Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Ary Bernardo Ortega Plaza Se discutió y aprobó según Acta SPOA Nº. 165 Popayán, ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Leída, hoy 12 de julio de 2019 I MOTIVO El señor Juez 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, con funciones de conocimiento, a la altura de la continuación de la audiencia de juicio oral1 (suspendida desde el 30 de agosto de 2018 -f. 57-), en proceso seguido al señor HUCZ acusado por las conductas punibles de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES 1 En la finalización de la audiencia Preparatoria, de fecha 9 de abril de 2018, el señor Juez 2º Penal del Circuito Especializado señaló el martes 7 de junio de 2018, a partir de las 08:30 horas, como fecha y hora para la audiencia de juicio oral.
El señor Juez, en auto de 1 de junio de 2018, canceló la audiencia en tal fecha y la fijó para el 21 de junio a las 14:00 horas. El 20 de junio la re-programó para el 30 de agosto de 2018, a las 08:30 horas; y en esta fecha, instalada la audiencia de juicio oral, las partes hicieron saber que tienen interés en celebrar un preacuerdo, y, en esas, el director de la audiencia suspendió el acto público.
El señor Juez señaló el 7 de noviembre de 2018, a las 08:30 horas, como fecha para continuar el juicio oral. Luego, el señor Juez determinó el 27 de febrero de 2019, a las 08:30, para proseguir el juicio oral. Después señaló el 28 de 4 mayo a las 08:30 horas para seguir el juicio oral. Y seguidamente citó a las partes para el 28 de mayo de 2019, a las 08:30 horas.
En este fecha y hora las partes concurrieron con el preacuerdo que lo aprobó el señor Juez y lo impugnó Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., porque las partes presentaron un escrito de preacuerdo mediante el cual la Fiscalía degrada esos tres (3) comportamientos imputados, por los hechos de 8 de mayo de 2017, al delito de FAVORECIMIENTO SIMPLE, descrito en el artículo 446 del Código Penal, con prisión de 16 a 72 meses de prisión, y el citado incriminado, asesorado por su abogado de confianza, se declara autor penalmente responsable de la totalidad de los cargos, pactando por demás una pena de 30 meses de prisión; le impartió la respectiva aprobación. De dicha providencia recurrió la señora Procuradora 155 Judicial Penal II, alegando que ese preacuerdo debe improbarse porque no está ajustado a la ley ni al debido proceso, por desconocerse el marco fáctico y conceder una rebaja superior a la permitida, puesto que no es claro cómo eliminar el concurso delictivo para ahora hablar sólo de FAVORECIMEINTO, impugnación que por haber sido legalmente sustentada y tramitada, procede la Sala de Decisión a resolverla (artículos 29 de la C. N.; y 178 de la Ley 906 de 2004).
II SINÓPSIS FÁCTICA El día 8 de mayo del año 2017, Unidades de Inteligencia de la Policía Nacional, SIPOL, GOES, fueron informadas que sobre la vía de Totoró el Ministerio Público por no ajustarse a la legalidad. Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento – Silvia, Cauca, se presentaría el HURTO a un camión, por varias personas movilizadas en motocicletas, portando armas de fuego de corto y largo alcance.
Aquellas autoridades, en esa misma fecha, se desplazaron hasta la Vereda Las Vueltas, Municipio de Totoro. Allí llegaron a las 04:50 horas, y como observaron a dos personas transitar sobre una motocicleta, negra, los hicieron parar; uno de ellos llevaba consigo una estopa a colores. El conductor se identificó como LPT, con C. C. Nº xxxx de El Tambo, y el parrillero HUCZ, portador de la C. C. Nº. xxxx de Totoro.
