1 San Andrés, Islas, Cuatro (4) de Mayo del Dos mil Veinte (2020). MAGISTRADO PONENTE: FABIO MAXIMO MENA GIL ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEBASTIAN MESA LIVINGSTON VÉLEZ ACCIONADO: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN ANDRÉS, ISLA. RADICADO JUZGADO: 88-001-31-04-002-2020-00009-01.
Aprobado Mediante Acta No. 8880 I.- ASUNTO Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla.- II.- ANTECEDENTES El señor SEBASTIAN MESA LIVINGSTON VÉLEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN ANDRÉS, ISLA, a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.- Hechos Como sustento fáctico de su solicitud, manifestó que es un adulto de 80 años, que no poseía empleo, ni pensión y que solo contaba para subsistir con unos ahorros que tenia en una cuenta de ahorros del Banco Caja Social, cuenta la cual fue embargada en ocasión a una denuncia que instauró el señor Thomas Livingston Archbold.
Por lo cual, solicito ante el Juez de Control de Garantías levantamiento de la medida cautelar de desembargo, debido que la Superintendencia Financiera estableció que era inembargable las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos hasta ($36.950.085,00) Mcte, y a la fecha dicha medida no se a llevado a cabo, a su juicio por dilaciones del Juez.
Por ello, solicitó que se le ordenará al juez que fijara y resolviera la solicitud. Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 2 III.- ACTUACION PROCESAL La tramitación de la solicitud de amparo citada le correspondió, en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito esta ciudad, el cual, mediante proveído del dieciocho (18) de febrero del 2020, resolvió admitir la demanda, vinculando al FISCAL SECCIONAL No. 02, concediendo el término de un (01) día, siguiente a la notificación de esta, a la entidad accionada y a la vinculada a fin de que rindieran informe y remitieran copias de los documentos con los que fundamente sus manifestaciones. - El ente Accionado, JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN ANDRÉS, ISLA, a través de su titular, dio contestación a la presente acción manifestando que: En el Juzgado cursa solicitud de levantamiento de medida cautelar, promovida por el presente accionante a través de apoderado judicial.
La cual, fue admitida en auto de 18 de noviembre de 2019, y han citado en varias ocasiones a los sujetos procesales a audiencia, en fechas del 22 de noviembre de 2019, el 18 de diciembre de 2019, el 18 febrero de 2020, las cuales no se han llevado a cabo, primero por falta de poder para actuar por parte del abogado del procesado, y las demás por inasistencias justificadas del ente acusador.
Por último, citaron a audiencia el 21 de febrero de 2020, en las instalaciones del despacho. Por lo expuesto, consideró que no existía vulneración de ningún derecho fundamental, ya que se había tramitado el proceso conforme a las normas vigentes. -La entidad Vinculada, FISCALIA SECCIONAL 01 DE SAN ANDRÉS, ISLA a través de su representante, dio contestación a la presente acción manifestando que: En cuanto a la audiencia de levantamiento de medida cautelar, resalto que el Juzgado 2° Penal Municipal en reiteradas ocasiones ha programado la misma, sin que se haya podido llevar a cabo.
IV-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal del Circuito esta ciudad, resolvió negar el amparo solicitado por el señor SEBASTIAN MESA LIVINGSTON VÉLEZ, en primera medida porque consideró que, efectivamente desde cuando se elevó la solicitud y hasta la fecha de interposición de la acción había transcurrido un término bastante amplio, no obstante, dicha demora no había tenido lugar por cuenta del Juzgado, el cual, había Código: FR-333 Revisión: 01 3 programado la audiencia en cuatro oportunidades, todas las cuales se declararon fallidas por causas no atribuibles al juzgado, por tal motivo descartaron la existencia de negligencia por parte de la funcionaria responsable.
V. IMPUGNACIÓN Por su parte, el accionante impugnó el fallo de la acción de tutela de la referencia, manifestando de manera escrita en el oficio de notificación del fallo la palabra “APELO”, sin más apreciaciones al respecto. VI. CONSIDERACIONES Competencia. El Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que los extremos de la solicitud de amparo impugnen el fallo emitido por el juez constitucional, cuando están en desacuerdo con las decisiones adoptadas en él, dentro de los tres días siguientes a su notificación, a efectos de que el Ad-qué estudie el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con la sentencia, a fin de determinar si ésta última se ajusta a derecho.
Analizado el plenario, se observa que se impetró el recurso vertical dentro del término de ley, luego es procedente que la Sala pase a su estudio, como superior funcional del juzgado a quo, (art.32 ibídem). Procedencia de la Acción. La acción constitucional de tutela es un remedio de aplicación inmediata que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política; en tal sentido está encaminada a impartir una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
En los términos del artículo 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Problema Jurídico Código: FR-333 Revisión: 01 4 Establecer si el proceso de referencia que cursa en el JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS solicitado por el señor SEBASTIAN MESA LIVINGSTON VELEZ ha presentado dilaciones por parte del despacho, y si debido a ello se ha ocasionado vulneración de derechos fundamentales.
Análisis Normativo Jurisprudencial. Del Debido Proceso. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
La norma constitucional lo establece entonces para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier proceso estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos.
A partir de su consagración constitucional, la jurisprudencia define al debido proceso como el conjunto de garantías sustanciales y procedimentales con las cuales se pretenden proteger los derechos e intereses de los individuos que se encuentran incursos en una actuación judicial o administrativa. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política, puede afirmarse que el debido proceso supone: i) El acceso al proceso con presencia del juez natural, ii) El uso de todos los instrumentos jurídicos que en él se proporcionan para asegurar la defensa de los intereses legítimos de quienes se encuentran vinculados a la actuación, defensa, contradicción, impugnación, presunción de inocencia, entre otros; iii) La estricta subordinación del funcionario judicial o administrativo a la constitución y a la ley aplicable.
En reiteradas ocasiones, la Honorable Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse al Debido Proceso. Es así como en su sentencia T – 784 de 2000, se expone: (…) "El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y Código: FR-333 Revisión: 01 5 garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” (…) Guardando el mismo sentido, en sentencia T – 546 de 2000, se dice: "…El derecho al debido proceso considerado de manera abstracta constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo.
Tal definición, aún sin necesidad de que se determinen el contenido y los alcances del derecho, tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Este derecho, así formulado, brinda a los individuos seguridad frente a la actividad estatal y garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal.
De tal modo, da aplicación a tres principios jurídicos fundamentales: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.” "Por otra parte, es necesario resaltar que la aplicación del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución. Esto es apenas obvio, pues el debido proceso es un corolario del principio de legalidad y según éste, las autoridades estatales como tales, deben limitar su actividad a aquello que la ley les permite hacer ( ).” Es así como el debido proceso está encaminado a una debida administración de justicia, la cual, a su vez, constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho.
En Sentencia T-283/13, de la Corte Constitucional define EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido como: "El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena Código: FR-333 Revisión: 01 6 observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.- Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.- Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.- En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”.- CASO CONCRETO.
Sea lo primero sentar que la litis versa sobre demoras en la resolución por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal sobre solicitud de levantamiento de medida cautelar, la cual recae en embargo de cuenta bancaria a nombre del señor Sebastián Livingston. A juicio del actor la Juez ha dilatado injustificadamente el proceso, sin citar a audiencia para dirimir lo solicitado.
A saber, según los documentos aportados en el expediente se tiene que el 09 de septiembre de 2019 fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas, la solicitud de levantamiento de medida cautelar promovida por el aquí Código: FR-333 Revisión: 01 7 accionante, a través de apoderado judicial. Es así como dicha fue admitida por el despacho el 18 de noviembre de 2019, y en la misma se citó a los sujetos procesales para audiencia el 22 de noviembre de 2019, la cual se declaró fallida por culpa atribuible a la defensa.
Después igualmente se citó para el 18 de diciembre de 2019 y el 18 de febrero de 2020, audiencias que también se declararon fallidas porque el ente acusador no pudo asistir por razones justificadas. Lo mismo ocurrió con audiencia siguiente audiencia programada para el 21 de febrero de 2020, donde no pudo estar presente la titular del despacho por encontrarse en audiencia preliminar de control de garantías.
Se corrobora con lo anterior, que evidentemente han pasado alrededor de 5 meses hasta febrero, sin que se resolviera el asunto por parte de la operadora judicial, no obstante, para que ello configure violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se debe demostrar que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Dicho proceder no se acredita, 1 debido que el despacho ha programado y citado en 4 oportunidades para dirimir el asunto, pero por causas ajenas a su voluntad no se ha podido realizar con éxito las audiencias. Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional ha sentado que: (…) el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley. 2 Como se mencionó antecedentemente, las audiencias no se han llevado a cabo por razones distintas al actuar diligente de la Juez, por tanto, debido a que esta ha cumplido con sus deberes, procurando resolver la solicitud dentro de un término razonable, no se halla vulneración alguna de garantías fundamentales que recaiga en el despacho.
Corte Constitucional. (15 julio de 2015) Sentencia T-441/15. [MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez] 1 Corte Constitucional. (28 marzo de 2017) Sentencia T-186/17. [MP. María Victoria Calle Correa] 2 Código: FR-333 Revisión: 01 8 Ahora bien, a razón de que se acredita que, por las múltiples audiencias fallidas, se ha dilatado el desarrollo del litigio, generando como consecuencia que el señor accionante lleve alrededor de 5 meses o más esperando la resolución de su solicitud.
Dichos retrasados no pueden terminar condenándolo a la incertidumbre jurídica, ya que no es culpa total atribuible a él que no se hayan podido realizar la diligencia. Por ello, se instará a la Jueza Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas, para que resuelva en la mayor brevedad posible la solicitud de levantamiento de medida cautelar, impuesto a la cuenta bancaria del señor LIVINGSTON VÉLEZ.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia del veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor SEBASTIAN MESA LIVINGSTON VÉLEZ, en contra del JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN ANDRÉS, ISLA de acuerdo con las consideraciones brevemente expuestas en esta providencia. VIII.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Islas, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor SEBASTIAN MESA LIVINGSTON VÉLEZ, en contra del JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SAN ANDRÉS, ISLA.
SEGUNDO: INSTAR a la Juez 2° Penal Municipal Con Funciones Mixtas De San Andrés, Isla, para que resuelva en la mayor brevedad posible la solicitud de levantamiento de medida cautelar, promovida por el señor SEBASTIAN MESA LIVINGSTON VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes por un medio expedito. Código: FR-333 Revisión: 01 9 CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA (Impedida) Código: FR-333 Revisión: 01