Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL (JMAGISTRADA PONENTE ESPERANZA NAJAR MORENO ^ Apro<bjado segun acta n°03 Bogota D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) 1.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la defensa contra la sentencia de 7 de diciembre de 20171, por cuyo medio el Juez Dieciseis Penal del Circuito de esta Ciudad condeno a JOSE MANUEL CORREA FONTALVO, por el delito de Peculado por apropiacion, en calidad de determinador. 2.
HECHOS Segun el pliego de cargos, el prenombrado, quien laboro en Puertos de Colombia -Terminal Maritimo de Barranquilla desde el 29 de abril de 1974 hasta el 1° de julio de 19922, no obstante -a su retiro- recibio de forma satisfactoria sus prestaciones sociales3 y el reconocimiento de la pension4, promovio demanda ordinaria ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la Capital del Atlantico5, el cual, mediante fallo de 24 de junio de 1994, ordeno a la ex portuaria pagar, por reliquidacion, la diferencia de prima de antiguedad, prima de servicios y cesantias, dias de salario descontados e indemnizacion moratoria, al tiempo que dispuso incrementar la mesada en $26,054,57 mensuales, a partir del 1° de julio de l 992. 1 El proceso ingreso al despacho el 27 de mayo de 2018. 2F1. 190 c 2 causa. 3 Mediante Resolucion 45546 del 4 de agosto de 1992, a folios 236 - reverso- y 237 c 3 anexos, Ver certificado de liquidacion en el folio 236 ibidem. 4 Segun Resolucion 45576 del 11 de agosto de l992, a folios 237-reverso-y 238 c 3 anexos. 5 FIs. 3-5 c 3 causa.
Pagina l de 20 Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria Rubros que se sufragaron por parte de Foncolpuertos conforme las Resoluciones Nos. 171 de 1995®-dispuso el desembolso de $9,960,583,50, el cual se efectuo mediante titulo judicial No. J31392819-y 010 de 17 de enero de 19977-aumento la mensualidad de jubiladon y decreto la cancelacion de $897,229 por diferencias pensionales-.
El 9 de julio de 2004 el Tribunal Superior de Pereira -saia de Descongestion Laborai-, en sede de consulta, revoco la mencionada decision y absolvio a la accionada, al advertir que las prerrogativas otorgadas carecian de soporte factico y normativo. En consecuencia, el Grupo Interne de Trabajo para la Gestion Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de la Proteccion Social, en adelante GIT, -a traves del acto administrative No. 1260 de 29 de septiembre de 2009- modified la asignacion de vejez y ordeno el reintegro de $71.123.810.458. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Agotada la investigacion penal que se llevo a cabo por los anteriores sucesos9, la Fiscalia Octava Delegada de la “Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de esta cludad’, el 20 de mayo de 2015 acuso a JOSE MANUEL CORREA FONTALVO como posible responsable del punible de “PECULADO POR APROPIACION en calidad de determinadoF10.
I 3.2. El 20 de mayo de 2016, su homologa Veintidos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota declare desierto el recurso de impugnacion interpuesto por quien representa los intereses del enjuiciado11. 3.3. La etapa del juicio correspondio al Juzgado Dieciseis Penal de! Circuito de esta capital, quien el 12 de octubre de 2016 surtio el tramite de que trata el articulo 400 de la Ley 600 de 200012. 3.4.
El 29 de noviembre de 2016 llevo a cabo la audiencia preparatoria13 y en sesion del 21 de junio de 201714 adelanto la vista publica15. 6 Ei acto administrative no obra en ei expediente, sin embargo se extrae de la Resolucion 1260 de 29 de septiembre de 2009 emitido por GIT, por medio de la cual lo revoca. FIs. 4-7 c instruccion. 7 FIs. 201-202 c 1 anexos y Pagina 155 del “TOMO 1” Cd 2 del c 2 causa. 8 FI. 4-7 c instruccion. 9 El 20 de febrero de 2012 se ordeno la apertura de la investigacion previa (fis. 35-37 c 1 instruccion) y el 13 de mayo de 2014 se dicto resolucion de apertura de instruccion (fIs. 52 y 53 c instruccion 1.). 10 FIs. 87-111 c. instruccion 1. 11 Fls.2-19 c. de segunda instancia. 12 FI. 4 c causa. 13 FI. 12-15 c. 1 causa. 14 FI. 237 y 238 c 2 causa. 15 Se aplazo el dia 23 de marzo de 2017 (fl. 207 c 1 causa).
Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria 3.5. El 7 de diciembre siguiente condeno a CORREA FONTALVO16, determinacion que fue apelada por la defensa17.
4. DECISION RECURRIDA Tras negar la declaratoria de la prescripcion de la accion propuesta por el censor, el a quo, previo analisis del acervo probatorio, estimo ilegal el provefdo emitido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla -24 de junio de 1994- en tanto, dijo: i) El sustento factico de la demanda no corresponde con la realidad del ex empleado frente a la empresa, ii) los reajustes y las prebendas que concedio son improcedentes toda vez que al momento del retiro, la entidad liquido y cancelo correctamente las acreencias, ill) sanciono con indemnizacion nnoratoria sin que se demostrara la mala fe del patrono como lo exige el articulo 65 del C.S.T. y iv) libro mandamiento de pago antes de que feneciera el termino de 18 meses posterior a la SUpuesta ejecutoria de la sentencia -25 de agosto de 1994, per valor de por valor de $9,960,583,50, en contravia de lo establecido en el articulo 177 del C.C.A18.
Aunado a lo anterior, precise, el pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira en sede de consulta -porcuyo medio revoco la condena impuesta por el aludido despacho-, revela las irregularidades del fallo cuestionado, que patentizan la ilegitimidad de los desembolsos efectuados con ocasion del mismo y por ende, la defraudacion de las areas publicas, constitutiva del punible de peculado por apropiacion -articulo 397 del Codigo Penal-.
En lo que toca con el compromise penal del encausado a titulo de determinador, pese a que en la injurada parecio mostrar ajenidad respecto del conocimiento de la ilicitud de su conducta y alego que fueron los litigantes los que adelantaron las gestiones, de los elementos de conviccion se infiere que sabia que lo que solicitaba era indebido y ocasionaba un detrimento al erario pues, coligio, por un lado, no se necesita un alto nivel de formacion academica para comprenderque es deshonesto perseguir conceptos no adeudados y, por otro, ademas de la accion judicial bajo examen, se observe un alto numero de poderes otorgados -17- para adelantar reclamaciones administrativas y judiciales. 16 FIs. 243-260 c causa. 17 Fls.289-291 c 3 causa. 18 Disposicion contenido tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria Adicional a ello, afirmo, el encartado desplego su comportamiento en un momento y contexto historico en el que reinaba el desgreno en la ex portuaria -de publico conocimiento- y que al igual que muchos otros, aprovecho para pretender prerrogativas totalmente infundadas, situacion que a la luz de la sana critica evidencia “indicio de oportunidad” en su contra.
Por estos motives, condeno a JOSE MANUEL CORREA FONTALVO a setenta y cinco (75) meses de prision, multa igual a ciento cuarenta y tres punto trece salaries minimos legales mensuales vigentes (143.13) para el ano 2009 e inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el lapse de la sancion principal; le nego la suspension condicional de la ejecucion de la pena y |e otorgo el mecanismo sustitutivo de la prision domiciliaria.19 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En deshilvanado discurso que logra sintetizarse como sigue20, la defensa del prenombrado solicita que se revoque la decision de primer grade con fundamento en los siguientes aspectos: 1. - “El delito, por su caracter de ejecucion instantanea, se consume el 24 de junio de 1994”, fecha en que se profirio la providencia laboral objetada y, como quiera que solo hasta el 20 de mayo de 2015 se emitio el pliego de cargos; oblige la declaratoria del fenomeno prescriptive. 2. - En ningun momento el enjuiciado reconocio su responsabilidad en el reato por el que se le acusa; por el contrario, “sigue confesando que varies togados lo enganaron en otrora con la falsa Idea de buscarles incrementos pensionales y acreencias dejadas de cancelarle per la extinta Foncolpuertos.
Ante lo anterior, los togados armaron las demandas, en donde recibio dadivas y firmo papeles a diestra y siniestra y el juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no controlo ni envio en su oportuno momento procesal el grade de consulta su propio fallo de fecha 24 de junio de 1994 ( )” 3. - CORREA FONTALVO tiene derecho a la concesion del beneficio de la suspension condicional de la ejecucion de la pena, habida cuenta que no necesita tratamiento penitenciario, tiene mas de 80 anos y sufre de quebrantos de salud 19 FI. 283 c 2 causa. 20 FIs. 289-291 c 2 causa Pagina4 de 20 Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria propios de su edad.
De manera subsidiaria solicita se mantenga incolume el mecanismo sustitutivo de la prision domiciliaria concedido.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, con riguroso apego a los principios de limitacion y no reforma en peor de que tratan los articulos 204 del C.P.P. y 31 de la Constitucion Politica, se pronunciara sobre lo que fue materia de apelacion y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. 6.1. De la extincion de la accion penal En criterio del impugnante, el peculado por apropiacion endilgado a CORREA FONTALVO se consume el 24 de junio de 1994, fecha de la emision de la sentencia condenatoria21: luego, al momenta en que quedo ejecutoriado el pliego de cargos, la accion penal habia prescrito.
Ciertamente, este fenomeno extintivo constituye un limite a la facultad punitiva del Estado -ius puniendi-, que sefiala al organo represor que esa funcion no puede ejercerse mas alia de determinado y razonable tiempo. Como se trata de una causal objetiva de cesacion de procedimlento, de las consagradas en el articulo 39 de la Ley 600 de 2000, debe ser reconocida al memento de presentarse, por el juez individual o colegiado que conoce del proceso y declararla con todas las consecuencias que se deriven.
En la fase instructiva el termino respective para que tal institute se configure se contabiliza i) en los comportamientos de ejecucion instantanea a partir del dia de su consumacion, ii) en los de ejecucion permanente o en los que solo alcancen el grade de tentative desde la perpetracion del ultimo acto y iii) en la conductas omisivas cuando haya cesado e! deber de actuar22, hasta la firmeza del llamamiento a juicio23; etapa en la que se interrumpe y comenzara a correr de nuevo por periodo igual a la mitad del senalado en el articulo 83 del Codigo Penal24, pero no puede ser inferior a 5 anos ni superior a 10. 21 En la causa laboral. 22 Articulo 84 Ley 599 de 2000. 23 Articulo 86 24 Articulo 83 Ley 599 de 2000: “La accion penal prescribira en un tiempo igual al maximo de la pena fijada en la ley, si fuere privative de la libertad, pero en ningun caso sera inferior a cinco (5) anos, ni excedera de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este articulo”.
( ). Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria Por manera que, como alega la defensa, en tanto el peculado enrostrado a CORREA FONTALVO constituye un tipo penal pluriofensivo, de resultado, lesion y conducta instantanea, que recae sobre haberes publicos, empresas o instituciones en que este tenga parte, bienes o fondos parafiscales o, bienes de particulares confiados al agente por razon o con ocasion de sus funciones en virtud de las cuales tiene su custodia, administracion o tenencia25, el lapse prescriptive se genera a partir de su consumacion, que, en lo que interesa a la impugnacion, se produce cuando el bien juridico es apropiado, esto es, al materializarse el acto de disposicion de la cosa con el animo de detentarla, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial.
En este case, sin duda, el ilicito se ejecuto en varies actos que inician con el pronunciamiento cuestionado del juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla - 24 dejunio de 1994-, continuaron con las resoluciones 171 de 1995 y 010 de 17de enero de 1997 que dispusieron el cumplimiento de la condena y permanecio durante anos a traves de los desembolsos periodicos del incremento de la mesada reconocido a JOSE MANUEL CORREA FONTALVO.
Particular asunto que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial, espedficamente, en los que el comportamiento tiene efectos economicos diferidos por el page de salaries en el case de los jubilados con incidencia directa en la cuantia de la infraccion que determine la pena a imponer y por supuesto en el punto de partida o data para que opere el fenomeno prescriptive.
