Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Pamplona

, _ • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, trece de abril de dos mil veinte REF: EXP, No, 54,518,22,08-000-2020,00015-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: GUIDO CRUZ ACCIONADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IYAN DUQUE MÁRQUEZ VINCULADOS: GOBERNADOR DEL DEPARTArdENTO DE NORTE DE SANTANDER, ALCALDE MUNICIPAL DE PAMPLONA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJIA GóMEZ l. ASUNTO Se pronuncía la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor GUIDO CRUZ en contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales "a /a vida, al trabajo, al mfnimo vitar. 11.

A N TE C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud Refiere el señor Guido Cruz, de 39 años de edad, que con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional -"emergencia económica", "cierre o encerramiento"-- originadas por "la crisis de COVID 19", se ha visto afectado su sostenimiento y el de su familia, comoquiera que sus ingresos los percibe de la actividad económica informal que desarrolla -vendedor ambulante de comidas rápidas "(chorizos y chuzos)"--; así mismo, que se dirigió a la Alcaldía de esta localidad para solicitar "ayuda", sin éxito, al no ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-08-000-2020-00015-00 encontrarse incluido en ningún programa del Gobierno -familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor--.

Con base en lo expuesto solicita la protección constitucional de sus derechos "a la vida, al trabajo, al mínimo vital", buscando se "adopte una medida urgente que garantice ingresos para mí y mi grupo familiar, a través de programas de asistencia social y que según mi hoja de vida me den la oportunidad de trabajar". 2. Admisión de la tutela Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 24 de marzo actual, se avocó el conocimiento de la acción, vinculándose al Gobernador del Departamento Norte de Santander, doctor Silvano Serrano Serrano, al Alcalde Municipal de Pamplona, señor Humberto Pisciotti Quintero, solicitándose al accionado y vinculados pronunciamientos sobre los hechos que originaron la queja constitucional.

Se requirió, igualmente, del accionante informara sobre la conformación de su grupo familiar, edades y ocupación y los trámites adelantados para ser beneficiario del programa "Familias en acción". El 26 siguiente, con base en lo manifestado por el señor Alcalde de este Municipio, se estimó necesario por el Magistrado Ponente vincular, igualmente, a la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Departamento Nacional de Planeación. 3.

Intervención del accionado La doctora María Carolina Rojas Charry, en su condición de apoderada del señor Presidente de la República "y de la Nación-Departamento de la Presidencia de la República", pese a hacer referencia a la acción constitucional que adelanta el señor Guido Cruz como a las medidas adoptadas por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones constitucionales direccionadas a controlar las propagación del Covid- 19 y mitigar sus efectos, en procura de preservar la vida y salud de todos los colombianos, en el numeral 2 de su respuesta aduce la falta de legttimación en la causa ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22,08·000-2020-00015-00 por activa, "dado que no allega prueba siquiera sumaria que demuestre su afirmación de que es usuaria de Transmilenio o directa afectada frente a las medidas que se han tomado a la fecha sobre transpo,te público masivo", de donde se sigue que su escrito no corresponde a lo peticionado por el gestor del amparo; en tal virtud se le requirió en proveído del 27 de marzo del cursante año para que se manifestara frente a lo debatido, recibiéndose dos comunicaciones, en la primera precisa: "Por favor tener en cuenta et fondo de la defensa.

No damos abasto con las acciones de tutela. Las premisas principales son: Falta de legitimación. Juez natural de los decretos de emergencia es la Corte Constitucional. Ayudas y presupuesto son en estricto sentido para población pobre y en extrema pobreza. Casos particulares deben descender a la autoridad territorial, a la familia y vecindad del accionan/e en atención al pipo de solidaridad.

En tiempos de excepción y crisis no pueden dictarse medidas por fuera de lo excepcional ni ir a amparar derechos de la población que no prueba estar en causales de amparo a nivel estatal. Es mucho el presupuesto comprometido para atender lo social, económico y de salud y no está permitido desbordar poderes para cambiar el tren que se le intenta dar a esta crisis" Y, en la segunda, además de deprecar la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional "por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, porque no probó la afectación ni tampoco allega soporte alguno que confirme su decir'', agregando que: "No comprendemos cómo una persona en tan solo una semana de la toma de una medida que preserva la vida, entra al grupo de personas vulnerables o de (...) pobreza extrema.

( )"; no obstante, solicita que en el evento de establecerse la afectación de "unos derechos particulares o un perjuicio irremediable", no se afecten "/as medidas tomadas con la Emergencia y dejare! caso particular a las autoridades territoriales, bancos de alimentos, familia del accionan te y entorno que por principio de solidaridad deben entrar a responder".

Advierte, igualmente, que "/a presente acción es improcedente en tanto y cuanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COV/0 -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada -por la-- jurisprudencia -de-- la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido". 4.

Intervención de los vinculados ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-08-000-2020-00015-00 4.1 El señor Alcalde de esta localidad, Humberto Pisciotti Quintero, ofrece respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Tras verificar que el accionante no figura como beneficiario de los programas del Gobierno Nacional, de enfatizar en el anuncio de "una serie de medidas económicas -subsidios-- para mitigar el daño a la población más vulnerable" ante la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, invocando razones de salubridad pública en el marco de la pandemia denominada "Covid-19", proferida por el señor Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y de negar la radicación de solicitud alguna por parte del accionante, puntualizó que para el caso concreto "ya la administración municipal ha depurado las bases de datos para verificar quiénes pueden ser beneficiarios de las ayudas anunciadas por el gobierno nacional, información que se remitirá a la Presidencia de la República donde se incluirá como posible beneficiario al señor GUIDO CRUZ identificado con C. C. 88030688 de Pamplona, y será el gobierno central quien otorgue los beneficios, sí -a-- ello hubiere lugar.

Por lo cual la administración municipal ha atendido en el marco de sus competencias la situación particular del actor, y en caso tal de que se logre concretar cualquier otra ayuda para mitigar esta situación de afectacíón al accionan/e, que se da por un marco legal donde prevalece por el bien general sobre la situación particular, procederá a priorizar al ciudadano GUIDO CRUZ".

En esa medida, solicita la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, "bajo el entendido que la medida extraordinaria de aislamiento dictada por el gobierno nacional, está enmarcada dentro del ámbito de la Constitución y la Ley, y las circunstancias que la originaron son indiscutibles (...), máxime que, como se ha indicado, se está trabajando en el tema puntual de la atención de la población no beneficiaría de subsidios ( )".

En escrito del 01 de abril actual, el Mandatario municipal informa que aun cuando la administración municipal no cuenta con los recursos necesarios para subsidiar a quienes no hacen parte de los programas estatales, "a través de la empresa privada se han logrado canalizar unas ayudas de mercados, para lo cual se ha priorizado al accionan/e para hacer ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-08-000-2020-00015-0 O entrega del mismo, ( )".

Anexa acta de entrega de productos de la canasta familiar al señor Guido Cruz en la fecha citada. Por parte de la Secretaría de Gobierno del ente territorial se dio cuenta que: "El señor GUIDO CRUZ en la actualidad se encuentra como vendedor ambulante del sector de la PLAZUELA ALMEYDA del Municipio de Pamplona, Norte de Santander (...) (PINCHOS, CHUZOS)" 4.2 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PROSPERIDAD SOCIAL--, a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Alejandra Paola Tacuma, al ejercer su derecho de defensa manifiesta: i) El accionante no ha adelantado "solicitud o consulta alguna" a dicha entidad, sus inconformidades "tienen origen únicamente en la situación excepcional que se presenta actualmente"; ii) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, como consecuencia de la Pandemia COVID-19, adoptó, como una de sus medidas, "realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Más Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor--, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -/VA--, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales, causados a la población más vulnerable del pais (.. )".

Fue así como mediante el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 "se autorizó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria" en favor de los beneficiarios de los citados programas; iii) El promotor del amparo no cumple las condiciones que se exigen para acceder a dichas ayudas, comoquiera que para hacer parte de Jóvenes en Acción se debe "estar cursando estudios superiores en el Sena o las Instituciones de Educación Superior vinculadas al mismo"; para Colombia Mayor, contar con 59 años o más -el accionante ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz. vs. Presidencia 00 Repl!Mca Radicocióri: 54-51 B-22-0f>.000.2020.0001 S.·CO tiene 39 años--, y Familias en Acción, el puntaje mínimo establecido en el SISBEN para acceder dicho programa es de 32.20, para el área 21 y el señor Cruz cuenta con un puntaje Sisbén 111 de 63,31 al corte de febrero de 20202.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones invocadas por el accionante. Allega, entre otros documentos, comunicación de fecha 30 de marzo actual dirigida al señor Guido Cruz, con ocasión de este trámite constitucional, mediante la cual la Coordinadora de Familias en Acción de la Prosperidad Social le brinda información sobre dicho programa. 4.3 El señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander guardó silencio. 5.

