Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 6000 019 2015 02289 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fernando Adolfo Pareja Reinemer

Fecha: 2019-02-07

Sujetos procesales: EDGAR SOBA CUCAITA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 019 2015 02289 01 Procedencia: JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesado: EDGAR SOBA CUCAITA Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: Nº 008 Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 7 DE FEBRERO DE 2019 1.

OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado EDGAR SOBA CUCAITA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá, en la cual lo condenó como autor de lesiones personales culposas. 2.

HECHOS El 21 de marzo de 2015, en la carrera 86 con calle 33 sur, localidad de Kennedy de Bogotá, ANDREY RODRÍGUEZ se transportaba en un bus el Transmilenio de placas SIC 385, conducido por el procesado, y al bajarse del vehículo el conductor del articulado cerró la puerta, dejándole aprisionada su pierna izquierda, luego de lo cual inició la marcha, arrastrándolo y unos metros más adelante se percató de lo sucedido, se detuvo, abrió la puerta, la víctima cayó y el procesado continuó la marcha. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado 17 de Garantías de Bogotá se le imputó al procesado lesiones personales culposas, cargo que no aceptó, y no se le impuso medida de aseguramiento porque la fiscalía no lo solicitó; (ii) el 24 de mayo de 2017 la Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 fiscalía presentó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá;

(iii) el 14 de agosto se aplazó la audiencia de acusación; (iv) el 18 de septiembre de 2017 se hizo la audiencia de acusación; (v) el 27 de noviembre de 2017 se hizo la audiencia preparatoria; (vi) el 26 de febrero de 2018 se hizo el juicio; (vii) los días 7 de mayo y 27 de agosto de 2018 se aplazó el juicio; (viii) el 27 de septiembre de 2018 se hizo el juicio;

(ix) el 29 de octubre de 2018 se profirió condena, que apeló la defensa; (x) el 30 de noviembre de 2018 el proceso fue asignado al magistrado ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA El juzgado condenó al procesado como autor de lesiones personales culposas, a 3 meses y 6 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 2.666 SMLMV. Dijo que se acreditó la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, conforme con lo manifestado por la víctima, quien dio cuenta que resultó lesionado cuando al bajarse del bus, su pierna quedó aprisionada con la puerta al cerrarse, situación que no fue percatada por el conductor del bus, quien arrancó, ocasionándole lesiones en su humanidad, dicho que fue confirmado con la declaración del Patrullero CARLOS LADINO y de los policías FREDDY CORINO y MIGUEL GUEVARA, evidenciándose la culpa del procesado, quien pese a la responsabilidad que tenía como conductor, actuó imprudentemente ocasionando lesiones a la víctima con incapacidad de 35 días sin secuelas. 6.

APELACIÓN Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 La defensa dijo que la sentencia apelada carece de valoración probatoria adecuada, pues no se tuvo en cuenta que las declaraciones de la víctima y del Agente de Tránsito CARLOS LADINO faltan a la verdad, pues los dos afirmaron que el pie derecho de la víctima quedó aprisionado en las puertas del automotor, lo que carece de sustento fáctico, pues las leyes de la gravedad enseñan que de ser cierto, el cuerpo de la víctima habría caído a la vía, y la mayor lesión habría sido en su pie derecho, debiéndose considerar que las puertas están cubiertas de caucho, de modo que si bien presionan, son flexibles.

Analizó las lesiones halladas a la víctima, que constan en dictamen médico legal, y que no registró lesiones en miembros inferiores, hallazgo que no corresponde a lo narrado por la víctima ni por el agente de tránsito, y que de ser cierto que quedó colgado de la puerta, que está a una altura de 70 centímetros, debió presentar lesiones mayores.

Que de ser cierta la situación narrada, los pasajeros del bus y de la estación habrían gritado, pero no fue así ni le prestaron ayuda a la víctima, lo que genera duda al respecto. Que el Policía MIGUEL GUEVARA dio cuenta del buen estado del vehículo, sin evidenciar ningún rastro que, necesariamente, tenía que haber quedado por las maniobras de la víctima para sostenerse, al haber quedado, como dijo, colgado de las puertas, lo que contradice al Policía ARLES COTRINO, quien dio cuenta que la lesión fue en el pie izquierdo y no en el derecho.

Que la acción de la víctima fue producto de su propia culpa, pues fue descuidado en su integridad porque las puertas de los buses de transmilenio tienen una alarma que avisa a los usuarios de su apertura, además fue la propia víctima quien reconoció que varios pasajeros salieron, evidenciando que el dicho de la víctima no corresponde a cómo ocurrieron los hechos, además no se entiende por qué si el resto del cuerpo estaba fuera del vehículo, su pie derecho quedó aprisionado, siendo evidente que al cerrarse la puerta, ésta habría chocado con la rodilla de la víctima.

Que la víctima pretendió salir del bus al último minuto, y si su pie hubiere quedado aprisionado, el vehículo no habría podido arrancar, pues la puerta no habría cerrado porque el Sistema Ángel de la Guarda, Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 instalado en todos esos buses, la habría bloqueado, lo que demuestra que la víctima, como usuario del sistema de transporte público, vulneró el principio de confianza atribuible a sus usuarios.

Que este accidente se debe analizar la evitabilidad del riesgo, siendo necesario evitar la maniobra que generó la causa eficiente del accidente, en este caso, el actuar inusitado de la víctima al pretender salir del bus en último momento, cuando las puertas estaban en su maniobra de cierre, lo que se suma a su falta de precisión, pues ante la posibilidad de ser aprisionado, la víctima hubiera podido detener con sus manos la maniobra de cierre, siendo este un acto reflejo para su propia protección, pero no lo hizo, pretendiendo responsabilizar al procesado por una situación que él mismo generó. Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver al procesado de los cargos formulados en su contra. 7.

CONSIDERACIONES La defensa dijo que la declaración de la víctima y del primer respondiente faltaron a la verdad, pues las lesiones establecidas en el dictamen pericial no coinciden con lo narrado por éstos, evidenciándose que lo que se presentó en este caso fue producto de la propia culpa de la víctima. El artículo 23 del CP establece que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, de modo que una conducta sólo puede ser imputada culposamente cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado.

En el caso de los accidentes de tránsito, cuando el conductor ha infringido las normas cuyo cumplimiento le eran exigibles, hay que precisar, además, si existe una relación de riesgo entre su conducta y el resultado. Es decir, hay que determinar desde un punto de vista normativo, si el riesgo creado por el sujeto es el mismo que se concreta en la producción del resultado.

Para ello Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 sirve como punto central de interpretación, determinar si existe un nexo normativo entre la infracción a la norma de cuidado y el resultado producido1, siendo éste antijurídico por lesionar indebidamente el bien protegido por la norma infringida. El procesado ejecutó una conducta que tuvo como resultado el aprisionamiento del pie de uno de sus pasajeros, lo que generó que quedara colgado del bus, el cual avanzó algunos metros.

ANDREY RODRÍGUEZ, víctima, dijo que el día de los hechos en la Estación del Ricaurte abordó el Transmilenio para ir a su casa y en la Estación de la Biblioteca El Tintal se bajó por la puerta trasera del bus, que le cogió la pierna derecha, el conductor no se dio cuenta, reinició la marcha y lo arrastró, más o menos, 12 metros2. Que el agente y el celador que estaban ahí, gritaron que parara porque lo iba arrastrando, el conductor paró, abrió la puerta, él cayó al suelo, el procesado arrancó y se fue3 y que el agente que estaba de turno bajó y lo ayudó, le preguntó que si se podía levantar y él le respondió que no, le dolía mucho una pierna, el agente lo levantó y con el celador lo ayudaron a subir a la plataforma4.

Dijo que la pierna derecha le quedó presionada con la puerta, que cuando sintió que la puerta lo jaló, lo que hizo fue acurrucarse y quedó colgando hacia el lado de la puerta5. Después de que le gritaron al procesado, éste abrió la puerta, él cayó al piso y no lo volvió a ver sino hasta que llegó, como una hora después, solo sin el bus, diciéndole que él se iba a colar6.

Durante el contrainterrogatorio explicó que su reacción fue acurrucarse, lo que evitó que se golpeara con la estación, que su pierna quedó aprisionada con la bota7 y que él cayó a la vía como finalizando la estación del Tintal8, donde el vehículo estuvo por ahí 30 segundos con las puertas abiertas, él era el único que se iba a bajar por esa 1 López, Díaz Claudia, Introducción a la Imputación Objetiva, Ed. Universidad Externado de Colombia. 2 Minuto 25:20 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 3 Minuto 26:12 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 4 Minuto 26:30 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 5 Minuto 32:34 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 6 Minuto 36:00 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 7 Minuto 57:17 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 8 Minuto 01:00:26 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018.

Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 puerta, por las otras no sabría decir9 y que como a esa hora no hay tanto flujo, los conductores abren y cierran la puerta rápido10. CARLOS LADINO, patrullero de la Policía11, dijo que no recuerda bien la hora, que estaba en la Estación de la Biblioteca El Tintal, pero que cuando ocurrió este caso, estaba de servicio y se encontraba en compañía del guarda de seguridad12.

Llegó un articulado, los pasajeros se estaban bajando, se cerró la puerta y el articulado inició su marcha, él vio una persona que se estaba llevando (sic) de inmediato salió corriendo con el guarda y le gritaron al conductor que parara el vehículo para socorrer a esa persona13, que estaba aprisionada en la última puerta del articulado, el oyó un señor que gritaba, observó la sombra y era la víctima que estaba gritando, por lo que empezaron a gritarle al conductor que frenara y poder socorrer a la víctima14.

Explicó que el vehículo se detuvo un poco más delante en la estación, entonces ellos se bajaron sobre la mixta, sobre la vía de Transmilenio para ayudarle al ciudadano, luego de eso el vehículo siguió su marcha15. Que no determinó la distancia que recorrió el bus con el señor, pero fue de la última puerta del vagón a la primera puerta16.

Que la víctima estaba aprisionada en una de sus piernas17 y que el procesado llegó a la estación después de un lapso18. Que cuando los pasajeros se estaban bajando del articulado, esto duró como de 8 segundos, que no es el tiempo habitual porque hay muchos usuarios que esperan dentro del articulado, y algunos usuarios que no alcanzan a bajarse19.

En el contrainterrogatorio explicó que vio a través de los vidrios de la estación porque son transparentes, vio cómo se arrastraba el señor, el vehículo lo jaló haciendo que quedara por debajo de la plataforma de donde quedaba el articulado y lo arrastró hacia más 9 Minuto 01:01:19 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 10 Minuto 01:03:32 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 11 Minuto 01:35:00 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 12 Minuto 01:367:50 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 13 Minuto 01:38:20 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 14 Minuto 01:38:58 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 15 Minuto 01:40:45 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 16 Minuto 01:41:26 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 17 Minuto 001:43:30 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 18 Minuto 01:43:09 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 19 Minuto 01:47:22 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018.

Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 adelante de la estación, que el señor, al ser arrastrado, quedó sobrevolando en el espacio que queda entre la plataforma y el articulado20 y que cuando la víctima gritó, ellos también le gritaron al conductor que se detuviera21. Finalmente, aseguró que él habló con el procesado y éste decía que la víctima se había colado, pero esto no es verdad porque la víctima estaba descendiendo del bus22.

Al analizar de manera conjunta los dos testimonios, se observa que no es cierto lo afirmado por la defensa, pues estos testimonios no son contradictorios, y ambos dan cuenta que cuando la víctima descendió del vehículo, el procesado no tuvo el cuidado de verificar si sus pasajeros habían terminado el descenso y cerró la puerta aprisionando la pierna de la víctima, quien fue arrastrado por unos metros, lo que cesó en virtud de las voces de auxilio del policía y el guarda de seguridad que se encontraban en la estación. La defensa dijo que el dictamen de Medicina Legal desvirtúa lo dicho por la víctima.

Los distintos dictámenes que se practicaron a la víctima en Medicina Legal fueron estipulados por las partes23. En el dictamen del 25 de marzo de 2015, la víctima informó que se iba a bajar del Transmilenio y le cogió la pierna izquierda, por el tobillo, fue sacado de la estación y arrastrado como 5 metros24. Este dictamen dio cuenta de la valoración de la historia clínica allegada de la Clínica de Occidente, indicando: “… Espalda: lunar en región paravertebral lumbar izquierdo.

Área de equimosis y abrasión de 20x20 cm en región toraco lumbar bilateral. Refiere dolor para los movimientos en la columna lumbar. Miembros superiores: Abrasión de 2x2 cm en codo derecho. Miembros inferiores: No se observan lesiones, en miembros inferiores. Marcha en puntas de pies y talones sin limitación, refiere dolor en cara posterior de muslo derecho, el cual limita el movimiento de cadera y rodilla…” 25. 20 Minuto 01:55:03 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 21 Minuto 02:00:13 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 22 Minuto 02:00:33 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 23 Folio 68 de la carpeta del juzgado. 24 Folio 57 de la carpeta del juzgado. 25 Folio 56 de la carpeta del juzgado.

Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 El dictamen del 18 de abril de 2015 estableció una incapacidad médico legal provisional de 25 días26, y el dictamen del 16 de septiembre de 2015 describió los siguientes hallazgos: “… Espalda: sin cicatrices musculares en la espalda. Sin dolor a la palpitación en región paravertebral lumbar bilateral, arcos de movilidad activa en Columba lumbar conservados sin dolor.

Miembros inferiores: sin cicatrices en tobillo izquierdo, arcos de movilidad activa en cuello de pie izquierdo funcionales, sin dolor. Refiere dolor leve en tercio distal posterior del muslo derecho sin lesiones externas. Movilidad de la rodilla derecha conservada, macha sin alteraciones…”. Se fijó una incapacidad definitiva de 35 días.

Estos dictámenes evidencian que no es cierto que no se hayan probado las lesiones en la víctima, y como se dejó visto, el pie que quedó aprisionado fue el izquierdo, aspecto que la víctima aclaró en juicio cuando fue interrogado al respecto27, y si bien desde el primer reconocimiento se estableció que no hubo lesiones en el pie izquierdo, sí se hallaron en otras zonas del cuerpo que demuestran la ocurrencia de los hechos.

Es cierto, como lo indicó la defensa, que en la inspección del vehículo no se encontraron daños, como lo declaró MIGUEL GUEVARA, patrullero de la Policía28 que realizó experticia técnica al vehículo29. Sin embargo, se debe considerar que el aprisionamiento de un pie no tiene la capacidad de generar afectación a un bus de Transmilenio.

Estas pruebas no fueron desvirtuadas por la defensa, de modo que demuestran que fue el procesado quien infringió la expectativa de que cumpliera su rol de conductor de transporte público, defraudando el principio de confianza, toda vez que en esa condición no tuvo el cuidado de verificar si todos los pasajeros ya habían descendido del vehículo, cerró las puertas del articulado y arrancó, arrastrando a la víctima cuyo pie quedó aprisionado por la puerta trasera, para cuyo efecto disponía de medios que no usó. 26 Folio 59 de la carpeta del juzgado. 27 Minuto 01:08:47 del cd del juicio del 26 de febrero de 2018. 28 Minuto 02:00 video_7 del cd del juicio del 24 de septiembre de 2018. 29 Ibídem y minuto 11:13 del video_7 del cd del juicio del 24 de septiembre de 2018.

Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 La defensa no probó su alegación, referente a que la acción ejecutada fue culpa de la víctima (sic) ni que fue éste quien vulneró el principio de confianza, pues lo que se probó en juicio fue que: (i) la víctima y el primer respondiente coincidieron en indicar que el procesado no demoró mucho en la estación, según sus dichos, entre 8 y 30 segundos, es decir, redujo el tiempo habitual para ingreso y descenso de pasajeros;

(ii) el procesado cerró la puerta sin verificar el paso por las puertas del articulado, pues de haberlo hecho habría advertido que un pasajero se encontraba aprisionado; (iii) arrancó y se detuvo solo por los gritos de auxilio del patrullero y del guarda de seguridad, abrió la puerta, observó que el pasajero cayó al piso, no le prestó auxilio y continuó su recorrido.

La defensa insistió en que la víctima tenía la posibilidad de evitar el accidente y lo que hizo fue salir del bus en último momento. Al respecto se debe considerar que la doctrina ha establecido unos presupuestos básicos para que se estructure la acción a propio riesgo: (i) la víctima debe tener bajo su control el sí y el cómo de la situación peligrosa;

(ii) la víctima debe ser un sujeto autoresponsable, con capacidad para conocer y medir el riesgo, en cuanto este sea conocible; y (iii) el tercero no debe tener una posición de garante sobre quien se autopone en peligro. Estos elementos no se dan en el caso, pues quien tenía el dominio del acontecer fáctico era el conductor del vehículo y no el pasajero, y por lo tanto era aquél quien tenía la obligación de verificar que todos los pasajeros hubieran descendido o ingresado al vehículo y se encontraban ubicados en una zona segura para cerrar la puerta y arrancar, pero no lo hizo, sumado a que, como lo dijeron los testigos presentados en juicio, el tiempo de descenso e ingreso que el procesado ejecutó en esa estación fue menor al habitual.

El procesado conducía un vehículo de servicio público, es decir, que era éste quien desarrollaba una actividad peligrosa, y lo hizo fuera de los límites del riesgo permitido. En este caso, al procesado sí le era posible prever el resultado, toda vez que no dependía del comportamiento desarrollado por otra persona, pues Radicado 11001 6000 019 2015 02289 01 bastaba verificar que sus pasajeros estaban en un lugar seguro y una vez cerradas las puertas, confirmar por el espejo retrovisor si todo estaba en orden para poner el vehículo en marcha, es decir, que el accidente presentado en este caso era un hecho previsible y evitable.

Por las razones expuestas, se confirmará la condena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8.

RESUELVE

8.1 Confirmar la sentencia apelada. 8.2 Contra esta sentencia procede su casación. 8.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMO RAMIRO RIAÑO RIAÑO FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER