__________________________________________________________________________________ PRECLUSIÓN/ Causal excluyente de responsabilidad/Actividad riesgosa/…”Cuando la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores se desarrolla en cumplimiento de las normas que la regulan, se puede decir que el agente se ha comportado dentro del riesgo permitido.
La conducción adecuada de vehículos automotores con observancia de las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre la materia hace que la persona desarrolle su labor dentro del riesgo permitido y que todos los resultados lesivos a los bienes jurídicos que en tales eventos se presenten no le sean imputables. Por el contrario, si una persona incrementa el riesgo tolerado para desarrollar dicha actividad y produce un resultado lesivo de los bienes jurídicos, debiéndolo prever por ser previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, le es achacable responsabilidad penal.
Es decir el tráfico automovilístico aunque es una actividad riesgosa es admitido jurídicamente siempre que sea realizado obedeciendo la reglamentación de las autoridades…” PRECLUSIÓN/ Actividad Peligrosa/ Deber Objetivo de Cuidado/ Culpa de la Víctima/ …”La violación al deber objetivo de cuidado se evalúa dentro de un ámbito situacional concreto que exige del juzgador determinar los factores intervinientes, antes, durante y con posterioridad al accidente vial.
Además cuando se alega como causal eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, se debe acreditar que (i) a pesar de actuar con prudencia y dentro de la esfera del riesgo jurídicamente permitido (ii) el resultado lesivo era imprevisible e incontrolable o irresistible, evento en el que no se le puede achacar al sujeto investigado, presupuestos que en este caso se actualizan plenamente…” INTERLOCUTORIO 014 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA Interlocutorio 014 de 2020.
Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. SALA PENAL Radicación: 2020-0062-01 Indiciado: Danilo Andrés Aponte Casteblanco Delito: Homicidio culposo Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 046 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968 Tunja, junio dos (2) de dos mil veinte (2020).
Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el apoderado de víctimas contra el auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con funciones de conocimiento que decretó la preclusión de la investigación a favor del indiciado Danilo Andrés Aponte Casteblanco.
Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de abril de 2018, a las 7:40 a.m. aproximadamente, en el kilómetro uno (1) de la vía que de Jenesano conduce a Tibaná se produjo un choque entre un tractocamión Kenworth de placas TDX 584 conducido por Danilo Andrés Aponte Casteblanco y la bicicleta manejada por José Guillermo Rozo Cantor, quien falleció inmediatamente en el lugar del accidente.
Después de adelantar el correspondiente programa metodológico tendiente al esclarecimiento de los hechos, la fiscalía solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con funciones de conocimiento la preclusión de la indagación y en auto interlocutorio del 13 de Diciembre de 2019 la precluyó por el delito de homicidio culposo con base en la causal 2ª del art. 332 del C. de P.P., en concordancia con el art. 32-1 del C.P., decisión apelada por el representante de víctimas; que resuelve la Sala.
De la solicitud de preclusión. Con fundamento en el artículo 332-2 del C.P.P., la Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación debido a la existencia de una causal que excluye la responsabilidad de acuerdo con el C.P., norma que se armoniza con el artículo 32-1 ibídem que contempla el caso fortuito o fuerza mayor1. Conforme a los elementos de prueba allegados a la indagación infirió que el sábado 21 de abril de 2018, a las 7:30 a.m. aproximadamente, sobre la vía de Jenesano que conduce a Tibaná, Kilometro uno (1), se produjo un choque entre el tractocamión TDX 584 conducido por Danilo Andrés Aponte Casteblanco y la bicicleta guiada por Guillermo Rozo 1 Audiencia del 13 de diciembre de 2019.
Archivo: 20191213_1128. Record: 10:50” Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Cantor, quien como consecuencia de la colisión fallece inmediatamente en lugar. Advierte la fiscalía que los elementos materiales probatorios con que cuenta permiten adecuar provisionalmente los hechos en la descripción típica del artículo 109 del C.P., del homicidio culposo.
La Fiscalía aludió y dio traslado de los siguientes elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente recaudada: 1. Formato único de noticia criminal (Fls. 1 al 3). 2. Informe Ejecutivo – FPJ3 – del 21 de abril de 2018 que cuenta con las entrevistas de Luis Armando Romero Ruiz, Juan Antonio Henao Galindo y Juan Gustavo Arias Caballero, presentado por el patrullero Iván Fernando Avellaneda Gil y el Intendente Hernán Javier Bellón Robles (Fls. 4 a 9). 3.
Inspección técnica al cadáver de José Guillermo Rozo Cantor, (Fol. 10 al 18). 4. Actuación del primer respondiente realizado por Iván Fernando Avellaneda Gil, funcionario de la Policía Nacional (Fol. 19) 5. Entrevistas tomadas a Luis Armando Romero Ruiz, Juan Antonio Henao Galindo y Juan Gustavo Arias Caballero por Hernán Javier Bellón Robles, Jefe de la SIJIN Ramiriquí (Fls. 20 al 31). 6.
Informe de investigador de campo, perito fotográfico, del 21 de abril de 2018 (Fls. 32 al 35 ) suscrito por el Investigador Iván Fernando Avellaneda Gil 7. Informe de accidente de tránsito presentado por la Inspección de Policía del municipio de Jenesano el 23 de abril de 2018 (Fls. 41 al 42). 8. Informe Policial de accidente de tránsito del 21 de abril de 2018 del ITBOY – Ramiriquí con bosquejo fotográfico (Fls. 43 al 46). 9.
Dictamen de embriaguez practicada a Danilo Andrés Aponte Casteblanco, conductor del tractocamión (Fls. 47 al 49). Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 10. Acta de Inventario de vehículo del 21 de abril de 2018 (Fls 50 al 51). 11. Informe de investigador de laboratorio – FPJ -13-.
Estudio técnico a vehículo (Fls. 55 al 56). 12. Experticio técnico del 23 de abril de 2018 realizado por José Fabio Parada Moreno (Fls. 63 al 67) 13. Informe Pericial de Necropsia del 21 de abril de 2017 (fls.96 al 101 14. Informe Pericial de Toxicología del 17 de septiembre de 2017 (fls.117 al 118) 15. Informe de Investigador de Campo del 21 de octubre de 2018 con entrevistas a Luis Armando Romero Ruiz y Luis Gonzalo Huertas Lancheros y con interrogatorio de indiciado de 21 de junio de 2018 16.
Informe Final de Investigación en Accidentes de Tránsito presentado por el Ingeniero Físico Héctor Darío Aristizabal (Fls. 140 al 150). 17. Registro de Defunción de Rozo Cantor José Guillermo (fl.150). 18. Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 19 de febrero de 2019 (Fls. 159 al 174). 19. Informe de investigador de Laboratorio FPJ-13 del 22 de abril de 2019 (Fls. 179 al 195).
Conforme a esa situación fáctica y la sustentación de la posible causal del artículo 332-1 del C.P.P., de ausencia de responsabilidad atribuible a Danilo Andrés Aponte Casteblanco, la Fiscalía solicitó preclusión de la indagación y la extinción de la acción. Intervención de partes e intervinientes. 1.- De la representación de las víctimas2.
Solicita se niegue la preclusión y se ahonde en la investigación. 2 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1321. Record: 00:36 Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Explicó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito es de segundo nivel y angosta. Que al momento del choque la tractomula acaba de pasar una curva ampliando su cubertura e invadiendo el carril contrario debido a su longitud, -32 metros de largo con capacidad para de 35000 gramos-, es decir demasiado larga para la vía y porque transitaba con un exceso de velocidad, pues descendía y por la huella de arrastre que dejó. El conductor cuando rindió versión afirmó que la hoy víctima era el último del grupo y del álbum fotográfico se advierte que al tomar una curva invadió la otra y se descuidó cuando saludo a los otros ciclistas al momento de usar el pito, imprudencia que provocó el resultado.
El conductor desconoció el deber objetivo de cuidado porque los mismos testigos, entre ellos Luis Armando Ruiz, afirman que saludó al conductor de la tractomula y que éste uso su pito. En sentir del apoderado de víctimas, al indiciado le faltó previsibilidad porque conocía que por esa vía transitan habitualmente ciclistas y por eso estaba obligado a conducir con una velocidad mínima, comportamiento que no observó a juzgar por la huella de arrastre y la posición final del automotor que avanzó una cuadra, causando la muerte de la víctima.
Que un dictamen pericial aportado por la Fiscalía señala que no se puede determinar la imprudencia de los involucrados pero considera que el conductor actuó por fuera de lo normal cuando le pitó a las bicicletas. 2.- La defensa3. Pide se decrete la preclusión de la investigación y que el vehículo automotor involucrado sea entregado, pues como lo concluyó el perito, la 3 Audiencia del 13 de diciembre de 2019.
Archivo: 20191213_1321. Record: 14:37 Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. invasión del carril por parte de la víctima fue intempestiva y por eso imprevisible, porque el indiciado pretendió sobrepasar a un grupo de ciclistas y la víctima se colocó en peligro al sobrepasar el límite de las líneas de demarcación del carril.
Refiere que el imputado no incrementó el riesgo permitido; que no excedió los 30 km/h de acuerdo con las pruebas recaudadas, respetando el límite de velocidad establecido en el art. 107 del Código Nacional de Tránsito y por eso considera que lo enunciado por la representación de víctimas no contiene sino especulaciones sin soporte probatorio.
Tampoco considera que el uso de un pito cree un riesgo o si quiera constituya una distracción. Arguyó que las bicicletas deben transitar entre las líneas de demarcación, por la derecha, a una distancia no mayor a un metro de la orilla y el accidente ocurrió en el carril contrario por el que debía transitar el ciclista. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada4.
El a quo con fundamento en el artículo 332-2 del C.P.P., precluyó la investigación debido a la existencia de una causal que excluye la responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el art. 32-1 del C.P. y ordenó cancelar todas las medidas cautelares adoptadas con base en el artículo 334 el C.P.P y la entrega definitiva del rodante conducido por el encartado. 4 Audiencia del 13 de diciembre de 2019.
Archivo: 20191213_1519. Record: 1:00” Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Expuestos los fundamentos fácticos y los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que soportan la solicitud de preclusión, indicó que el álbum fotográfico permite observar las posiciones de los vehículos involucrados mientras que los informes técnicos advierten sobre el descenso de la víctima y cómo sucedió el accidente de tránsito.
La Fiscalía planteó como hipótesis, la responsabilidad exclusiva de la víctima al invadir el carril por el que transitaba el tractocamión al momento de la interacción, situación que enmarca en un caso fortuito o fuerza mayor, causal excluyente de responsabilidad penal al resultar la situación imprevisible para el indiciado. Que la representación de víctimas no aludió a qué causal del art. 32 se refería como excluyente de responsabilidad y al contrario argumentó que existen suficientes causas para imputar cargos por el delito de homicidio culposo porque la vía era angosta; el conductor se distrajo para saludar a los ciclistas; por el tamaño de la tractomula las curvas posibilitaron que invadiera el carril y que guió con exceso de velocidad.
Que se debe determinar si concurre la causal de exclusión de responsabilidad penal y si es atribuible la culpa de la víctima en su fallecimiento. El art. 332 del C.P.P. desarrolla el instituto de la preclusión que en este caso excluye la responsabilidad penal por remisión a lo establecido en el art. 32 del C.P en los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
Según el a quo, se está frente a un caso fortuito como causal de exclusión de responsabilidad, derivada de una situación imprevisible e irresistible. Advierte que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica de la conducta y debe observarse si determinado resultado es Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. imputable al indiciado con los criterios de la teoría de la imputación objetiva desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que frente a comportamientos culposos exige valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado antes del suceso, para establecer si el hecho era adecuado para producir el resultado típico y posteriormente valorar si ese peligro provocó el resultado de acuerdo con las condiciones.
La actividad de conducir vehículos es riesgosa, por lo que el Estado reglamenta esa esa actividad y quien la realiza dentro de los límites desarrollados por el Código Nacional de Tránsito, está amparado. Que el indiciado era idóneo para conducir como se acredita con su licencia de conducción y además las condiciones técnicas del vehículo eran adecuadas, conforme al informe pericial obrante a folio 63 que contiene la experticia mecánica realizada al rodante TDX 584.
El conductor del vehículo automotor transitaba por su carril derecho como lo ilustró el informe de investigador y en el momento del impactó conservó su carril, como se advierte en el álbum fotográfico. Quienes acompañaron al ciclista en su desplazamiento afirmaron que el tractocamión nunca invadió el carril de la víctima. Por el contrario Juan Henao señala con claridad que la víctima transitaba tocando la línea amarilla y que no sabe si se asustó, pero que fue éste quien se fue contra la tractomula que lo arroyó y que el tractocamión subió pitando y que transitaba rápido.
Los elementos de juicio dan cuenta que el vehículo no invadió el carril por el que transitaban los ciclistas, como equivocadamente lo afirmó la representación de las víctimas. Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aclaró que si bien los testigos pueden hacer apreciaciones sobre la velocidad del automotor, este aspecto debe examinarse técnicamente.
La defensa aportó un estudio realizado por un físico que concluyó que el vehículo se desplazaba a 27 km/h; aportó también un registro de velocidad que indicaba como máxima 26 km/h y el informe presentado por la Fiscalía que determinaba que la velocidad del vehículo podía ubicarse entre 30 a 56 km/h, acorde con lo permitido por la ley que permite una velocidad de 80km/h para vías nacionales y departamentales.
Entonces Daniel Casteblanco obedeció las reglamentaciones establecidas para la conducción a diferencia de la víctima que no acató lo dispuesto en los arts. 94 y 95 del Código Nacional del Transporte que exige a los ciclistas transitar por la derecha a distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla y no utilizar las vías exclusivas del servicio colectivo, pues iba pegado a la línea del medio, no respetó el límite del metro e invadió el carril contrario, situación imprevisible e irresistible para el automotor que finalmente lo impactó. En conclusión se trata de un caso fortuito imprevisible e irresistible y por ende el iniciado está amparado por la causal de exclusión de responsabilidad.
Dispuso la preclusión de la investigación y la entrega definitiva del vehículo involucrado. 2.- Del motivo de impugnación. 2.1.- Del apoderado de víctimas5. Solicita se revoque la decisión y en su lugar se niegue la preclusión de la indagación adelantada contra Danilo Andrés Aponte Casteblanco porque existen medios de convicción que permiten inferir la responsabilidad penal del indiciado. 5 Audiencia del 13 de diciembre de 2019.
Archivo: 20191213_1519. Record: 1:16:00 Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La vía donde ocurrió el accidente de tránsito es de segundo nivel y no cuenta con la reglamentación necesaria para inferir que los ciclistas deban transitar por una línea imaginaria de 1 metro con 50 cm, no obstante que es un sector en el que transitan motos y bicicletas.
A pesar de ser vía de doble sentido, el conductor de la tractomula de 20 metros aproximadamente, tenía visibilidad para transitar con previsión ante las curvas, deber objetivo de cuidado que le asistía. Que hay una zona de arrastre que se ubica en la curva, lo que significa que transitar por la línea divisoria no indica que el ciclista hubiera invadido el carril opuesto.
Además resaltó que en el croquis no se identificó el punto de impacto. No puede existir caso fortuito o fuerza mayor porque no hubo imprevisibilidad pues el indiciado contaba con visibilidad para determinar qué vehículos transitaban en sentido contrario. 3.- Alegatos de los no recurrentes. 3.1. De la Fiscalía6 Solicita se confirme la providencia impugnada, pues la sustentación se respalda en elucubraciones.
El conductor era idóneo, las condiciones técnicas el vehículo adecuadas y no le asiste razón en relación a un posible exceso de velocidad o invasión de carril. No se demostró que el indiciado manejara a alta velocidad y por el contrario, la prueba técnica puntualizó que el tractocamión transitaba por su carril entre 30 a 53 km/h, concluyendo que no se desconoció ninguna norma de tránsito porque la velocidad máxima permitida es de 80 km/h. 6 Audiencia del 13 de diciembre de 2019.
Archivo: 20191213_1519. Record: 1:22:00 Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Advierte que la representación de victimas pidió que se le otorgara credibilidad a lo dicho por Luis Armando Ruiz y Gerardo Huertas, solicitud que no comparte la Fiscalía porque ellos no son peritos y solo pueden hacer una aproximación sobre la velocidad pero no pueden corroborar que el implicado manejara a exceso de velocidad, aunado a que el tractocamión estaba cargado con 32 toneladas de maíz. Agregó que el deber de cuidado le asistía al indiciado y al ciclista y en este caso se demostró que fue el occiso quien actuó con imprudencia y provocó su fallecimiento. 2.2.
De la defensa7. Solicita se confirme la providencia impugnada pues está demostrado que su defendido no infringió ninguna norma de tránsito, por lo que no existen circunstancias fácticas que involucren la responsabilidad de Danilo Andrés Aponte y los argumentos de la representación de víctimas no son más que apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio.
Respecto de la velocidad dijo que la vía no cuenta con reglamentación especial y que el accidente no se presentó por incumplimiento de la norma que obligaba al ciclista a transitar a determinada distancia sino por el intempestivo movimiento que realizó. Que la afirmación referida a que el tractocamión avanzaba rápido según algunos testigos, está desvirtuada por las pruebas técnicas que concluyeron que el límite de velocidad no fue superado.
Además, su representado en virtud del principio de legítima confianza esperaba que su carril no fuera invadido y por tanto no le era exigible que previera que el ciclista irrumpiera en su camino. 7 Audiencia del 13 de diciembre de 2019. Archivo: 20191213_1519. Record: 1:27:43 Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Como la Sala, en virtud del principio de limitación, adquiere competencia sólo en referencia a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellos, teniendo en cuenta que el recurrente centra su argumentación sobre el comportamiento supuestamente imprudente desplegado por el indiciado y consecuentemente sobre la inexistencia de causal que excluya su responsabilidad penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 32 del C.P (caso fortuito), esta Corporación circunscribirá su análisis probatorio a tales aspectos.
Entonces la Sala para determinar si la indagación debe terminar por preclusión abordará el estudio de (i) la preclusión incoada en primera instancia, motivos y causales; (ii) los aspectos probatorios de la preclusión (iii) análisis de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que la sustentan y (iv) conclusión. 1.- De la preclusión incoada en primera instancia, motivos y causales.
La Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación adelantada contra Danilo Andrés Aponte Casteblanco por el delito de homicidio culposo, invocando la causal 2ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, referida a la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, por fuerza mayor o caso fortuito.
Como se dijo, el a quo precluyó la indagación en favor de Danilo Andrés Aponte Casteblanco por el punible de homicidio culposo, decisión Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. apelada por el representante de las víctimas para que se continúe con la investigación. A dicho aspecto se circunscribe el estudio de esta colegiatura en segunda instancia, conforme a las probanzas obrantes. 2.- De los aspectos probatorios de la preclusión La Fiscalía dio traslado de los siguientes elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente recaudada. 2.1.- Formato único de noticia criminal (Fls. 1 al 3). 2.2.- Informe Ejecutivo – FPJ3 – del 21 de abril de 2018.
Contiene las entrevistas de Luis Armando Romero Ruiz, Juan Antonio Henao Galindo y Juan Gustavo Arias Caballero; reporte de inicio; álbum fotográfico y acta de inspección técnica a cadáver, presentado por el patrullero Iván Fernando Avellaneda Gil y el Intendente Hernán Javier Bellón Robles (fls. 4 a 31). La Unidad de Policía de Jenesano el 21 de abril del 2018 recibió la llamada telefónica del patrullero Ferney Leguizamón Martínez que reportó la existencia de un cuerpo sin vida arrollado por un vehículo.
Con la anterior información se generó el reporte de iniciación en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación y en seguida los servidores de policía judicial Iván Fernando Avellaneda bajo la coordinación de Hernán Javier Robles, se desplazaron al kilómetro uno (1) de la vía que de Jenesano conduce a Tibaná. José Guillermo Rozo Cantor identificado con cédula de ciudadanía 79. 359.747 fue encontrado sobre la vía en posición decúbito dorsal con la cabeza deformada, masa encefálica pegada en el pavimento y vestido con uniforme de ciclismo negro, estampados gris y azul y tenis grises.
Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En el lugar de los hechos se encontró el tractocamión de placas TDX 584, Kenworth, rojo, de propiedad de Rafael Antonio Aponte Reyes con su respectivo tráiler, conducido por Danilo Andrés Aponte Casteblanco cuando se atropelló a la víctima.
Danilo Andrés Aponte Casteblanco fue remitido al hospital de Jenesano para la prueba de alcoholemia y embriaguez que resultó negativa. 2.3.- Inspección técnica al cadáver de José Guillermo Rozo Cantor, (fol. 10 al 18). Examen externo del cuerpo: posición natural, cuerpo de cúbito dorsal, vestido. Que el 21 de abril de 2018 a las 7:30 a.m. ocurrió la muerte accidental por arrollamiento de vehículo tractocamión por invasión de la víctima del carril contrario, conforme a las versiones de los entrevistados. 2.4.- Actuación del primer respondiente realizado por Iván Fernando Avellaneda Gil como funcionario de la Policía Nacional (Fl. 19) El 21 de abril del 2018, aproximadamente a las 8:00 a.m., el patrullero Ferney Leguizamón Martínez informó que ese día a las 7:40 a.m. una ciudadana le informó que a la salida del municipio de Jenesano, vía Tibaná, estaba una persona en el suelo porque fue arrollada por el vehículo tractocamión de placas TDX 584 rojo que se dirigía para Jenesano y que debajo del tractocamión estaba la bicicleta. 2.5.- Entrevista a Luis Armando Romero Ruiz del 21 de abril del 2018 rendida ante el intendente Hernán Javier Bello Robles (Fls. 26 al 27) Que cuando regresó de Tibaná ocurrió el accidente en el que Guillermo Rozo murió. Iba adelante del grupo y observó al conductor del tractocamión a quien saludo y les pitó y luego escuchó el sonido y el freno del automotor.
Dijo que el tractocamión conservó su carril; que no Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. cerró en ningún momento a nadie; qué Antonio Henao estaba detrás de Guillermo y que él observó cómo ocurrió el accidente. Dijo que Guillermo Rozo no había consumido alcohol u otro tipo de sustancia y que tampoco manifestó intenciones de quitarse la vida. 2.6.- Entrevista de Juan Antonio Henao Galindo del 21 de abril del 2018 rendida ante el intendente Hernán Javier Bello Robles (Fls. 28 al 29) Ese sábado salieron con Osvaldo Nope, Gustavo Arias, Álvaro Acevedo, Guillermo Rozo, Gonzalo Huertas y un hijo de este último, de Tibaná hacia Boyacá (Boyacá) en bicicleta desde las 5:30 a.m. y cuando regresaban a Tibaná, pasando por Jenesano, en la segunda curva una tractomula impactó a Guillermo Rozo.
Que de un momento a otro Guillermo Rozo trastabilló, invadió el carril contrario y se fue contra la tractomula. En concreto dijo que Guillermo invadió el carril del tractocamión, que este circulaba muy rápido y que otros ciclistas no observaron los hechos porque iban adelante a diferencia de él que era el último del grupo. Reiteró que Guillermo Rozo no había consumido bebidas embriagantes u otro tipo de bebidas y que él vivía muy feliz con su familia. 2.7.- Entrevista de Juan Gustavo Arias Caballero del 21 de abril del 2018 rendida ante el intendente Hernán Javier Bello Robles (Fls. 30 al 31) Cuando regresaban del municipio de Boyacá a Tibaná, pasando Jenesano, un compañero gritó que había un compañero accidentado.
Cuando pararon observaron a Guillermo en el piso y delante de él la tractomula que pasó por el carril contrario segundos antes. No se acercó Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. al cuerpo, pero sus compañeros señalaron que estaba muerto y destrozado. Que cuando se cruzaron con la tractomula no les invadió el carril;
Antonio Henao iba detrás de Guillermo; la víctima no había consumido bebidas embriagantes y que ignoraba si sufriera de enfermedades o tuviera intenciones de morir. Los tres entrevistados manifestaron que ese día se encontraban con Osvaldo Nope; Gustavo Arias, Álvaro Acevedo, Guillermo Rozo, Gonzalo Huertas y Sergio Huertas. 2.8.- Informe de investigador de campo perito fotógrafo del 21 de abril de 2018 (Fls. 32 al 35) En la fotografía 3 y 4 se observa el cuerpo sin vida del occiso Guillermo Rozo Cantor en posición de cúbito dorsal, en la mitad de la vía principal y al fondo el tractocamión que atropelló a la víctima.
Hay vestigios que indican que el impacto ocurrió en el costado que reglamentariamente debía transitar la tractomula, al parecer generados por la expulsión de la masa craneoencefálica del occiso. En las fotografías 9 y 10 se observa el tractocamión TDX 584 rojo y la bicicleta de la víctima debajo del vehículo automotor. 2.9.- Identificación e individualización del indiciado Danilo Andrés Aponte Casteblanco (Fls. 37 al 38) Se identifica con cédula de ciudadanía 1.054.802.151 expedida en Tibaná, de 24 años de edad, en unión libre con Edith Viviana Naisaque Galindo, conductor, mide 1.78 mts, contextura gruesa, piel blanca, cabello abundante corto, frente mediana, cejas rectilíneas pobladas, nariz recta baja, boca media, labios gruesos, orejas grandes, mentón cuadrado dividido y con escaso bigote.
Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2.10.- Informe de accidente de tránsito presentado por la Inspección de Policía del municipio de Jenesano el 23 de abril de 2018 (Fls. 41 al 42). A las 8:15 de la a.m. del sábado 21 de abril del 2018 la inspectora de Policía de Jenesano fue informada que en la vía que de Jenesano conduce a Tibaná se presentó un accidente de tránsito con un tractocamión que ocasionó la muerte a un ciclista.
Que el accidente ocurrió en el kilómetro 5+820 metros sobre el carril izquierdo de la vía sentido Puente Camacho-Garagoa. Tomando como punto de referencia una alcantarilla observó a la persona fallecida con aplastamiento del cráneo y el inicio de la huella de trayectoria o arrastre del cuerpo. Se plasmaron fragmentos grandes de varios huesos (de cráneo) y otros pedazos del casco de protección del ciclista.
Más adelante se encontró al tractocamión de placa TDX - 584 con remolque y cabezote y la bicicleta quedó ubicada debajo de su eje delantero. Que el ciclista transitaba sentido Puente Camacho-Tibaná y el tractocamión en sentido contrario Tibaná-Ramiriquí, vehículo que fue inmovilizado y sin grúa traslado al parqueadero pro-market de propiedad de María Victoria Pulido en Ramiriquí porque estaba cargado con 32 toneladas de maíz y no había un medio idóneo para transportar ese vehículo tan pesado Anexó el informe de policía de tránsito en 4 folios; solicitud dictamen de alcoholemia y estado de embriaguez; acta de inventario e inmovilización de vehículo; inventario del tractocamión; inventario bicicleta y fotocopia de documentos del conductor y del tractocamión TDX 584.
Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2.11.- Informe Policial de accidente de tránsito del ITBOY – Ramiriquí con bosquejo fotográfico del 21 de abril de 2018 (Fls. 43 al 46). Se registró accidente por choque con vehículo en un tramo de la vía curva, plana, de asfalto, conformada por una calzada y dos carriles, en buen estado y con visibilidad, en el que murió ciclista por aplastamiento de cráneo.
El lugar de impacto se ubicó en la parte frontal del tractocamión. Se describe golpe en bómper y rótula mientras que en la bicicleta se indican abolladuras, rayones y doblamiento de la llanta delantera. Como hipótesis del accidente de tránsito se consignó “157 VEH 1 Invasión de Carril por parte de Ciclista” y “VEH 93”. 2.12.-Dictamen de embriaguez practicado al indiciado Danilo Andrés Aponte Casteblanco el 21 de abril del 2018 en el centro de salud de Jenesano (Fls. 47 al 49).
Dicho examen arrojó resultado negativo. 2.13.- Acta de Inventario del tractocamión TDX 584 del 21 de abril de 2018 (Fls 50 al 51). 2.14.- Informe de investigador de laboratorio – FPJ -13- Estudio técnico a vehículo tractocamión de placas TDX 584 (Fls. 55 al 56). Concluyó que no presentaba alteraciones. 2.15.- Experticio técnico mecánico del 23 de abril de 2018 (Fls. 55 al 56).
Fue realizado por José Fabio Parada Moreno al tractocamión, Kenworth, modelo 2013, placa TDX 584 y motor 79550642. Dicho perito estableció Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. un punto de impacto sobre el bomper delantero, lado izquierdo, con una pequeña abertura; otro punto de impacto en la copa de una rueda delantera; el tercer punto de impacto sobre el primer guardapolvo del troque delantero izquierdo y un cuarto punto impacto sobre el primer guardapolvos del troque trasero con huella de sangre.
Señaló que el tractocamión porta un tráiler de 3 troques con placa 72002, que está en buen estado. 2.16.- Informe Pericial de Necropsia de José Guillermo Rozo Cantor el 21 de abril 2017 (Fls. 96 al 101) La médico forense concluyó que el occiso era un hombre mayor con fenómenos cadavéricos tardíos, quien presentó politraumatismo severo en accidente de tránsito con posterior laceración encefálica que generó un shock neurogénico y la muerte.
Como causa básica de muerte señaló “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO VERSUS POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”. En la inspección externa indicó trauma de tejidos blandos por escoriaciones, abrasiones, heridas y equimosis y en la inspección interna trauma de cráneo por laceración encefálica, fracturas múltiples del cráneo y de la cara con exposición del tejido y evisceración de los dos globos oculares; trauma raquimedular por sección completa de C7 y fractura de vértebras cervicales y torácicas; trauma de tórax por hemotórax bilateral, laceración pulmonar bilateral, laceración cardiaca y fractura de los doce arcos costales de los dos hemitórax y trauma abdominal dado por hemoperitoneo; laceración esplénica; laceración hepática; laceración renal y laceración en el páncreas. 2.17.- Informe de investigador de campo del 21 de octubre de 2018 con entrevistas a Luis Armando Romero Ruiz y Luis Gonzalo Interlocutorio 014 de 2020.
Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Huertas Lancheros e interrogatorio a indiciado del 21 de junio de 2018 (Fls. 118 al 130). El investigador explicó que el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito se fijó fotográficamente, como aparece en la imagen 1 y 2. Que desconoce si se trató de falla mecánica de la bicicleta o del vehículo, pero estableció que el indiciado viajaba sólo y que la víctima realizó un recorrido en bicicleta con un grupo de amigos desde el municipio de Boyacá hasta el lugar donde ocurrió el accidente. 2.18.- Entrevista rendida por Luis Enrique Rodríguez Jiménez el 18 de septiembre del 2018 (Fls. 121 al 123).
El accidente de tránsito sucedió un sábado en la vía principal que conduce al municipio de Jenesano a Tibaná. Eran entre 7:00 a 7:30 a.m. cuando observó una tractomula que transitaba entre 30 a 40 km/h que lo pasó mientras él recogía a una muchacha. Estaba detrás de la tractomula cuando escuchó unas cornetas duro y al pasar por el lugar, el accidente ya había ocurrido.
La tractomula estaba a su derecha y el cuerpo a la derecha de la tractomula pasando la línea que separa los carriles de la vía. No estaba lloviendo, la vía estaba seca y las condiciones eran buenas pues se trataba de una vía pavimentada Observó al muchacho que conducía la tractomula y a 50 metros el grupo de ciclistas que acompañaban a la víctima. 2.19.- Entrevista rendida por Luis Gonzalo Huertas Lancheros el 10 de octubre de 2018 (fls.124 al 126).
Se desplazaba en bicicleta y observó una tractomula que pitó porque conocía a miembros del grupo y que transitaba en sentido contrario al de ellos. Cuando pasaron la tractomula, en menos de un minuto, escuchó un estruendo y en seguida los gritos de Oswaldo Nope que les pidió Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. detenerse.
Paró y al mirar hacia atrás observó que Guillermo estaba en la mitad de la vía muerto, la tractomula estaba adelante y la bicicleta debajo. Dijo que alrededor de 10 personas integraban el grupo de ciclistas; la visibilidad era buena y la vía estaba en buenas condiciones. 2.20.- Interrogatorio al indiciado Danilo Andrés Aponte del 21 de junio del 2018 (fls. 127 a 130).
El 21 de abril del 2018 conducía una tractomula cargada de Tibaná a Jenesano y a las 7:50 a.m. aproximadamente un señor que se movilizaba en bicicleta en sentido contrario perdió el control, invadió su carril y se estrelló contra la parte delantera izquierda del bomper del cabezote de la tractomula. Aunque frenó, recorrió unos metros antes de detener el vehículo del sitio donde quedó el cuerpo, debido a la velocidad y al peso del vehículo, como quedó plasmado en el croquis.
Cuando detuvo el rodante y se bajó observó el cuerpo de la víctima atrás y al acercarse estaba muerto y aplastado. Permaneció en el lugar con otros ciclistas, entre ellos, Luis Romero Ruiz. Llamaron a la policía. El grupo de ciclistas ascendía a 12 personas que se quedaron al levantamiento del cadáver mientras que a él lo condujeron a la estación de policía de Jenesano y al hospital municipal, para practicarle prueba de alcoholemia y embriaguez, cuyo resultado fue negativo.
Ese día no consumió bebidas embriagantes. Salió de su casa a las 7:00 a.m. a recoger la tractomula cargada con maíz que debía llevar a Jenesano. Hacía frío pero que no llovía ni había neblina y nada impedía la visibilidad en la vía. Cuando chocó el cabezote de la tractomula contra el occiso, su velocidad ascendía a 40 km/h y la víctima estaba atrás del grupo de ciclistas.
Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2.21.- Informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia presentado el 22 de abril del 2018 (fls.135 al 138). De acuerdo con el resultado de laboratorio de toxicología y la curva de calibración vigente, la concentración de etanol en la muestra de sangre es menor de 15 miligramos por cada 100 mililitros de sangre total. 2.22.- Informe final de investigación en accidentes de tránsito presentado por el Ingeniero físico Héctor Darío Aristizabal (fls. 140 al 149).
En relación al accidente de tránsito tipo choque ocurrido el 23 de abril del 2018 entre el vehículo tipo remolque Kenworth, modelo 2013, rojo y la bicicleta conducida por Guillermo Rozo concluyó lo siguiente: Según informe policial de accidente de tránsito A000500454 la bicicleta invadió el carril contrario, de acuerdo con la huella dejada por la bicicleta.
El desvío de la bicicleta se debió a que la fuerza de fricción estática de la vía no fue lo suficientemente fuerte para mantener el móvil en la trayectoria deseada y como el suelo no contaba con la rugosidad necesaria para agarrar las llantas de la cicla, esta derrapó lateralmente y salió de la vía. La bicicleta al transitar a más de un metro de la acera violó el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que establece que toda bicicleta debe circular por la derecha de la vía a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla.
Determinó que el camión llevaba una velocidad de 27.55 km/h lo que indica que no excedía el límite máximo de velocidad y que antes, durante y después del accidente de tránsito, estuvo en su carril y no invadió el contrario. 2.23.- Registro de defunción de Rozo Cantor José Guillermo (fl.150). Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2.24.- Informe de Investigador de Campo FPJ -11 del 19 de febrero de 2019 (fls. 159 al 174).
Aporta informe de campo del 25 de enero del 2019 que tuvo como objetivo realizar estudio topográfico con elaboración de planos y determinación de las características de la vía que del municipio de Jenesano conduce a Tibaná en el kilómetro 5 + 820 metros, jurisdicción de Jenesano. Expuso los siguientes resultados: 1. Es una vía primaria, sector rural, en asfalto, en buen estado de conservación; compuesta por una calzada de dos carriles y en uso de doble sentido vial. 2.
No presentaba berma a los costados de la calzada. 3. Presenta cuneta a los dos costados de la calzada con un ancho de 80 cm. 4. Presenta iluminación artificial (postes de luz a la orilla de la calzada sentido vial Jenesano – Tibaná). 5. Presenta vegetación a los dos costados de la calzada. 6. Presenta baranda metálica de seguridad al costado de la calzada sentido Vial Tibaná – Jenesano. 7.
No presenta muro de seguridad a los costados de la calzada. 8. Presenta baches reflexivos sobre las líneas de borde de calzada. 9. Para calcular el peralte longitudinal del tramo partió de tres puntos denominados A. B. C.; siendo A y B línea blanca de borde de la calzada y C línea amarilla del medio de los dos carriles, determinando que: B-A: Peralte descendiente al borde del carril sentido vial Jenesano- Tibaná con distancia horizontal de 6.33 metros y distancia vertical diferencial de 0,29 m con un porcentaje de 4.58%. 10.
Respecto a la pendiente longitudinal se estableció una distancia de 26.94 metros de distancia vertical o diferencial de altura de 0.38 m, Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. estableciendo una pendiente descendiente en sentido Jenesano- Tibaná con un porcentaje 0,014% 11. Presenta radio de curvatura marcado en el plano topográfico como C de 76.05 mts. 12.
Presenta las siguientes señales de tránsito: a. Horizontales: líneas de borde continúa color blanco, línea amarilla del centro de calzada color amarillo y baches refractivos a los costados de la calzada. b. Verticales: en sentido Jenesano-Tibaná señal preventiva SP-10 (curva y contracurva pronunciada primera a la derecha) y en sentido Vial Tibaná-Jenesano señal reglamentaria SR- 35 (circulación con luces bajas) y señal preventiva SP-04 (curva pronunciada a la derecha). 2.25.- Dibujo topográfico del lugar de los hechos, (Fls. 162 a 164).
En relación a la pendiente descendiente en sentido Jenesano-Tibaná se establece que tiene un ángulo de 0º 48’ 29.3” y el tramo de la vía tiene una longitud de 26.94 metros y una diferencia de alturas de 0.38 m con inclinación de 0,014%. En el dibujo topográfico respecto al corte transversal de la vía A-C-B se indica peralte descendiente al borde del carril sentido vial Jenesano- Tibaná con ancho de calzada de 6.33 mts., diferencia de alturas B-A 0.29 mts. y 4.58% y con radio de curvatura equivalente a 76.05 mts. 2.26.- Registro fotográfico practicado en Puente Camacho kilómetro 5+820 o kilómetro 1 vía Jenesano-Tibaná el 22 de enero del 2019.
(Fol. 165 a 167). En la imagen 1 se lustra el lugar donde ocurrió el accidente en el que se aprecia que la calzada está en buenas condiciones, delineada con líneas Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. blancas a los costados y en el centro línea amarilla continua que divide los dos carriles.
Con una flecha azul se destaca una señal de tránsito preventiva de tránsito que advierte curva y contracurva pronunciada, que está destruida desconociéndose su estado para el momento del accidente. En la imagen 2 se fijó fotográficamente el sector donde ocurrió el accidente, observándose la curva y contracurva. La imagen 8 ilustra el posible lugar donde ocurrió el accidente, ubicado dentro de la curva y contracurva. 2.27.- Entrevista rendida por Juan Antonio Henao Galindo el 24 de enero de 2019 (Fls. 168 al 169).
Dijo que el occiso no tenía vasta experiencia, que con él montaron bicicleta un mes y que él no salía continuamente con el grupo. El día del accidente, regresaban del municipio de Boyacá y a las 8:30 a.m. cuando ocurrió habían recorrido 35 km/h. El impacto sucedió en la segunda curva. El declarante transitaba orillado a su derecha, luego estaba Oswaldo Nope que marchaba por la mitad y a una bicicleta de distancia Guillermo Rozo que circulaba casi tocando la línea amarilla.
Guillermo Rozo se fue contra el carril contrario cuando una tractomula estaba subiendo. No sabe si Guillermo se asustó porque el automotor pitó, pero en todo caso se fue contra la tractomula que lo arroyó, causando su muerte. Calcula que la velocidad de la bicicleta era de 25 km/h mientras que la tractomula transitaba a 40 km/h, rápido a su modo de ver por el sector, por la vía angosta y por las curvas.
Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Que cuando la tractomula pitó todos se asustaron y los compañeros que estaban delante de Guillermo Rozo frenaron. Cree que Guillermo Rozo se fue contra la tractomula por esquivar a los compañeros que estaban adelante o porque se asustó; además que su bicicleta era de las antiguas e incómoda.
Todos llevaban casco y guantes; estaban organizados en zigzag y Guillermo Rozo al momento del accidente estaba a 50 cm de la línea amarilla. No observó que Guillermo Rozo hubiera tocada a algún compañero o que su bicicleta fallara. Ignora quién tuvo la culpa del accidente pero a su modo de ver fue Guillermo porque se dirigió contra la tractomula, que no alcanzó a invadir el carril por el que ellos transitaban. 2.28.- Registró Satrack del 21 de abril del 2018 (Fls. 171 al 174).
Corresponde al seguimiento satelital del vehículo TDX584. Entre las 7:30 y 7:40. a.m. la velocidad de la tractomula fue entre 25 a 26 km/h y luego a 0 km/h. 2.29.- Informe de investigador de Laboratorio – FPJ 13- del 22 de abril de 2019 que contiene el informe pericial de concepto técnico de incidente de tránsito (Fls. 179 al 195). De los elementos recibidos para estudio y de los procedimientos técnicos determinó que el accidente de tránsito ocurrió el 21 de abril del 2018 a las 7:30 a.m. en el tramo vial del kilómetro 5+820 vía puente Camacho a Garagoa.
Realizó un diagrama de la escena a escala a partir del informe pericial de accidente de tránsito y dibujo topográfico del 25 de enero 2019. En la figura 1 se identifica la huella de trayectoria del tractocamión, su posición final y de la bicicleta; también la posición final del cuerpo y de la alcantarilla punto de referencia para ubicar el cuerpo del occiso.
Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El diagrama 2 ilustra la posible zona de impacto o interacción en rojo compatible con la geometría de la vía, las posiciones finales de los vehículos y demás evidencias. Se resalta el inicio de trayectoria del tractocamión y la dispersión de restos biológicos.