Actividad probatoria Para contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado Ponente requirió del señor Presidente de la República, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, como del Departamento Nacional de Planeación, información sobre los programas o apoyos económicos que con ocasión de la expedición del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, se han establecido para las personas que ejercen actividades informales y no se encuentran incluidos dentro de los esquemas que para el efecto ha establecido el Gobierno. Igualmente, se solicitó al señor Alcalde de esta localidad comunicara si el accionante se encuentra inscrito en el SISBÉN, suministrando, en caso positivo, el puntaje asignado; y si hace parte del censo de ªVENDEDORES AMBULANTES" ubicados en la Plazuela Almeyda.

Asimismo, se exhortó al promotor del amparo para que manifestara la conformación de su grupo familiar, edades y ocupación, y los trámites adelantados para ser beneficiario ' "Puntos da cone para la Selección de las familias pobres. ( ) Resto urbano, compuesto por la zona urbana diferente a /es 14 p,Íllclpalcs ciudades, cen!ros poblados, y fa zona rural dispe,sa de las 14 principales ciudades'. 2 www.si9bencoosulta.sis::ien.qov.co ACClÓN CE TUTELA G'Jitic Cruz vs. Praside1cia oo Ro:púbJICa Rtuilcacior.: 54 Si8-22-08-~Q:.J. 2020-00015-00 de "Familias en Acción"; manifestando, en comunicación telefónica con el Técnico de Sistemas de la Corporación, que "su grupo famíliar lo componen 4 miembros incluido él, así, una hermana de aproximadamente 50 años en situación de discapacidad mental, un hermano de aproximadamente de 48 años de edad, quien se dedica a la venta ambulante igual a él y un sobrino quien en la actualidad es desempleado, (... ) que a la fecha no ha adelantado trámite alguno para ser beneficiario del programa 'Famí/ías en Acción, ya que el sustento lo adquirla de su labor informal y que por la lejanía de donde vive a la Alcaldía no ha podido bajar a preguntar por e/lo".

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su representante judicial y extrajudicial, doctora Carolina Jiménez Bellicia, expresó que: "el Gobierno Nacional ha venido trabajando en la expedición de un decreto con et fin de mitigar /os impactos de la emergencia sanitaria sobre la población que no es beneficiaria del estado ni tiene un trabajo formal.

Sobre este punto, ha manifestado el Departamento Nacional de Planeación en su página web3: 'El objetivo de estas dos estrategias es mitigar los impactos de la emergencia sobre la población que aún no es beneficiaría de ningún programa del Estado, que no tiene un trabajo formal o que vive del dla a dla. El Departamento Nacional de Planeación -es-- la entidad que define los beneficiarios potenciales del 'ingreso solidario; a partir de la información actualizada de Sisbén IV, de información recogida en la encuesta Sisbén 111, de registros de beneficiarios de otros programas sociales y otras bases de datos.

Ya están plenamente identificados los 3 millones de hogares colombianos que recibirán la ayuda $160.000 para enfrentar la crisis económíca causada por el corona virus. Que los pagos se realizarán por medio de una transacción bancaria para quienes tengan cuenta de bajo costo en entidad financiera, y a través de una transferencia por teléfono móvil para quienes no estén bancarizados.

Ahora bien, con la declaratoria de estado de emergencia económica y social decretada por el Señor Presidente de ta República, por causa del coronavirus COVID-19, circunstancia que, de acuerdo con la Constitución, le permite al Gobierno 'dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos4', se está profiriendo un paquete J h:lps:/twww2. d n p. qov. oo/Paginas/JNP-advlerte~sobre-inf ormaciqn •FA LSA-para~seleccí on ar -hogares-benefic ! arios-del trioreso- Sqlidar'.o-.aspx • "El artículo 215 C.N. determina que cuando sobrevengan hechcs distintos de los previsíos en los artícuíos 212 y 213 (estado de guerra exteríor y estado de conmoción ínten'or) que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente et orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad púbPca, podrá el presidente, con la firma de lodos los ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de Reptiblica Radicación: 54-518-22-08-000-2020-00015-00 de medidas en desarrollo de la emergencia, para atender diferentes sectores del país. Respecto a la relación de los hechos que el accionan/e realiza, así como las pretensiones, manifestamos que no son compatibles con la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que están fundamentadas erróneamente en un supuesto de vulneración que no ha ocurrido, argumentando bajo una interpretación subjetiva y, sin un soporte probatorio, la violación de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y mínimo vital.

Concluyendo que en el escrito de la acción de tutela no se encuentra probado, un peryuicio irremediable. Precisemos que el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, fue decretado por el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones del artículo 215 de la Constitución Política en armonía con la Ley 137 de 1994, en búsqueda del interés general de los colombianos, y lo que pretende el accionan/e es un pronunciamiento del juez constitucional de una supuesta vulneración de derechos que no ha sucedido.

Concluyendo de lo anterior, que la presente acción de tutela es improcedente ya que actualmente no hay vulneración de derechos fundamentales y, descartando un pronunciamiento del juez de tutela, ya que el decreto 457 del 2020 es objeto de control constitucional por parte de la jurisdicción de la Corte Constitucional". Del mismo modo, dio respuesta el Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de su representante judicial, doctor Luis Felipe Díaz Mantilla, en lo que hace relación al programa "Ingreso Solidario", explicó: "(...), el Gobierno Nacional ha anunciado el Programa de Ingreso Solidario que estaría dirigido, en primera instancia, a aquellas personas que tengan mayor vulnerabilidad y que no estén recibiendo otras ayudas del Estado.

El programa se encuentra en la fase de diseño y se está concertando un proyecto de decreto que establezca lineamientos generales sobre la operación del mismo. Para determinar quiénes serán los beneficiarios, se está recolectando información de diferentes registros que permiten realizar una focalización efectiva. Una vez se logre consolidad la base de datos de los beneficiarios y se emita la norma respectiva, el DNP dispondrá los mecanismos para que la población y las autoridades puedan acceder a la información detallada sobre los beneficios del Programa de Ingreso Solidario.

En vista de lo anterior, en este momento no podemos brindarle la información sobre el estado de potencial beneficiario del señor Guido Cruz, sin embargo su situación será revisada a la luz de los criterios de inclusión que se definan para el programa. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que si bien el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión tiene protección constitucional, el mismo no llega al punto de establecer en cabeza del Estado el otorgamiento universal de éste, sino el de ministros, declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario".

ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-08-000-2020-00015-00 propiciar las condiciones para que las personas ejerzan libremente las actividades que deseen, en el marco de la ley", En esa dirección, solicita se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional frente a la entidad que representa, o de lo contrario, se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, con el fin de establecer la capacidad económica del accionante se requirió información de las diferentes entidades bancarias de la ciudad, como de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la Secretaría de Tránsito y Transporte y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN--, obteniéndose respuesta de Financiera Comultrasan, Bancolombia S.A, Bancoomeva, Financiera Juriscoop S.A, Bancamía y BBVA, las cuales informan no contar con el señor Guido Cruz como cliente, 11/.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 5, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 20176, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República ha vulnerado los derechos a la vida, trabajo y mínimo vital del señor Guido Cruz al decretar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el acto administrativo No, 417 del 17 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional, originado en la Pandemia COVID-19, en la medida en que el accionante al no hacer parte de ningún programa que brinda el Gobierno -familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor--, se ha visto afectado por su condición de "vendedor ambulante de comidas rápidas", su única fuente de ingresos. 5 u Primera instancia. Son competentes pare conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". 6 "3, Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, (,.. ) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribuna/es Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos." ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-0S.O00-2020-00015-00 Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Antecedentes de la Declaratoria de un Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; para finalmente abordar (ii) el caso concreto. 3.

Antecedentes de la Declaratoria de un Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 Ante la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de que el brote del nuevo Coronavirus COVID -197 es una pandemia8, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del presente año adoptando medidas para hacer frente al virus; no obstante, ante la expansión en el país del contagio y previendo su crecimiento exponencial, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados, además de ser una grave calamidad pública, constituyendo una grave afectación al orden económico y social, el Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República de Colombia y los Ministros del Despacho, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declara "un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, señalando que se adoptarían mediante decretos legislativos todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo se dispondrían las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

En tal virtud, entre otras medidas, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 20209, el Gobierno Nacional dispuso el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 7 https://www.ins.qov.co/.

