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SENTENCIA — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 88-001-31-84-001-2020-00039-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Shirley Lolita Walters Alvarez

Fecha: 2020-07-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, 7 de Julio de 2020 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ALVAREZ ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ²SEGUNDA INSTANCIA RADICACION: 88001318400120200003901 ACCIONANTE: ANA MARIA SALGADO BOHORQUEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL APROBADO EN ACTA No:8907 Temas: Derecho de petición. I.- OBJETO A DECIDIR.

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, a resolver la impugnación incoada contra la sentencia del 08 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora ANA MARIA SALGADO BOHORQUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL por la presunta violación a su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES. El día 27 de mayo de 2020 la señora ANA MARÍA SALGADO BOHÓRQUEZ, presentó acción constitucional contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que a la fecha no se ha dado contestación a la petición radicada el 1 de noviembre de 2019, en las dependencias de la accionada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 27 de mayo 2020, el Juzgado de primer grado admitió la presente acción de tutela, concediéndole a la accionada el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que rindiera informe respecto de los hechos, y remitiera copia de todos los antecedentes que dieron origen a la presente acción (Ver fl Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 2.

Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil 7), lo cual aconteció mediante oficio No. 1055-387.1 del 01 junio 2020, con el que se descorrió el traslado, manifestando haber dado respuesta a la petición en comento dentro del término legal, anexando en constancia, copia del oficio No. 1300 del 19 de noviembre de 2019, y solicitando en consecuencia la declaración de hecho superado (ver fls 11 - 22).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado A quo en sentencia de fecha 08 de junio de 2020, resolvió no tutelar los derechos deprecados por la accionante, declarando la configuración de hecho superado, bajo el fundamento que de las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia que el día 19 de noviembre de 2019 se resolvió de fondo la petición incoada, siendo remitida al correo electrónico por ella suministrado en el libelo introductor, y reenviado con posterioridad el 29 de mayo 2020, estimando probada carencia actual de objeto, y la ausencia de amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante, al encontrarse satisfecha la situación judicial de la actora (ver fls 75 - 79).

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de tutela, esbozando como argumento que el derecho de petición no ha sido satisfecho tal como lo afirma el Despacho, por cuanto de las pruebas documentales allegadas, no se evidencian las copias de los contratos No. 1500085-OC, 15000467-O, 15001315-OC, y en relación al contrato correspondiente al período comprendido entre el 01 de Agosto y el 01 de Octubre de 2.018, sólo se envió el Contrato No. 18001306-H3, que abarca desde el mes de octubre a diciembre de 2.018.

(Ver fls 82 y 83). Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 3. Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil VI. CONSIDERACIONES. 6.1 COMPETENCIA. - El Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de que los extremos de la solicitud de amparo, impugnen el fallo emitido por el juez constitucional, cuando están en desacuerdo con las decisiones adoptadas en él, dentro de los tres días siguientes a su notificación, a efectos de que el Ad-quem estudie el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con la sentencia, a fin de determinar si ésta última se ajusta a derecho.

Analizado el plenario, se observa que se impetró el recurso vertical dentro del término de ley, luego es procedente que la Sala pase a su estudio.- 6.2 Procedencia.- El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, permitieron la institucionalización de la acción de tutela como una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares, en los casos que establezca la ley.- Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 4.

Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente defina el fondo del asunto.- Se trata de una Acción de Tutela incoada contra una entidad promotora de salud, por lo cual al tenor del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es procedente la acción en este evento.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es procedente el amparo del derecho fundamental de petición ante una respuesta incompleta.

6.3. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO ¾ DERECHO DE PETICIÓN Cuando el Artículo 23 de la C.P., dispone que ³WRda SeUVRQa WieQe deUechR a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o SaUWicXOaU \ a RbWeQeU SURQWa UeVROXciyQ´, alude a uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.- Es preciso señalar que el ejercicio de la acción de tutela en aras de proteger el derecho de petición en si y per se, solamente puede ordenar a la entidad renuente a que le de contestación a la solicitud del peticionario en forma positiva o negativa.

No debe utilizarse esta Acción para condicionar una respuesta positiva de ésta índole, sino que su procedibilidad se da en términos de que se responda o bien en forma positiva o bien en forma negativa sobre una solicitud concreta. Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 5. Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil El derecho de petición no se vulnera por obtener una respuesta insatisfactoria a los intereses del peticionario; es menester que medie una acción pasiva del ente a quien se eleva la solicitud para la prosperidad de una acción de tutela que proteja ese derecho constitucional.- Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional: ³a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. ³b) EO Q~cOeR eVeQciaO deO deUechR de SeWiciyQ UeVide eQ Oa UeVROXciyQ SURQWa \ oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. ³c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. ³g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. ³h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 6. Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil ³i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la CaUWa.´ (Sent.T-377/2000) (Resaltado fuera de texto).- ³ el derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento.

En aplicación del precepto constitucional mencionado, se puede deducir que corresponde al juez de tutela verificar los términos establecidos para dar respuesta a los peticionarios, pues en aras de proteger el derecho fundamental de petición e independientemente de su resultado, dicho funcionario debe propender porque la autoridad competente en cada caso dé una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo solicitado. ´ (SeQW.T-658/04, MP Dr. Alvaro Tafur Galvis).- En la Sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó a los supuestos enumerados anteriormente en dos más, así: j) El relativo a que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder. k) el relativo a que la entidad pública ante la cual se presentó una petición, debe notificar de la respuesta al interesado. 6.4.- CASO CONCRETO: En el caso que concita nuestra atención, pretende la Accionante que se ordene a la Entidad accionada dé respuesta a la petición incoada el 01 de noviembre del año 2019.

Pues bien, se acreditó dentro del sub lite que la señora Ana Maria Salgado Bohorquez, elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, solicitando: I). Copia simple de los contratos Nos. 1500085-OC, 15000467-OC y 15001315-OC, II) Copia del contrato o contratos comprendidos entre 01 de agosto y el 28 de diciembre de 2018 (folio 3 del exp).

De la revisión del paginario se vislumbra que la accionada, profirió el oficio No.1300 de fecha 19 de noviembre de 2019, suscrito por su Director Regional, dando contestación a la solicitud de documentos presentada por la accionante, obrante en el folio 10 del expediente, Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 7. Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil manifestando lo siguiente:³…Para hacerle entrega de las mismas deberá aportar el recibo de pago, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 de la Resolución N° 00529 del 14 de febrero de 2013, por la cual se adopta el procedimiento y trámite interno de la actuaciones administrativas que adelanta la Entidad y que establece textualmente lo siguiente: ³…Cuando las solicitudes de información requieran la expedición de copias, estas tendrán un costo por cada fotocopia…´, cancelando su valor en la caja de la ventanilla de la Caja de Tesorería ubicada en el aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés, cuyo costo de cada copia simple, es de $340´.

Luego, con ocasión al presente trámite constitucional, mediante e-mail que data del 29 de mayo de 2020 se remitió con destino a la dirección electrónica aniymaisalgado1097@gmail.com los siguientes documentos: “I. Certificado de fecha 06 de octubre de 2018, mediante el cual se informa que dicha entidad no cuenta con personal suficiente para desarrollar el objeto contractual de apoyo a la seguridad de la aviación civil para ejercer control y vigilancia de la segXridad del aeropXerWo ADZµ II.

Información general del proyecto ² contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión III. Copia del contrato de prestación de servicio con No.18001306-H3 del 2 de octubre de 2018 IV. Carta de presentación de oferta para contratación de fecha 01 de octubre de 2018 V. Acta de inicio del contrato No. 15001315-OC del 26 de diciembre de 2015 VI.

Certificado de disponibilidad presupuestal del 30 de marzo de 2015 VII. Acta de aprobación de garantías de los contratos 18001306- H3 Y 150000467OC VIII. Acta de inicio de contrato No. 15000467-OC (ver fls 24 - 70). En ese sentido, se estima que no fue acertada la conclusión a la que arribó el Juzgado A-quo en la decisión que se revisa, en tanto que la contestación emitida fue incompleta, habida cuenta que solo fueron remitidas las copias del contrato No. 18001306-H3, que abarca el lapso del 02 de Octubre al 28 de Diciembre de 2.018; todo lo cual deriva en que proceda el amparo deprecado del derecho de petición, a fin de que se emita una respuesta completa y de fondo, estando más que vencido el término legal para ello, conforme al art. 14 del CPACA, Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 8.

Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil sustituido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015. IV.- CONCLUSIÓN En consecuencia, no le queda más a esta Corporación que revocar el fallo de tutela impugnado, al evidenciarse la vulneración del derecho fundamental de petición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Isla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 08 de junio 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ANA MARIA SALGADO BOHORQUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, y en su lugar:

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición invocado por la señora ANA MARÍA SALGADO BOHÓRQUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL.

TERCERO: ORDENAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo y completa de la petición de fecha 01 de noviembre 2019, suscrita por la señora Ana Maria Salgado Bohórquez y sea debidamente certificada en forma oportuna.

CUARTO

COMUNÍQUESE el presente fallo al Juzgado de origen y los demás intervinientes, en los términos que viene ordenado en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Acción De Tutela Segunda instancia. Pág. 9. Accionante: Ana María Salgado Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil QUINTO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.-

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada Sustanciadora JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado FABIO MÁXIMO MENA GIL Magistrado