TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Islas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veinte (2020). MAGISTRADO PONENTE: JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SOCIEDAD INVERSIONES HARB IMAN ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS Rad.
Tribunal: 88-001-31-03-001-2020-00026-01 Se aprobó mediante acta No: 8897 I. OBJETO A DECIDIR. - Se pronuncia la Sala de Decisión de esta Corporación, integrada por los Magistrados JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, Sustanciador, SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ y FABIO MÁXIMO MENA GIL, en torno a la impugnación presentada por la parte Accionante en contra de la providencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD INVERSIONES HARB IMAN en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS. II.- ANTECEDENTES.
Manifiesta el Actor a través de su Representante Legal que el Juzgado Tercero Municipal de San Andrés incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia No. 0129 ± 2019 del treinta (30) de octubre de 2019 y el auto interlocutorio No. 0008 ± 2020 del 14 de enero de 2020 mediante el cual se resolvió solicitud de adición a la precitada sentencia, providencia que a su parecer violan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la justicia. Como antecedente de lo descrito, refiere que el día dos (02) de noviembre de 2018, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor MARCO COLAGEO, el cual fue repartido al juzgado accionado con radicado No. 88001400300320180024400.
Se fundamentó la demanda en que el señor Marco Colageo se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, ya que los realizó de manera incompleta o en algunos casos fuera del plazo establecido, por lo cual se buscaba la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor William Benjamín Otero Tejada en calidad de secuestre y el Demandado.
Seguidamente, afirma que el nueve (09) de abril de 2019 en auto No. 0138 se inadmitió la demanda, por lo que el doce (12) de abril de 2019 presentó la subsanación de la demanda y en consecuencia fue admitida la misma a través del auto No. 0211 -2019 del cinco (05) de junio de 2019, en el que además se ordenó la notificación del demandado.
A su vez, manifiesta que el oficio de citación de notificación personal fue entregado el doce (12) de junio de 2019 de conformidad con la constancia de la empresa de mensajería. Pese a ello, el demandado no se hizo presente para la notificación personal, antes del vencimiento del término, por lo que se remitió los oficios de notificación por aviso el veintiuno (21) de junio de 2019 y se logró la verificación el veinticinco (25) de junio de 2019 tal como hace constar el servicio de mensajería. Así mismo, el accionante INVERSIONES HARB IMAN describe que presentó memorial el diecisiete (17) de junio y el veintisiete (27) de julio de 2019, remitiendo las constancias de entrega de la citación de notificación personal y notificación por aviso expedidas por la empresa de mensajería. De igual manera, presentó memorial el veinticinco (25) de julio de 2019 para que se diera aplicación al artículo 97 y al numeral 3 del artículo 384 del CGP por no haberse allegado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA contestación por parte del demandado en el término establecido legalmente y en consecuencia se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y se profiriera sentencia ordenando la restitución. Acto seguido, afirma que el diez (10) de octubre de 2019, presentó memorial de insistencia para que se profiriera sentencia, por haber transcurrido casi tres (03) meses sin pronunciamiento.
Al no obtener respuesta, el accionante INVERSIONES HARB IMAN presentó nuevamente memorial de insistencia, teniendo en cuenta que ya se cumpliría un año desde la presentación de la demanda sin haberse dictado sentencia, sustentando su solicitud en el artículo 90 y el 121 del CGP. En consecuencia, el Juzgado Tercero Municipal de San Andrés dicto sentencia el treinta (30) de octubre de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la acción de restitución de inmueble arrendado y se condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en la ausencia de prueba del incumplimiento por parte del demandado de su obligación contractual de pagar el canon.
De esta manera, afirma el accionante que presentó el seis (06) de noviembre de 2019 una solicitud de adición de la sentencia, sustentado en que se omitió resolver sobre la mora en la que incurrió el arrendatario para el periodo posterior al veinticuatro (24) de mayo de 2017. Por lo anterior, el catorce (14) de enero de 2020 mediante auto interlocutorio No. 0008 -020 el Juzgado accionado resolvió no adicionar la sentencia del treinta (30) de octubre de 2019.
Por lo anterior, considera la parte accionante que se vulnera el debido proceso, toda vez que no se observaron a plenitud las leyes prexistentes y las formas propias de cada juicio, considerando que no tuvo como probados los hechos objeto de contestación y no ordenó la restitución del inmueble al no existir oposición del demandado. Aduce que fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, ya que agoto todos los mecanismos que tenía a su alcance y la decisión no fue razonable con base en la legislación vigente.
III.- PRETENSIONES. Con fundamento en los hechos narrados, solicita que, en amparo de su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia, se declare la nulidad de la sentencia No. 0129 ± 2019 del treinta (30) de octubre de 2019 y del auto interlocutorio No. 0008 ± 020 del catorce (14) de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla y en consecuencia se le ordene proferir sentencia en aplicación a lo previsto en el numeral 3 del artículo 384 y el articulo 97 del CGP ordenando la restitución del inmueble arrendado.
IV. TRAMITE PROCESAL. Previo a la admisión de la acción, se efectúa presentación de un impedimento por parte del Juez Primero Civil Del Circuito de San Andrés y su posterior declaración de infundado, se reasume el conocimiento mediante auto no. 0090 de fecha trece (13) de abril de 2020 y en consecuencia se admite la acción de tutela, se ordena la vinculación del señor Marco Colageo y William Otero Tejada, se notifica a la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla, para que en el término de dos (2) días, informara acerca del contenido de la acción y se remitiera copias de los documentos con los fundamenta sus manifestaciones o solicite las pruebas que pretenda hacer valer.
En fecha trece (13) de abril de 2020 a través de constancia secretarial se refiere comunicación telefónica con la apoderada del demandante y con el señor William Otero, para la verificación del recibido de la admisión de la acción constitucional, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA además consta de varias llamadas y visitas realizadas al señor Marco Colageo sin lograrse comunicación directa con este último.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de abril de 2020 la Doctora Ingrid Sofía Olmos Munroe Jueza Tercero Civil Municipal de San Andrés presentó escrito para dar respuesta a la tutela, donde refiere las actuaciones que se realizaron dentro del proceso con radicado 88001400300320180024400 y manifiesta que no se puede alegar vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues no se encontró prueba del incumplimiento del demandado de su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de forma anticipada a partir del mes de junio de 2017 a marzo de 2019 y por consiguiente de la mora alegada, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones, pues considera que se ha actuado de conformidad con el CGP y normas sustanciales aplicables.
Por su parte, el señor William Benjamín Otero Tejada, presentó en fecha quince (15) de abril de 2020, memorial contestando la acción de tutela, refiriendo que a la fecha de haberse proferido las sentencias objetos de la presente acción, ya no era secuestre sobre el inmueble objeto de la controversia, dado que sus funciones culminaron el treinta y uno (31) de julio de 2017 posterior a la entrega de los inmuebles y contratos, el cual se encontraba al día con sus respectivos cánones de arrendamiento.
Por lo que no observa ningún tipo de vulneración o violación de derechos fundamentales de índole constitucional y pide se nieguen las pretensiones planteadas por la parte accionante y se declare desierto la acción de tutela por improcedente. V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - En fecha veintitrés (23) de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
Fundamentó su decisión el juez de instancia en que el caso atendido no tiene relevancia constitucional, ya que, aunque se discute la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, con repercusión en el interés particular, considerando no se advierte quebranto alguno que habilite al juez constitucional a reemplazar al juez de conocimiento.
A su vez refiere que, aunque la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado no contesto la demanda, es lo cierto que con los materiales probatorios quedo en evidencia el riguroso cumplimiento del contrato de arrendamiento. Considera además que fue acertada la inaplicación del numeral 3 del artículo 284 del CGP, ya que se trata de una norma procesal exegética que desatiende el contenido del artículo 1608, lo que implicaría sacrificar el derecho sustancial que le asiste al arrendatario.
De igual manera, considera la juez que lo ordenado por el despacho accionado no se torna desproporcional, ni contrario a derecho, pues se rememora que es deber del juez dirigir el proceso, además que esta investido de autonomía e independencia para ejercer su labor. VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el Accionante dentro del término legal dispuesto interpuso impugnación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sustento sus inconformidades en que la sentencia carece de motivación y va en contravía de los derechos fundamentales de mi poderdante.
Considera que el juez se desvió del análisis particular de los fundamentos alegados en la tutela que era la existencia o no de una vía de hecho. En su lugar refiere que el juez buscó la forma de interpretar y justificar los motivos que tuvo la juez que resolvió el proceso de restitución para adoptar la decisión, mas no sustento en debida forma si la sentencia que se resuelve la acción de tutela se hace alusión al contrato de arrendamiento, así como del otro sí celebrado entre estas dos mismas personas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Así mismo, manifiesta que la juez que profirió la sentencia en referencia al contrato de arrendamiento no manifestó por qué no acato lo establecido en el numeral 3 del artículo 384 del CGP y desconoció lo que esboza el artículo 97 del CGP al no dictar sentencia de restitución en el momento en que el demandado no cumplió con contestar la demanda.
Por ello, considera que no puede el juez de tutela realizar afirmaciones como si estuviera actuando en calidad de defensor del Juez Tercero Civil Municipal, teniendo en cuenta que hubo una decisión sin motivación, ni justificación. De esta manera, afirma que le resulta evidente la extralimitación en la que incurrió el juez de tutela al salirse de su órbita de análisis objetivo, por justificar los motivos por los cuales el consideró que el juez de conocimiento incurrió en la falta de motivación, llenando los vacíos con afirmaciones que la juez no precisó en su momento.
Por lo anterior, solicita que se desestime la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés y por el contrario proteja los derechos fundamentales invocados, por encontrarse probados los requisitos generales y especiales para que proceda la acción y que dan cuenta de la flagrante vía de hecho. VII.- CONSIDERACIONES.
Competencia. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial es competente para decidir este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto 1983 de 2017. Problema jurídico Será objeto de estudio por parte de la Sala de decisión determinar si es procedente desestimar la sentencia de primera instancia y otorgarle razón a los requerimientos planteados ante la inconformidad del Accionante, en cuanto si se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, por la posible vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Tercero Municipal de San Andrés en la sentencia No. 0129 ± 2019 del 30 de octubre de 2019 y en el auto interlocutorio No. 0008 ± 2020 del 14 de enero de 2020.
Presupuestos legales y jurisprudenciales. La acción Constitucional de Tutela es un remedio de aplicación inmediata que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política; en tal sentido está encaminada a impartir una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
En los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a reclamar ante los Jueces, por intermedio de la acción de tutela en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Del Derecho Al Debido Proceso Fundamenta la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 341/ 2014, la definición al derecho del debido proceso: ³(«) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias iltcitas.(«)´ En consecuencia, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido pUoceVo, TXe Ve enWiende como ³la opoUWXnidad Ueconocida a Woda peUVona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favoUableV´ (C-401 de 2013).
Del derecho a la igualdad El derecho a la igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho en su ordenamiento jurídico y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.
La Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2014 y reiterado en la sentencia SU354 de 2017 estableció que, ³en el arttculo 13 de la Constituciyn Polttica, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias ficticas desiguales´.
A su vez, la corte constitucional ha establecido el deber de garantizar la igualdad de trato en las actuaciones judicialeV, \a TXe ³en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite´ (SenWencia C-284 de 2015) Del derecho al acceso a la justicia Desarrolla la Corte Constitucional en sentencia T ± 421 de 2018, la definición del derecho al acceso a la justicia: ³El acceso a la justicia en tprminos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.
Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia \ de esta forma garanti]ar la eficiente prestaciyn de este serYicio p~blico´.
Caso Concreto. - Del estudio, al caso particular se obtiene, que la sociedad comercial INVERSIONES HARB IMAN S.A.S recurre a la acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, ya que congruente con las manifestaciones expuestas por la accionante dentro de la presente acción de tutela, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS incurrió en una la vía de hecho al haber proferido la sentencia No. 0129 ± 2019 del 30 de octubre de 2019 y en el auto interlocutorio No. 0008 ± 2020 del 14 de enero de 2020.
Por ello, solicitó la accionante que se declare la nulidad de la sentencia y el auto interlocutorio emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla y en consecuencia se le ordene proferir sentencia en aplicación a lo previsto en el numeral 3 del artículo 384 y el articulo 97 del CGP ordenando la restitución del inmueble arrendado.
Sin embargo, el juzgado accionado considera que no se puede alegar vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante pues no se encontró prueba del incumplimiento del demandado de su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento. Del caso de marras se desprende, que en primera instancia no fueron amparados los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicita la sociedad comercial accionante con la impugnación, se desestime la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, por considerar que se encuentran probados los requisitos generales y especiales para que proceda la acción y que dan cuenta de la flagrante vía de hecho.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA En este punto es pertinente hacer mención sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, dado que cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos: ³(i) Que el caso tenga releYancia constitucional, esto es, que inYolucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración;
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela´ Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen (Sentencia T-033 de 2010), resumiéndolos de la siguiente forma: Defecto sustantivo, defecto factico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la constitución. Sobre las causales genéricas, la accionante afirma que el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla con la sentencia No. 0129 ± 2019 del 30 de octubre de 2019 y con el auto interlocutorio No. 0008 ± 2020 del 14 de enero de 2020, se le están vulnerando los derechos al debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia. De esta manera, estos derechos no son meramente de orden legal, sino que tienen el carácter de derechos fundamentales, lo que demuestra la relevancia constitucional del caso, más allá de la controversia civil en concreto, dado que en últimas lo que se reclama es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y con ello la realización de la justicia material.
Del asunto en estudio, se extrae que al ser un proceso de restitución de inmueble arrendado y al invocar la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, se trata un proceso de única instancia y por lo tanto no procede recurso alguno en contra de la sentencia. Por lo tanto, la accionante agotó todos los medios de defensa dentro del proceso en mención. A su vez, Inversiones Harb Iman S.A.S, le atribuye la violación de sus derechos fundamentales a la sentencia No. 0129 ± 2019 del 30 de octubre de 2019 y al auto interlocutorio No. 0008 ± 2020 del 14 de enero de 2020, por lo que interpuso la acción de tutela en fecha veinte (20) de marzo de 2020, es decir, cinco y dos meses respectivamente después de emitida las decisiones judiciales que cuestiona, un término razonable y proporcionado teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica, conforme la inmediatez que se requiere.
Seguidamente, Inversiones Harb Iman S.A.S sostiene que las providencias cuestionadas involucran la violación del derecho fundamental al debido proceso y dan cuenta de la existencia de una evidente irregularidad procesal, dado que el juez debe adoptar las decisiones con base en las normas que se encuentran contenidas en la ley para caso en concreto y observar el procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos.
En su sentir, el juez no tomo en cuenta: (i) El artículo 97 del CGP y en consecuencia tomar como probados los hechos objeto de la contestación de la demanda por no haberse allegado contestación alguna a la demanda; y (ii) el numeral 3 del artículo 384 del CGP, ya que no ordeno la restitución del bien inmueble al no existir oposición del demandado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Como se advierte, la irregularidad reclamada si tenía relevancia en la decisión que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Por su parte la acción de tutela no está dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza, sino contra la sentencia No. 0129 ± 2019 del 30 de octubre de 2019 y el auto interlocutorio No. 0008 ± 2020 del 14 de enero de 2020 proferidas por Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla.
Por último, con relación a los requisitos generales, la accionante si relata y enumera en el libelo introductor los hechos en los que considera se deriva la vulneración o violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, como estaba en presencia de un proceso de única instancia no le fue posible alegar dicha vulneración dentro del proceso.
En tanto, se tiene por parte de la Sala de decisión, que contrarias a la manifestaciones del aquo si se haya procedente la acción constitucional, al cumplirse los requisitos generales ampliamente tratados por la jurisprudencia, lo que habilita al Juez de tutela a la verificación de las causales específicas de procedibilidad, y el análisis del fondo mismo del trámite de restitución de inmueble arrendado, de lo que se tiene que;
(I.) existe un defecto procedimental absoluto, ya que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido en el artículo 97 y el numeral 3 del artículo 384 del CGP; (II.) se presentó una decisión sin motivación, debido a que en las providencias cuestionadas no se determinaron las razones por las cuales se apartó de la aplicación de lo que establece el CGP en el artículo 97 y el numeral 3 del artículo 384;
(III.) se produjo una violación directa de la constitución de los artículos 13, 29, 86, 228 y 229 por una clara existencia de una vía de hecho. De esta manera, la sala abordará el estudio de cada una de las acusaciones elevadas por la sociedad accionante. La sentencia No. 0129 ± 2019 del 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés, por medio de la cual denegó las pretensiones de la acción de restitución de inmueble arrendado impetrada por Inversiones Harb Iman S.A.S contra Marco Colageo, estableció que: («) ³En el proceso no está en tela de juicio, o no son objeto del debate probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ni el otro sí posterior que modificó algunas de las cláusulas del mismo; la parte actora no impugnó la validez de los citados negocios jurídicos en el libelo genitor, por lo que no es dable al despacho entrar a revisar su legalidad o validez en esta pro videncia, pues ello desembocaría en una flagrante afrenta del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP.
Dentro del expediente se puede evidenciar que si bien el demando no consignó el mes de julio de 2016 dentro de los 5 primeros días, y lo hizo el 13 de septiembre del mismo mes y año, el demandante tal y como lo expresa a través de su apoderado judicial y conforme al certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de esta Litis, es propietario del mismo desde el 24 de mayo de 2017, es decir que la parte demandante no debe cobrar cánones cuando aún no era propietaria del inmueble, ya que no había operado la cesión por activo del contrato de arrendamiento.
El despacho no puede desconocer la celebración del otro sí celebrado entre el secuestre William Benjamín Otero Tejada y el señor Marco Colageo, pues dicho negocio jurídico tiene vigencia y como tal tendría vida jurídica, como quiera que en el presente asunto no existe prueba de que fue declarado la nulidad del mismo, por lo que el despacho debe tenerlo en cuenta para determinar si el demandado ha incumplido con su obligación en los pagos del canon de arrendamiento.
Para el despacho brilla por su ausencia la prueba del incumplimiento por parte del demandado de su obligacion contractual de pagar el canon de arrendamiento de forma anticipada dentro de los 5 primeros TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA dias de cada mes, a partir del mes de junio de 2017 a marzo de 2019 y por consiguiente de la mora alegada como sustento de esta acción.” De acuerdo, con los apartes traídos a colación, se puede evidenciar con relación al defecto procedimental, que al no analizarse la legalidad o validez del contrato de arrendamiento y el otro sí, por la falta de contestación de la parte demandada, se pretende por parte del Juez dar aplicación parcial al artículo 97 del CGP, presumiendo ciertos aquellos hechos que son susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin embargo en relación con la mora referida frente a los cánones de arrendamiento, no se tiene como ciertos en razón a las pruebas documentales allegadas.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que pese a que se expone en la sentencia objeto de litigio, que no se coloca en tela de juicio la validez de dichos otrosí y del contrato de arrendamiento por parte del Demandante, esto es contrario a la realidad procesal conforme se extrae folio 36 del cuaderno principal de la acción, en la que claramente la parte Accionante, refiere la falta de legitimación y en sí de capacidad del secuestre William Benjamín Otero Tejada, para la firma del contrato y los otrosi, lo que no fue estudiado en la sentencia que resolvió la instancia. En efecto se constata que en el trámite de la referencia existe una decisión al margen del debido proceso, habida cuenta que se presentó una providencia sin motivación, al no existir en las decisiones proferidas la razones de hecho y derecho para apartarse de la aplicación de lo que establece el CGP en el artículo 97 y el numeral 3 del artículo 384, y de acogerlo parcialmente, pese a la falta de oposición, ni proposición de excepciones previas por el Demandante.
Pese a tal circunstancia, erróneamente, se invierte la carga de la prueba de incumplimiento hacia el Demandante, cuando es conocido que la carga de la misma en este tipo de procesos, recae directamente sobre el Demandado, y sobre la presunción legal que se genera por la no contestación, se desvirtúa con la práctica de pruebas posteriores.
Considerándose, que si bien se tiene que las presunciones pueden ser derivadas ante la existencia de medios de prueba que den cuenta de lo contrario, también se tiene que es perentorio la explicación del funcionario del porque se inaplica una norma procesal siendo irrestricto su acatamiento, así como el análisis de las pruebas de forma conjunta y a la luz de las inconformidades planteadas por las partes, lo cual no acontece en el subjudice como se refiere precedentemente.
Aunado a que se profiere sentencia de plano por parte de la Juez de Instancia, pese al no ser viable, en tanto, existen pretensiones acumuladas, ya que además de la restitución de la tenencia del inmueble, se solicitó el pago de indemnizaciones, por lo que era menester adelantar todos los pasos propios del proceso verbal a efectos de practicar las pruebas necesarias, igualmente al existir debate en relación con la validez del contrato de arrendamiento y los otrosí, este debía dilucidarse.
Así las cosas, dentro del proceso de referencia si existió un defecto procedimental y factico, concluyendo en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Inversiones Harb Iman, por lo que se dejara sin valor y efectos la sentencia No. 0129 ± 2019 del treinta (30) de octubre de 2019 y del auto interlocutorio No. 0008 ± 020 del catorce (14) de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla y en consecuencia se ordenara nuevamente proferir sentencia conforme al análisis conjunto de las pruebas allegadas a la luz de la sana crítica y la libre apreciación como ordena la ley, y dando plena aplicación de las normas previstas dentro de los procesos de restitución del inmueble arrendado, siendo perentorio además resolver uno a uno los puntos de inconformidad, y la motivación en caso de considerarse necesaria la inaplicación de la normatividad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA VIII. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión, del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, dentro de la acción constitucional iniciada por SOCIEDAD INVERSIONES HARB IMAN en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRES ISLAS, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso de la Sociedad INVERSIONES HARB IMAN, y en consecuencia dejar sin valor y efectos la sentencia No. 0129 ± 2019 del treinta (30) de octubre de 2019 y del auto interlocutorio No. 0008 ± 020 del catorce (14) de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, No. 88001400300320180024400, conforme lo discurrido.
TERCERO: Ordenar, al Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Islas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las actuaciones tendientes a proferir nuevamente sentencia de conformidad con la parte considerativa de la esta providencia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Sociedad INVERSIONES HARB IMAN, en contra del Señor MARCO COLAGEO.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados y al Juzgado de primera instancia de esta decisión, por el medio más expedito. - QUINTO: ORDENAR la remisión en la oportunidad legal, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ±
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL Magistrado SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada (SALVAMENTO DE VOTO)