"Es una enfermedad respiratoria provocada por un nuevo virus de tipo coronavírus, que fue identificado por primer vez en China, en enero del año 2020". 8 Sitio web mundial https://WNw.who.int/csr/disease/swineflu/frequently asked questions/pandemic/es/ YSe llama pandemia a la propagación mundial de 1.ma nueva enfermedad". 9 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público" ACCIÓN DE TUTElA Guitío Crni vs. Presidencia de Repúblfoa Radicacióri: 54-518-22-08-0J0..2020-00015-00 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. ( )". 4. Del caso concreto El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el señor Presidente de la República ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Guido Cruz a la vida, trabajo y mínimo vital, en la medida en que en el marco de la declaratoria de Emergencia Social, Económica y Ecológica ordenó el aislamiento preventivo de todos los habitantes del territorio nacional durante 19 días, lo cual ha afectado su condición de "vendedor ambulante", único ingreso y sustento de su familia; aislamiento que fuese objeto de prórroga hasta el próximo 26 de abril.

Examen de procedencia de la acción de tutela: 4.1 Legitimación en la causa por activa. En virtud de lo establecido en los artículos 86 y 10 del Decreto 2591 de 1991 10, encuentra la Sala que el actor se encuentra legitimado para representar sus propios intereses, puesto que es el titular de los derechos, por tanto, el caso objeto de estudio si cumple con este requisito. 4.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: "se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental( )". En el caso estudiado se demandó al señor Presidente de la República, pues a Juicio del actor, el "cierre o encerramiento" decretado en virtud de la "emergencia económica" originada por 'la crisis de COVID 19", es la autoridad pública que presuntamente ha vulnerados los derechos invocados. 10 Se Indica en dichos articulos qJe es titular de la acción de tutela cJalquier persona a la qce sus derechos fundamenta!es;e res1.,lten vulnerados o amenazados Pág,,a 11 ce 20 ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-08-000-2020-00015-00 4.3 Examen de inmediatez: Para su procedencia es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercana a la ocurrencia de los hechos que se consideran soslayan derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos.

En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se torna improcedente, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Este requisito, en criterio de la Sala está acreditado, en la medida en que la acción fue interpuesta el 20 de marzo actual, término razonable, pues lo hizo sólo tres (3) días después de la emisión del Decreto 417 de marzo actual que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 4.4 Examen de subsidiariedad.

Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que aun cuando el Decreto del Gobierno Nacional atacado en esta acción constitucional declara "un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional" por el término de 30 días calendario, siendo su juez natural la Corte Constitucional11, este mecanismo es procedente en atención a las específicas condiciones que narra el peticionario.

Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad del peticionario. 5. Análisis de la vulneración alegada 5.1 Debe señalar la Sala que del material probatorio decretado y recaudado con el fin de determinar la existencia o no de la violación aducida por el accionante, se constata que él, previamente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no había efectuado trámite alguno para acceder a los programas establecidos para las personas de escasos recursos; de igual manera que consultado su puntaje Sisbén12 alcanza el 63.31, el cual supera, en palabras de la Asesora Jurídica de la 11 ARTICULO 215 de la CP. 12 https://wssisbenconsulia.sisben.gov.co/dnp sisbenconsulta/dnp sisben consulta.aspx Pégina 12 de 20 AC0 óN DÉ TUTELA Guido Cruz vs. Presidencla:le República Radicación: 54-51 fi.22-08-000-2020-~0015"00 Prosperidad Social, el mínimo establecido para acceder a los programas liderados por el citado organismo, entre los que se encuentra familias en acción. 5.2 El Gobierno Nacional diseñó el programa denominado "Ingreso Solidario" proyectado para las familias que en condición de pobreza no estén recibiendo otras ayudas del Estado, al respecto el Ministerio de Hacienda protocolizó su creación a través del decreto 518 del 4 de abril de los corrientes13, determinándose las reglas que tendrá este plan de alivios para al menos 3 millones de hogares en esta condición 14• Dentro de las motivaciones de este acto se acotó: 'Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mlnimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.» "Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COV/0-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas>!, afirma que«(...) El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.

Más allá de la inquietud que provoca a corlo plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamenta/es, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral ( )" "Que sí bien el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, hay personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no están incluidas en estos programas, cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Departamento Nacional de Planeación - DNP inició la construcción de una base maestra de información, que contiene distintos registros administrativos, tendiente a mejorar la identificación de los potencíales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el Gobierno nacional durante el término de duración de la crisis, así como apoyar la entrega efectiva de dichas ayudas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se encargará de la entrega de los mismos!' '' "Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabildad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Socia/ y Ecológica." 14 Ei Tiempo, 6 de abr:I do 2020 Págir.a 13 de 20 En virtud de lo anterior se resolvió: ACCIÓN DE TUTELA Gufdo Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-08-000-2020.00015-00 "Artículo 1.

Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. - Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - /VA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad." Se tiene, entonces, que se estableció el citado programa de asistencia social, para solventar el minimo vital de grupos familiares en extrema necesidad.

Pero se tiene que revisada la página del DNP, http\\ingresosolidario.dnp.gov.co, no se reporta como beneficiario al accionante, señor GUIDO CRUZ. 15 5.3 Si bien nuestro máximo Tribunal en material constitucional ha indicado que: "El principio de solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho (artículo 1 CP) impone al poder público y también a los coasociados, una serie de deberes fundamenta/es para el logro de los fines esenciales de la organización política (artículo 2 CP).

La Corte ha dicho que la solidaridad como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de infeNenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de indigencia. El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundan/e del mismo.

En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, "Al respecto el DNP expdió la Resolución 1093 del 6 abril de 2020, 'Por la cual se establecen los beneficiarios del programa ingreso solidario y se adopta el Manual Operativo".

ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-0B-000-2020-00015-00 bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones Dentro del Estado social de derecho es muy imporlante la protección a personas con debilidad manifiesta.

Este es un objetivo que no se debe ver como una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista"16 Igualmente ha dejado claro que al Juez constitucional, salvo excepcionales casos, no le compete establecer políticas públicas de asistencia humanitaria, ni establecer listados de beneficiarios para determinados planes sociales.

Veamos: "En ejercicio de las facultades que les ha otorgado el legislador, las autoridades públicas del orden nacional o territorial, pueden diseñar los mecanismos de atención a los diversos sectores determinados de la población -por ejemplo, sector informal-, brindando las ayudas ordenadas a las personas más desasistidas y vulnerables como desplazados, reinserlados, etc.

Y, en principio, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el diseño de estos programas, ni en los listados de personas elegibles para un subsidio o una ayuda específica, y en tal medida no le corresponde ordenar la inclusión de persona determinada para la asignación de tales recursos, salvo que sea ostensible la violación de un derecho fundamental17 -y se esté ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación correspondiente-, de modo que resulte necesario y urgente proteger el mínimo vital de un ser en condiciones de vulnerabilidad extrema.

"18 En la sentencia T-029 de 2011, la Corte Constitucional estudió la demanda que interpuso un grupo de adultos mayores en contra del municipio de Chaparral, Tolima, reclamando el "auxilio para ancianos indigentes" de que trata la ley 100 en los artículos 257 - 258 y entre otras razones para denegar el amparo expuso el alto Tribunal: "La reglamentación normativa que hace efectiva la solidaridad a los indigentes se expresa a nivel legal, en el Libro IV de la ley 100 de 1993 que habla de los Setvicios sociales complementarios y dentro de ellos establece un programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objetivo de apoyar económicamente a los ancianos, hasta en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando se cumpla con estos requisitos: i. ser colombiano, ii.

Superar los 65 años de edad, iii. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional, iv. Carecer de rentas 16 T-225 de 2005 17 Sentencia T-029 de 2001 y T-225 de 2005. 16 T-175de200B ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-51 S-22-08-000-2020-00015-00 o ingresos suficientes para su subsistencia o encontrarse en condiciones de extrema pobreza, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Social; v. residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, en cuyo caso, parle de la pensión se paga a la respectiva institución, vi.