Y por el registro personal toparon en la estopa 1 arma de fuego tipo chango, cachas de madera café, niquelado, marca RUGER USA, calibre 16, Nº 3421 con 5 cartuchos para el mismo; 1 arma de fuego, tipo fusil, AK-47, color negro, con guardamano y empuñadura en pasta, serial 1955, con 1 cargador negro; 11 cartuchos 2.56 y 3 cartuchos para fusil AK-47; 3 brazaletes alusivos al ELN; 2 pantalones camuflados alusivos al Ejercito Nacional de Colombia; 2 guerreras camufladas alusivas al Ejercito Nacional de Colombia, una con serial 1509829716, Nº lote 5018503; 1 jean negro; 3 pasamontañas en lana; una camboyana pixelada; una boina verde; y unos guantes en lana negros.
III IMPUTACIÓN Y JUICIO 1. El señor Fiscal Delegado a través de las audiencias preliminares concentradas, de fecha 9 de mayo de 2017, por ante el señor Juez Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento Promiscuo Penal Municipal de Totoró, con funciones de control de garantías, legalizó el procedimiento de captura de los dos sujetos, LPT y HUCZ, sorprendidos en flagrancia, asimismo les imputó aquellos hechos relevantes y típicos de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., cargos que no los aceptaron; y rogó contra los dos citados medida de aseguramiento de detención preventiva intra-mural. 2.
El día 7 de septiembre de 2017, el señor Fiscal Especializado radicó “escrito de acusación” en contra de los señores LPT y el parrillero HUCZ, por ser probables coautores de las conductas punibles de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib.. 2.1.
El 11 de diciembre de 2017, instalada la audiencia de acusación, el señor Fiscal 1º Especializado en desarrollo de la misma retiró la acusación y presentó Preacuerdo parcial con el señor LPT, quien se declaró culpable de los delitos imputados de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., y el señor Fiscal 1º Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento Especializado convino en degradarle su participación en los hechos, de AUTOR por CÓMPLICE, y una pena de 7 años 6 meses de prisión, y multa de 39.99 smlmv.
También ordenó el comiso de la motocicleta FRD47E, Honda CB 110, modelo 2017, propiedad de LPT2. 3. La audiencia Preparatoria en correspondencia con el otro acusado3, HUCZ, tuvo lugar el 9 de abril de 2018, y en ella el señor Juez 2º Penal del Circuito Especializado señaló el martes 7 de junio de 2018, a partir de las 08:30 horas, como fecha y hora para la audiencia de juicio oral. 4.
El 30 de agosto de 2018, a las 08:30 horas, el señor Juez declaró instalada la audiencia de juicio oral, las partes hicieron saber que tienen interés en celebrar un preacuerdo, y, en esas, el director de la audiencia suspendió el acto público. 4.1. El señor Juez señaló el 7 de noviembre de 2018, a las 08:30 horas, como fecha para continuar el juicio oral.
Luego, el señor Juez determinó el 27 de febrero de 2019, a las 08:30, para proseguir el juicio oral. Después señaló el 28 de mayo a las 08:30 horas para seguir el juicio oral. En esta fecha y hora, las partes concurrieron con el preacuerdo que sigue. IV PREACUERDO 2 El señor Juez 2º Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia Nº 049, de lunes 11 de diciembre de 2017, en congruencia con aquella acusación, condenó al señor LPT, por ser cómplice de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., a 7 años 6 meses de prisión y multa de 39.99 smlmv. 3 Por ruptura de la unidad procesal.
Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento 1. El señor Fiscal 5º Especializado de la ciudad, en la audiencia de juicio oral calendada el 28 de mayo de 2019, enfatizó que cuenta con EMP., EF., e ILO., con base en los cuales puede afirmar, con probabilidad de verdad, que las conductas punibles imputadas al señor HUCZ existieron y que el acusado participó en ellas, como se desprende del Informe Ejecutivo FPJ-3 de 8 de mayo de 2017 suscrito por HESP adscrito a la Policía Judicial PONAL, Cauca; acta de incautación de los elementos encontrados, calendada también en esa fecha;
Informe de investigador de laboratorio, SI. HS de la SIJIN, quien concluyó que los instrumentos bélicos son aptos para realizar disparos y la munición apta para ser disparada; oficio de 10 de noviembre de 2017 emanado del Comando General de las Fuerzas Militares Departamento de Control Comercia de Armas, Municiones y Explosivos, Seccional Popayán, certifica que el señor HUCZ no registra permiso para porte de armas de fuego.
Y consecuencia de ello, al tenor del artículo 350 del CPP, acordó lo siguiente: La Fiscalía degrada las conductas punibles imputadas, por los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2017, de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., al delito de FAVORECIMIENTO SIMPLE, artículo 446 del C. P., con pena de 16 a 72 meses de prisión. En esas, el acusado HUCZ, en forma libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por el abogado, acepta en su totalidad los Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento cargos como sus consecuencias, y se declara anticipadamente AUTOR penalmente responsable del delito de FAVORECIMIENTO SIMPLE.
Y, teniendo en cuenta que el artículo 61.5 del C. P., adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2004 diciendo que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos de preacuerdos o negociaciones; y considerando que el justiciable no registra antecedentes penales, no obran circunstancias de mayor punibilidad, acordaron 30 meses de prisión. 2.
El señor Juez de Conocimiento en consideración a que el señor HUCZ, en forma libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por el abogado, aceptó los cargos delictivos, declarándose así AUTOR penalmente responsable del FAVORECIMIENTO, y agregando que la jurisprudencia ha reiterado que la Fiscalía es autónoma en tema de los Preacuerdos y que por aquella degradación de los tres delitos es beneficiado y procedente, sin que las partes lo puedan cuestionar, además de estar en regla el pacto de los 30 meses de prisión, impartió la aprobación. 3.
La señora agente del Ministerio Público apeló la decisión para que se revoque e impruebe el preacuerdo por no sujeto a los términos de la ley, esto es, violar el marco fáctico, concederse por la degradación de los tres delitos una rebaja de pena superior a la permitida, y que los hechos no se correspondn con la conducta punible materia de acusación. V Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1.
Por la naturaleza de la providencia interlocutoria, de fecha 28 de mayo de 2019, a través de la cual, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, con funciones de conocimiento, en proceso seguido al señor HUCZ, acusado por las conductas punibles de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., en la altura del juicio oral4, aprobó el preacuerdo que las partes convinieron en degradar aquel concurso de conductas punibles al delito de FAVORECIMIENTO SIMPLE con prisión de 30 meses; la cual es susceptible de impugnación y el obvio interés de la señora Procuradora 155 en Judicial Penal II, con oposición al mismo por estimarlo no sujeto a la ley, la Sala es competente funcional para determinar la legalidad de esa decisión. 3.
En tal discurrir, la Sala deja en claro que el interviniente sui géneris tiene interés jurídico para recurrir el proveído por referido a la legalidad y al beneficio punitivo, puesto que la CSJ. SP1350-2016, 47588, ha dilucidado que “(…) la potestad de impugnar sobre lo relacionado con el monto de la pena no está en cabeza exclusiva de la defensa, pues también dimana para la Fiscalía, en virtud del rol que desempeña; del Ministerio Público, si lo que persigue es la 4 Al acusado no lo habían interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad (artículo 352 C. P. P.).
Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento defensa del orden jurídico o la preservación de las garantías fundamentales (…); e igualmente lo reitera en AP1820-2019, 54982, porque no se puede negarle su interés de apelante para evitar violaciones al orden jurídico con tantos patrocinios punitivos. 3. En procura de tal respuesta recordemos las “Finalidades” de los Preacuerdos (artículo 348 del CPP.), transcribiendo que “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
Además que, el fiscal al celebrar los preacuerdos debe observar las directivas de la FGN, a fin de aprestigiar la administración de justicia; en gestión de lo cual “(…) podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.
Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. De ahí que el legislador puntualizara que “Los Preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” (artículos 350 y 351.4 Ib.).
Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento 4. Por contera, la Corte Constitucional, en sentencia C-1260 de 2005, señala que (…) la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.
La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo.” Adicionándose, con la sentencia C-516 de 2007, que: “Los procesos abreviados basados en los preacuerdos y las negociaciones entre las partes involucradas, no son expresión de una renuncia al poder punitivo del Estado, están guiados por el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional.” 5.
Además, la Sala de Casación Penal5 “(…) reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.
De esta 5 CSJ. SP de 23 de noviembre de 2016, rad. SP16933-2016, 47732. Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452;
CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436.” 6. La Judicatura, con tales transcripciones, debe tener presente entonces que el éxito del SPOA depende de la interiorización que hagamos de todos los principios que lo inspiran, como sistema de garantías en el contexto de progresiva constitucionalización y de la actividad por los Preacuerdos y Negociaciones, entre la fiscalía y el imputado o acusado, etc., para que, facilitando la participación de ellas en las decisiones que los afecten, funcione apropiadamente. 7.
Sin ignorar, claro está, con la doctrina y la jurisprudencia que el control material de la acusación es incompatible con el rol de la imparcialidad que siempre ha de caracterizar al juez de conocimiento en este SPOA, por la delimitación del proceso con sus rasgos esenciales en las etapas de investigación y juzgamiento, de corte adversarial o de partes, y que el deber de acusar también se cumple con los preacuerdos y negociaciones, en cuya labor “el fiscal goza de un margen de maniobra para la composición del conflicto” (artículos 348, 350 y 351 de la ley 906 de 2004); lo cual significa que la implementación del SPOA envolvió cambios estructurales en el sistema de investigación, acusación y juzgamiento, tanto que “al juez le está vedado examinar los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica)”.
Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento CASO CONCRETO 8. Con la ley y aquellas reflexiones jurisprudenciales, sin descuidar los hechos, la formulación de imputación y los términos del preacuerdo, recogidos en el escrito de negociación; la Sala determina en la casuística que nos concita evidentes maniobras orientadas a conceder beneficios inapropiados al procesado bajo la excusa de tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena. 9.
O sea que dicha deducción premial es ostensible; porque si ciertamente el señor Fiscal 5° Especializado tiene facultad para la composición del conflicto, con cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación; y tampoco ignoramos que el juez de conocimiento no puede variar la adecuación típica fijada en los acuerdos o en la acusación; para la Sala, por el contenido de la audiencia de imputación y el preacuerdo que nos ocupa establecemos claramente un abuso de la justicia premial, porque como fenómeno novedoso del SPOA significa premiar conductas tempranas de colaboración eficaz con las autoridades judiciales en función de estos institutos, que no de justificar gratuitos beneficios. 10.
Aquella premisa, porque fácilmente establecemos por la “audiencia preliminar” de fecha 9 de mayo de 2017, que el señor Fiscal Delegado por ante el señor Juez Promiscuo Penal Municipal de Totoró, con funciones de control de garantías, a los señores LPT y HUCZ, capturados en flagrancia, les imputó aquellos hechos relevantes típicos de (i) FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, (ii) FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y (iii) UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., cargos que no los aceptaron.
Y ahora, fruto del Preacuerdo, la Fiscalía degrada aquellas tres conductas punibles imputadas, por los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2017, esto es, de (i) FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, artículo 366 del Código Penal, (ii) FABRICACIÓN, TRÁFICO PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS O MUNICIONES, artículo 365 Ib., y (iii) UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES O INSIGNIAS, artículo 346 Ib., al delito de FAVORECIMIENTO SIMPLE, artículo 446 del C. P., con pena de 16 a 72 meses de prisión, acordando pena definitiva de 30 meses de prisión. 11.
