Sentencia 2' Instancia Confirma SALA LABORAL A 2020 Audiencia Concentrado-ordinario 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Aprobado Según Acta No. 089 En Tunja (Boyacá), a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil veinte (2020), el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Colpensiones), contra la sentencia del 10 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia, previa discusión, se profiere el siguiente: FALLO: I-.
EL LITIGIO. 1.- Demanda. Radicación No. 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete (Fls. 63-76): Por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria' contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., para que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, por cuanto no se garantizó una ' Admitida el 15 de agosto de 2019.
Fol. 79 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia r Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A decisión informada, veraz e idónea sobre los regímenes pensionales y de las eventuales condiciones pensionales a las que tendría derecho Corno consecuencia, se active la afiliación ante Colpensiones, se devuelvan la integridad los aportes; se falle ultra y extra petita; se condene al pago de las costas y gastos del proceso.
Como fundamentos fácticos adujo que: — Desde el 12 de enero de 1981, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones. — El 8 de julio de 1994 con efectividad del 1 de agosto de 1994, se trasladó a la AFP Colfondos S.A, sin que se le brindara la información adecuada respecto a regímenes pensionales, beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos.
Contestación de la Demanda. 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (fls.85-102) Se opuso a las pretensiones. En su defensa señaló que, no se encuentran los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la ineficacia de la afiliación, afirmó que la actora se encuentra válidamente afiliada, al no configurarse vicios del consentimiento en el traslado a la AFP.
Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de "Prescripción". 1.2.- Colfondos Pensiones y Cesantías S.A (fis.137-145). Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A Se opuso a todas las pretensiones.
En su defensa argumentó que, informó a la demandante con anterioridad a su vinculación sobre las condiciones bajo las cuales opera el RAIS. Propuso excepciones de fondo. 2.- Demanda. Radicación No. 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque (Fls. 82-97): Por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria' contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., para que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, por cuanto no se garantizó una decisión informada sobre los riegos y desventajas.
Como consecuencia, se active la afiliación ante Colpensiones, se devuelvan los aportes; se condene al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos adujo que: — Desde el 5 de junio de 1978, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones. — El 24 de julio de 1997, se trasladó a la AFP Colfondos S.A, sin que se le brindara la información adecuada respecto a regímenes pensionales, beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos.
Contestación de la Demanda. = Admitida el 23 de mayo de 2019. Fol. 100 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (f1s.115- 129) Se opuso a las pretensiones.
En su defensa señaló que, no se encuentran los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la ineficacia de la afiliación, afirmó que la actora se encuentra válidamente afiliada, al no configurarse vicios del consentimiento en el traslado a la AFP. Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de "Prescripción". 1.2.- Colfondos Pensiones y Cesantías S.A (f1s.150-158).
Se opuso a todas las pretensiones. En su defensa argumentó que, informó a la demandante con anterioridad a su vinculación sobre las condiciones bajo las cuales opera el RAIS. Propuso excepciones de fondo. II.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2020, resolvió 1:15: 30: "A.-En torno al proceso 2019-0129 iniciado por Luz Marina Ávila Duque.
PRIMERO: Declarar que el traslado del que fue objeto de la Luz Marina Ávila Duque del régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el instituto de los seguros sociales a la AFP Colfondos S.A, es completamente ineficaz teniendo en cuenta, lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del regreso automático del régimen de ahorro individual, en este caso administrado por AFP 4 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A Colfondos S.A, al régimen de prima inedia con prestación definida, hoy administrada por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones; se ordena y condena a la AFP Colfondos S.A, a devolver el estado de cuenta individual de la demandante Luz Marina Ávila Duque, integrada por todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones legales, cotizaciones voluntarias, sumas adicionales, bonos pensionales, con todos los frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del código civil, es decir, los rendimientos y frutos, sin que haya deducción alguna por concepto de administración y mucho menos lo atinente a seguros previsionales.
TERCERO: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, que una vez reciba el estado de cuenta individual, desde luego, con el anexo correspondiente, como la historia laboral. Reactivar la afiliación de la señora Luz Marina Ávila Duque y aplicar absolutamente todos los períodos o ciclos los aportes realizados por esta en las diferentes etapas de su vida.
CUARTO: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones.
QUINTO: Sin costas la instancia por no hallarse causadas y ser un punto derecho. B. Con relación al proceso 2019- 00264 iniciado por la señora Lidia Esperanza Ladino Navarrete.
PRIMERO: Declarar que el traslado del que fue objeto la señora Lidia Esperanza Ladino Navarrete, del régimen de prima inedia con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales hoy extinto, cuyas obligaciones serán asumidas por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones al régimen de ahorro individual en este caso administrada por la AFP Colfondos S.A, es completamente ineficaz atendiendo los razonamientos que preceden.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la AFP Colfondos S.A a devolver a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones del estado de cuenta individual, de la demandante Ladino Navarrete, compuesta por todas Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A las cotizaciones legales, adicionales, sumas adicionales, bonos pensionales, con todos los frutos e intereses y rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del código civil y sin que haya deducción alguna por concepto administración y/o seguros provisionales.
TERCERO: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones que una vez reciba el estado de cuenta individual, junto con la historia laboral de la demandante Ladino Navarrete, reactive su afiliación a dicho sistema o a la administradora que administra al régimen de prima media con prestación definida y actualice su historia laboral incorporando absolutamente todos los ciclos a los que alude el expediente administrativo remitido por la FP Collandos S.A, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por la administradora colombiana de pensiones Colpensiones.
QUINTO: Sin costas la instancia. III.-RECURSO DE APELACIÓN. (Min. 1:20:20) La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones La decisión de instancia fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, quien señaló que la aplicación de la inversión de la carga dinámica de la prueba, no puede ser aplicada de forma genérica y sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, ya que en materia probatoria y por regla general corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho.
Asimismo, alude que el deber de información, fue traído por la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2010, la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, normas que como se mencionó no habían sido proferidas al momento del traslado de las accionantes, razón por la cual no son exigibles. De manera que, el 6 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A juzgamiento en la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tiene justificación jurídica alguna y vulnera el debido proceso de Colpensiones, que, quien sin haber participado en el trámite de traslado es quien debe afrontar la carga de la prestación. Añade que, se desconoce la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, señalada la Ley 100 de 1993, siendo que tal disposición busca la salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Parte Actora. Las alegaciones de la activa se enfilaron a la confirmación de la decisión de primer grado. 2.-De la Pasiva. 2-1.- Colpensiones. Sus alegaciones fueron extemporáneas. 2-2.- Colfondos SA. No presentó alegaciones. V. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos.
Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en los artículos 66A -principio de la consonancia- y 69 grado jurisdiccional de consulta- del CPL y SS, la Sala analizará los siguientes planteamientos: Procedencia de la declaratoria de 7 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A ineficacia del traslado y de la afiliación realizada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual b-.
Consideraciones Legales y Doctrinarias. 1.- De la Ineficacia del Traslado de Regímenes. En el sub lite se pretende la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliado a aquel, con fundamento en que, al momento de realizar dicho traslado, la AFP no le brindó la información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que les traía el traslado de régimen.
Para desatar dicho planteamiento, la Sala se fundamenta en el criterio plasmado por la Corte Suprema en sentencia No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, donde se esgrimió que las administradoras de pensiones, lo son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados', en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen; cuyas obligaciones surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación. En ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras, es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia y, además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, corno lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Artículo 97, Lei 100 de 1993. 8 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A En el referido pronunciamiento, se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, corno son la transparencia, vigilancia, y el deber de información; último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así corno el alcance de orientar al potencial afiliado, aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información; y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Estimándose en el proveído, se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la entidad Colfondos Pensiones y Cesantías S.A Luego, al tenor de los lineamientos previstos por la Corte Suprema de Justicia, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e inconvenientes del régimen de ahorro individual.
Que de no hacerlo trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292). El anterior criterio fue reiterado en sentencia, SL19447-2017, Radicación N.° 47125 del 27 de septiembre 2017, en los siguientes términos: 9 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2a Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A -De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional." Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen, el demandante recibió la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que en relación con el deber de información de la Administradora de Pensiones, tal como se dejó sentado en la sentencia citada, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los Fondos Privados, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba.
Es entonces a la AFP, a quien corresponde acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas. En el presente asunto, de la prueba documental allegada al plenario tenemos: Demandante Situación NI.
(2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete -Nació el 13 de abril de 1962 (fl. 27). -Cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 12 de enero de 1981 (fls.32) -El 8 de julio de 1994. se afilió a Colfondos (FI. 154), traslado que se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 1994.(F/.34) 1 0 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A Nació el 12 de septiembre de 1955 (11.3).
NI (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque -Cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 5 de junio de 1978 (fis.65) -El 24 de julio de 1997, se afilió a Colfondos, traslado que se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre 1997 (FI. 164) Lo anterior deja en evidencia que la activa estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual.
Entonces, de conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, y como quiera que no se evidencia que la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., hubiera suministrado la información completa y comprensible, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, conlleva a concluir que la información provista por la convocada a juicio al momento de la afiliación no se acompasa con los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales la Sala acoge y por ende, se aleja de los planteamientos del expuesto en la aclaración de voto enunciado en la alzada.
De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente; como quiera que, tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada.
Nótese que no se trata de la formalidad fría de imponer una firma en un formulario, sino que es de tal envergadura el acto de traslado para la vida de una persona, que se estima jurisprudencialmente, que aquel debe conllevar consentimiento informado. Al respecto, en pronunciamiento jurisprudencial (SL1452 de 2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que el deber de información recae en los Fondos de Pensiones desde el momento de su creación, como se instituyó en el artículo 1° del Decreto 663 de 1993 -Estatuto orgánico Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A del sistema financiero-; resalta, además, la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social.
Allí concluyó: -Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido." Así mismo, en la mencionada decisión la Alta Corporación, precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuarios.
"Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera" A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, "como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados".
Luego, es posible colegir que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sin que haya lugar a ninguna distinción, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna, pues tiene como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
Por lo anterior, resulta ineficaz el traslado y, en consecuencia, debe ordenarse a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., trasladar a 1 2 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2' Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta del ahorro individual del demandante con los respectivos rendimientos, para que continúe en el régimen de prima media con prestación definida, conforme lo dispuso el Juez de Instancia. Frente a las implicaciones de la ineficacia del traslado la jurisprudencia ha indicado que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad.
Es así como en las sentencias SL1688-2019 y SL3464-2019, la Sala Laboral de la CSJ, expuso que las consecuencias de nulidad son idénticas a la ineficacia, para lo cual se fundamentó en la sentencia de la Sala Civil SC3201-2018, donde se indicó: «Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» Así mismo, la Alta Corporación ha precisado que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Es decir que, declarada la ineficacia, las partes, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. En sentencia SL4989-2018, se rememoró lo expuesto en las sentencias SL17595-2017, y Radicación No. 31989 del 2008, en la que se dijo: "Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: 13 Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia 2a Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A -La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado- Visto lo anterior, resulta ineficaz el traslado y, en consecuencia, debe ordenarse a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta del ahorro individual de las actoras con los respectivos rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del C.C., para que continúen en el régimen de prima media con prestación definida, conforme lo dispuso el Juez de Instancia. Frente a los fundamentos jurisprudenciales enunciados por la demandada (sentencias C- 789 de 2002, SU 062 del 2010), debe señalarse que los mismos no guardan relación intrínseca con lo aquí estudiado, puesto que se circunscriben al cambio de régimen pensional en condiciones normales, mientras que en el sub lite se trata de la ineficacia del traslado por falta de información. De manera que, no resultan aplicables al caso que se debate.
Tampoco es cierto, como lo plantea la apelante, que solo se puede declarar la ineficacia del traslado cuando se ha adquirido el derecho a la transición, pues la sentencia aludida como fuente de su argumento, remite a las SU que tratan de la recuperación de esta en las condiciones allí advertidas, pero no a la ineficacia del traslado. Esta ópera en todos los casos.
Agotada la competencia de la Sala por el estudio de los motivos de apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta, conforme las motivaciones que preceden, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 14 LES MARTÍNEZ FANNIr ELIZABETH Audiencia Concentrado-ordinario Sentencia r Instancia 15001 3105 001 2019 00264 01 (2020-1128) Lidia Esperanza Ladino Navarrete Confirma 15001 3105 001 2019 00129 01 (2020-1129) Luz Marina Ávila Duque Vs. Colpensiones-Colfondos S.A COSTAS.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por existir controversia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv a favor de cada una de las demandantes.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistydos, l'.. / JULIO EN IQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ TRIBUNAL SUPER1C.7 SALA LABC.: nnno EL AUTO DE FECIA___VLIL4.4_ SE NOTIFICO EN ESTADO IFV-111 "T'l SECRETAR1A HOY