1 San Andrés, Islas, Primero (1) de Junio del Dos mil Veinte (2020). MAGISTRADO PONENTE: FABIO MAXIMO MENA GIL ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MOISES ELIAS DIAZ INSIGNARES. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y NUEVA EPS. RADICADO JUZGADO: 88-001-31-07-001-2020-00015-02.
Aprobado Mediante Acta No. 8893 I.- ASUNTO Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha ocho (08) de Mayo de 2020, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla.- II.- ANTECEDENTES El señor MOISES ELIAS DIAZ INSIGNARES, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la NUEVA EPS, a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la petición y debido proceso.- Hechos Como sustento fáctico de su solicitud, manifestó que a raíz de su diagnostico medico de "trastorno mixto de ansiedad y depresión" y diabetes mellitus no especificada con complicaciones no especificadas y cardiomiopatía isquémica” fue incapacitado del 24 de abril al 20 de diciembre del 2018.
Pero dichas incapacidades solo fueron pagadas hasta el 30 de septiembre de 2018, es así atribuyo como responsable del pago a COLPENSIONES, la cual alude que se ha rehusado a pagarlas por el cambio de concepto de rehabilitación. Por lo expuesto interpuso derecho de petición ante la NUEVA EPS para que le cambiaran el concepto de rehabilitación de desfavorable a favorable.
Por último, solicitó que le ordenara a la EPS el cambio de concepto y lo remitiera a Colpensiones para que fuera reconocido el pago de las incapacidades. III.- ACTUACION PROCESAL Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 2 La tramitación de la solicitud de amparo citada le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado esta ciudad, el cual, mediante proveído del doce (12) de marzo del 2020 resolvió admitir la demanda.
Primeramente, fue fallada en fecha de 25 de marzo de 2020, pero el Superior Jerárquico declaró la nulidad de la decisión. Por tanto, el 29 de abril de 2020 acogiéndose a la decisión el Honorable Tribunal del Distrito Judicial, nuevamente admitió la acción constitucional, vinculando a COLPENSIONES y concediendo el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación, a fin de que rindieran informe y remitieran copias de los documentos con los que fundamentara sus manifestaciones. -La entidad Accionada, NUEVA E.P.S., a través de su apoderado judicial dio contestación a la presente acción manifestando que: En fecha de 28 de febrero de 2020 fue contestado el derecho de petición impetrado por el accionante, razón por la cual alude no existe vulneración alguna a garantías fundamentales. -El ente Accionado, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de su director dio contestación a la presente acción manifestando que: Contestó los derechos de petición de 14 de febrero de 2019 y 08 de agosto de 2019 donde el accionante solicitaba pago de incapacidades, en el primero informándole los procedimientos que debía seguir y el segundo indicando que no era procedente el pago por el concepto desfavorable.
Alude que el 20 de abril de 2020 el señor DIAZ allego concepto favorable, no obstante, no remitió documentos actualizados para estudio de la solicitud. IV-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del ocho (08) de Mayo del Dos Mil Veinte (2020), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado esta ciudad, resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso el señor MOISES ELIAS DIAZ INSIGNARES.
En primera medida porque consideró que argumento de COLPENSIONES en la que niega el pago por remisión tardía del concepto, no es correcto, porque a su juicio independientemente que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable, siempre que cuenten con dicho concepto, después del día 181 le corresponde pagar las incapacidades al Fondo de Pensiones.
Código: FR-333 Revisión: 01 3 V. IMPUGNACIÓN Por su parte, la entidad accionada (COLPENSIONES) impugnó el fallo de la acción de tutela de la referencia, manifestando que la NUEVA EPS allegó el concepto de rehabilitación fuera del término legal, el 20 de diciembre de 2018. El cual debió haber sido remitido dentro del día 120 y 150 de incapacidad, acción que no llevo a cabo, por cuanto entonces al faltar con su deber y obligación legal dicha EPS le correspondería cancelar las incapacidades hasta el día en que remitió el Concepto.
Por lo expuesto solicitó que se revocara la acción de tutela y se declarara improcedente. VI. CONSIDERACIONES Competencia. El Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que los extremos de la solicitud de amparo impugnen el fallo emitido por el juez constitucional, cuando están en desacuerdo con las decisiones adoptadas en él, dentro de los tres días siguientes a su notificación, a efectos de que el Ad-qué estudie el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con la sentencia, a fin de determinar si ésta última se ajusta a derecho.
Analizado el plenario, se observa que se impetró el recurso vertical dentro del término de ley, luego es procedente que la Sala pase a su estudio, como superior funcional del juzgado a quo, (art.32 ibidem). Procedencia de la Acción. La acción constitucional de tutela es un remedio de aplicación inmediata que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política; en tal sentido está encaminada a impartir una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
En los términos del artículo 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Problema Jurídico Código: FR-333 Revisión: 01 4 Establecer si a causa de las incapacidades adeudadas, en el presente se halla vulnerando alguna garantía fundamental por parte de COLPENSIONES y la NUEVA EPS al señor MOISES DIAZ INSIGNARES. Análisis Normativo Jurisprudencial. ❖DERECHO DE PETICIÓN Cuando el Artículo 23 de la C.P., dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, alude a uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.- Es preciso señalar que el ejercicio de la acción de tutela en aras de proteger el derecho de petición en sí y per se, solamente puede ordenar a la entidad renuente a que le de contestación a la solicitud del peticionario en forma positiva o negativa.
No debe utilizarse esta Acción para condicionar una respuesta positiva de esta índole, sino que su procedibilidad se da en términos de que se responda o bien en forma positiva o bien en forma negativa sobre una solicitud concreta. El derecho de petición no se vulnera por obtener una respuesta insatisfactoria a los intereses del peticionario; es menester que medie una acción pasiva del ente a quien se eleva la solicitud para la prosperidad de una acción de tutela que proteja ese derecho constitucional.- Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Código: FR-333 Revisión: 01 5 g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.” (Sent.T-377/2000) (resaltado fuera de texto).- ( )el derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de las autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento.
En aplicación del precepto constitucional mencionado, se puede deducir que corresponde al juez de tutela verificar los términos establecidos para dar respuesta a los peticionarios, pues en aras de proteger el derecho fundamental de petición e independientemente de su resultado, dicho funcionario debe propender porque la autoridad competente en cada caso dé una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo solicitado” (Sent.T-658/04, MP Dr. Alvaro Tafur Galvis).- ❖DEBIDO PROCESO La Constitución de 1991, consagró en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
La norma constitucional lo establece entonces para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier proceso estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos.
Código: FR-333 Revisión: 01 6 A partir de su consagración constitucional, la jurisprudencia define al debido proceso como el conjunto de garantías sustanciales y procedimentales con las cuales se pretenden proteger los derechos e intereses de los individuos que se encuentran incursos en una actuación judicial o administrativa. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política, puede afirmarse que el debido proceso supone: i) El acceso al proceso con presencia del juez natural, ii) El uso de todos los instrumentos jurídicos que en él se proporcionan para asegurar la defensa de los intereses legítimos de quienes se encuentran vinculados a la actuación, defensa, contradicción, impugnación, presunción de inocencia, entre otros; iii) La estricta subordinación del funcionario judicial o administrativo a la constitución y a la ley aplicable.
En reiteradas ocasiones, la Honorable Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse al Debido Proceso. Es así como en su sentencia T – 784 de 2000, se expone: (…) "El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” (…) Guardando el mismo sentido, en sentencia T – 546 de 2000, se dice: "…El derecho al debido proceso considerado de manera abstracta constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo.
Tal definición, aún sin necesidad de que se determinen el contenido y los alcances del derecho, tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Este derecho, así formulado, brinda a los individuos seguridad frente a la actividad estatal y garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal.
De tal modo, da aplicación a tres principios jurídicos fundamentales: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.” Código: FR-333 Revisión: 01 7 "Por otra parte, es necesario resaltar que la aplicación del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución. Esto es apenas obvio, pues el debido proceso es un corolario del principio de legalidad y según éste, las autoridades estatales como tales, deben limitar su actividad a aquello que la ley les permite hacer ( ).” Es así como el debido proceso está encaminado a una debida administración de justicia, la cual, a su vez, constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho.
CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que el reparo del impugnante esta suscrito en que el pago de las incapacidades superior a 181 salió de su órbita cuando la EPS no comunico dentro del término de ley el concepto de rehabilitación, y en ese caso la responsabilidad del pago recae sobre la EPS. Según el escrito de tutela (Fls. 02 al 06 del C.P) el accionante cuenta que, en el periodo transcurrido entre el 24 de abril al 20 de diciembre de 2018, estuvo incapacitado.
Incapacidades que presuntamente solo fueron canceladas hasta el 30 de septiembre de 2018 y a quien le correspondía el pago desde el 01 de octubre, no las pago. Es dable analizar que para que el Juez Constitucional por esta vía ordene reconocimiento y pago de incapacidades médicas adeudadas debe verificarse la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión a ello.
Por eso, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unas reglas que orientan a determinar afectación inminente y grave, dichas reglas disponen: i) “las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”, por lo que efectivamente sustituyen el salario de los trabajadores durante todo el tiempo que no pudieron desarrollar sus funciones; ii) “el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”; y iii) los trabajadores incapacitados médicamente se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, por lo que merecen un cuidado y una atención especial que garanticen la dignidad humana.
(Destacado de la Sala). 1 Corte Constitucional. (14 julio de 2017) Sentencia T-447/17. [MP. Alejandro Linares Cantillo] 1 Código: FR-333 Revisión: 01 8 En este caso se avizora que el accionante al momento de sus incapacidades se encontraba en el régimen contributivo en calidad de cotizante, laborando en la empresa AVIZOR SEGURIDAD LTDA, como este mismo lo dice en el escrito de tutela.
Al 20 de diciembre de 2018 el médico tratante pronosticó su evolución y recuperación satisfactoria y que podía volver a sus labores normales. Se reafirma que volvió a laborar a folio 16 en derecho de petición fechado de febrero 20 de 2020, cuando el mismo accionante expresa (…) yo me reporté a laborar nuevamente, sin restricción alguna, tal cual lo ordenaron los especialistas, desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) hasta la fecha.
Por lo anterior, no se puede considerar como única fuente de ingreso en este momento el pago de las incapacidades, lo que no la hace estar en estado de vulnerabilidad imperiosa. Dicho de esta manera, la acción de tutela es un mecanismo que se ejerce para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se estén viendo menoscabados en el instante, aunque si ha trascurrido un tiempo prolongado como se ve en el caso concreto, se debe encontrar vigente la vulneración, con relación a ello el Máximo Órgano Constitucional ha dicho: la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 2 En este caso no se encontró vulneración latente por el no pago de incapacidades, ya que al retornar a laborar le iban a pagar su sueldo mensualmente, generándose así un sustento económico para subsistir.
Debido a que no se cumple con el principio de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que tiene otro recurso o medio de defensa judicial para reclamar su derecho, en este caso la jurisdicción ordinaria resultando ser un medio judicial eficaz y proporcionado, el cual dirimirá el conflicto de manera sublime e idónea. Como tampoco se encuentra configurado algún perjuicio inminente y grave, por ello se torna improcedente la presente acción constitucional por el asunto de la litis.
Además, que no es plausible ordenar pago de incapacidades sobre hechos inciertos y discutibles ya que se requiriere un amplio y detallado análisis probatorio sobre las acreencias presuntamente adeudadas, y en el caso en concreto ni siquiera se allega prueba de las incapacidades recetadas. Corte Constitucional. (09 abril de 2019) Sentencia T-161/19. [MP.
Cristina Pardo Schlesinger] 2 Código: FR-333 Revisión: 01 9 Por lo expuesto se revocará la sentencia del ocho (08) de Mayo del Dos Mil Veinte (2020), proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MOISES ELIAS DIAZ INSIGNARES en contra del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS de acuerdo con las consideraciones brevemente expuestas en esta providencia. VIII.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del ocho (08) de Mayo de 2020, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MOISES ELIAS DIAZ INSIGNARES en contra del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS, por las consideraciones brevemente expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes por un medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA Código: FR-333 Revisión: 01 10 JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO (impedido) Código: FR-333 Revisión: 01