Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Decisión No. 058 Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, procede a proferir el fallo dentro de este proceso ordinario promovido por HUMBERTO BERRIO GIRALDO contra WELHOME S.A.S., A continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en el Acta No. 039 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por el ponente que se consigna enseguida: Pretende el señor Berrio Giraldo se declare que entre él y la sociedad WELHOME S.A.S. existió una relación laboral ininterrumpida, a término indefinido, entre el 21 de febrero de 2015 y el 3 de febrero de 2016, con una remuneración de $800.000 mensuales para el año 2015 y $900.000 para el año 2016, y el auxilio de transporte; que la demandada incumplió las obligaciones laborales y actuó de mala fe y consecuencialmente se le condene a pagarle salarios, cesantías, intereses de cesantías doblados, primas de servicio, auxilio de transporte, horas extras, dominicales, festivos y vacaciones, la indemnización por despido injusto, indemnización por no consignar las prestaciones sociales de 2015 en un fondo de cesantías; indemnización moratoria en el pago de prestaciones sociales del 1º de enero al 3 de febrero de 2016, sanción por no hacer los aportes a seguridad social, indexación y costas del proceso.
Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 2 Como hechos narra los siguientes: El 21 de febrero de 2015 entre los señores HUMBERTO BERRIO GIRALDO y MARTIN OSWALDO VALENCIA RESTREPO, representante legal de WELHOME S.A.S. se celebró un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el primero oficios varios, relación continua y permanente hasta el 3 de febrero de 2016; por decisión del represente de la demandada, se cambió la ubicación de la bodega donde se laboraba para otro domicilio, señalándole que no volviera a trabajar.
La labor se desarrolló durante todos los días de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, en una jornada de 7.00 a.m. a 5:00 pm. y los sábados, domingos y festivos hasta las 12 p.m., pactándose un salario de $800.000 por el primer año y 900.000 por el segundo año y el subsidio de transporte de $74.000 el primer año y $77.000 para el segundo año; durante la relación nunca le pagaron salarios, ni el auxilio de transporte, no fue afiliado a la seguridad social, ni a riesgos laborales, no le suministraron uniformes ni calzados, no fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías, no le pagaron horas extras, dominicales ni festivos.
La bodega donde labora estaba ubicada en carrera 83 No. 49DD 34, casa 202 de Medellín. Pese a los diferentes reclamos no le han pagado los salarios y prestaciones. Durante el tiempo de relación fue compañero de trabajo de MARTHA LIDY VALENCIA RESTREPO, y conjuntamente le reclamaron los derechos al señor Martin Oswaldo Valencia Restrepo; el 9 de diciembre de 2016, le consignó en la cuenta de la señora Valencia Restrepo $3.000.000, como pago a proveedores para disimular la relación laboral.
La parte demandada contestó el libelo genitor, negando toda relación laboral entre los partes, y como excepciones formuló las de imposibilidad jurídica de existencia del contrato de trabajo, imposibilidad de devengar cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por no hacer aportes a la seguridad social, cobro de lo debido, buena fe del demandado, y mala fe del demandante, temeridad, indeterminación e incongruencia de las pretensiones, prescripción, compensación, y la innominada.
Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 3 El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 28 de enero de 2.020 ABSOLVIÓ a la sociedad WELHOME S.A.S. de las pretensiones del señor HUMBERTO BERRIO GIRALDO, declaró próspera la excepción de imposibilidad jurídica de existencia de contrato de trabajo; impuso costas al demandante, fijando las agencias en derecho en $877.803.
La sentencia no fue recurrida, y como fue del todo desfavorable a los intereses del demandante, conoce la Sala en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, como lo manda el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante presentó alegatos, solicitando la revocatoria de la decisión, manifestando que, dentro del acervo probatorio, se pudo establecer que su representado trabajaba para WELHOME SAS, y de ello da cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso.
Hace mención a la sentencia SL4027-2017, frente a la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Por último, aduce que la demandada no desvirtuó el contrato de trabajo que tenía con el señor Humberto Berrio Giraldo, y quedó demostrada la prestación personal del servicio en favor de la demandada.
CONSIDERACIONES El presente proceso se originó a raíz de la reclamación del señor HUMBERTO BERRIO GIRALDO quien buscó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la firma WELHOME S.A.S. y el consecuente pago de salarios prestaciones sociales, e indemnizaciones por todo el tiempo laborado, que correspondió del 21 de febrero de 2015 al 3 febrero del año siguiente, relación negada por la parte demandada.
Para formarnos una idea de lo acontecido, y si se dio o no la relación, es menester hacer alusión a los diferentes medios probatorios, analizarlos debidamente, darles el valor probatorio, y finalmente decidir lo puesto a consideración. Empezaremos con la testimonial. Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 4 Para efectos prácticos, agruparemos las declaraciones aportadas por la parte demandante, y luego hablaremos de las de la parte demandada, máxime cuando en este proceso se muestra una radicalización total de los deponentes quienes presentan posiciones antagónicas, por lo que la Sala debe estudiar con mucho cuidado estas versiones.
Por la demandante declararon: RAMIRO ALBERO CORREA ORREGO, quien manifestó que es conductor de servicio público y que a él lo ocupó el señor HUMBERTO RESTREPO, para transportar mercancía desde Calasanz al barrio el Trianón de Envigado, aseverando la relación laboral del mismo con la firma Welhome; don Humberto trabajaba en una bodega ubicada en un apartamento, al lado de doña Martha, empacando productos, bodega ubicada en la carrera 73A Nro. 49bb - 34; no sabe quién lo contrató, no sabe cuándo inició el contrato, menciona que desde el 2015 al 2016, sin precisar días, ni meses, porque es difícil grabar todas las fechas, no lo volvieron a ocupar desde 2016, no conoce que otros taxistas le prestaban el servicio, solamente le transportaba la mercancía, no sabe de horarios del actor, salarios, si tenía o no jefe; la mercancía en el trianón la recibía el señor Martin o uno de los trabajadores, entregaba y salía, le pagaba alguno de los trabajadores que recibían o el propio Martin, los viajes los hacía de lunes a sábados, y no llevaba planillas de la mercancía que entregaba.
JAIME ALBERTO VALENCIA RESTREPO, hermano de la esposa del demandante, MARTHA LIDY VALENCIA, quien también demandó a la misma empresa, testigo tachado por la demandada, sostiene que su cuñado trabajó en la firma Welhome desde el 2015 al 2016, porque muchas veces lo vio trabajando con su hermana, muchas veces escuchó cuando lo llamaban de las bodegas de Envigado a solicitarle productos que empacaba, productos de aseo como esponjillas; con mucha frecuencia visitaba a su hermana, y veía que hacían empaques con el logo de la demandada.
Señala que existió relación laboral del demandante con Welhome, él era empacador de los productos de la demandada que se tenían en la bodega en Calazans, ellos vivían en el primer piso de la casa y el segundo se utilizaba como bodega de la demandada, a él lo contrató Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 5 Martin Valencia, Humberto recibía la mercancía que llegaba de Envigado y la devolvía empacada, llegó a ir sábados y domingos y los vio trabajando; se cansó el demandante de reclamar los salarios y prestaciones; la mercancía la transportaban en moto y una camioneta y Martin muchas veces iba por ella.
VÍCTOR MANUEL JARAMILLO señala que vive en Calasanz, en la carrera 82b y es muy amigo del demandante, de toda la vida, lo visitaba en su casa y lo vio trabajando con su esposa, ellos vivían en el primer piso y en el segundo estaban las bodegas, separaban de unos bultos y cajas productos para limpieza de la empresa Welhome. De contratos no sabe; cuando lo visitaba veía los bultos y cajas, no sabe quién le encomendó la labor a ellos, no sabe si les pagaron por eso, él empacaba unos trapos para secar agua, esponjillas y todo lo referente a aseo, eso fue entre 2015 y 2016, él iba en la mañana o tarde y lo veía trabajando.
Esas tres versiones nos muestran que, el demandante Humberto Berrio Giraldo trabajaba en su casa de habitación, la que tenía dos pisos, el primero utilizado para la vivienda con su esposa, y el segundo como bodega, donde él y su señora se ocupaban del empaque de los productos de la firmas Welhome, como toallas de secado, esponjas y otros, productos que le llevaban de la misma empresa, ubicada en ese entonces en Envigado, barrio Trianon, y el demandante y su señora se encargaban de empacar para luego ser remitidos nuevamente a la bodega de la demandada en la mencionada población. El primero de los testigos hace mención a que le prestaba el servicio de transporte de la mercancía hacía Envigado, en donde le era pagado por la propia empresa; el segundo menciona que habitualmente, dos o tres días visitaba a su hermana y siempre lo veía en esa labor, y el tercero, como vecino también presenciaba esa actividad por parte de Humberto y su señora.
Para la Sala resulta imposible desconocer esa actividad, ya que los testigos muestran mucha certeza y conocimiento de la situación, ubicándose en el espacio y el tiempo. Por ahora, debemos señalar que la prestación del servicio en favor de un tercero, se encuentra debidamente demostrada, ofreciendo dificultad si los extremos de la relación, ya que los deponentes Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 6 al unísono hablan de 2015 y 2016, sin poder señalar con exactitud los días y meses, no estableciéndose cabalmente el tiempo servido.
Ahora nos ocupamos de las versiones traídas por la parte demandada. MARÍA EUGENIA CANO señala que conoció al demandante, quien es el papá del señor Luis, socio anterior de Martín, porque fue hasta la planta de la empresa, porque ella trabajó en esa empresa como año y medio desde el 2014, más no recuerda la fecha de terminación del contrato.
Humberto no ha trabajado en la empresa, no recuerda la fecha en que Humberto fue a la empresa. La empresa inició en Envigado, en el trianón, ahora está en la avenida guayabal, el traslado se dio hace tres o cuatro años, ahora ella va por días allá. El objeto social es hacer esponjas, mallas, fibras y guantes; el empaquetamiento se hace con máquinas y manualmente, desde el inicio se contó con esa máquina empaquetadora.
No tiene conocimiento que en la casa de Humberto se empacaran esos productos, y ella maquila para la empresa, la malla blanca ella la produce y la envía a la factoría. Dicha empresa no tiene bodegas o sucursales en el occidente de Medellín, solo en guayabal; ella trabajaba en Aranjuez y lo que produce lo envía a la empresa en un carro, que recoge el producto, los productos siempre los ha maquilado ella, con personal en su casa; fue una vez a Calasanz a recoger unos documentos donde la hermana de Martin, no sabe que documentos.
A más de que esta deponente afirma que el señor Berrio no trabajó de ninguna manera para la demandada, debe resaltarse que ella, desde su casa le maquilaba a la misma empresa y hasta utilizaba personal para cubrir la demanda de la sociedad, lo que nos da a entender que la empresa si se valía de personal por fuera del vinculado, así fuera contratado por terceras personas para cumplir con la demanda.
JOHANA BUSTAMANTE BUSTAMANTE, quien se viene ocupando de las ventas de la demandada desde hace cinco años y medio, dice que no conoce al demandante, pero si lo vio en dos ocasiones en la oficina de Itagüí, ella entró en el 2014, cuando la demandada estaba domiciliada en Envigado y de ahí pasó las bodegas a Guayabal, sin tener bodegas en otros lados, Humberto no tuvo relación comercial ni laboral con la demandada, él fue a Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 7 la empresa con su señora a discutir con Martin, menciona a Luis Berrio, hijo Humberto, quien fuera socio del señor Martin en esa compañía. Finalmente, ANA OFELIA DAZA señala que trabaja en la demandada desde hace cinco años, y de Humberto Berrio dice que no trabajó en esa sociedad y un día fue a agredir a Martin; la empresa pasó de Envigado a Guayabal hace como cuatro años, allí trabajan 5 personas, las que menciona por sus nombres, y no le consta que personas ajenas envíen productos terminaos a la empresa.
De estas últimas versiones se destaca que el actor no tuvo vinculación alguna con la demandada, pero que la visitó en dos ocasiones, teniendo discusión con el socio principal Martin Valencia, y también que el hijo del accionante fue socio del señor Martin. La documental arrimada es la siguiente: Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de Luis Humberto Berrio y Martha Lidy Valencia de un apartamento situado en la Carrera 83A Nro. 49DD - 34 del 17 de febrero de 2015 (Folio 86); una serie de fotografías en las que aparecen una dama con un pote de un producto de aseo en su mano y al frente unas espumas (Folio 117), dos damas en una bodega llena de insumos o materias primas, especialmente espumas, se ven como trabajando, pero estas personas no fueron identificadas dentro del proceso (Folios 118 a 121), un paño absorbente multiuso con su nombre (Folios 122), y a partir del folio 123 la demostración del uso de ese paño absorbente.
Finalmente, en el folio 17, la certificación de una entidad crediticia, informando que a la señora Martha Lidy Valencia Restrepo le consignaron $3.000.000 por pago de proveedores por la empresa Welhome S.AS. Esta prueba a nada conduce en este proceso, pues no nos muestra de manera nítida que entre el señor Berrio Giraldo y la empresa demandada existiera una relación laboral.
Del acopio probatorio en conjunto, para la Sala es indiscutible que el señor LUIS HUMBERTO BERRIO GIRALDO realizó actividades de empaque de productos de la firma Welhome en su casa de habitación ubicada en el barrio Calasanz de Medellín, recibiendo en esa residencia los materiales para el empaque que de algunos productos, eso sí, no manufacturaba, Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 8 porque como lo dijo el representante de la demandada, en su interrogatorio, en esa casa no cabían las máquinas con las que se elaboraban los productos, pero el embalaje de algunos productos si se realizaba allí, mercancía que llegaba en cajas y bultos, eso lo hacía el demandante en compañía de su señora.
Ahora se pregunta la Sala a ¿que título se prestó ese servicio?, ¿si existió o no un contrato de trabajo?, o fue una prestación de servicios?, aún si por la familiaridad se trataba de una colaboración gratuita, porque el hijo de estos era socio de la empresa. Sobre este último aspecto se destaca por la Sala que el demandante es padre de quién fuera socio del señor Martin Valencia, propietario de la firma demandada, a su vez cuñado del mismo, pues la hermana de este es esposa del demandante, no alcanzándose a descubrir la situación de las malas relaciones entre los integrantes de esta familia, animadversión que se palpa en el inicio del interrogatorio del actor.
Pero aún en el caso de que pensáramos en el contrato de trabajo entre el actor y la firma demandada, se tiene que el demandante nunca recibió un salario como contraprestación, así alegara que reiteradamente cobró esas expensas sin retribución alguna, al igual que las prestaciones sociales, lo que desdibuja el tercer elemento de la relación laboral.
Pero el aspecto más importante para la definición de la litis lo constituye la fijación de los extremos de la relación, pues los testigos de la parte accionante hablan de dos años, 2015 y 2016, sin que se aventuraran a indicar días y meses, y también la jornada de trabajo, pues los mismos manifiestan que veían a la pareja trabajando en esos oficios de empaque cada que los visitaban, sin atreverse a señalar una jornada; tampoco es clara la forma de pactarse la remuneración si por horas, días, o por unidades de trabajo, ni a cuanto ascendió la misma, máxime, que nunca se llegó a pagar.
Estos aspectos no definidos no constituyen más que escollos para acoger la Sala las pretensiones que nos ocupan, así que debe mantenerse la decisión conocida por consulta. Sin costas de segunda instancia. Radicado No. 05001 31 05 001 2017 00605 00. 9 DECISIÓN DEL TRIBUNAL. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la decisión de fecha y procidencia indicadas, conocida por consulta.
Sin costas de segunda instancia. Lo decidido se notifica por ESTADOS. CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No. 101 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín, 30 de julio de 2020 ___________________________________ Secretario