El gobierno nacional reglamentará el pago de los auxilios de aquellas personas que no residen en una institución y cumplen los demás requisitos, vii. Las condiciones anteriormente indicadas pueden ser modificadas por las entidades territoriales si éstas establecen el beneficio con cargo a su propio recurso. Como se ve el auxilio a los ancianos indigentes es una de las expresiones de la seguridad social y, como regla general, el programa se financia con recursos del presupuesto general de la Nación y con los que para tal efecto puedan destinar las entidades territoriales." ( ) "Hasta acá los razonamientos sobre el punto jurídico de fondo: la protección a los ancianos indigentes.

Pero el planteamiento genérico no significa que necesariamente la tutela haya que concederse a quienes diciendo ser ancianos y sin recursos pidan por escrito a un alcalde que se apropien recursos suficientes para atenderlos y que luego, mediante acción de tutela, le pidan al juez que le ordene al alcalde la entrega de una cantidad determinada de dinero.

Ya sobre estas circunstancias específicas hay que anotar: a- La sentencia SU-1052 de 200019, dijo que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le "confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado".

Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los arlículos 6° y 86 de la Carla. b- Tanto la SU-1052 de 2000, como la SU-1194 del mismo año dijeron que el juez constitucional no es competente para ordenar el gasto. Y en esta última se precisó: "Así pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arls. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que "no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuesta/". e- Si la ley le adscribe a un funcionario la elaboración de listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individualmente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que se ha violado un derecho fundamental." En sentencia T-166 de 2007, la Corte Constitucional analizó el caso de una ciudadana con discapacidad parcial en sus extremidades superiores e inferiores, debida al padecimiento de polio aguda durante la infancia20, con un hijo menor, alegando además 19 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2º Folio 36 del expediente, en el cual consta la historia médica del accionante desde 1977 hasta 1992.

ACCIÓN DE TUTELA. Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-51 B-22-08-000-2020-00015-00 situación de indigencia; acción de tutela adelantada en contra del Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS), solicitando apoyo económico y un empleo, sobre lo cual, entre otras cosas discurrió la Autoridad judicial: "Ya en la sentencia SU-1052 de 2000, en el mismo sentido de la sentencia SU- 1194 del mismo año, la Corle afirmó que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, debido a que el constituyente no le "confió al juez constitucional, por vla de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado".

Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6° y 86 de la Carla". De forma que el juez constitucional no es competente para diseñar programas y ordenar su financiación. Sobre el particular, en la sentencia SU-1194 de 2000 "(...) el principio de legalidad del gasto (C.P. arls. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que "no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuesta/".

(...) "De forma que si la ley le adscribe a un funcionario la elaboración del listado de personas protegibles para un subsidio o una ayuda, el juez de tutela no puede individua/mente ordenar que se incluya a determinado ciudadano, salvo que sea ostensible que este cumple los requisitos para estar en dicho listado y se le ha violado un derecho fundamenta/. 21 Descendiendo al caso particular, si bien la accionan/e merece protección constitucional, la cuestión a determinar es el remedio apropiado.

La Sala estima que no es posible provocar mediante la acción de tutela la asignación de una cuantla mensual de dinero a la accionan/e, ya que de acuerdo con lo expuesto no puede el juez constitucional ordenar la creación en el presupuesto de una entidad pública de un rubro adicional ni alterar los criterios de distribución del presupuesto que anualmente se destinan a programas de bienestar social a favor de una persona en particular.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala estima que en la actualidad existe una red de previsión social que da cuenta de las necesidades de los grupos vulnerables de la población y de una limitación de recursos, que mal puede el juez de tutela desconocer. En el mismo orden de ideas, no puede a través de la acción de tutela obligarse a la entidad accionada a la provisión de un empleo a favor de la accionan/e, ya que ello no es de competencia del DABS ( )". 21 Cfr. Sentencia T-029 de 2001.

M.P.: Alejandro Martínez Caballero. ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República RadW:a:::ión: 54-518-22-08-000-2020-00015-00 Sí se dejó claro en esta decisión, citándose la sentencia T-149 de 2002, que la escasez de recursos no es razón suficiente para denegar el acceso a programas sociales, en los siguientes términos: "Afirmar, sin argumentos adiciona/es, que 'no hay plata' no constituye entonces una razón constitucionalmente suficiente para excluir a una persona que llena los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por vía reglamentaria para ser admitida a un programa financiado por el presupuesto democráticamente adoptado." Si bien son patentes necesidades patrimoniales de las personas ubicadas en el rango poblacional en que se encuentra el accionante GUIDO CRUZ con ocasión de la pandemia que padece el país, ha de negarse el amparo, en el marco de la jurisprudencia en cita.

