Micelio

Providencia — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 88-001-31-03-002-2020-00022-01

Sala: UNICA

Fecha: 2020-07-27

Sujetos procesales: TIMOTEO OCTAVIO STEPHENS PUSEY

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Isla, 27 de Julio de 2020 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ALVAREZ RADICACIÓN: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ² SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TIMOTEO OCTAVIO STEPHENS PUSEY ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES IECE Aprobado según Acta No. 8922 Tema: Procedencia de ejecución de sentencia pensional por vía de tutela I.- OBJETO A DECIDIR.

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esta ciudad. II.-ANTECEDENTES. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional el señor TIMOTEO OCTAVIO STEPHENS PUSEY, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho de petición, el debido proceso, mínimo vital en conexión con la vida y el cumplimiento de las sentencias judiciales, que según su decir vienen siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ante el incumplimiento de la sentencia calendada 25 de Septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó reconocer al actor la pensión especial por actividad de alto riesgo.

III.-ACTUACION PROCESAL Con providencia de fecha 02 de junio del año 2020, el Juzgado de primer grado admitió la acción de tutela, concediéndole a la accionada el término improrrogable de dos (02) días para que le Acción De Tutela 2ª inst. pág. 2 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece informara acerca de su contenido y remitiera vía correo electrónico copia de los documentos sobre los hechos materia de la controversia y aportara las pruebas que pretendieran hacer valer a fin de garantizar su derecho a la defensa, además ordenó oficiar al Juzgado Único Contencioso Administrativo de esta ciudad, para que certificara si el accionado ha adelantado alguna actuación orientada a obtener el cumplimiento de la decisión judicial y en caso positivo se remitiera la documentación con ello relacionada.

Así mismo, ofició al accionante para que, bajo la gravedad del juramento, informara al Despacho vía correo electrónico si ha impetrado ante el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina alguna petición encaminada a obtener el cumplimiento de la sentencia en mención. ( fl 20 y rev del cdo No. 1).

La accionada con escrito de fecha 03 de junio del mismo año, descorrió el traslado manifestando que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente ante la existencia de otros mecanismos. Agregó que para cumplimiento de los fallos deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, señalando a su vez, que dentro de esos trámites, la administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resultaba razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia. ( fl 39-49 del exp).

Acción De Tutela 2ª inst. pág. 3 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia de fecha 16 de junio de 2020, el Juzgado de primera instancia, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Administradora de Pensiones dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo hubiera hecho, emitir el Acto Administrativo reconociendo y ordenando el pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo al Señor TIMOTEO OCTAVIO STEPHENS PUSEY con sujeción a lo establecido por el Juzgado Único Contencioso administrativo de esta ciudad; así mismo, otorgó el término de 10 días para incluir al actor en su nómina de pensionados, luego de quedar en firme la decisión de reconocimiento y en el evento en que el actor continuare prestando labores, el lapso otorgado se contabilizará desde la fecha en que el accionante comunique su retiro del servicio Como fundamentos, consideró que la vía ordinaria sugerida para exigir el pago de la pensión reconocida no resulta idónea o eficaz para reclamar la pensión al estar de por medio la conculcación de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia del actor; estimando así procedente el mecanismo subsidiario como único remedio para cesar la vulneración del derecho de petición presentado para su inclusión en la nómina de pensionados inicialmente desde el 12 de abril 2019, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento de fondo, máxime, cuando han transcurrido más de UN ANO Y SIETE MESES desde que quedó en firme la decisión judicial que le impuso a la tutelada la obligación de reconocer y pagar al actor una pensión especial por actividad de alto riesgo, estimando inadmisible la posición asumida por la Acción De Tutela 2ª inst. pág. 4 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece administradora pensional invocando argumentos de defensa delenznables, y carentes de asidero, tales como la realización de trámites internos para evitar defraudaciones al sistema, usurpación de recursos o corrupción para dilatar por más de un año la resolución de fondo de la petición, y exigiendo documentación ya aportada por el tutelante, sumado a que ha enarbolado disposiciones legales inaplicables al caso concreto, como lo es el contenido del Artículo 5° del Decreto 491 de 2020, en tanto que para la fecha de expedición del mismo ya había fenecido en demasía el plazo reglamentario máximo con que contaba la accionada para desatar de fondo la petición formulada por el actor; por lo que de ninguna manera podría beneficiarse de la ampliación de los plazos para atender peticiones a que alude la referida norma.

(54-65 ib) V.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, argumentando la improcedencia de la Acción de Tutela, por contar el accionante con el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para hacer efectivos sus derechos y lograr el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende con esta acción. Adicionalmente, señaló que en la etapa de pago o cumplimiento del fallo, la entidad realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes en obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas, situaciones de abuso del derecho, las cuales solo son detectables una vez proferidas las sentencias, al ser donde se conoce la decisión definitiva adoptada por la entidad.

Ello en consideración que las decisiones judiciales condenatorias emitidas, bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del sistema, por lo que resulta indiscutible que el dinero Acción De Tutela 2ª inst. pág. 5 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece destinado para este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro del cual, se encuentre el término de 10 meses necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia (art 307 del CGP) ( fl 68-72 del exp).

Luego de concedida la alzada incoada en proveído del 25 de junio de 2020, la entidad tutelada presentó memorial de fecha 30 del mismo mes y año, alegando imposibilidad material para acatar el fallo de tutela, toda vez, que a la fecha la AFP Porvenir no ha cumplido con lo que le fue ordenado en el proceso ordinario, esto es, trasladar los aportes del accionante a efectos que se pueda actualizar la historia laboral del actor y tampoco con el requerimiento que le fue realizado a través del procedimiento interadministrativo Mantis No. 37194 del 25 de junio del hogaño, todo lo cual, tornaba en compleja e imposible de ejecutar la orden judicial al encontrarse supeditados al actuar de un tercero (fl 75 al 89 del exp).

VI- CONSIDERACIONES 6.1. PROCEDENCIA Y COMPETENCIA El Tribunal Superior de este Distrito Judicial es competente para decidir este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los Decretos 2591 y 306, ambos del mismo año, permitieron la institucionalización de la acción de tutela como una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de Acción De Tutela 2ª inst. pág. 6 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece cualquier autoridad pública, y de los particulares, en los casos que establezca la ley.

6.2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala resolver si es procedente tutelar los derechos invocados por el actor, ante el incumplimiento de la Administradora de pensiones, en la ejecución de una sentencia judicial que le reconoció una pensión especial por actividad de alto riesgo.

6.3. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ¾ DE LA ACCION DE TUTELA - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUBSIDIARIDAD La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo vulnerados o amenazados. Debido al carácter residual y subsidiario de esa acción pública, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Decreto 2591 de 1991).

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las competencias administrativas y de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.

Así se ha definido por la Jurisprudencia Constitucional: Acción De Tutela 2ª inst. pág. 7 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece ³No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.´ (Sentencia C- 543/1992, M. Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

En pronunciamiento posterior se indicó: ³Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como caXsal de improcedencia de la tXtela: ³[c]Xando e[istan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante´.

El caricter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional2 para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sXs derechos´ (Sentencia T-679 de 2007, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández). ³En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.” (Sent.

T- 606/04 MP. Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.).- 1 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 2 Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. Acción De Tutela 2ª inst. pág. 8 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece Y más recientemente la misma Corporación, precisó: “si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia ( T-630 del 2 de Octubre del 2015, M.P., GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). 4.4.- DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. - ¾ DERECHO DE PETICIÓN Cuando el Artículo 23 de la C.P., dispone que ³toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particXlar \ a obtener pronta resolXciyn´, alude a uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.- Es preciso señalar que el ejercicio de la acción de tutela en aras de proteger el derecho de petición en si y per se, solamente puede ordenar a la entidad renuente a que le de contestación a la solicitud del peticionario en forma positiva o negativa.

No debe utilizarse esta Acción para condicionar una respuesta positiva de ésta índole, sino que su procedibilidad se da en términos de que se responda o bien Acción De Tutela 2ª inst. pág. 9 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece en forma positiva o bien en forma negativa sobre una solicitud concreta.

El derecho de petición no se vulnera por obtener una respuesta insatisfactoria a los intereses del peticionario; es menester que medie una acción pasiva del ente a quien se eleva la solicitud para la prosperidad de una acción de tutela que proteja ese derecho constitucional.- Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional: ³a) El derecho de peticiyn es fXndamental \ determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. ³b) El n~cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. ³c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. ³g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Acción De Tutela 2ª inst. pág. 10 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece ³( ) el derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento.

En aplicación del precepto constitucional mencionado, se puede deducir que corresponde al juez de tutela verificar los términos establecidos para dar respuesta a los peticionarios, pues en aras de proteger el derecho fundamental de petición e independientemente de su resultado, dicho funcionario debe propender porque la autoridad competente en cada caso dé una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo solicitado. ´ (Sent.T-658/04, MP Dr. Alvaro Tafur Galvis).- Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición derivado de una solicitud de reconocimiento de pensión, se ha establecido de tiempo atrás por la jurisprudencia constitucional que solo opera de manera excepcional, cuando se demuestre que la acción ordinaria no es eficaz y existe la probabilidad de un perjuicio irremediable: ³En este orden de ideas, la Corte ha considerado que deben concurrir unos requisitos mínimos para que el juez de tutela estime si en efecto, el perjuicio ocasionado a los derechos fundamentales del peticionario es de tal entidad que de no conceder la protección tutelar éste sería irremediable.

La sentencia T-159 de 20053 definió estos requisitos en los siguientes términos: ³(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, 4 3 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

Acción De Tutela 2ª inst. pág. 11 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.´ En este mismo sentido la sentencia T-634 de 20025 se refirió a este asunto de la siguiente manera: ³ en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana6, la subsistencia en condiciones dignas7, la salud8, el mínimo vital9, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales10, o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso11.

Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable. ³ En este orden de ideas, frente a la nociyn de perjXicio irremediable en relaciyn concreta con aquellas situaciones en que tal daño provendría de la falta de reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión, la Corte ha afirmado que la sola condición de ser persona de la tercera edad ²mayor de 70 años-, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensión; no obstante, también ha indicado que esta presunción puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protección posee recursos económicos que le garantizan llevar una vida digna.

En estos últimos casos la vía ordinaria desplaza a la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. La Corte se ha referido a los factores conexos con el de la edad que son 5 MP: Eduardo Montealegre Lynett. 6 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. 7 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. 8 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. 9 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. 10 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. 11 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.

Acción De Tutela 2ª inst. pág. 12 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece relevantes a la hora de analizar si se está en inminencia de perjuicio irremediable, que amerite la acción pronta del juez de tutela.

Al respecto se ha afirmado: "(«) Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.´12 ( Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía;

T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994. Ver al respecto las sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. Sentencia T-968 de 2005, MP; Marco Gerardo Monroy Cabra.) (Sent. 1160 de 2005 MP.Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-885 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto).- Recuérdese que a partir de la entrada en vigencia de la ley 700 del 2001, las empresas administradoras de pensiones fueron reguladas de manera expresa en cuanto a términos se refiere para atender las solicitudes de pensión: ³A partir de la Yigencia de la presente le\, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.´(art. 4 ibtdem).- Vale la pena citar la reiteración de doctrina de la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1106/03: ³«\ lo sexalado por esta Corte en la sentencia SU-975 de 2003, cuando establece que las entidades públicas o privadas del Sistema 12 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.

En dicha oportunidad esta Corporación se pronunció con respecto al trato desigual que se venía dando a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4º de 1992 frente de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recibían casi tres veces más por concepto de mesada.

Para solucionar la vulneración al derecho a la igualdad, se ordenó la aplicación analógica de la regla a través de la cuál se había solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas. Acción De Tutela 2ª inst. pág. 13 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial´.- ¾ DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la C.P., reserva a todos los ciudadanos el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa como rector en toda actuación administrativa, principio que han de observar no solo los servidores públicos sino los particulares que temporalmente ejercen funciones públicas y en relación con el desarrollo de las mismas. - Es mandato constitucional que las entidades que ejercen función administrativa están sometidos a la constitución y la ley (arts. 121 y 122 de la CP).

En consecuencia, en todas las actuaciones adelantadas dentro del giro de la función administrativa, tienen el deber de respetar las garantías constitucionales reservadas para los administrados, entre los cuales se encuentra el Debido Proceso entendido como un sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas; conceSWo TXe comSUende ³una serie de subreglas no taxativas que se desprenden del canon superior a saber: el ser oído antes de la decisión, participar pruebas, obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información y documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, obtener asesoría legal, posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra las decisiones administratiYas´ (El Derecho de Defensa en las Actuaciones Acción De Tutela 2ª inst. pág. 14 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece Administrativas, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 1998, pags.24 y 25).- Siguiendo los lineamientos expuestos en la Sentencia SU.961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: ³«en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.

Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.

En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el SURblePa de PaQeUa iQWegUal«´, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.´.- De acuerdo a lo anterior, se trae a colación a la sentencia T-183 del 28 de marzo de 2017, M.P., Maria Victoria Calle Correa, donde la Corte Constitucional, se ha referido al debido proceso administrativo como: ³(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera cRQVWiWXciRQal \ legal´13.

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se bXVca ³(i) aVegXUaU el RUdeQado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jXUtdica \ a la defeQVa de lRV adPiQiVWUadRV´14. 6.4. Con el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado, en este sentido, que el debido proceso administrativo comprende, entre otros, los derechos (i) a ser oído durante toda la actuación;

(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se 13 Ver sentencia T-796 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C- 980 de 2010 (MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 14 Ver sentencia T-796 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C- 980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Acción De Tutela 2ª inst. pág. 15 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso15. 6.5. De acuerdo con lo expresado, el debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados16. ¾ DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A partir del artículo 48 de la Constitución Política, se denota la doble dimensión que se ha asignado a la seguridad social misma, pues además de ser un derecho irrenunciable, es también un servicio público a cargo del Estado que puede ser prestado por particulares, sin que por ello pierda tales características.

De esta manera, las legislaciones y reglamentaciones que sobre la materia se han elaborado en el País, han estado orientadas de forma tal que los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez, la salud y la muerte sean cubiertos por un sistema integral de seguridad social. Sobre el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia T- 1047 de 2007, expuso: De esta manera, la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental ³una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados ±prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos 15 Ver sentencia C-980 de 2010 (MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Ver sentencias T-467 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-061 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-178 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiteradas en la C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Acción De Tutela 2ª inst. pág. 16 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela´ (Corte Constitucional.

Sentencia T-468 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto). Sobre el tema concreto de estudio, vale decir el reconocimiento y pago de una pensión por vía de tutela, la H. Corte Constitucional ha desarrollado una línea de pensamiento reiterada así: En sentencia T-404 del 27 de septiembre de 2018, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo, se ha dicho que: ³Ast entonces, Xna Ye] Xna persona cXmple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema17.

Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse con mayores garantías, lo cual debe reflejarse en los trámites a nivel administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que no deban ni estén en capacidad de soportar18. En virtud de este marco jurídico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al trabajador, la parte más débil en esta relación. En esa línea, una pensión no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que las cotizaciones aún no se han realizado, pues ello equivaldría a imponerle al empleado una carga ajena a sus obligaciones19´. ¾ ACCESO A LA JUSTICIA El Estado social de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas, por Estado de Derecho se debe 17 Sentencia C-177 de 1998, SU-057 de 2018. 18 Sentencia T-471 de 2017.

Cita: CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017). 19 Sentencias T-079 de 2016, T-241 de 2017 y T-258 de 2018, entre otras. Acción De Tutela 2ª inst. pág. 17 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo por disposición de una norma.

Por lo tanto, toda actuación judicial deberá ser el resultado de un proceso en el que se de plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen. - Desde otrora ha establecido el carácter de fundamental del derecho al acceso a la justicia emanado del mismo preámbulo de la carta política y de la naturaleza del Estado social de derecho en el que nos encontramos: ³El acceVR a la jXVWicia, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones.´ (C.Const. sent.

T-537/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell) (subrayado fuera de texto).- ³(«)el deUechR de accedeU a la adPiQiVWUaciyn de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.´ (sentencia t-553/95).- Y más recientemente en precedente jurisprudencial T-048 del 8 de febrero del 2019, M.P., Alberto Rojas Ríos, se ha reiterado: ³(«) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.

Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de Acción De Tutela 2ª inst. pág. 18 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece la administración de cumplir las providencias judiciales20.

De manera que, cuando una autoridad demandada ³se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior´21.

Lo anterior, comoquiera que ³la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.´22 ³Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica´. ³Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico´. 20 Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016. 21 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 22 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.

Acción De Tutela 2ª inst. pág. 19 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece ´En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio indeSendienWeµ. ´La jurisprudencia ha advertido23 que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente.

En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme ´sin dilaciones injustificadasµ para que estas produzcan todos los efectos a los que están deVWinadaVµ. ³De esta manera, la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del señor Eduardo González Madera.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 26 de octubre de 2017 y que el actor 23 Cfr. Sentencia T-371 de 2016. Acción De Tutela 2ª inst. pág. 20 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece presentó a Colpensiones la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez el 5 de febrero de 2018, pese a que la orden de reconocimiento ya había sido dictada y sobre esta no había discusión´.

4.4. DEL CASO CONCRETO: En el caso que concita nuestra atención, analizaremos en primera instancia las actuaciones que se adelantaron ante la accionada, para luego abordar el problema jurídico planteado. Pues bien, se acreditó dentro del sub lite que en sentencia del 25 de Septiembre de 2018, el Juzgado único Contencioso administrativo de esta ciudad, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión Especial de alto riesgo a favor del actor dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovida.

Providencia que adquirió firmeza el 17 de Octubre de 2018 y que no fue objeto de apelación por la demandada, todo ello de conformidad con el oficio y los anexos de ese despacho judicial remitidos al plenario ( fl 27-37). En virtud de lo anterior, mediante memorial del 12 de abril de 2019 habiendo transcurrido 5 meses desde la ejecutoria de la decisión, se solicitó en sede administrativa ante la AFP el cumplimiento de la sentencia aludida (fl 8 ib).

También se probó que la hoy tutelada a partir de allí, en agosto 5 de 2019 y el 2 de enero de 2020, exigió allegar los mismos documentos que ya reposaban en sus archivos desde abril 12 y agosto 14, ambos del 2019, según oficios emanados de la propia Colpensiones ( fls 7, 8,11 y 13). En este sentido, con oficio calendado 30 de enero de 2020, está demostrado que la entidad accionada reconoció haber culminado la validación de los documentos y que se remitieron a la Dirección de prestaciones económicas con rad 2020-1227242, en aras de que se Acción De Tutela 2ª inst. pág. 21 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece ejecutara la sentencia echada de menos, es decir, que se expidiera la Resolución que reconoce la prestación económica reclamada judicialmente.

De suerte que no se entiende como en mayo 5 del 2020, Colpensiones en respuesta a un reclamo de decisión de fondo del trabajador, adiada 30 de abril de esta calenda, sostenga que cuenta con un plazo adicional de 30 días para resolver, amparado en el decreto legislativo de emergencia económica No. 491 del 2020, cuando el plazo legal para atender la petición está más que vencido en demasía. Ante este panorama procesal, fácil es concluir la violación flagrante de los derechos fundamentales amparados en la sentencia recurrida, habida cuenta del abuso de la posición dominante de la Administradora de Pensiones quien ha venido negando el derecho a la seguridad social del tutelante desde el año 2016, y a pesar del reconocimiento judicial en el año 2018, 2 años más tarde continúa en rebeldía al sustraerse de ejecutar la orden judicial a su cargo objeto de esta acción, impidiendo la efectividad de sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y petición. En este sentido, ésta violación se manifiesta cuando so pretexto de trámites internos de verificación de legalidad de una sentencia judicial, se trasgrede el lapso legal para resolver una petición de pensión en los términos de la ley 700 de 2001, la SU -975 de 2003 y la ley 1755 de 2015, requiriendo documentos que ya tenían en su archivo, más aún si fueron parte procesal dentro del litigio judicial en comento.

Los trámites administrativos no pueden ser una carga en perjuicio del usuario de la administración, en un Estado de derecho, cuando se ha sometido a la judicatura para que resuelva el conflicto con la Administradora de Pensiones que le viene desconociendo su Acción De Tutela 2ª inst. pág. 22 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece derecho fundamental a obtener una pensión, como se reconoció finalmente por el órgano jurisdiccional.

No es admisible en sede constitucional cuestionar la legitimidad de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, más aún cuando ante el juez natural no se controvirtió al omitir formular el recurso de apelación contra la sentencia cuya ejecución por Colpensiones se echa de menos. Luego no es de recibo que se alegue extemporáneamente y en esta instancia como hecho nuevo, una falta de traslado de aportes de otra entidad AFP, cuando tuvo la oportunidad de incoar este argumento como mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa y se sustrajo de ello, como se desprende de la parte considerativa de la sentencia de septiembre de 2018, y en cuyo resuelve la condena a cargo de la demandada, contiene una obligación pura y simple sin condición alguna, que comprenda acciones a cargo de otra entidad.

Finalmente, se evidencia que Colpensiones ha omitido acatar la advertencia del precedente constitucional que desde otrora ha reprochado las decisiones de esa entidad de excusarse en el plazo de gracia referido en el art 307 del CGP, para sustraerse del deber constitucional de respetar los términos legales fijados para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones que le son de su competencia. Así en un caso mutatis al que nos ocupa la Máxima guardiana Constitucional, en precedente atrás citado ordenó: ³ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia Acción De Tutela 2ª inst. pág. 23 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece pensional deben cumplirse oportunamente´.

(Sentencia Sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, MP ALBERTO ROJAS RÍOS). Finalmente en cuanto a la manifestación de impedimento de un Magistrado para conocer de este asunto, conforme obra a folios 8 y 9 del Cdo del Tribunal, estima la Sala acorde a las circunstancias de Ley de qué trata el art. 56 núm. 4 del CPP, el supuesto fáctico invocado, óbice por el cual se aceptará el impedimento planteado.- V. CONCLUSIÓN Como colorario, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, ante la dilación injustificada en el cumplimiento de la orden judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Isla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por TIMOTEO OCTAVIO STEPHENS PUSEY contra la COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA, a fin de integrar la Sala de Decisión convocada para resolver la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción De Tutela 2ª inst. pág. 24 de 24 Radicación: 88-001-31-03-002-2020-00022-01 Proceso: Acción De Tutela ± Segunda Instancia Accionante: Timoteo Octavio Stephens Pusey Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones ± Colpensiones Iece CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al Juzgado de primer grado por un medio expedito.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ALVAREZ MAGISTRADA SUSTANCIADORA FABIO MAXIMO MENA GIL MAGISTRADO JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO (Impedido)