Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-1200

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollón González

Fecha: 2020-08-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA NOELIA RIVERA RUÍZ Y OTRA \ DEMANDADO: SERVIENTREGA S.A.

Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2" Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. BALA LAESOH^I. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado mediante acta N°15 Tunja. Cuatro (04) de Agosto de dos mil veinte (2020) I-.

OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia. II-.

ANTECEDENTES EL LITIGIO (Fls.261-268) MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS y NASLY JOHANNA REYES RIVERA promovieron demanda ordinaria' en contra de SERVIENTREGA S.A.. con el propósito de que se declare con la primera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2009 y que a la presentación de la demanda se encuentra vigente.

Así mismo, que se declare y ordene la terminación judicial del contrato por el incumplimiento de las obligaciones del empleador; la cancelación de los salarios correspondiente desde marzo de 2017; las incapacidades Admitida el 28 de junio de 2018 (FI.273) Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. Sentencia 2' Instancia Modifica aeneradas entre diciembre de 2010 y marzo de 2011; la totalidad de acreencias laborales e indemnizatorias; los perjuicios morales causados a la trabajadora y su grupo familiar; derechos ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.

Como Fundamentos Fácticos adujo: El 5 de noviembre de 2009 empezó a prestar sus servicios personales a la demandada. en la ciudad de Tunja. Su labor consistía en la distribución y entrega de correspondencia masiva y nacional. Realizaba la labor de 6y20 de la mañana a 5pm, de lunes a viernes, incluidos los días festivos. Para retirar la mercancía de la oficina de su empleador, debía recibir un documento denominado manifiesto. en el que se incluían el número de guías de la correspondencia que debía entregar diariamente. — En ocasiones trasladaba la mercancía en las horas de la tarde a su residencia. para comenzar con su entrega en horas de la mañana.

El salario mensual promedio en el último año fue de $1.963.033 El 30 de noviembre de 2010 fue sometida a una cirugía que la mantuvo incapacitada para laborar hasta el 17 de marzo de 2011. Realizó su labor hasta el mes de marzo de 2017. cuando se sometió a una cirugía en su ojo izquierdo. Durante la relación laboral no se le cancelaron prestaciones sociales. ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral.

Por el incumplimiento del empleador en sus obligaciones laborales, su núcleo familiar sufrió daños patrimoniales y morales. NASLY JOHANNA REYES RIVERA, es su hija. Contestación de la Demanda. (Fls.298-312) SERVIENTREGA S.A., se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y de condena: al respecto manifiesta que con la Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2" Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. demandante nunca existió una relación de carácter laboral, por lo que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Propuso excepciones de mérito, entre otras la de "Prescripción ". III. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Mediante sentencia del 26 de abril de 2019, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: ("2:24:11) "PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS en calidad de trabajadora y Servientrega a través de su representante legal como empleadora, cuya vigencia está entre el 4 de noviembre del año 2009 y el 28 de. febrero del año 2017; entre el 5 de noviembre aclara. 5 de noviembre del año 2009 y hasta el 28 de febrero del año 2017 SEGUNDO: CONDENAR a SERVIENTREGA S.A. a pagar a Mor de MARÍA NOVELL4 RIVERA LUIS la suma de 313.036.654 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, coi-Orme a lo señalado en esta Providencia.

TERCERO: CONDENAR a SERVIENTREGA 5'.A a pagar a Mor de MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS la suma de 323.006.140,70 centavos, como indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

CUARTO: SE CONDENA a SERVIENTREGA S.A a pagar a,favor de MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS, en la entidad de seguridad social, entidad de pensiones que elija la parte demandante, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 5 de noviembre del año 2009 y hasta el día 28 de febrero del año 2017, a través de un cálculo actuarial en razón a la no afiliación al sistema, diligencia que debe ser con cargo a la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

QUINTO: SE NIEGAN las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: SE CONDENA en costas a SERVIENTREGA S.A. Liquídense por secretaría, y como agencias en derecho se incluye la suma de $1.800.000. SIGUIENTE NUMERAL. Se desestiman las súplicas de la demanda incoadas por la señora NA,SlY JOHANNA REYES RIVERA. - IV. RECURSOS DE APELACIÓN. La decisión de instancia fue apelada por las partes. Sentencia 2" Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. Parte demandante - Refuta el salario reconocido por el a-quo para los años anteriores a 2014, y que fue equiparado al mínimo legal mensual vigente, pues desconoce la prueba obrante a folios 86 y 254 que dan cuenta de pagos superiores. - En consecuencia. solicita la reliquidación de la indemnización moratoria de cesantías dado el aumento del salario base de liquidación. - Frente al daño moral indicó que falta por recaudar el dictamen psicológico ordenado a la parte actora, por lo que solicita al Tribunal se tenga en cuenta su práctica, dado que fue una prueba ordenada pero que no se pudo obtener antes de la sentencia. Manifiesta su inconformidad frente a la negativa de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

Parte demandada No existió relación laboral entre las partes, la demandante fue una proveedora contratista. No es de recibo el desconocimiento por parte del despacho y la demandante del documento denominado criterios de sistemas de gestión para vinculación y ejecución de servicios para proveedores de servientrega, el que se suscribió conforme a las reglas del artículo 824 del Código de Comercio, y en donde se determinan las obligaciones de las partes - La demandante y los testigos informaron que se desarrollaba una actividad, que era propia de servientrega, pero que se realizó de manera Autónoma e independiente, sin señalar subordinación alguna. - Indicó que el sometimiento a la demandante a guías o manifiestos, no se daba por una relación de carácter laboral, sino por la labor propia de la compañía, al estar sometida a vigilancia y control legal, y requerir un seguimiento continuo frente a la entrega de la mercancía. - Desde la presentación de la demanda, la actora en el hecho 25 indica que el día 30 de noviembre de 2010 se le realizó una histerectomía abdominal total. por ello no pudo trabajar hasta el 17 de marzo del 2011. designando de forma Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2' Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. autónoma una persona en su reemplazo, con lo que reconoce que no existía una relación de carácter laboral. - Conforme a lo anterior y dada la confesión de la actora, se ha debido al menos descontar ese tiempo del contrato declarado, pues se demostró que el mismo fue interrumpido. - A la testigo Iris Carolina solo le consta lo relacionado hasta el año 2012, por lo que no existe prueba de la relación hasta el 2017, como lo declaró el a-quo. - Refuta la condena impuesta a la indemnización moratoria, pues la demandada siempre actuó de buena fe, bajo la presunción de que no existía una relación de carácter laboral.

V. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de febrero de 2020 el apoderado de la parte demandante allega el informe pericial daño psíquico forense, rendido por el Instituto de Medicina Legal de "Funja respecto de María Novelia Rivera Luis y Nasly Johana Reyes Rivera el 10 de diciembre de 2019. (Fls. 6-12 Cuaderno segunda instancia) Del mismo se corrió traslado el 17 de febrero de 2020 (F1.13), realizando pronunciamiento al respecto el apoderado de la parte demandada (F1.15) VI.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante En esta actuación presenta corno problemas jurídicos a resolver: La configuración de un despido indirecto; el estado de debilidad manifiesta de la actora; el reconocimiento de trabajo suplementario y daño moral. Sentencia 2' Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. La parte demandada Requiere la revocatoria de la decisión de instancia. Insiste en que entre las partes no existió una relación de carácter laboral, sino netamente comercial, situación que quedó demostrada con la prueba allegada, y con la manifestación de la parte actora en la demanda en donde indicó que se le permitió entregar los envíos directamente desde su casa.

VII. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. a-. Marco de la Decisión En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia. la Sala abordará el estudio de los planteamientos esbozados en la alzada por las partes. La Corporación por razones prácticas se encargará en primer lugar de estudiar el punto de apelación presentado por la demandada, que ataca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo realizada por el a-quo. y si es del caso, analizará los demás puntos de apelación. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.

PARTE DEMANDADA Contrato comercial. Solicita la demandada se revoque en su totalidad la decisión de instancia. pues considera que con la prueba testimonial y documental allegada al plenario se demostró que la demandante realizaba las labores de forma libre e independiente, lo que desvirtúa la existencia de subordinación, y demuestra en cambio 6 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2a Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. que las partes se encontraron unidas por un contrato comercial, bajo la figura de Proveedor independiente.