Asi, en decision de 15 de julio de 2015, radicado 43839 sehalo la Alta Corporacion de Justicia Penal:..) es importante precisar para los actuales fines que, aunque en principio el delito de peculado por apropiacion es de ejecucion instantanea, es posible que la sentencia por medio de la cual se dispone iiicitamente de recursos publicos imponga una obligacion de tracto sucesivo, consistente en el pago periddico de sumas de dinero, como cuando se reconoce una pension de jubiiacion o de invalidez a la que no se tiene derecho.
Elio supone que a efectos de determiner la cuantia del ilicito, lo cual tiene incidencia en la punibilidad, debe tenerse en cuenta la totalidad de lo indebidamente apropiado y no solo los rubros aludidos en la providencia, pues en esas condiciones, es claro que el hecho punible comporta efectos patrimoniales diferidos en el tiempo hasta cuando efectivamente cese la apropiacion de recursos estatales26. 25 Las expresiones “con ocasion” -de sus funciones- y “tenencia” fueron introducidas por la Ley 190 de 1995 que modified el Decreto Ley 100 de 1980, recogidas en su integridad por la Ley 599 de 2000 hoy vigente. 26 eSP AP, 23 jul. 2014, rad. 44.032.
Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria Pero lo anterior no significa que la consumacion del reato este vinculada con el pago efectivo de las sumas objeto de condena, sino unicamente que para la precision exacts de su cuantia ha de considerarse el monto real de la apropiacion, el reato se perfecciona en el memento en que el funcionario judicial mediante una providencia ilegal dispone Jurldicamente de los bienes publicos.
(Negrilla ajena al texto original). Tesis que reproduce, entre otros, en proveido del 14 defebrero de 2018, expediente 51233: I “En relacion con el delito de peculado por apropiacion, [se] ha entendido que respecto de las pensiones irregularmente otorgadas o reajustadas, las mesadas o incrementos recibidos mes a mes no constituyen un nuevo delito sino que hacen parte del agotamiento de la referida conducts punible.
Al respecto ha indicado:...e! procesado no solo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se reconocieron las Jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieran cancelando en lo sucesivo, de forma mensual. Ante esa realidad, la cuantia de lo apropiado debe establecerse por la totalidad de lo illcitamente obtenido y no con base en el primer pago, porque aunque se trata de una conducta punible que si bien concrete su resultado de consumacion con la primera erogacidn, la misma creo un estado antijurldico solo determinable con el peso del tiempo.
El menoscabo de los recursos publicos se logrd establecer en el proceso con la relacion de los pagos que mensualmente se les hicieron a los ex trabajadores beneficiados As! las coses, a pesarde que cada evento, individualmente considerado, representa la efectiva lesion al bien Juridico de la administracion publica, el daho total, o major, la visualizacidn global de los efectos patrimoniales consecuentes a la decision del funcionario judicial, solo puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales.
(CSJ SP, 22 ago. 2012, rad. 39252. En sentido semejante CSJ SP, 12 die. 2012, rad. 35641; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 38882; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39242; CSJ SP, 20 feb. 2013, rad. 39353 y; CSJ SP, 2 feb. 2014, rad. 39356.)”27 ('Resalta el Tribunal). Ahora, en lo que atane a la prescripcion, analizando el mismo tema dijo: “En estas condiciones, las conductas objeto de investigacion no se consumaron en la fecha en que se profirieron los falios, pues como lo tiene admitido la Jurisprudencia de la Sala, su ejecucidn se desplego en varies actos, en la medida en que expedida la sentencia laboral y por tratarse de mesadas pensionales, a partir de ese momento se causaron multiples pagos perlodicos cuyas consecuencias seproyectaron en el tiempo ( ).
El hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurldica de los bienes, inform a de como el asunto examinado debe mirarse desde optica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada goza de disponibilidad material, pues, en estos ultimos si es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decision, que puede operar en momento mas o menos cercano a su expedicion, o diferirse en el tiempo de conformidad con la naturaleza de lo ordenado. 27 Corte Suprema de Justicia. Radicado 51.233 de 14 de febrero de 2018.
Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria La ejecucion, en consecuencia, no pod fa hacerse en un solo acto, sino una sucesion de actos parciales finalfsticamente orientados hacia la obtencldn del resultado tipico regido por el mismo designlo criminal; proposito qua consistid en declarer ilegalmente qua el monto de la pension reconoclda a favor de los demandahtes era Inferior a la que se les llquldo en su memento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periodicamente, cada mes, lo que en efecto ocurrid hasta cuando las sentenclas constitutivas de prevaricate fueron revocadas (idem) CCSJ SP, 21 dejunio de 2017, radicado 47833).
Asi las cosas, en el asunto que concita la atencion del Tribunal, la accion penal se contabiliza a partir de la expedicion del acto administrative 1260 de 29 de septiembre de 2009, por cuyo medio, el Coordinador del Grupo Interne para la Gestion del Pasivo Social de Puertos de Colombia28, reajusto la asignacion salarial y ordeno el reintegro de $71,123,810.45 cancelados ilegitimamente, en cumplimiento de lo dispuesto -ei 9dejuiio de2004- por la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sede de consulta, al revocar la mencionada providencia. Corolario de lo anterior y bajo el entendido de que el delito de peculado por apropiacion acarrea una pena maxima de 15 ahos -conforme ai tope estabieddo en ei articuio 83 del codigo Penal-, dicho termino no finiquito al cobrar ejecutoria la acusacion -20 de mayo de 2016, decision de segunda instancia, emitida por la Fiscalia 22 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota-, por lo que a todas luces, para ese momento, no se consolido dicha circunstancia. Tampoco en la fase publica, pues no ha transcurrido el termino de 7 anos y 6 meses para que ocurra lo propio, razones por las que se confirmara en este sentido la providencia apelada. 6.2.
De la responsabilidad 6.2.1. Controvierte la defense las deducciones probatorias a las que arribo la primera instancia en torno a la tipicidad subjetiva para colegir el compromise de JOS£ MANUEL CORREA FONTALVO. A fin de dar respuesta al censor, necesario resulta contextualizar los hechos que dieron lugar a la presente investigacion. El prenombrado laboro en Puertos de Colombia -Terminal Maritime de Barranquilla entre el 29 de abril de 1974 y el 30 de junio de 199229.
A su retire, la empresa liquido 28 Informe de la UGPP de 17 de marzo de 2014-FI. 96, c. 0.1 de la causa-. 29 Segun contrato de trabajo, FIs. 72-74 c 1 causa, y renuncia presentada por el extrabajador, a folio 189 ibidem. Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria sus prestaciones sociales por valor de $7.018.711,2230 -segun Resoiucion No. 45546 de 4 de agosto de 199231- discriminados asl; i) cesantlas $6,869,673,39, ii) prima de antiguedad proporcional32 $28,252,99 y iii) de servicios proporcional33 $120,784,84.
Igualmente, segun acto administrative No. 45576 de 11 de agosto de 199234, le fue otorgada la pension especial proporcional de jubilacion en cuantia de $275,570,01, a partir del 1° de julio de 1992, la cual se calculo de acuerdo con los conceptos que a continuacion se enuncian: CONCERTO VALOR Sueldos $758,386,52 Domingos y feriados $717,998,00 Salarios de garantia $59,649,67 Desgaste fi'sico $10,623,00 Recargo 20% $131,643,81 Retroactivo $241,243,79 Reliq. vacac.
Pr. vacac. s/sent. $604,560,10 Prima de antiguedad $655,965,75 Prima vacaciones $242,437,00 Prima de servicios $586,206,15 Prima de antiguedad prop. $28,252,99 Prima de servicios prop. $120,784,84 Manejo carbon $26,491,33 Subsidio refrigerio $51,980,00 Vacaciones en tiempo $295,022,00 Bonificacion $40.000,00 TOTALDEVENGADO $4,571,246,95 Cabe aclarar, que mediante Resoiucion No. 45265 de 3 de junio de 1992, le fueron reconocidas las vacaciones del periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1991 y el 30 de mayo de 1992 y se dispuso cancelar la prima vacacional35.
Pese ai desembolso satisfactorio de dichas acreencias, el procesado, a traves de apoderado -Efrain Buia-, instauro demanda ordinaria contra la extinta entidad, para que fuera condenada a sufragar, por reliquidacion, de la prima de antiguedad proporcional, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios, cesantias 30 Ver certificado de liquidacion, fl. 236 c 3 anexos. 31 FIs. 236 -reverso- y 237 c 3 anexos. 32 Correspondiente al periodo del 30 de mayo al 1° de julio de 1992. 33 Correspondiente al periodo del 1°de junio al 30 de junio de 1992. 34 FIs. 237-reverso-238-reverso-c 3 anexos. 35 FIs. 191 y 192 cl causa.
Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria definitivas por la “no inclusion de todo el tiempo de servicios efectivamente prestado” y acrecentamiento del sueldo de vejez, asi como indemnizacion moratoria36. En virtud de ello, el 29 de junio de 1994 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla concedio al accionante las siguientes sumas37: $2,219,59, por concepto de prima de antiguedad. $61,743,15, por prima de servicios. $687,308,80, correspondiente a cesantias. $368,239,34, por salarios deducidos.
Aumento de la mensualidad en $26,054,57, a partir del 1° de julio de 1992. 13.898,46 diarios desde el 12 de septiembre de 1992, por indemnizacion moratoria. El 25 de agosto de 1994 el referido despacho libro mandamiento de pago en favor del encartado por $9.960.583,5038. Determinacion que la empresa satisfizo mediante los actos administrativos Nos. Nos. 171 de 199539 -desemboiso de $9,960,583,50- y 010 de 17 de enero de 199740 - Incremento de la mesada y cancelacion de $897,229 por diferencias pensionales-.
El 24 de febrero de 1995 el multicitado estrado judicial entrego al apoderado de CORREA FONTALVO el titulo Judicial No. J31392819, por valor de $9.960.583,5041. El 9 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito de Pereira -Saia Laborai-, en sede de consulta, revoco el fallo42, al advertir varias irregularidades en su motivacion.
En consecuencia, el GIT43 derogo los antedichos documentos -No. 171 de 1995 en lo que tiene que ver con el enjuiciado y No. 010 de 1997 de 15 de mayo de 1997-, redujo el monto de la pension y ordeno el reintegro de $71.123.810,4544 por parte del jubilado. 36 FIs. 3-5 c 2 causa. 37 FIs. 159-165 c 2 causa. 38 FIs 175 y 176 c 2 causa. 39 El acto administrativo no obra en el expediente, sin embargo se extrae de la Resolucion 1260 de 29 de septiembre de 2009 emitido por el Grupo Interne de Trabajo para la Gestion del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual lo revoca.
FIs. 4-7 c instruccion. 40 FIs. 201-202 c 1 anexos y Pagina 155 del “TOMO 1" Cd 2 del c 2 causa. 41 Mediante auto del 24 de febrero de 1995 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordeno la entrega del titulo judicial (fl. 178 c 2 causa). Ver acta de entrega a FI. 179 ibidem; 42 FIs. 222-229 c 2 causa. 43 Grupo Interne de Trabajo para la Gestion del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 44 Mediante Resolucion No. 1260 de 29 de septiembre de 2009, fis. 4-7 c instruccion, Con base en proyeccion efectuada en memorandp No. 263 de 24 de febrero de 2006, fIs. 14-20 c instruccion, adicionada por el No. 515 de 11 de septiembre de 2009, fIs. 8-13 ibidem.
Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria Del anterior recuento y analisis probatorio, resulta claro que, como lo concluyo el a quo, las pretensiones del acusado no estaban llamadas a prosperar; como se aprecia en la certificacion de la liquidacion y la Resolucion No. 45546 del 4 de agosto de 1992 -por medio de la cual se decreta el pago de prestaclones sociales-, ColpuertOS tuvo en cuenta todos los factores salariales a que este tenia derecho, veamos: • Prima de antigiiedad;
Vease que este concepto -soiidtado en la demanda-, fue cancelado de forma proporcional -$28.252,9945-, pues correspondia al lapso comprendido entre el 30 de mayo de 1992 y el 1° de julio del mismo ano, y ello obedece a que, como bien se puede observer de los conceptos devengados en dicha anualidad, la compania ya habla sufragado $655,965,75 por concepto de prima de antigiiedad por trienios cumplidos46, es as! que en el mes de mayo se iniciaba otro trienio, el que se compute hasta la fecha de retiro -i°dejuiio-, de modo que no habla lugar a reconocer un valor adicional, maxima cuando el juez laboral dedujo la diferencia con base en una afirmacion errada, esto es que el salario diario correspondia a $13,306,80, suma que no coincide con el salario mensual reportado por la ex portuaria -380.937,25-47, lo que influyo en un indebido reajuste de las cesantlas definitivas y de la mesada.
De ello dio cuenta el Tribunal Superior del Distrito de Pereira al surtir el grade jurisdiccional de consulta de la decision en cuestion48: “ Como evidentemente la prima de antiguedad por trienios cumplidos cuando el obrero se retire o es trasladado antes del cumplimiento de los tres anos de servicios debe liquidarse proporcionalmente conforme lo senala el paragrafo 2° del articulo 103 convencional, bastarla una regia aritmetica sencilla para determiner cual es el monto proporcional por el tiempo servido entre el 30 de mayo y el 1° de julio de 1992, es decir por 31 dies, teniendo en cuenta que al tener 6 trienios por haber prestado servicios por mas de 18 anos, la prima de antiguedad debera liquidarse en proporcion a que si hubiera alcanzado el trienio tendria derecho a 75 dias de salario.
Esa operacion matematica da como resultado una cantidad dineraria de $27,335,67, suma inferior a la pagada por la empresa $28,252,99, sin que la sentencia revisada haya expuesto las razones de hecho o aritmeticas para que esa operacion arrojara $30.472,57 y sin que procesalmente se pueda probar cifra distinta a la aqui deducida. En esa direccion la sentencia yerra ostensiblemente”. • Inclusion de 29 dIas descontados: Igualmente, resulta infundada esta pretension49, pues el periodo excluido por la entidad tenia justificacion. 45 Certificacion de la liquidacion.
(FIs. 41 y 42 c 2 Anexos). 46 FI. 236 -reverso- c 3 anexos. 47 FIs. 236 - reverso- c 3 anexos. 48 Ver folio 226 c 2 causa. 49 FI. 4 c 2 causa. Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria I Asi, se extracta de los computes efectuados para determinar la asignacion mensual50, que se desconto por hueiqa v suspension un (1) mes y un (1) dia, para un total de dieciocho (18) afios un (1) mes y un (1) dIa de prestacion de servicios; luego, es evidente que la reclamacion efectuada por CORREA FONTALVO en tal sentido tambien resultaba improcedente, toda vez que ante el pare de los trabajadores y las suspensiones, la empleadora estaba facultada legalmente para descontar ese tiempo, segun lo preceptuado por el articulo 44, numeral 4° y 8° del Decreto 2127 de 194551, articulo 51 numerales 4° y 7° y 5352 del Codigo Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950).
El cese de actividades por protesta sindical suspende los contratos de trabajo por el espacio en que persista, en consecuencia el patrono no tenia la obligacion de pagar salaries y demas acreencias durante ese intervale, salvo que la causa le sea imputable, como lo senalo la Corte Constitucional en decision C-1369 de 200053. Y si bien, no obra en el plenario documento que acredite la declaratoria de ilegalidad54de tal evento, lo cierto es que en el gremio portuario se conocio la deduccion que se hizo al personal de los 29 dias que duro la inactividad laboral.
Sin embargo, el multicitado despacho no valoro dicha circunstancia, y, sin motivacion alguna -ni siquiera expuso los calculos ni el numero de dias de salario a reintegrar- ordeno la restitucion de los dias deducidos en $368,239,34, desatendiendo ademas lo ordenado por el legislador sobre el contenido de las sentencias, que para ese memento se encontraba regulado en el articulo 304 del Codigo de Procedimiento Civil55-aplicado por analogia. 50 Ver FI. 237 -reverso- c 3 anexos. 51 ARTICULO 44.
El contrato de trabajo se suspende: 4o. Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, o, por suspension disciplinaria. 8o. Por huelga licita declarada con sujecion a la ley. 52 ARTICULO
53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el articulo 51 se interrumpe para el trabajador la obligacion de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapses, pero durante la suspension corren a cargo del empleador, ademas de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos periodos de suspension pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantias y jubilaciones. 53 “De acuerdo con las consideraciones precedentes la Corte declarara la exequibilidad condicionada de los arts. 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del C.S.T., bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligacion de pagar salarios y demas derechos laborales durante este lapso.
Pero habra lugar al pago de salarios y prestaciones cuando esta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, juridicamente exigibles”. 54 Con Resolucion n°. 02579 de 13 de julio de 1983, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 55 “En la sentencia se ham una slntesis de la demanda y su contestacion.
La motivacion dehera limitarse al examen critico de las pmebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctnnarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiendolos con brevedad y precision, y citando los textos legales que se apliquen”. Pagina12de20 I Radicado: 110013104016201600040-00 Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria De este modo, no solo concedio prebendas que no se deblan al accionante, sino que los infirio de una base equivocada56, como tambien lo evidencio la Corporacion Homologa de Pereira, al desatar el mentado grado jurisdiccional57: “En lo concerniente al descuento injustificado de 31 dias de servicio y no 29 como lo afirma el actor para liquidacion por suspension y huelga, esa resta laboral tiene como apoyo la Resolucion 045546 de 4 de agosto de 1992 [f. 11]; debio demostrar con prueba fidedigna la irregularidad de ese descuento, porque de no hacerlo permanece intangible ese documento publico, mas si el reproche es vago y se hace anos despues de la decision.
Igualmente pudo aportar el obrero la prueba de que la empresa demandada por medio de acuerdo consensual determino que durante el periodo de inoperancia laboral serian cancelados los salarios y demas derechos anejos a la relacion laboral; porque de no obrar prueba en ese sentido ha de presumirse la suspension del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del articulo 51 del Codigo Sustentive del Trabajo, subrogado por el 4° de la Ley 50 de 1990, con sus consecuencias salariales y prestacionales correspondientes; en ese sentido la parte demandante asumio una posicion pasiva que necesariamente implica como represalia la desestimacidn de ese page salarial. ” • Indemnizacion moratoria: Si las aludidas pretensiones carecian de sustento legal, tampoco habia lugar a condenar por esta sancion como ocurrio en este asunto, maxime que, segun jurisprudencia suficientemente decantada para esa epoca, su aplicacion no es automatica ni inexorable, sino que requiere la presencia de una obligacion preexistente que en su momento no satisface el empleador y la demostracion de la mala fe en tal actuacion, que en este caso, como ha quedado visto, no fue la razon de su declaratoria.