En ese sencillo parangón, para la Magistratura, antes que ver en el Preacuerdo presente una menor respuesta punitiva del Estado fruto del derecho premial, lo que vemos objetivamente es un desequilibrio en la facultad del señor Fiscal, toda vez que, la imputación por aquellos hechos comprendió tres delitos, y como bien lo alegó la interviniente recurrente no entiende ahora la Corporación cómo por el mero consenso esfuman el concurso delictivo por la adecuación conclusiva en el simple tipo del FAVORECIMIENTO. 12.
Tal beneplácito así, en dichos términos, por la manifiesta combinación de beneficios que trastocan el artículo 350 de la ley 906 de 2004, patentizan caridad, antes que derecho premial, y que por ende no aprestigian la administración de justicia. Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento Pues, el buen crédito y el nombre de la Administración de Justicia con ese preacuerdo acrecienta el desprestigio de ella, porque no olvidemos que al interior de este proceso al otro imputado por efectos de un Preacuerdo (antes de la acusación), degradando el grado de participación de autor por cómplice, acordaron, por los tres delitos en concurso, una condena de 90 meses de prisión. 13.
El preacuerdo del momento (en la fecha del inicio del juicio oral) por lo menos, ante el resultado del mismo por la pluralidad de elementos y aspectos que se pueden negociar, debería brindar, por el concepto relacional (dos personas imputadas), un trato con rasgo semejante al anterior imputado; sin desconocer claro está que el Preacuerdo es un acto bilateral en que se puede pactar o negociar el grado de participación, la forma de culpabilidad, la sanción a imponerse, la ira o intenso dolor, la comunicabilidad de circunstancias, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, etc., puesto que el fiscal dispone de un margen de maniobra para negociar con su contraparte. 14.
La Fiscalía en casos así de coautoría, con igual injerencia objetiva y subjetiva en el hecho, por la diversidad de elementos con que cuenta, los aspectos a negociar con el bloque defensivo (forma de culpabilidad, sanción a imponerse, una específica modalidad delictiva, etc.) y el concepto relacional que implican los judicializados, deberá brindar al menos un trato con rasgo análogo o equivalente para los coautores imputados y/o acusados, puesto que, iterase, no debemos ignorar la facultad de maniobra del ente persecutor para consensuar con su antagonista; margen de operación que no debe concluir en despropósitos por los beneficios punitivos reconocidos, como en el Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento caso de la especie en que pre-acordaron 90 meses de prisión para el primer imputado y 30 meses de prisión por el otro preacuerdo respecto del segundo acusado. 15.
De ahí entonces que en un preacuerdo como el que nos ocupa, en la altura del inicio del juicio oral, la Sala establezca imparcialmente dos reconocimientos para reducir la pena, lo cual desnaturaliza la finalidad de ellos (i) por abierto de los términos de la imputación ante la clarísima exclusión del concurso delictivo, y (ii) que el mismo para evaporarlo fue tipificado en forma específica con miras a estrechar nuevamente la pena (artículo 350.2 del C. P. P.), siendo esa la razón suficiente para improbarlo.
Consecuencia de lo recapacitado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI R E S U E L V E 1. REVOCAR la providencia de fecha 28 de mayo de 2019, a través de la cual, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, con funciones de conocimiento, en proceso seguido al señor HUCZ, aprobó el Preacuerdo que las partes acordaron degradar el concurso de las conductas punibles imputadas, al delito de FAVORECIMIENTO SIMPLE, pactando asimismo 30 meses de prisión; para en su lugar dejarlo sin efectos y ordenar que continúe el proceso Rad. 19824 6107 390 2017 00001 01 Acusado: HUC Delito: Favorecimiento su curso correspondiente. 2.
Este auto
NOTIFIQUESE en estrados. Contra el mismo no proceden los recursos ordinarios. 3. ORDÉNASE a la secretaría elaborar el acta respectiva de esta audiencia, realizar la reproducción de seguridad correspondiente, y devolver lo actuado al juzgado de origen (artículo 146 de la ley 806 de 2004). Siendo las _____ horas se levanta la sesión. Los Magistrados, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