Ataca, de igual manera los extremos reconocidos, señala puntualmente en cuanto al extremo final, que el testimonio de IRIS CAROLINA DÍAZ sobre el cual fundó su decisión el a-quo, no da certeza de que la misma se extendiera hasta 2017, pues la citada testigo tan solo laboró con Servientrega hasta 2012. Dado que, el tema a tratar se relaciona con la existencia del contrato realidad, acudiremos entonces a la definición de trabajo al tenor de la norma laboral sustantiva.

En efecto, el artículo 5 del C. S. T. lo hace como -toda actividad humana, libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo". De otro lado, el artículo 22 ibídem define el contrato de trabajo como "1 aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario".

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que, dada su condición de legal, es desvirtuable. En forma pacífica nuestro Tribunal de Cierre, ha señalado que opera la misma a favor del demandante, cuando acredita la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo. 2 C.S.,1, Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011.

"En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a fimo,- de la demandada. Y en lo que respecta u la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento caracteríslico diferenciador de toda relación de carácter laboral, no eS menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo." 7 Sentencia 2' Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. Al respecto ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45344 del 8 de marzo de 2017.

M.P. Gerardo Botero Zuluaga, lo siguiente: "Lo anterior significa, que al actor le hasta con probar la prestación o la actividad personal. para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. (Negrilla fuera de texto) Es de anotar, que en el asunto objeto de estudio la parte demandada tanto al recurrir la decisión de instancia, como en las demás intervenciones procesales. no niega la prestación del servicio por parte de la demandante, lo que conlleva a que opere a su favor la presunción del artículo 24 del CST, la que es de cargo de la demandada desvirtuar.

Por ello, la parte pasiva, señala que la relación se dio de forma autónoma e independiente, bajo la figura comercial de un proveedor, en donde la actora no estaba sometida a subordinación alguna. y por la cual recibía su remuneración acorde con el trabajo realizado, y previa presentación de cuentas de cobro. Al respecto, dentro del plenario reposan los siguientes documentos: - Documento denominado manifiesto de fecha 11 de noviembre de 2016. en el que se relacionan diferentes guías de envío entregadas a la demandante.

(Fls.11-12) - Cuentas de cobro presentada por la demandante (Fls. 16-85) - Oficio en el que se indica la forma correcta de presentación de las cuentas de cobro (F1.92) De acuerdo con lo anterior, al actor le hasta con probar. en el curso de la Litis, su actividad personal, para que se presuma en su. favor el vínculo laboral. y es el empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada." Criterio reiterado en la Sent.

SL 2480-2018. Radicación No. 65768 8 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2" Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. - Comprobantes de egreso en donde se relacionan lo pagos realizados por la empresa a la actora, entre abril de 2015 y marzo de 2017 (Fls. 314-338) - Documento denominado Criterios de sistema de gestión para vinculación y ejecución de servicios para proveedores de Servientrega.

(Fls. 339-348) Además, se recepcionó la siguiente prueba de orden testimonial: IRIS CAROLINA DIAZ indicó que laboró con Servientrega a través de una empresa de servicios temporales, entre mayo de 2009 y mayo de 2012; que allí se desempeñó como Auxiliar de documento masivo; que la actora empezó a laborar en Noviembre de 2009: que ella ingresó aproximadamente en el mes de noviembre de 2009, cuando se presentó un incremento en el envío de documento masivo, con el fin de apoyar a los courrier o mensajeros; que al iniciar la labor se indicó que era en un periodo de prueba, pero que la misma continuó; que la actora cumplía las mismas funciones y en el mismo horario de los demás mensajeros contratados por empresas temporales para desarrollar su labor; -que a ella recibía un remuneración menor dada su forma de contratación; que frente a documentos masivos por el volumen de las entregas, se le permitía a los mensajeros llevar la mercancía a su vivienda para organizar la entrega, pero que igual debían presentarse en la empresa a las 6 de la mañana; que la labor se extendía hasta las 5pm; que en la empresa existe contratación de personal mediante empresas de servicios temporales, y outsourcing. siendo bajo esta última figura en la que no se presenta subordinación; que la demandante para realizar su trabajo cumplía horario, y diariamente se encontraba sujeta a las indicaciones de sus superiores; que además de documentos masivos se le entregaba documento nacional para cumplir su labor; que debían realizar entregas de forma diaria y sujeto a tiempos estipulados; que según lo que observó la demandante realizaba la labor de Courier o mensajera.

MIRYAM LANCHEROS RAMÍREZ indicó conocer a la actora aproximadamente hace 20 arios; que desde 2009 o 2010 la vio laborando en Servientrega; que le veía con el uniforme de la empresa y un morral en la espalda. 9 Sentencia 2a Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. JOSÉ ANDRES ROMERO y OLGA BELLO MARTÍNEZ señalaron que fueron arrendatarios de locales propiedad del padre de la demandante, y que quedaban ubicados en su casa de habitación; que por ello la observaban salir y llegar diariamente portando el uniforme distintivo de la empresa; que en ocasiones llegaba en taxi con cajas de mercancía para repartir; que la observaron llenando las cuentas de cobro, así como la relación de guías entregadas; que diariamente veían cuando salía a entregar la correspondencia, en ocasiones acompañada de su hija. 1SAIAS CASAS VERGEL señala que ingresó a trabajar en Servientrega el 2 de febrero de 2012, que allí se desempeñó como facilitador de seguridad; que observó a la demandante en las bodegas de la empresa, a donde llegaba para recoger unas cajas con mercancía para repartir; que la mercancía contenía documentos denominados masivos, por lo que se le entregaban en altas cantidades para que ella organizara la forma de entrega; que en la empresa se encontraban vinculados para el manejo de esa misma correspondencia, otras personas denominadas Courrier o mensajeros, los que se diferenciaban por que llevaban la mercancía diariamente para la distribución; que el salario recibido por estos era diferente al de la actora; que la observó laborando hasta diciembre de 2016; que la dotación del personal contratado por outsourcing o proveedor era un chaleco con los distintivos de la empresa y en donde se indicaban como contratistas; que la demandante nunca entraba a la bodega solo recibía las cajas en la portería. No obstante, al ponerle de presente las fotografías de la actora que obran en el expediente, aceptó que eran dentro de la bodega y con la dotación completa de la empresa, lo que señala pudo presentarse en una capacitación. FREDDY SOLANO VEGA indica que trabajo en Servientrega contratado por un empresa de servicios temporales, a partir de marzo de 2015; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo; que se encargaba de la verificación de cuentas de cobro; que allí verificaba las mismas emanadas del diferente personal contratado por la empresa; que la actora realizaba la entrega de documentos masivos; que para la misma labor se encontraban contratadas otras personas por empresas de servicios temporales; que los trabajadores contratados por outsourcing contaban con un uniforme diferente; que la actora dejó de pasar cuentas de cobro a finales de 2016. 10 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2' Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. Conforme la prueba relacionada se encuentra probada la efectiva prestación del servicio de la demandante a Servientrega SA, en donde se encargó fundamentalmente de entregar la correspondencia denominada masiva, bajo las directrices entregadas por la empresa a través de sus empleados; labor que se realizaba de forma diaria y para la cual se le exigía el cumplimiento de un horario.

Además, quedó demostrado que sin justificación alguna la trabajadora realizaba igual labor a la encargada a otros trabajadores de la empresa, a los que se les remuneraba en mejor forma y se les garantizaba sus derechos prestacionales, sin que para ello existiera ninguna razón atendible. Ahora bien, en cuanto al documento denominado Criterios de sistema de gestión para vinculación y ejecución de servicios para proveedores de Servientrega.

(Fls. 339-348), el cual indica el recurrente fue debidamente suscrito por la demandante y es el que respalda la vinculación comercial existente, encuentra la Sala que, el mismo no cuenta con fecha de suscripción, sin que pueda este por sí solo destruir la subordinación contractual, recuérdese que, con el solo hecho de que se aporten al expediente contratos bajo otra denominación, no se presume que tal vínculo contractual se llevó a cabo bajo dicha modalidad; situación está ya definida por la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sent.

Marzo 22/2000, Rad. 12960). Por tanto, y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que rige en materia laboral y cuenta con consagración legal (Art. 53 C.N.) se concluye que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral, como lo indicó el a-quo. Es de anotar, que al contestar la demanda la empresa aceptó la prestación del servicio, la que en cuanto a los extremos temporales señaló, se dio entre el 17 de marzo de 2011 y el mes de febrero de 2017.

Por tanto. no entiende la Sala la crítica que realiza ahora al recurrir la sentencia, en cuanto al extremo final, especialmente cuando refiere que la prueba testimonial no da cuenta de la labor posterior al 2012. pues se reitera ella misma al contestar la demanda acepta la prestación del servicio hasta 2017. Sentencia 2a Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. En cuanto al extremo inicial declarado, cuenta el mismo con respaldo probatorio corno es el testimonio de IRIS CAROLINA DÍAZ, la que indica puntualmente la prestación del servicio desde el mes de Noviembre de 2009; y si bien la parte actora señaló que de diciembre de 2010 al 17 de marzo de 2011 no laboró pues tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica, tal situación encuentra respaldo en la historia clínica aportada a folios 147 a 200 del plenario; sin que se puede descontar tal lapso. pues se reitera la no prestación del servicio se dio por una fuerza mayor corno fue la cirugía practicada a la actora, momento en el cual ni siquiera se encontraba cubierta por el régimen contributivo en salud, dada la informalidad de su contratación. En consecuencia, al demostrar la trabajadora la prestación del servicio, opera a su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la que correspondía desvirtuar a la parte demandada, sin que dentro del asunto allegara prueba que lograra tal fin.

Por tanto, no prospera el recurso interpuesto en este aspecto. Indemnización moratoria Ley 50 de 1990 La parte demandada impugna la decisión de instancia, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria impuesta por el a-quo, pues indica que en el actuar de la empresa nunca existió mala fe, pues actuó bajo convencimiento de que las partes no se encontraban atadas por un contrato laboral.

Es de anotar, que la sanción moratoria impuesta por el a-quo es la consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la que prevé que el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías "deberá pagar un día de salario por cada día de retardo -. Efectivamente, la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que para la imposición de esta sanción debe estar probado que 12 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2" Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. el actuar del empleador se encuentra alejado de la buena fe, así lo ha indicó en sentencia SL500 de 2020: "La Corte en forma reiterada ha venido señalando, que la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, lo que obliga al juzgador ti revisar el comportamiento empresarial, a fin de veril' icar si existen razones atendibles que justifiquen el incumplimiento del plazo otorgado para la consignación de las cesantías; porque de ser así, no procede la imposición de la referida indemnización. Ciertamente en la sentencia CS..I SL, 16 nov. 2016, rad. 40272, la Corle adoctrinó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que « el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (C'SI SL, 5 mar. 2009. rad. 32529; CS.1 SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSI n4933-2014; SL13187- 2015 y C5'.1 SL15507-2015, entre muchas otras). - Así mismo, la Alta Corporación ha determinado que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad. transparencia y lealtad frente a su trabajador. Al respecto Consultar Sentencia SL5291 del 21 de noviembre 2018.

Se observa que en la contestación de la demanda se desconoció la relación laboral. pues en sentir de la pasiva se trataba de un contrato comercial; tesis que no fue acogida. Al recurrir, insiste en tal vinculación la que desdibuja una relación laboral. En el presente asunto, no encuentra esta Corporación la buena fe alegada. que exonere a la demandada de la citada sanción. pues quedó demostrada la labor realizada de forma subordinada por la trabajadora, para la cual existían en la empresa otras personas que realizaban la misma función, y a las que se les cancelaba un salario superior y se les respetaba el pago de sus prestaciones sociales, así fuera a través de una empresa de servicios temporales, lo que demuestra una clara discriminación hacia la demandante.

I3 Sentencia 2' Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. Por tanto, no presenta la demandada argumentos sólidos, que lleven a declarar la buena fe en sus actuaciones, y que conlleve a exonerarlo de la citada sanción, pues se reitera pese a que para el cumplimiento de la labor equiparaba a la demandante con otros trabajadores, de forma injustificada desconocía sus derechos laborales, específicamente la consignación en tiempo de las cesantías.

En consecuencia, se colige que el actuar de la sociedad demandada, se aparta de una convicción razonable de acatamiento a las leyes laborales, dada la forma en que se desarrollaron las funciones y la prolongación de la conducta en el tiempo, lo que permite establecer la intención del empleador de defraudar los derechos de la actora mediante la adopción de un aparente contrato comercial para encubrir la verdadera relación laboral.

Por ello, procede la confirmación de la decisión de instancia que condenó al pago de la citada indemnización. PARTE DEMANDANTE Salario previo a 2015 — Liquidación indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías. El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de instancia, en cuanto señaló que no existía prueba frente al salario devengado, y por tanto liquidó las acreencias laborales sobre el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, desconociendo lo informado en los folios 86 y 254.

Efectivamente encuentra la Sala que de esta forma lo indicó el a-quo para los años 2009 al 2014, pues del 2015 en adelante ya tomó como referencia los valores indicados en los comprobantes de egreso aportados por la demandada, y que reflejan valores mensuales superiores al mínimo legal. En cuanto a las pruebas señaladas por el recurrente, se observa que la única correspondiente a los periodos indicados es la visible a folios 86 al 91, en donde se reflejan los movimientos de la cuenta bancaria de la demandante, desde enero de 2009 a noviembre de 2017: y en donde 14 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2' Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. ciertamente reposan los pagos efectuados a la trabajadora dentro de toda la relación laboral, los que una vez confrontados con los comprobantes de egreso aportados por la demandada y que reposan a folios 314 a 338, coinciden exactamente, aunque los citados comprobantes solo aporten información desde el año 2015.

Se tiene entonces, que en la cuenta bancaria N° 349005686, cuyo reporte es visible a folios 86 al 91, se registran movimientos corno ABONO DOMI. 8605123303 CC CAJA CENTRAL, siendo dable resaltar, que el número de cuenta coincide con el citado en los comprobantes de egreso allegados por la sociedad y el número de abono con el NIT de la empresa.

Los mismos se reportan así: 2009 SALARIO MINIMO LEGAL, JUNTO CON EL AUXILIO DE TRANSPORTE No registra movimiento 2010 Mayo 1.307.802 Mayo 517.038 Junio 150.566 Julio 189.336 Septiembre 432.815 Septiembre 457.045 Octubre 456.376 Noviembre 553.636 Diciembre 232.116 4.296.730 Promedio 12 meses 358.060 Auxilio de transporte 61.500 TOTAL 419.560 576.500 2011 Junio 498.489 Agosto 1.380.663 Septiembre 669.944 Noviembre 575.193 3.124.289 Promedio 12 meses 260.357 Auxilio de transporte 63.600 TOTAL 323.957 599.200 I5 Sentencia 2' Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. 2012 Enero 819.174 Febrero 2.248.464 Marzo 606.609 Abril 670.446 Mayo 798.284 Junio 789.594 Julio 793.104 Agosto 799.454 Septiembre 744.308 Octubre 650.393 Noviembre 646.214 Diciembre 766.199 10.332.243 Promedio 12 meses 861.020 Auxilio de transporte 67.800 TOTAL 928.820 634.500 2013 Enero 747.483 Febrero 599.089 Marzo 850.255 Abril 591.904 Mayo 436.825 Junio 498.991 Julio 519.377 Agosto 469.579 Septiembre 559.652 Octubre 664.430 Noviembre 586.221 Diciembre 800.457 7.324.263 Promedio 12 meses 610.355 Auxilio de transporte 70.500 TOTAL 680.855 660.000 2014 Enero 765.531 Febrero 531.282 Marzo 749.154 Abril 539.589 Mayo 637.357 Junio 590.906 Julio 698.593 Agosto 703.066 Septiembre 566.994 16 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2a Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. Octubre 568.542 Noviembre 810.065 Diciembre 641.653 7.802.732 Promedio 12 meses 650.227 Auxilio de transporte 72.000 TOTAL 722.227 688.000 De la citada información, se encuentra que tan solo para los años 2012, 2013 y 2014 se presenta un salario registrado en el extracto bancario mayor al mínimo legal vigente junto con el auxilio de transporte que regía para ese año. Por tanto. la Sala accederá parcialmente a lo pretendido por el recurrente y reliquidará la cesantía de cada uno de esos años, así: 2012: $928.820 2013: $680.855 2014: $722.227 Las demás prestaciones se mantendrán incólumes, pues están afectadas por el fenómeno de la prescripción, siendo reconocidas con posterioridad al 21 de febrero de 2015, sin que la citada información les genera variación alguna.

Así las cosas, al reemplazar los s valores indicados, en el gran total referido por el a-quo, el mismo asciende a 513.386.056, por lo que se modificará el numeral segundo en este sentido. Situación que NO tendrá incidencia en la liquidación de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, pues frente a la misma se recuerda opera el fenómeno de la prescripción, el que fue reconocido sobre los derechos generados con anterioridad al 21 de febrero de 2015; existiendo la obligación de consignar las cesantías de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015. momento para el cual se reitera ya había operado la prescripción. Perjuicio moral Solicita la parte demandante que para de acceder a la pretensión concerniente al reconocimiento del daño moral, se de valor a la prueba decretada, concerniente al I 7 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A. Sentencia 2' Instancia Modifica dictamen pericial solicitado al Instituto de Medicina legal, referente al daño psicológico de las demandantes.

Al respecto, encuentra la Sala que en esta instancia se allegó el citado documento, el que fue practicado por el Instituto el 10 de diciembre de 2019 y que reposa a folios 7 a 12 del cuaderno de segunda instancia, en donde, no obstante, se concluye que no se configura daño psíquico. En consecuencia, no existe prueba dentro del plenario que conlleve al reconocimiento de la citada pretensión, pues se recuerda que el mismo debe estar debidamente comprobado en el asunto.' Indemnización Moratoria del Artículo 65 del CST La parte demandante al recurrir señala su desacuerdo con la negativa del a-quo de imponer la citada indemnización, no obstante. no expone los argumentos con los cuales ataca la decisión, situación que desconoce la obligación de sustentar en debida forma el recurso de apelación consagrada en el artículo 66 del CPT y respaldada por el artículo 57 de la ley 2 de 1984.

Además, encuentra la Sala que el juez de instancia soportó su decisión, en la forma en que fueron propuestas las pretensiones de la demanda, especialmente la concerniente a la declaratoria de vigencia del contrato hasta la presentación de la demanda y su terminación de forma judicial. Se encuentra entonces, que el artículo 65 del C.S.T. establece que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la terminación del contrato.

Efectivamente, en el asunto bajo estudio la parte demandante propugna el reconocimiento de un contrato vigente, y que solo se debe dar por terminado mediante declaración judicial, por tanto mal podría imponerse dicha condena, la que se reitera solo se hace exigible a partir de la terminación del contrato. Consejo de Estado. Sección tercera, Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392) 18 Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) Sentencia 2a Instancia María Novelia Rivera Luis y otra Modifica Vs. Servientrega S.A. Conforme a lo citado, NO encuentra la Sala que los problemas jurídicos planteados en los alegatos de segunda instancia y que refieren a la configuración de un despido indirecto y el estado de debilidad manifiesta de la actora, así se hayan presentado en el escrito de demanda (Fls.261-268) por lo que no hacen parte del asunto objeto de debate y se constituyen en hechos nuevos.

De igual forma ocurre con lo concerniente al reconocimiento de trabajo suplementario frente al cual nada se dijo al recurrir, escapando por ello de la competencia de esta instancia. Por tanto, no se accede al recurso impetrado. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada SERVIENTREGA, dada la prosperidad parcial del recurso presentado por la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho 1/2 SMLMV a favor de la demandante MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS. En mérito de lo expuesto. la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión impugnada, el cual quedará así: "SEGUNDO: CONDENAR a SERVIENTREGA S.A. a pagar a. ffivor de MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS la suma de $13.386.056 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, conforme a lo señalado en esta Providencia. - SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada SERVIENTREGA. Fíjense como agencias en derecho 1 SMLMV a favor de la demandante MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS. 1 9 FA ► ELIZABETH ROBLES ARTÍNEZ // (/ MARÍA ISBELIA FONSECA ALEZ4- TRIBUNAL SUPERIOR TUNJA SALA AGO 2020 EL AUTO DE FECHA U SE NOTIFICÓ EN CESTADO 092 HOY 13.5 W. "P"olo Rojas SE crzETARIA THABILES 3-fe Sentencia 2' Instancia Modifica Ordinario 15001 3105 004 2018 00049-03 (2019-1200) María Novelia Rivera Luis y otra Vs. Servientrega S.A.

CUARTO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Mag trados JULI RIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ 20