La Corte Suprema de Justicia -saia Laboral- en proveido del 11 de julio de 200058, recalco su pacifica posture al respecto, precisando: “(■■■) Elio no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varies oportunidades, tanto per el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sale de Casacion Laboral de la Corte, se ha dicho que, “La sancion por ella consagrada (se refiere al art. 65 del C.S. del T.), no opera de piano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposicion de la pena pecuniaria entraharia aberracion contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como reciproco del animo dolose (Negrilla fuera del texto original).
Criterio que reitera lo senalado desde entonces, como se infiere de lo expuesto en sentencias de 5 de junio de 197259 y 10 de diciembre de 1986 -antes de la expedidon de 56 FIs. 162 y 163 c 2 causa. 57 FI. 227 c causa 2. sa Radicado 13467. 59Para la Sala la condena a indemnizacion moratoria no es automatica ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminacion del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones o indemnizaciones segun el caso.
Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnizacion por mora. Se ha insistido de manera uniforme Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria la referida providencia- y recientes en casacion 18355 de abril 24 de 2012 M.P. Luis Gabriel60Miranda Buelvas, casacion 37288 de 14 de agosto de 2012 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, entre otras.
Son suficientes las anteriores consideraciones para colegir que la accion instaurada por JOSE MANUEL CORREA FONTALVO, a traves de apoderado, no tenia asidero factico ni juridico y, por ende, la decision proferida -en la causa laborai- fue manifiestamente contraria a la ley, tal como como lo advirtio el Tribunal del 3Distrito Judicial de Pereira: “El repertorio de irregularidades del fallo revisado implica inexorablemente la revocatoria Integra del mismo, porque el desaparecer los motives para la reliquidacion de primes proporcional y antiguedad y de servicios y sin que haya sido injustificado el descuento, tampoco existe motivo legal o convencional para el reajuste pensiones y, sobre todo, para imponer indemnizacidn moratoria, fulminada por demas en forma automatica en clara rebeldia con los postulados legales y jurisprudenciales de la Sala de Casacion Laborai de la Code Suprema de Justicia” (Negrilla fuera del texto original).
De ahi que, ninguna duda emerge sobre la ilicitud del desembolso del dinero efectuado en razon del pronunciamiento en estudio, lo cual constituye una verdadera defraudacion al patrimonio del Estado por parte del encartado, y por contera, la configuracion del comportamiento que contra la administracion publica le fue atribuido. 6.2.2. Del dolo Asumiendo como demostrada y fuera de discusion la ilegalidad de los reconocimientos efectuados por la jurisdiccion ordinaria, la Sala emprendera el analisis de los motivos de disenso en este sentido expuestos por el recurrente.
Frente a este aspecto subjetivo del tipo penal, refuta el apelante que su representado no tenia animo de desfalcar el erario y que siempre declare que fue enganado por los abogados para elevar las reclamaciones. Pues bien, la conducta es dolosa -prescribe ei articuio 22 del Codigo Penal- "cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infraccion penal y quiere su realizacion; en punto a determinar la causalidad de la indemnizacidn moratoria en la mala fe y la temeridad del patrono al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe que ampara inclusive el estado de duda razonable como eximente de aquella.
Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe esta impllcito en las normas que consagran la indemnizacidn por mora y por tanto para su imposicidn debe siempre estudiarse el mdvil de la conducta patronal.” 60De la extinta Seccidn Segunda de la Sala Laborai de la Corte Suprema de Justicia, radicado n°. 0448, sobre la sancidn moratoria, senald: 'Es verdad, por un lado, que el articuio 65 del Cddigo Sustantivo del Trabajo tiene claro caracter de indemnizacidn por parte del patrono renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador.
Por lo tanto, la norma no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la existencia misma del derecho por haber incertidumbre de buena fe del patrono acerca de ella”. Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria tambien cuando la realizacion de la infraccion penal ha side prevista come probable y su no produccion se deja librada al azar. ” Frente a este topico, ha sehalado la Corte Suprema de Justicia -saia Penal- que “esta conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respective; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actua dolosamente quien sabe que su accidn es objetivamente tipica y quiere su realizacion”61.
Por tratarse de un proceso interno, de naturaleza mental o psiquica, por lo regular no es perceptible o palpable a traves de medios de conviccion directos (testimonio, confesion, documento, etc.), siendo su fuente comun de prueba la indiciaria que puede ser valorada “a partir del examen de las situaciones extemas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectarun bien jurldico o la representacion de un resultado ajeno al querido por el agente y su asuncion al no hacer nada para evitarlo, aspectos del fuero interno de la persona, se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan las demas probanzas’’62.
En estos terminos lo expreso la referida Corporacion en providencia del 15 de febrero de 2017, radicado SP2184-2017 (47348), al senalar: “Evidente es la dificultad de acreditar mediante prueba directa, en un proceso penal, la existencia del dolo del autor, pues se trata de un aspecto de la intimidad de la persona aue puede, perfectamente, ser demostrado a partir de las inferencias racionales como el resultado de valorar el comoortamiento histdrico del procesado al tamiz de la experiencia, la sana crltica, el marco jurldico aplicable y las condiciones en las que la decision fue adoptada.
Por tal razdn se ha afirmado que “El dolo como manifestacion del fuero interno del sujeto active de la conducta punible solo puede ser conocido a traves de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin” (Negriiia fuera del texto original). A la luz de la transcrita reseha legal y jurisprudencial, se tiene que el material suasorio allegado demuestra, sin duda, el actuar doloso del acusado, quien tenia conocimiento pleno -eiementointeiectuaio cognitive- sobre la ilicitud de las prebendas que reclamaba -fadlmente deducible del contexto en que las rnismas se requirieron y segun las conclusiones que anteceden-, no obstante, decidio perseguir el injusto beneficio con carga al haber de la estatal -elemento volitivo-.