En la imagen 3 y 4 se diagrama la posición aproximada de los vehículos al momento de la interacción, representando la invasión de carril por parte del ciclista. En relación a la velocidad de los vehículos señala que frente a la bicicleta no fue posible caracterizar su movimiento pero que determinó que el tractocamión tenía una velocidad entre 30 y 53 km/h, dada la distancia que recorrió desde la posible zona de impacto, las características de la vía y su posición final.
Como posibles factores causales del accidente identificó invasión de carril por el ciclista, compatible físicamente con la maniobra que realizó. 2.30.- Entrevista rendida por Julio Oswaldo Nope el 11 de junio de 2019 (Fls. 208 a 209). Ese día salió a montar bicicleta con 14 amigos. Cuando regresaban a Tibaná, a un kilómetro de Jenesano en la primera curva ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Guillermo Rozo y al mirar la hora eran las 7:45 a.m. Recordó que ocupaban el carril derecho, entre filas, uno tras otro y uno de los ciclistas gritó “ojo con la tractomula” y el finado se asustó y tambaleó, estrellándose contra la esquina del bómper del lado izquierdo del cabezote de la tractomula.
Dijo que la tractomula no alcanzó a invadir el carril en el que transitaban y que no frenó de inmediato sino que avanzó una cuadra, arrastrando la bicicleta. Que las llantas traseras izquierdas del cabezote de la tractomula pasaron por encima de la Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. cabeza del finado.
Cuando observó lo sucedido corrió a auxiliarlo pero no pudo hacer nada porque tenía la cabeza “reventada”. La bicicleta del finado quedó debajo, despedazada. El accidente ocurrió en la primera curva de la vía que conduce de Jenesano a Tibaná, que no es tan pronunciada y el finado se movilizaba cerca de la línea amarilla que divide los dos carriles a una distancia de 60 centímetros a una velocidad de 30 km/h aproximadamente mientras que el automotor transitaba a 40 km/hora.
El finado iba adelante suyo y Juan Henao detrás del entrevistado. Cuando gritaron que cuidado con la tractomula el occiso movió la dirección y tambaleó un poco. Dijo que el día estaba nublado pero el pavimento estaba seco, en buenas condiciones y que no había obstáculo sobre la vía que impidiera la visibilidad. 3.- Análisis de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que la sustentan.
La Sala encuentra plenamente probados los siguientes hechos: 3.1. El vehículo tractocamión Kenworth de placas TDX 584 conducido por Danilo Andrés Aponte Casteblanco se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, como se acreditó con la experticia técnica mecánica (fl. 64), por lo que se descarta que el siniestro hubiera ocurrido por una falla mecánica de ese automotor. 3.2.
De acuerdo con el informe pericial de necropsia la causa de la muerte de José Guillermo Rozo Cantor se originó en politraumatismo severo en accidente de tránsito con posterior laceración encefálica que generó shock neurogénico, siendo la causa básica de muerte trauma craneoencefálico severo, que los testigos describieron como Interlocutorio 014 de 2020.
Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “aplastamiento del cráneo”, causado por el impacto con el tractocamión de placas TDX584 conducido por Danilo Andrés Aponte, cuyas llantas pasaron por encima de su cabeza. 3.3. La vía en que ocurrió el accidente es curva, pavimentada, pendiente, con una calzada con dos carriles usada en doble sentido.
El tracto camión transitaba cargado y en el momento del accidente ascendía en una pequeña pendiente mientras que el ciclista lo hacía en sentido contrario en decir en un pequeño descenso. La vía estaba seca, con buena iluminación y asfaltada, como lo determinó el investigador topógrafo de la Fiscalía en el informe del 25 de enero de 2019 (Fls. 160 al 164). 3.4.- El dictamen de embriaguez del 21 de abril de 2017 practicado al indicado Danilo Andrés Aponte Casteblanco arrojó resultado negativo, lo que indica que por la hora del suceso conducía en óptimas condiciones. 3.5.- Danilo Andrés Aponte Casteblanco conducía el vehículo automotor a una velocidad entre 30 y 53 km/h, como lo determinó el informe pericial de concepto técnico de accidente de tránsito del 22 de abril de 2019 que concuerda con el informe final de investigación presentado por Ingeniero Físico Héctor Darío Aristizabal que determinó la velocidad del tractocamión involucrado en 27.55 km/h y el registró satelital Satrack que reportó que la velocidad de la tractomula fue de 25 a 26 km/h entre las 7:30 y 7:40. a.m..
Después de esa hora registró 0 km/h, desvirtuándose con soporte técnico las apreciaciones de algunos testigos que informaron una velocidad aproximada de 40 km/h. Con base en la prueba recaudada en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica se analizará la actividad peligrosa realizada por el procesado y la auto puesta en peligro de la víctima.
La vida moderna entraña la realización de múltiples actividades que generan riesgo, entre las que se encuentra sin discusión alguna, la de Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. conducir vehículos automotores. Tal como lo refiere la Corte Constitucional “…la actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión” Cuando la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores se desarrolla en cumplimiento de las normas que la regulan, se puede decir que el agente se ha comportado dentro del riesgo permitido.
La conducción adecuada de vehículos automotores con observancia de las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre la materia hace que la persona desarrolle su labor dentro del riesgo permitido y que todos los resultados lesivos a los bienes jurídicos que en tales eventos se presenten no le sean imputables. Por el contrario, si una persona incrementa el riesgo tolerado para desarrollar dicha actividad y produce un resultado lesivo de los bienes jurídicos, debiéndolo prever por ser previsible, o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, le es achacable responsabilidad penal.
Es decir el tráfico automovilístico aunque es una actividad riesgosa es admitido jurídicamente siempre que sea realizado obedeciendo la reglamentación de las autoridades. Danilo Andrés Aponte Casteblanco en desarrollo de esta actividad actuó con la prudencia necesaria para evitar un daño. No excedió los límites de velocidad máxima correspondiente a 80 km/h establecido en el art. 107 del Código Nacional Terrestre, porque el lugar del accidente ocurrió en una vía rural municipal, como consta en el informe policial de accidente de tránsito (fol. 43).
Además era persona idónea para conducir esa clase de automotores como se dedujo de la licencia de transito que portaba. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-609/14 del 25 de agosto de 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. De las entrevistas rendidas por Luis Armando Romero Ruiz, Juan Antonio Henao Galindo, Juan Gustavo Arias, Julio Oswaldo, Luis Enrique Rodríguez y Luis Gonzalo Huertas se advierte que el conductor del tractocamión no invadió el carril contrario, como lo elucubra la representación víctimas sin respaldo probatorio, pues todos los testigos observaron la marcha del vehículo y afirmaron que permaneció en su carril antes y durante el impacto con el occiso.
Este aserto es corroborado con el informe técnico presentado por el Ingeniero físico Héctor Darío Aristizabal que encontró acreditada la invasión del carril por parte la victima a partir de la huella dejada por la bicicleta y el informe Pericial Técnico presentado por el topógrafo Henry Cepeda el 22 de abril de 2019 (fol. 179), que como posible causa del accidente determinó la maniobra del ciclista compatible con una invasión de carril por parte de este.
Con más detalle Julio Oswaldo y Juan Antonio Henao Galindo, quienes circulaban detrás de la víctima Guillermo Rozo, observan cómo ocurrió el choque, describiendo que el tractocamión no invadió el carril por el que transitaban ellos y describen enfáticamente que la víctima fue quien invadió el carril del tractocamión. Juan Antonio Henao el 24 de enero de 2018 relató que con Oswaldo Nope y Guillermo Rozo estaban organizados en zigzag a una distancia de una bicicleta cada uno; él orillado a la izquierda;
Oswaldo Nope en la mitad y Guillermo Rozo casi tocando la línea amarilla y que cuando el conductor del vehículo pitó, los compañeros que iban adelante de Guillermo Rozo frenaron y este invadió el carril para esquivar al resto de ciclistas o porque se asustó. En similares condiciones Julio Oswaldo Nope narró que uno de los compañeros gritó “ojo con la tractomula” y que el occiso se asustó e impactó contra la esquina del bomper izquierdo del cabezote de la Interlocutorio 014 de 2020.
Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tractomula y que las llantas de la parte izquierda de atrás, pisaron la cabeza del finado que quedó “reventada”. Entonces de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas se concluye que el conductor al momento de ejercer la actividad riesgosa actuó con el deber de cuidado necesario, cumpliendo con las normas de tránsito, pese a que la representación de sus víctimas mencionó dentro de sus alegaciones que Danilo Andrés Aponte Casteblanco incurrió en una falta de tránsito, que en ningún momento atinó a demostrar, desde luego por inexistente.
La víctima estaba en condiciones de comprender que transitar cercano a la línea divisoria amarilla que separaba los dos carriles orientados en sentido contrario, en una vía con curvas y con una pequeña pendiente, aumentaba el riesgo de sufrir un accidente, máxime si las posibilidades de maniobra para esquivar personas u objetos se reducían ostensiblemente, pues estaba ubicado hacia el centro de la vía detrás de otros ciclistas que circulaba organizados en zigzag, circunstancia que le impedía o por lo menos le dificultaba esquivarlos conservando su carril, cuando aquellos frenaran, como ocurrió cuando hizo presencia el tractocamión. Eso significa que la víctima no transitaba reglamentariamente y que esa circunstancia aumentó o incrementó el riesgo tolerado.
Entonces la víctima no acató lo dispuesto en el art. 94 del Código Nacional de Tránsito, que ordena a ciclistas y motociclistas “transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla” y decidió no hacerlo, a riego de sufrir accidentes que con mediana diligencia y cuidado habría evitado, pues esa fue la causa determinante del accidente viario que lo hizo impactar a la tractomula que se desplazaba reglamentariamente por su carril a una velocidad permitida, provocando el fatal desenlace cuando su bicicleta derrapó sobre la vía e impactó al rodante de mayor volumen.
Esta conclusión de la Sala Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. encuentra pleno soporte probatorio en el informe policial de accidente de tránsito A000500454 que acredita que la bicicleta invadió el carril contrario, de acuerdo con la huella por ella dejada. Además explica científicamente que el desvío de la bicicleta se originó en que la fuerza de fricción estática de la vía no fue suficientemente fuerte para mantener el móvil en la trayectoria deseada y como el suelo no contaba con la rugosidad necesaria para agarrar las llantas de la cicla, esta derrapó lateralmente, se salió de la vía, invadió el carril contrario e impactó al rodante que transitaba en sentido contrario.
Además esta norma es de forzoso acatamiento, en vías primarias y en secundarias. A este respecto la Sala afirma que la vía en la que ocurrió el accidente es primaria, no secundaria como equivocadamente lo señaló la representación de la víctima y además estaba perfectamente demarcada y delimitada, encontrándose en buenas condiciones. Guillermo Rozo tampoco acató lo reglado en el art. 1089 de la misma ley que ordena mantener diez metros de distancia entre vehículos que circulen por el mismo carril cuando la velocidad no asciende de 30 km/h, como se deduce de lo señalado por Juan Antonio Henao Galindo cuando afirmó que la víctima irrumpió en el otro carril tal vez por esquivar al resto de sus compañeros, maniobra que resulta explicable porque no guardó la suficiente distancia entre los ciclistas que lo antecedían en la circulación. 4.
CONCLUSIÓN Como con acierto lo dijo el señor juez de primera instancia, no existe un solo elemento material probatorio que demuestre que la conducción del tractocamión por parte de Danilo Andrés Aponte Casteblanco no hubiera sido reglamentaria y con esa sola condición, el resultado lesivo que se 9 ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS.
La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros (…) Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. produjo, por acción del comportamiento del ciclista, no se le puede atribuir en forma alguna.
Así las cosas se está frente a un comportamiento imprevisible, o que aun siéndolo, se tornó en irresistible. De ninguna manera el conductor del tractocamión pudo advertir que iba a ser embestido por el ciclista, quien estuvo en posibilidad de impedir el resultado si hubiera transitado por la orilla de su carril, como le exigía el Código de tránsito y a una distancia prudente de sus compañeros de actividad, y por tanto se concluye que fue el ciclista quien ocasionó el resultado lesivo de su propia muerte.
La violación al deber objetivo de cuidado se evalúa dentro de un ámbito situacional concreto que exige del juzgador determinar los factores intervinientes, antes, durante y con posterioridad al accidente vial. Además cuando se alega como causal eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, se debe acreditar que (i) a pesar de actuar con prudencia y dentro de la esfera del riesgo jurídicamente permitido (ii) el resultado lesivo era imprevisible e incontrolable o irresistible, evento en el que no se le puede achacar al sujeto investigado, presupuestos que en este caso se actualizan plenamente.
Danilo Andrés Aponte Casteblanco actuó bajo los parámetros de las normas de tránsito movilizándose por su carril a una velocidad permitida reglamentariamente -porque no se demostró lo contrario-, cuando súbitamente el ciclista chocó la parte posterior del bómper izquierdo del cabezote sin que tuviera el indiciado la posibilidad de advertir la maniobra ejecutada por la victima que transitaba con violación de reglamentos, incrementando el riesgo de lo tolerado, al punto de causar su propia muerte.
Se recaba en que no transitaba por la derecha de su vía a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla como lo ordena el art. 94 ni observó la distancia requerida según el art. 108 del Código Nacional de Transporte terrestre contenido en la Ley 796 de 2002, con sus modificaciones, con sus compañeros de actividad. Interlocutorio 014 de 2020.
Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Entonces resulta evidente que quien incrementó el riesgo de accidente fue la víctima, pues chocó contra el tractocamión causando el suceso irresistible de que dan cuenta las diligencias. Ningún conductor, aún los más experimentados, en las mismas condiciones, hubiera podido evitar el resultado conocido.
Eso significa que la lesión a los bienes jurídicos se produjo por culpa exclusiva de la víctima, suceso que devino imprevisible, irresistible e inevitable para el hoy procesado. Así las cosas, como bien lo argumentó la Fiscalía y el a quo, se actualiza la causal 2° del artículo 332 del C.P.P., por ausencia de responsabilidad según el numeral 1° del artículo 32 del C.P. derivada de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
Se impone la confirmación de la providencia impugnada. Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado Interlocutorio 014 de 2020. Radicación No. 2020-0062 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario