Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 88-001-22-08-000-2020-00041-00

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Javier De Jesús Ayos Batista

Fecha: 2020-06-23

Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Isla, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veinte (2020) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA. ACCIONANTE: LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE actuando como PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL DE SAN ANDRÉS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS CON FUNCIONES DE MIXTAS RAD.

No.: 88-001-22-08-000-2020-00041-00 MAGISTRADO PONENTE: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala de Decisión, se aprobó mediante acta No. 8899 la siguiente SENTENCIA: I. OBJETO. - Se pronuncia la Sala de Decisión de esta Corporación, en torno a la acción de tutela, instaurada por el Señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE actuando como Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés en contra de la JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRES CON FUNCIONES MIXTAS, para lo cual proferirá la siguiente SENTENCIA. II.

ANTECEDENTES. - Actuando como Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, el Señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE interpuso acción de tutela en contra de la JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRES CON FUNCIONES MIXTAS, por considerar la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, basado en los siguientes: III.

HECHOS. - Manifiesta el Accionante que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia dentro del proceso con rad. No. 88-001-60-01208-2019-00238, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de San Andrés Isla, diligencia para la cual refiere, solo fue citada la Fiscal 38 Local de San Andrés, el Defensor del procesado y su prohijado, sin embargo, injustificadamente no se hizo lo propio con él que se desempeña en el Archipiélago Departamento como Procurador 292 Judicial 1 Penal y se encuentra asignado a dicho Juzgado.

Entre tanto, describe el Actor, que el día de la audiencia se enteró de la realización de la misma y procedió a llamar telefónicamente a la titular del Juzgado, para indagar sobre lo sucedido y las razones por las cuales no fue citado, obteniendo como respuesta que la labor de citaciones correspondía a quien fungió para ese momento como secretaria de audiencias y que dicha responsabilidad no radicaba en el Juez y que al parecer hubo un olvido en quien realizó las citaciones.

Por lo que al día siguiente diecinueve (19) de mayo de los cursantes, de manera formal requirió a través de derecho de petición información relacionada con la falta de citación a dicha audiencia, entre otros interrogantes, por lo que para apenas para el día veintisiete (27) de mayo de 2020, le fue expedida copia de la referida sentencia, sin que fueran contestados los otros puntos de su derecho de petición, siendo contestados tan solo hasta el día primero (01) de junio de 2020, donde se le ratifica formalmente por parte de la titular de ese Despacho, que la no citación obedeció a una omisión secretarial.

Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Considera por demás el Accionante que la sentencia proferida es irregular e inexplicable desde el punto de vista jurídico, lo que en su criterio hace ajena a la legalidad de la decisión y que conspira incluso contra la moralidad y recta administración de justicia, por lo que efectúa un análisis sobre los errores en que se incurre con dicha decisión. Así las cosas, establece que, como representante de la sociedad y garante del orden jurídico, no pudo participar en las audiencias de individualización de pena y lectura de sentencia -porque el juzgado no lo cito-, perdiendo la oportunidad de hacer consideraciones sobre la tasación de la pena y la concesión de subrogados y en la segunda parte, es decir en la lectura de sentencia, no pudo interponer el correspondiente recurso de apelación para que se corrigiera la sentencia. Por lo que considera que le corresponde agotar la acción de tutela como único recurso judicial, ante el panorama procesal descrito, con el fin de ajustar el comportamiento del juzgado accionado a la legalidad dentro del proceso penal que inspira esta acción constitucional. lV.

PRETENSIONES Conforme los hechos antes descritos, solicita el Accionante que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y legalidad. En consecuencia, requiere se deje sin efecto la firmeza de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de San Andrés Isla, el pasado dieciocho (18) de mayo de 2020, dentro del proceso con rad.

No. 88-001-60-01208-2019-00238 por el delito de hurto calificado y agravado que se siguió en contra del señor Jhon Jairo Viola Corrales. Asimismo, que se deje sin efecto toda actuación que dependa de aquella, excepto la libertad del procesado, y se ordene al Juzgado concederle oportunidad para recurrir dicha sentencia para buscar su ajuste a la legalidad.

V. ACTUACION PROCESAL En fecha cinco (05) de junio de la presente anualidad, mediante auto sustanciación, fue admitida la acción de tutela por parte de este Despacho, corriéndole traslado a la parte Accionada JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRES CON FUNCIONES MIXTAS, concediéndole el término de dos (02) días, para que rindiera un informe sobre los hechos que sustentan la acción constitucional.

Además, se dispuso vincular a las partes dentro de proceso con rad-88-001-60- 01208-2019-00238. Dentro del término de traslado a través de memorial procedió a dar contestación, la Fiscalía 38 Local, quien refirió en cuanto a la presunta indebida notificación alegada por el Accionante, no constarle los hechos afirmados, en el entendido de que no haya sido notificado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia que tuvo lugar el día dieciocho (18) de mayo de 2020 de manera virtual, que sin embargo, luego de finalizada la audiencia el Agente del Ministerio Público, vía WhatsApp, la puso en conocimiento de que no fue citado por el Juzgado, desconociendo el trámite de notificación realizado por dicho Juzgado a los sujetos procesales e intervinientes.

Por otra parte, con relación a la legalidad del preacuerdo, considera que, en la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia, se respetaron las formalidades propias de la audiencia en mención donde el Juez de conocimiento realizó un control de legalidad a los términos del mismo impartiéndole su aprobación por encontrarse ajustado a la Constitución y a la Ley.

Finalmente expuso que le asiste razón al accionante del Ministerio Público, en el entendido de que se le conceda la oportunidad de recurrir dicha sentencia para buscar su ajuste a la legalidad y se fije Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA la pena que legalmente le corresponda y que fue pactada por las partes, la cual es de 48 meses y que se aplique por la indemnización el 50%, quedando la pena en 24 meses.

Seguidamente, el Juzgado Accionado procedió a dar respuesta a la acción constitucional, expresando entre otras circunstancias, que para la fecha referida se llevó acabo audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia dentro del proceso penal que se siguió en contra del Señor Jhon Jairo Viola Corrales, y que en efecto no asistió el Accionante como representante del Ministerio Publico, asimismo acepta como ciertos los demás hechos expuestos por este último en el libelo introductor.

En conclusión, solicita que se tome la decisión que en derecho corresponda, ya que refiere que, al recibir la petición del hoy Accionante, se percató del error involuntario cometido al momento de tasar la pena, por cuanto la fijo en 12 meses de prisión, cuando lo que correspondía era veinticuatro (24) meses, lo que conllevo a que se ordenara la libertad inmediata del Señor JHON JAIRO VIOL CORRALES, cuando lo procedente era la suspensión condicional de la pena.

En tanto reconoce el yerro en el que incurrió y expone la situación actual que se está atravesando, lo cual le ha generado mucho malestar tanto a nivel emocional como laboral. Con posterioridad, a través de memorial, el defensor del procesado, remitió contestación, en la que describe que los hechos iniciales son parcialmente ciertos, ya que dicha diligencia estaba programada para el día catorce (14) de mayo de 2020, a partir de las 4: 30 de la tarde, a la cual solo hizo presencia la Fiscalía 38 Local, el procesado y el defensor, el procurador no compareció, dicha diligencia no se llevó acabo y reprogramo para el día dieciocho (18) de mayo de 2020, en cuanto al restante de los hechos, aduce no constarle, pese a ello considera que la decisión se ajusta a derecho, ya que su apadrinado era acreedor a dichas rebajas, y que al no conocer el Procurador los pormenores de la diligencia, efectúa una desatinada argumentación e interpretación, entre tanto manifiesta que el Procurador no realizo las actuaciones pertinentes en su momento, por lo que en su criterio no deben ser de recibo sus argumentaciones, debiendo negarse la tutela instaurada, al no poderse utilizar la misma como un mecanismo alternativo.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Este Despacho Judicial es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual ³Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la Yiolaciyn o la amena]a TXe moWiYaUen la pUeVenWaciyn de la VoliciWXd´; esta Sala es competente a prevención de conocer y decidir respecto del derecho invocado, por cuanto los hechos que motivan la acción tienen ocurrencia dentro del ámbito donde esta Corporación ejerce su jurisdicción. PRESUPUESTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. - La Tutela La acción de tutela, consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de nuestra Carta Política, constituye un medio de defensa judicial o instrumento remedial disponible a favor de toda persona natural o jurídica, para reclamar en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando sean objeto de violación o amenaza por parte de las Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley, cuyo propósito es la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya trasgresión o amenaza se opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción de tutela como un derecho subjetivo de la persona humana, que le permite acudir ante los jueces para que estos a través de su función judicial protejan los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actividad o la omisión de las autoridades públicas o particulares según lo señala la ley.

Por tener estas características, una vez ejercida conforme a la ley la petición de amparo, no le es dado al órgano judicial negarse a su tramitación; para el Estado no es optativo ni discrecional el trámite de la acción de tutela cuando esta se ejercita legalmente. La acción de Tutela al ser impetrada con el lleno de los requisitos legales, debe ser fallada tomando en cuenta los fundamentos constitucionales que permitan determinar si procede o no el amparo solicitado; sólo excepcionalmente le es dado imponer al Juzgador de instancia una sanción pues la ley solo prevé este evento cuando el accionante incurra en actuación temeraria.

Derecho al Debido Proceso Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a Woda claVe de acWXacioneV jXdicialeV \ adminiVWUaWiYaV´. ³AUWtcXlo 29. El debido pUoceVo Ve aplicaUi a Woda claVe de acWXacioneV jXdicialeV \ administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno deUecho, la pUXeba obWenida con Yiolaciyn del debido pUoceVo´. Derecho acceso a la administración de justicia Define la jurisprudencia dicho derecho en la sentencia T-283/13; ³El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.´ Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

A lo largo de los pronunciamientos respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha sido claro y contundente es que ésta solo procede porque exista una vía de hecho, desde 1993 y hasta sus pronunciamientos más recientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido desarrollando la noción de vía de hecho1.

Y pese a que ha sufrido variaciones a lo largo de los años, se ha tratado de mantener y relievar la esencia de esta figura, de tal manera que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una actuación ostensiblemente arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales y que requiera la decisión del Juez de tutela como única vía para su restablecimiento.

Es así, que en recientes sentencias de unificación, la Corte Constitucional, variando su concepto de vía de hecho judicial por el de CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD, ha cobijado con mayor claridad conceptual y jurídica, los eventos en los que la misma Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervención del Juez constitucional, para resolver los derechos fundamentales frente a una decisión judicial.

De acuerdo con lo anterior, en reiteradas ocasiones la Honorable Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia SU- 116 de 2018, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-590 de 2005, y la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor son: ³a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios 1 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse de entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T- 492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002, T- 481, y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-332, T-539, T-723 y T-780 de 2006.

Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión («) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora(«) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

(«) f. Que no se trate de sentencias de tutela. («) ³VeUificadoV y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales.

Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011, de la siguiente manera: ³a. En un defecto orginico(«); b. En un defecto procedimental absolXto(«); c. En un defecto fáctico.(«); d. En un defecto sustantivo o material. («) f. En error inducido o por consecuencia. («); g. En una decisión sin motivación. («); h. En desconocimiento del precedente judicial.

(«); i. En violación directa de la Constitución. («). De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Nuestra Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; en Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.

Es preciso advertir que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia con el fin de determinar si le asistía o no razón al Juez de instancia en sus consideraciones, sino que, en sede de los derechos fundamentales invocados, por parte de esta Corporación es determinar si la decisión adoptada por el mencionado funcionario encuadra dentro de los parámetros fijados por la Honorable Corte Constitucional para predicar una vía de hecho.

De otro lado, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, nos enseña lo siguiente: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Nuestra Corte Constitucional en sentencia T-705/12, dejó sentado lo siguiente: ³El pUincipio de VXbVidiaUiedad eVWi conVagUado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la pUocedencia e[cepcional de la WXWela´.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala de decisión resolver sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por el Accionante Señor LENIN HUERTAS SOLARTE en calidad de Procurador 292 Judicial 1 Penal de San Andrés Isla, al encontrase presuntamente transgredido por el Accionado Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento, ante la falta de citación para asistencia a la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia dentro del proceso penal con rad.

No. 88-001-60-01208-2019-00238. CASO CONCRETO. Aterrizando al caso que concita la atención del despacho, una vez analizado el marco normativo y jurisprudencial respecto de los derechos fundamentales invocados, se tiene del sub judice que el señor LENIN HUERTAS SOLARTE en Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA calidad de Procurador 292 Judicial 1 Penal, interpone acción de tutela con el propósito de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia (…)³Se deje sin efecto la firmeza de la sentencia de condena proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de conocimiento de San Andrés Isla, el pasado 18 de mayo de 2020, dentro del Rad.

No. 88-001-60-01208-2019-00238 que por el delito de hurto calificado y agravado se siguió en contra del señor Jhon Jairo Viola Corrales. Consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto toda actuación que dependa de aquella, excepto la libertad del procesado, la cual se sabe le asiste en gracia de la posible concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(«) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado conceder a este Procurador oportunidad para recurrir dicha sentencia para buscar su ajuste a la legalidad. Como quiera que la Fiscalía y la Defensa no recurrieron en su momento, a ellos no se les concederá esta oportunidad por falta de legitimación al no haber denotado inWeUpV.´ De las pruebas documentales allegadas al plenario, se da cuenta que en efecto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020, se llevó acabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia dentro del proceso con rad.

No. 88-001-60-01208-2019-00238, seguido en contra de señor Jhon Jairo Viola Corrales, por el delito de hurto calificado y agravado, prueba de ello se encuentra la sentencia que resolvió; ³CONDENAR a título de COAUTOR responsable del delito de HURTO AGRAVADO de acuerdo a las circunstancias descritas en el artículo 239 y agravado de acuerdo a los numerales 5 y 10 del artículo 241 del C.P. al señor JHON JAIRO VIOLA CORRALES a 12 meses de prisión. Reconocer como parte de la pena el tiempo que lleva privado de VX libeUWad.´ Constatándose además de la respuesta otorgada través de oficio No 428- 20, a la petición de fecha diecinueve (19) de mayo de 2020 radicada por el Accionante, la aceptación por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas, la falta de citación del Agente del Ministerio Publico a la precitada diligencia, y por ende la inasistencia del Procurador 292 Judicial 1 Penal de San Andrés Isla.

Ante tal decisión, surge por parte del Actor la presente acción, expresando entre otras manifestaciones que el Juzgado Accionado incurrió en violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual requiere que se dejen sin efectos la decisión adoptada, por lo que al ir la acción en contra de providencia judicial se hace necesario la verificación de los requisitos generales de procedencia antes estudiados.

Siendo pertinente previo a ello, expresar que el Accionante se encuentra legitimado para la interposición de la presente acción conforme lo dispone la Carta Magna, en razón del interés general. Ahora bien, la constatación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes traído a colación, se sintetiza en qué; i). el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional: El Accionante afirma que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta Ínsula, omitió citarlo a la diligencia llevada a cabo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020 dentro del proceso con radicado No. 88-001-60- 01208-2019-00238, pese a conocer que este se encuentra asignado a dicho Despacho al desempeñarse en el Archipiélago Departamento como Procurador 292 Judicial 1 Penal, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, allí surge entonces la relevancia, al invocarse la violación de derechos de raigambre constitucional; ii).

La actora ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violación; A folios 1 al 9 del cuaderno principal se extrae los hechos, pretensiones, fundamentos legales y jurisprudenciales de acción; iii). No se trata de sentencia de tutela: Para el caso no se trata de la acción de tutela contra sentencias de tutela, Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA sino en contra de la decisión condenatoria dentro del proceso penal seguido en contra del Señor JHON JAIRO VIOLA CORRALES; iv Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Se constata que en contra de la sentencia de la que se manifiesta reparo procede recurso de apelación, artículo 176 del CPP.

Frente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se hace pertinente referir por parte Sala de decisión, que el recurso procedente en contra de la sentencia objeto de la acción, no fue interpuesto por ninguno de los intervinientes a la diligencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, y son conocidas las circunstancias de imposibilidad del Accionante a efectos de recurrir la decisión adoptada, ante el desconocimiento de la fecha y hora para realización de tal diligencia, circunstancias ventiladas dentro de este trámite constitucional, y de las que no se encuentra justificación valida posible, ya que si bien no se requiere la presencia de un representante del Ministerio Publico para validez de la diligencia, su citación a la misma, es perentoria, conforme se extrae la jurisprudencia en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal rad 39892 del seis (06) de enero de 2013, que refiere frente a la actuación del Ministerio Publico;

“La Corte tiene dicho que desde el mandato del artículo 277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 determinó que era viable la participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del proceso penal (sent. de oct. 5/2011, Rad. 30.592), en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales.

Esa participación debe ejercerla sin que le sea dable alterar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso, en el entendido que este se desarrolla por la contradicción entre dos partes que asumen el debate en igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello, sus intervenciones no pueden apuntar a lograr que la balanza se incline en pro o en contra de alguna de esas partes.

De otro lado, en sentencia T- 582 de 2014, se refiere; ³Bajo eVWe panoUama, fUenWe al nXeYo pUoceVo, en la indagaciyn, la investigación y el juzgamiento, se le asignan diversas funciones relacionadas, algunas, con su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, que comprometen su gestión como representante de la sociedad.

Funciones, casi todas, signadas por la contingencia de su actuación, lo cual significa que la legalidad del proceso o la existencia o validez de una audiencia o diligencia determinada, no quedará comprometida en ausencia de su ejercicio, siempre y cuando se le hubiere convocado con la debida antelación a ella a fin de posibilitar su asistencia, pues es la forma como el modelo asegura que pueda cumplir los cometidos que constitucional y legalmente le han sido asignados (negrillas originales). ³[«] ³En Uelaciyn con la pUimeUa caWegoUta de fXncioneV, eVWo eV, la de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, al Ministerio Público le corresponde, entre otras, las de ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA ³[«] ³PeVe a eVWa amplia gama de facXlWadeV TXe de VX\o jXVWifican la participación del Ministerio Público en las actividades investigativas de la Policía Judicial, sea que hayan sido autónomamente dispuestas u ordenadas por la Fiscalía o un Juez de Garantías, es lo cierto que por fuera del derecho que le asiste a que se le informe y se le cite oportunamente a la práctica de las audiencias y diligencias, no tiene jerarquía alguna sobre los jueces, fiscales o funcionarios de policía judicial, de modo que el acceso a la información, evidencias o elementos materiales recaudados, sólo puede lograrlo en las oportunidades y condiciones procesalmente establecidas, a las cuales debe sujetarse, pues lo contrario implicaría suponer que goza de privilegios frente a la fiscalía, la defensa o las víctimas, lo cual repugna a la idea de proceso equilibrado, con igualdad de armas entre acusación y defensa (negrillas fuera de texto).

( ) ³Vi al Delegado de la PUocXUadXUta no se lo convoca a las actuaciones en las que su presencia resulta obligatoria, o no se le comunica la decisión de archivar la investigación, resultan menoscabadas las posibilidades de ejercer actos de vigilancia en pro de las víctimas, el ordenamiento jurídico o el patrimonio público, Ua]yn de VeU de VX e[iVWencia´ (negUillaV y subrayado del Despacho). ³[«] ³De maneUa VimilaU, laV facXlWadeV del MiniVWeUio P~blico paUa presentar sus alegaciones al final del debate probatorio, han de ser interpretadas con estricta sujeción a su condición de órgano autónomo que lo faculta para participar en el juicio, motivo por el cual lo que de él se espera es que enfatice en si el procedimiento ha sido respetuoso de la legalidad y de los derechos y garantías del procesado y la víctima, sin perjuicio de que pueda efectuar una evaluación de lo probado para solicitar la absolución o la condena del convocado a juicio. ³[«] ³En VtnWeViV, VX inWeUYenciyn en eVWe modelo de enjXiciamienWo ViempUe estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de ingerencia (sic) en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones \ UecXUVoV pUeYiVWoV en el oUdenamienWo´ En tanto, se extrae del precedente la necesidad de citación del Ministerio Publico a las diligencias, en las iguales condiciones con el restante de los intervinientes, a Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA efectos de cumplir con los cometidos que constitucional y legalmente le han sido asignados, por lo que se constata de lo descrito, que en efecto existió una vulneración de los derechos invocados al debido proceso y a la administración de justicia, con la falta de citación a la audiencia precitada.

Haciendo procedente la presente acción pese al no ser el escenario pertinente y no tratarse del juez natural, dada la imposibilidad de interposición de los recursos al alcance del Accionante, y con ello el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia y la existencia de un defecto sustantivo o procedimental; asimismo de desconocer el precedente constitucional, constituyéndose la actuación del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento, en una violación directa a la Constitución, sin que sean procedentes las exposiciones efectuadas por el togado de la defensa de una actuación poco diligente, ya que, si bien el recurso de apelación puede ser interpuesto de forma oral o por escrito dentro de los cinco (05) días siguientes, se da cuenta que la parte activa no conto con dicho termino, en tanto tuvo conocimiento de la decisión condenatoria tan solo hasta el día veintisiete (27) de mayo de 2020, en razón a la contestación parcial a su petición, momento para el cual había fenecido el termino de que trata el artículo 179 de CPP, conocimiento que surgió en razón de su actuación proactiva a e efectos de conocer la decisión adoptada y el porqué de la falta de citación la audiencia. Bajo esta orbita, procederá a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se dejará sin valor y efectos las actuaciones surtidas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020 y en tanto la sentencia de dicha fecha, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés Isla dentro del proceso con rad.

No. 88-001-60-01208- 2019-00238, seguido en contra de señor Jhon Jairo Viola Corrales, por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que se ordenara convocar nuevamente a las partes para la realización de la audiencia verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, dando plena aplicación a las normas previstas para el caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia del señor LENIN HUERTAS SOLARTE en calidad de Procurador 292 Judicial 1 Penal, y en consecuencia dejar sin valor y efectos las actuaciones surtidas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020 y en tanto la sentencia de dicha fecha, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés Isla dentro del proceso con rad.

No. 88-001-60-01208-2019-00238, seguido en contra de señor Jhon Jairo Viola Corrales, por el delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenar, al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés Islas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las actuaciones tendientes a proferir nuevamente sentencia de conformidad con la parte considerativa de la esta providencia, dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jhon Jairo Viola Corrales, por el delito de hurto calificado y agravado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados y al Juzgado de primera instancia de esta decisión, por el medio más expedito. - Código: FTS-SAI-28 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA CUARTO: ORDENAR la remisión en la oportunidad legal, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado Ponente SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada FABIO MAXIMO MENA GIL Magistrado