Pese a que, ningun reproche podria elevarse por el hecho de acudir ante la administracion de justicia a efectos de invocar pretensiones a las que como ex portuario considerara tenia derecho, claro es que en el contexto en que se 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, AP1862-2016 y SP8087 (47295) de 7 de junio de 2017. 62 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, radicado 36046 (16/03/16).
Pagina15de20 Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria desarrollo la accion ordinaria, es evidente que el encausado la interpuso con el proposito de sustraer dineros de la entidad mediante mecanismos aparentemente legitimos. Por una parte, el acervo probatorio da cuenta que en los computes de las cesantlas definitivas y la pension63 -sobre ios cuales no manifesto inconformidad alguna una vez fue notificado- la sociedad tuvo en cuenta tanto la prima de antiguedad proporcional como el tiempo efectivamente laborado.
Como lo senalo el Superior del fallador-iaborai-, el paragrafo 2° del articulo 103 convencional preve, que en el evento de que el trabajador se retire, tal factor prestacional -que se reconoce por thenios- se liquidara de manera equivalente al tiempo desempenado -so de mayo ai i° de juiio de 1992. Por otro, no habia lugar a incluir en el calculo final las vacaciones y prima de vacaciones, por cuanto ya habian sido sufragadas segun Resolucion No. 45265 de 3 de junio de 199264.
Sin embargo, 11 meses despues -8 de juiio de 1993- faculto a un abogado para demandar el incremento de sus acreencias, cometido que logro con la condena proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de iunio de 1994 -como se explico lineas atras-. Entretanto, ademas, realizaba acuerdos con Foncolpuertos sobre el reconocimiento de prerrogativas que generaron el acrecentamiento iterative de las cesantias definitivas y la asignacion mensual, proceder que indefectiblemente deja entrever la finalidad de conseguir injustificadas ganancias, asl: 1.
Mediante acta No. 738 de 27 de diciembre de 1993, (a folios 195 -reverse- y 196 del cuaderno de anexos numero 1), ante la Division Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlantico, la multicitada compafiia y CORREA FONTALVO -a traves de apoderado judicial-conciliaron el pago de cena y descanso, huelga, recargo del 35%, compensatorios, asi como sancion moratoria y reajuste de prestaciones sociales en cuantia de $23,148,133,00. 2.
El siguiente 29 de diciembre, ante la misma autoridad -segun acta No. 1756-, la empresa le reconocio el aumento del 25% para el ano 1983 y en consecuencia el de las acreencias, asi como salarios caidos, por valor de $25.431.030,oo65. 63 FI. 236-238 c anexos 3. 64 FIs. 191 y 192 c 1 causa. 65 Pgs. 139-143 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa.
PSgina 16 de 20 Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria Razonamiento que se afianza cuando los elementos de juicio obrantes en la actuacion tambien indican que, ademas de las reclamaciones ya descritas, el enjuiciado, con anterioridad o de manera concomitante y posterior a los hechos a que se contrae la presente investigacion, confirio un sinnumero de poderes para incoar peticiones por factores debidamente sufragados por la ex portuaria, como se patentiza en la siguiente relacion: Abogado Fecha Pretensiones Nira Esther Fabregas66 30 de julio de 1993 “Utilidad cargamentos” Luis Mario Cortes67 2 de octubre de 1995 Reconocimiento mes de huelga Gladys Del Castillo Perez68 26 de febrero de 1996 "Pago de pensiones y cualquier otra suma de dinero que resulte probada”.
Gladys Del Castillo Perez69 26 de febrero de 1996 “Pago de recargo por fondeos y cualquier otra suma de dinero que resulte probada’’. Gladys Del Castillo P6rez70 26 de febrero de 1996 “Pago de cargamentos y cualquier otra suma de dinero que resulte probada”. Gladys Del Castillo Perez71 26 de febrero de 1996 5% de utilidad neta como bonificacion no sustitutiva de salario y “cualquier otra suma de dinero que resulte probada”.
Gladys Del Castillo Perez72 26 de febrero de 1996 Pago de movilizacion de carga para terceros en muelles privados y “cualquier otra suma de dinero que resulte probada”. Gladys Del Castillo Perez73 26 de febrero de 1996 70% de recargo para wincheros y “cualquier otra suma de dinero que resulte probada”. Oscar Ospino Bandera74 25 de julio de 1996 Reliquidacion de mensualidad y cesantias definitivas, cancelacion de diferencias de mesadas y salaries moratorios al incluir salario en especie, auxilio de transporte, entre otros.
Oscar Ospino Bandera75 25 de julio de 1996 Nivelacion de pension y pago de diferencias dejadas de cancelar. Ezio Olivieri y Massimo Olivieri76 19 de noviembre de 1996 Reajuste monetario por devaluacidn e intereses de mora. “Reajustes de prestaciones sociales y de pension al incluir factores salariales a que tenqo derecho”. Josu6 Enrique Sobrino77 8 de enero de 1997 Salaries moratorios por incumplimiento de acta de conciliacion del 25 de octubre de 1995 que reconocio la prima sobre prima y la reliquidacion de cesantias definitivas.
Ricardo Garcia78 18 de junio de 1998 Pago de diferencia de prestaciones sociales por la no inclusion de prima sobre prima, prima de servicios y antigiiedad, vacaciones y prima de vacaciones. Yamil Jos§ Ospino79 21 de agosto de 1998 Sobretasa, transporte, subsidio familiar, diferencia de vacaciones, 12% de los intereses 66 Pgs. 40 y 41 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 67 Pg. 58 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 68 Pg. 78 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 69 Pg. 79 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 70 Pg. 80 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 71 Pg. 81 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 72 Pg. 83 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 73 Pg. 84 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 74 Pg. 146 del “Tomo 1”, Cd.
No. del c 1 causa. 75 Pgs. 147 y 148 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del cl causa. 76 Pgs. 151 y 152 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 77 Pg. 153 del “Tomo 1”, Cd No. 2 del c 1 causa. 78 Pg. 1 del “Tomo 2”, Cd No. 2 de 1 causa. 79 Pg. 14 del “Tomo 2”, Cd No. 2 de 1 causa. Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria sobre las cesantias, utilidad de la empresa, recargo nocturno, nivelacion salarial, refrigerios, desgaste ffsico, entre otros.
Alfonso Quintero80 11 de mayo de 2001 12% de los intereses sobre las cesantias. Gladys del Castillo Perez81 16 de noviembre de 2001 12% de los intereses sobre las cesantias. Lo anterior pone en evidencia su animo de esquilmar los recursos estataies, pues ademas de perseguir de forma repetitiva y simultanea prerrogativas que no le correspondian, estas se fraccionaron, exigiendo en cada una de ellas cuantiosas sumas por indemnizacion moratoria.
Notese que, no obstante el 8 de julio de 1993 el acusado promovio proceso ordinario con multiples pretensiones encaminadas a obtener reajuste a sus acreencias, pago de dias descontados y salaries caldos82, el 30 del mismo mes y afio faculto a otro litigante para que reclamara el reconocimiento de “utilidad cargamentos”, y, ademas, a tan solo 6 meses suscribio dos acuerdos con Foncolpuertos en los que recibio cuantiosos beneficios dinerarios por concepto de “reliquidacion de prestaciones sociales y de sancion por mora”83.
Por si fuera poco, pese a obtener sentencia a su favor por parte del Juzgado Cuarto de la Capital de Atlantico -20dejuniode 1994-, el 2 de octubre de 1995 confirio mandates a otro profesional del derecho para que solicitara la cancelacion del “mes de huelga”, concepto que, como se explico antano, ya habla side concedido sin soporte legal, tambien por el aludido despacho judicial.
Aunado lo anterior, en un mismo dia -26 de febrero de 1996- otorgo 8 poderes para incoar diferentes requerimientos, proceder que continue en el ano 1997 -1 mandate-, 1998 -2- y 2001 -2-. De ahi que, facil resulta estimar la mala fe en el comportamiento de CORREA FONTALVO, contrario al argumento exculpatorio esbozado por el censor respecto de la manipulacion del que fue victima por parte de los abogados, toda vez que cualquier persona, independiente de su grade de escolaridad, comprende que 80 Pg. 51 del “Tome 2”, Cd No. 2 de 1 causa. 81 Pg. 55 y 56 del “Tome 2”, Cd No. 2 de 1 causa. 82 FIs. 3-5 c causa No. 2 83Mediante acta No. 738 de 27 de diciembre de 1993, (a folios 195 -reverse- y 196 del cuaderno de anexos numero 1), ante la Division Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlantico conciliaron el pago de cena y descanso, huelga, recargo del 35%, compensatorios, as! como sancion moratoria y reliquidacion de prestaciones sociales en cuantia de $23,148,133,00.
Segun acta 1756 de 29 de diciembre de 1993, la entidad le reconocio el aumento del 25% para el aho 1983, en consecuencia reajusto las acreencias y cancelo salaries caidos, por valor de $25.431.030,oo83. Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria procurar el page repetitive y sistematico de una misma obligacion constituye un proceder ilegal.
Sumado a ello, el procesado firmo todos los poderes aqui descritos, lo que significa su aquiescencia con su contenido, por lo que no puede afirmar la defensa que fue enganado al suscribir tales documentos, aseveracion que por demas, debio ser acreditada, lo que no ocurrio. Basten los argumentos esbozados en precedencia para considerar en el sub lite que la conducta de CORREA FONTALVO no corresponde al de una persona enganada o ingenua como asegura el impugnante, sino al afan de acrecentar injustificadamente su peculio, siguiendo, ciertamente, a muchos otros ex portuarios que en esa epoca -1993-1998-, aprovechando el monumental desgreno administrative por el que atravesaba la empresa, presentaron multiples y continues acciones en su contra que permearon de corrupcion otras autoridades -inspecciones de trabajo, despachos judiciales y la propia entidad afectada- en una visible connivencia criminal, circunstancias que evidentemente aquel comprendia, pues, era un hecho notorio de publico conocimiento en el gremio y a nivel nacional.
Actuacion que definitivamente conto con la anuencia de funcionarios judiciales y de quien represento a Foncolpuertos, pues no de otra manera se explica la forma como, sin sustento normative o convencional alguno y, en desmedro del patrimonio de la compania, los primeros decretaran los incrementos y desembolsos descritos en precedencia sin que los segundos se opusieran y, por el contrario, abandonaran la tutela del patrimonio nacional, que por cuenta de sus cargos les era exigible.
Asi las cosas, el reproche que en este sentido elevo el apelante tampoco tiene vocacion de prosperar. 6.2.3. Suspension Condicional de la Ejecucion de la Pena. En lo que toca con la concesion de este subrogado penal, debe advertir la Sala que no es procedente como quiera que, la condena impuesta, setenta y cinco (75) meses -6 afios y 3 meses-, supera ostensiblemente el maximo senalado por el articulo 63 del Codigo represor para acceder al beneficio -3 anos-, incluso si se considerara Radicado: 110013104016201600040-00 Procesado: JOSE MANUEL CORREA FONTALVO Delito: Peculado por apropiacion Decision: Confirma sentencia condenatoria la reforma prevista por la Ley 1709 de 2014-articuio 29.1-, que incremento el factor objetivo a 4 anos84.
En merito de jo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en Sala de Decision Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por mandate de la ley.
RESUELVE
CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de Bogota, por cuyo medio, tras negar la prescripcion de la accion penal, condeno a JOSE MANUEL CORREA FONTALVO como determinador del punible de Peculado por apropiacion. Contra la presente sentencia precede recurso de casacion.
Notifiquese, cumplase, y devuelvase a su lugar de origen. Los magistrados. esperaMza MORENO LEONEU KOGELESTWORENO SE JOAQUIN URBANO MARTINEZ 84 Articuio 29. Modificase el articuio 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara asi: Articuio 63 Suspension de la ejecucion de la pena. La ejecucion de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera instancia, segunda o unica instancia, se suspendera por un periodo de dos (2) a cinco (5) anos, de oficio o a peticion del interesado, siempre que concurran los siguientes requisites: 1.
Que la pena impuesta sea de prision que no exceda de cuatro (4) anos ( ). Pagina20de20