Dígase que su no inclusión como beneficiario de la transferencia monetaria del Programa Ingreso Solidario, no fue caprichosa, sino producto de un ejercicio de priorización que se hizo con fundamento en una "Base Maestra de Información", construida con datos que reposan en el Sisben y en los registros del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, del Ministerio de Trabajo, del Misterio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público22; sin que en tal ejercicio se tengan pruebas certeras de un trato indebido o discriminatorio para con el actor, esto sin perjuicio de la ordenación que en el numeral siguiente se hará Al tenor de la reseña jurisprudencia! precisada, se establece que el Juez constitucional no puede ordenar la inclusión de personas en programas de asistencia social para los cuales no reúnen requisitos, ni tiene facultad para prescribir la creación de uno. De manera excepcionalísima, en eventos de vulnerabilidad extrema, le es viable dar la protección ante el soslayo de un derecho fundamental.

Con toda consideración de la situación del demandante, la suya no es la particular que viabilice la acción, conforme a los particulares patrones jurisprudenciales referenciados. Súmese que mediante los Decretos 517 y 441 de este año se emitieron por el Gobierno Nacional órdenes tendientes a garantizar el suministro de los servicios públicos de gas, 11 Ver art. 2º de la Resolución 1093 del 6 abril de 2020 del DNP.

ACCIÓN o:: TUTSlA Gllido Cwz 1ts. Pres:dencia de Repllbl¡ca Racicaci6n: 54-518-22-08·000-2020-000'16-00 energía, agua y alcantarillado, con especial hincapié de protección en los estratos socioeconómicos 1 y 2, también que para este momento la Alcaldía Municipal ha atendido con el suministro de un mercado las necesidades básicas temporales del tutelante.

Las anteriores razones le permiten concluir a la Corporación que en el presente caso y para este momento, no se han vulnerados los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida del señor Guido Cruz, y en esa dirección no se concederá la protección constitucional en la manera como fue solicitada. 5.4 No obstante lo anterior, en varios medios de comunicación se han dado a conocer errores en la plataforma técnica de Ingreso Solidario23, originados en el manejo que ha dado su administrador, el Departamento Nacional de Planeación, algunos de los cuales han sido reconocidos por su Director, Dr. Luis Alberto Rodríguez24.

Por tanto, se le ordenará verifique si, conforme a los parámetros establecidos, el accionante tiene derecho a acceder a los beneficios del citado programa. Igualmente se instará al señor Presidente de la República y al citado funcionario para que, previo análisis de los insumos estadísticos y presupuestales relevantes, examinen la viabilidad de ampliación de sus beneficiarios.

IV.DECISION En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por el señor GUIDO CRUZ, en los términos referenciados en la motiva. 2-:1 htlps:/ IWW!!t.semana.comise m ana-tv /semana-r Qlidas/art!culo/error-Oel~bu scad or -o-corrupC: on-.i;rn -dl nercs~para-ir,gre so-. s·Jlidario/662732 y https://www.elpa[$_._com.c.o/economia/irregula.-idades-repQ"tdas-sQbre-el~ingreso-solidario-serian-error.e~_.: \fil;_r:icos-de'-s'stema.htC1I, ent,e otras, 24:lttps~/;11ww.eltiempc,com!eccno~ia/finanzas-persooaleslque-esta-pasando•ccnMpagina--del-ingresc~solidario-dlrector-de!- dnp-responde-482726h.

Pág:ca 19 de 20 ACCIÓN DE TUTELA Guido Cruz vs. Presidencia de República Radicación: 54-518-22-08-000-2020-00015-.Q0 SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, Dr. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ OSPINO, o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia y conforme a los parámetros del programa Ingreso Solidario, verifique si el señor GUIDO CRUZ, cédula de ciudadanía 88.030.688 tiene derecho a acceder a sus beneficios.

INSTAR al citado funcionario y al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, para que, previo análisis de los insumos estadísticos y presupuestares relevantes, examinen la viabilidad de ampliación de sus beneficiarios.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, si esta sentencia no fuere impugnada, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual. (Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura) CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 'SME AGÓME NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS