1 San Andrés, Islas, Dieciséis (16) de Junio del Dos mil Veinte (2020). MAGISTRADO PONENTE: FABIO MAXIMO MENA GIL ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SIGESCOOP EN INTERVENCIÓN ACCIONADO: GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. RADICADO JUZGADO: 88-001-31-84-001-2020-00038-01. Aprobado Mediante Acta No. 8896 I.- ASUNTO Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha veintidós (22) de Mayo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla.- II.- ANTECEDENTES La señora MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA, en calidad de representante legal y agente interventora y liquidadora de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SISTEMA DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SOCIAL “SIGESCOOP” EN INTERVENCIÓN, instauró acción de tutela en contra de la GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, ISLAS, en su dependencia de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la petición. - Hechos Como sustento fáctico de su solicitud, manifestó que el 13 de marzo de 2020 envió por medio de empresa de mensajería Envía derecho de petición dirigido a la Secretaria de Educación Departamental, la cual fue recibida el 19 de marzo de 2020.
A la fecha de interposición de la tutela había culminado el termino legal estableció, sin recibir respuesta alguna de su petición. Por todo, solicitó amparar su derecho fundamental y a razón de ello, se ordene que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo den respuesta completa y de fondo de lo pretendido. Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 2 III.- ACTUACION PROCESAL La tramitación de la solicitud de amparo citada le correspondió, en primera instancia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia esta ciudad, el cual, mediante proveído del trece (13) de mayo del 2020, resolvió admitir la demanda, concediendo el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta, a la entidad accionada a fin de que rindiera informe y remita copias de los documentos con los que fundamentará sus manifestaciones.
La entidad Accionada GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, no descorrió el traslado concedido dentro de este asunto IV-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Veinte (2020), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia esta ciudad, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SISTEMA DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SOCIAL “SIGESCOOP” EN INTERVENCIÓN, puesto que consideró según las pruebas allegadas al expediente que se había vulneración al no constarse respuesta a lo solicitado por la accionante.
V. IMPUGNACIÓN Por su parte, la accionada impugnó el fallo de la acción de tutela de la referencia, manifestando que no hubo violación a garantías fundamentales de su parte, debido a que el derecho de petición no llego a su dependencia; fue recibido por la tesorera departamental y esta nunca dio traslado de este. Respecto a la contestación de la tutela, aludieron que debido a la emergencia sanitaria y problemas de conectividad se percataron de manera extemporánea de la notificación, no obstante, dieron respuesta a la misma y al derecho de petición en fecha de 19 y 22 de mayo de 2020.
Por esas razones solicitó que se absolviera de vulneración al derecho fundamental de petición. VI. CONSIDERACIONES Competencia. El Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que los extremos de la solicitud de amparo impugnen el fallo emitido por el juez constitucional, cuando están Código: FR-333 Revisión: 01 3 en desacuerdo con las decisiones adoptadas en él, dentro de los tres días siguientes a su notificación, a efectos de que el Ad-qué estudie el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con la sentencia, a fin de determinar si ésta última se ajusta a derecho.
Analizado el plenario, se observa que se impetró el recurso vertical dentro del término de ley, luego es procedente que la Sala pase a su estudio, como superior funcional del juzgado a quo, (art.32 ibídem). Problema Jurídico Establecer si la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN vulneró el derecho fundamental de petición de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SISTEMA DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SOCIAL “SIGESCOOP” EN INTERVENCIÓN. Análisis Normativo Jurisprudencial.
DERECHO DE PETICIÓN Cuando el Artículo 23 de la C.P., dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, alude a uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.- Es preciso señalar que el ejercicio de la acción de tutela en aras de proteger el derecho de petición en sí y per se, solamente puede ordenar a la entidad renuente a que le de contestación a la solicitud del peticionario en forma positiva o negativa.
No debe utilizarse esta Acción para condicionar una respuesta positiva de esta índole, sino que su procedibilidad se da en términos de que se responda o bien en forma positiva o bien en forma negativa sobre una solicitud concreta. El derecho de petición no se vulnera por obtener una respuesta insatisfactoria a los intereses del peticionario; es menester que medie una acción pasiva del ente a quien se eleva la solicitud para la prosperidad de una acción de tutela que proteja ese derecho constitucional.- Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se Código: FR-333 Revisión: 01 4 garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.” (Sent.T-377/2000) (resaltado fuera de texto).- ( ) el derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento.
En aplicación del precepto constitucional mencionado, se puede deducir que corresponde al juez de tutela verificar los términos establecidos para dar respuesta a los peticionarios, pues en aras de proteger el derecho fundamental de petición e independientemente de su resultado, dicho funcionario debe propender porque la autoridad competente en cada caso dé una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo solicitado.
(Sent.T-658/04, MP Dr. Alvaro Tafur Galvis).- CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que el reparo del impugnante esta suscrito en que no pudo dar respuesta al derecho de petición de manera oportuna debido a que nunca fue remitido por parte de quien lo recibió a su dependencia, por esas razones considera que no ha violado ningún derecho fundamental.
Código: FR-333 Revisión: 01 5 Con respecto a la petición, se tiene como cierto que la representante legal de “SIGESCOOP EN INTERVENCIÓN”, radicó una petición ante la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS ISLAS, que data de recibido el 19 marzo de 2020 por un funcionario de esta, la cual no fue contestada dentro del término legal de 15 días siguientes al recibido.
Analizando lo aportado por el ente accionado en la solicitud de impugnación (a folio 20 y ss.) se cuenta con que las pretensiones del accionante fueron resueltas en fecha de 19 de mayo de 2020, respuesta enviada por medio de correos electrónicos referenciados para las notificaciones de la Cooperativa. En este sentido, esta Sala considera que se configura la carencia actual de objeto, habidas cuentas de que se dio tramite a la petición invocada antes del fallo de tutela, subsanando así el hecho generador de la vulneración y desapareciendo la amenaza.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha referido que: Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 1 En otras palabras, cuando se satisface lo que pretendía lograr el accionante con orden de juez, antes de la misma, caduca el amparo que se establecería y no tendría efecto alguno, puesto que ya se habría consumado en ese entonces.
La misma Corporación ha impuesto unos criterios para determinar si en algún caso se esta o no está en presencia de hecho superado: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado 2 Por tanto, debido a que se cumplen con los criterios y se pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo Corte Constitucional.
(01 febrero de 2019) Sentencia T-038/19. [MP. Cristina Pardo Schlesinger] 1 Corte Constitucional. (06 marzo de 2018) Sentencia T- 085/18. [MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez] 2 Código: FR-333 Revisión: 01 6 constitucional y que fundamentó la pretensión invocada, la Sala procederá a revocar la sentencia revisada, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto se REVOCARÁ la sentencia del veintidós (22) de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, dentro de la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SISTEMA DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SOCIAL “SIGESCOOP” EN INTERVENCIÓN, en contra de la GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, ISLAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de acuerdo con las consideraciones brevemente expuestas en esta providencia. VIII.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintidós (22) de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, dentro de la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SISTEMA DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SOCIAL “SIGESCOOP” EN INTERVENCIÓN, en contra de la GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, ISLAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que concedió el amparo deprecado; y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL SISTEMA DE GESTION EMPRESARIAL Y SOCIAL “SIGESCOOP” EN INTERVENCION, en contra de la GOBERNACION DE SAN ANDRES, ISLA-SECRETARIA DE EDUCACION.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes por un medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Código: FR-333 Revisión: 01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO Código: FR-333 Revisión: 01