1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintisiete de julio de dos mil veinte Procedimiento: Ejecutivo hipotecario Demandante: Banco de Caja Social S.A. Demandada: José William Delgado Delgado Despacho: Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí Radicado: 05360-31-03-001-2020-00025-01 Reseña: Revoca decisión de primera instancia Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la parte demandante frente al auto de 17 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES El demandante formuló pretensión ejecutiva hipotecaria contra José William Delgado Delgado para el recaudo de la obligación dineraria inserta en un título valor desmaterializado, pagaré, garantizada con hipoteca abierta. El ejecutante acompañó la demanda de una copia del pagaré suscrito por el demandado, y de una impresión del certificado del pagaré desmaterializado emitido por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A, Deceval, en el cual se incorpora un código QR y la firma digital de la entidad. 2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí negó librar el mandamiento de pago pretendido.
Lo anterior después de encontrar que la parte activa no acompañó la demanda de documento que preste mérito ejecutivo, en tanto que adjuntó una copia del pagaré. Argumentó que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 422 y 430 del CGP, y a los principios de legitimación, literalidad e incorporación que rigen en materia de títulos valores, para librar mandamiento de pago el legítimo tenedor debe presentar el titulo valor original por ser éste el documento que presta mérito ejecutivo.
El ejecutante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión. Expuso que el a quo desestimó la validez jurídica del título valor desmaterializado pese a que ésta es reconocida por el ordenamiento jurídico. Expresó que los documentos adjuntados a la demanda, “el pagaré desmaterializado suscrito con firma digital” y el certificado de depósito emitido por Deceval, reúnen los requisitos para librar mandamiento de pago.
Por un lado, insistió en que el referido certificado presta mérito ejecutivo en relación con los derechos contenidos en la anotación en cuenta. Por otro, argumentó que el titulo valor aportado cumple los criterios del principio de “equivalente funcional” que rige en el comercio electrónico, por lo que se le debe conceder los mismos efectos jurídicos que a uno emitido en el mundo escrito.
Respecto a la originalidad del pagaré aportado, precisó que esta calidad hace alusión a la integridad e inalterabilidad del título valor, la cual, en este caso, es certificada por Deceval. CONSIDERACIONES Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Lo anterior de conformidad con el artículo 619 del C. Co. Regularmente los títulos valores son elaborados en documentos físicos. Sin embargo, con el auge del comercio electrónico y con el objetivo de implementar mecanismos ágiles y seguros para la conservación y circulación de documentos como los antes definidos, en Colombia se ha implementado la figura de la desmaterialización de los títulos valores para su circulación. La Superintendencia Financiera ha definido la desmaterialización de un valor como “ el fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico y se reemplaza por un registro contable 3 a los que, en la mayoría de los casos, por consistir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de 'documentos informáticos”, en otras palabras, “la desmaterialización de un valor significa sustituir títulos físicos por anotaciones en cuentas en los registros contables de cada tenedor representando así los documentos físicos”. 1 En Colombia el legislador habilitó ese fenómeno con la expedición de la ley 27 de 1990 y la ley 964 de 2005.
Ésto en tanto que, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 27 de 1990, el legítimo tenedor de un título valor físico puede depositarlo y endosarlo en administración a un depósito centralizado de valores para que éste lo custodie y administre a través de un registro contable denominado “anotación en cuenta”. Una vez el titulo valor físico es entregado al depósito, éste queda inmovilizado en bóvedas de alta seguridad de la entidad y su información es registrada electrónicamente con el fin de que, a partir de ese momento, su circulación se realice por medio de asientos contables2.
Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores3 son sociedades anónimas autorizadas por la Superintendencia Financiera para administrar estos depósitos4. Entre sus funciones se encuentra la de recibir títulos valores para administrarlos mediante un sistema computarizado de alta seguridad, ejercer la custodia de los valores depositados y registrar las operaciones que se realicen sobre ellos5.
Resulta pertinente destacar que los Depósitos Centralizados de Valores, DCV, ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables. Según el articulo 12 de la ley 964 de 2005, éste consiste en el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito.
Esta ley prevé que la anotación en cuenta es constitutiva del respectivo derecho y que quien figure en los asientos 1 Cfr. Concepto 9409189-2 de 2 de agosto de 1994 de la Superintendencia de Valores y en el boletín 004 de marzo 3 de 1997 la Superintendencia Financiera de https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/38859. 2 Sobre la desmaterialización de los títulos valores ver: MELENDEZ, P. C., & VARGAS, J. V. El Titulo valor electrónico, instrumento negociable de la Nueva Era.
Y Hernández Caicedo, M. M. (2008). La desmaterialización del título valor en Colombia-realidades y retos de su funcionamiento en nuestro país (Bachelor's thesis, Bogotá-Uniandes). 3 Los Depósitos Centralizados de Valores fueron creados por la Ley 27 de 1990 y sus funciones son reglamentadas por la Ley 964 de 2005 y por los decretos reglamentarios 2555 de 2010 y 3960 de 2005. 4 Cfr. artículo 13 de la ley 27 de 1990 y el artículo 2.14.2.1.1 del Decreto 3960 de 2010. 5 Cfr. artículo 2.14.3.1.1 y artículo 2.14.2.1.3 del Decreto 3960 de 2010. 4 del registro electrónico es titular del valor.
Por tanto, es quien está legitimado para ejercer el derecho en él incorporado. Para el caso objeto de estudio es necesario analizar qué documento debe aportar el legítimo titular del derecho incorporado en un título valor de contenido crediticio desmaterializado a un proceso judicial para soportar su pretensión cambiaria. Ésto teniendo en cuenta que, como se indicó, la desmaterialización del título implica que el documento físico sea suprimido y reemplazado por un registro contable almacenado en archivos informáticos.
El articulo 13 de la ley 964 de 2005 en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que a los DCV les corresponde emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas. En este documento, físico o electrónico, la referida entidad hace constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quien es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada.
Según lo previsto en los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y en el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, este documento legitima al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. En el referido certificado se debe indicar, entre otros aspectos, la identificación del titular del valor que se certifica y la descripción de éste, indicando su naturaleza y cantidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.14.4.1.2 ibídem.
Lo anterior permite afirmar al Despacho que ese certificado demuestra la existencia del título valor desmaterializado y legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como el pagaré, consiste en formular la pretensión cambiaria. Por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor depositado pues en él está incorporado el derecho; sin embargo, al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV.
Ahora bien, debe advertirse que para que ese documento genere los efectos jurídicos reconocidos por la ley debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 2.14.4.1.2 del plurimencionado Decreto 3960 de 2010. Además, en el 5 evento en que el certificado sea un documento electrónico debe reunir con los criterios previstos en la ley 527 de 1999 en donde se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria de los mensajes datos. 6Ésto implica, entre otros aspectos, que el certificado este firmado a través de un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y garantice la inalteralidad de su contenido, como lo es el de la criptografía asimétrica, sistema que se usa para elaborar la firma digital.
En conclusión: cuando un título valor de contenido crediticio, como el pagaré, es desmaterializado y el titular del derecho en él incorporado pretende formular la pretensión cambiaria, el titulo base de ejecución es el valor depositado. Sin embargo, dado que no existe un título físico que se pueda aportar al proceso, el documento que debe aportar el ejecutante es el certificado emitido por el DCV, toda vez que éste demuestra la existencia del título valor desmaterializado y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue.
Lo anterior de conformidad con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Caso concreto En este caso el a quo negó librar el mandamiento de pago pretendido, argumentando que a la demanda no se le acompañó de un documento que preste mérito ejecutivo, en tanto que el ejecutante aportó una copia del título valor base de ejecución y no el documento original.
Argumentó que esta situación le impide librar mandamiento de pago según lo previsto en el artículo 430 del CGP y los principios que rigen en materia de títulos valores. La Sala Unitaria considera que al momento de adoptar su decisión el juez de primera instancia no valoró que, tal y como lo afirma el ejecutante en su demanda, el titulo valor base de ejecución es un pagaré desmaterializado.
Omitir esa circunstancia llevó al a quo a proferir una decisión que desconoce las normas que habilitan la desmaterialización de los títulos valores en Colombia. Como se vio, el fenómeno de la desmaterialización implica la supresión del título valor físico y su sustitución en anotaciones en cuenta. Por ello, la existencia del título valor desmaterializado y la titularidad del derecho que éste incorpora es 6 Cfr. Artículo 5 y capítulo I de la Ley 527 de 1999. 6 certificada por el DCV en el que se haya depositado, y de acuerdo con los decretos 3960 de 2010 y el 2555 de 2010 este documento legitima al titular del valor certificado para ejercer el derecho en él incorporado.
Por consiguiente, tratándose de títulos valores desmaterializados no es un argumento válido para negar el mandamiento de pago el hecho de que el ejecutante no aporte al proceso el titulo valor original Advierte el Despacho que en este caso el demandante aportó junto con la demanda la impresión de un documento electrónico: el certificado del pagaré desmaterializado emitido por Deceval.
En éste se establece, entre otros aspectos, que el demandante es titular del valor pagaré No. 1747519 y que el otorgante es el ejecutado. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, para que a ese documento se le conceda el efecto jurídico reconocido por el ordenamiento jurídico, es decir, el de legitimar al Banco Caja Social como titular del pagaré depositado para ejercer la pretensión cambiaria en contra del señor José William Delgado Delgado, se debe verificar que: i) Deceval S.A este autorizada por la Superintendencia Financiera para administrar depósitos centralizados de valores; ii) el certificado cumple con los criterios de equivalente funcional previstos en la ley 527 de 1999 por ser un mensaje de datos y iii) el documento contiene la información indicada en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010.
En este caso la Sala Unitaria encuentra satisfechos los referidos presupuestos, como se explica seguidamente: a. Respecto al primer elemento se advierte que Deceval es una sociedad anónima que tiene por objeto social la administración de depósitos de valores y está autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal efecto.7 7 Esta información puede ser verificada en el concepto de la Superintendencia Financiera al que se puede acceder en https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicac ion/id/10038764/dPrint/1/c/0, y en la lista de las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores elaborada por esta entidad que se encuentra en https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la- superintendencia-financiera-de-colombia-13067 7 b. Además, se considera que el certificado cumple con los criterios de equivalente funcional previstos en la Ley 527 de 1999.
Frente a este punto debe indicarse que, por regla general, para que un mensaje de datos, como una conversación de WhatsApp o un video, sea valorado como tal al interior de un proceso, la parte interesada debe aportarlo en el formato en el que fue generado. Ésto según lo previsto en el artículo 247 del CGP y la sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, se considera que a los mensajes de datos en los que es posible incorporar un código QR se les debe dar un tratamiento diferenciado. Lo anterior, toda vez que si la parte aporta una impresión del documento electrónico con un código de esta naturaleza, el juzgador puede acceder al mensaje de datos en su formato original mediante el uso de una aplicación que lo decodifique.
En este caso el ejecutante aportó una impresión del certificado expedido por Deceval en el que se incorporó un código QR que permite acceder al mensaje de datos en su formato original. Por lo que este documento puede ser valorado como tal. Asimismo, se encuentra que en él concurren los requisitos jurídicos previstos en la Ley 527 de 1999 para otorgarle fuerza probatoria.
Como se explica a continuación. En el certificado se advierte la firma digital de Deceval. Esto significa que para su elaboración se utilizó el método de criptografía asimétrica, un sistema que asegura la originalidad, conservación y autenticidad del mensaje de datos. Esta firma digital fue validada8 por medio del certificado digital elaborado por la Empresa Andes SCD9 después de acceder al menaje de datos en su formato original por medio del código QR10.
Del procedimiento de validación se puede concluir que Deceval certificó el 29 de enero de 2020 que el ejecutante es titular del valor base de ejecución y que el deudor es el 8 El procedimiento de validación de la firma digital de Deceval fue elaborado con base en el capítulo de “Configuración para validar la firma digital de un pagaré” del Manual de Usuario Sistema Pagarés Clientes Deceval que se encuentra en https://www.deceval.com.co/portal/page/portal/Home/Instructivos_boletines/otros_docu mentos/Manual%20de%20usuario%20clientes%20pagares/CAP%CDTULO%20VI%20SOLI CITUD%20DE%20%20CERTIFICACIONES%20_1.pdf 9 Sociedad anónima autorizada para certificar firmas digitales por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia de acuerdo con el código de acreditación 16-ECD-004 al que se puede acceder en http://onac.org.co/certificados/16-ECD-004.pdf 10 Para decodificar el código QR incorporado en el certificado de Deceval se utilizó la aplicación “ lector QR”.
La lectura del código generó el link del mensaje de datos en su formato original, este es https://portal.deceval.com.co/PortalFirma/RedirectQR?QR=CDvIz6P5SkkXr3s0zryublJAu MQDAsp80GRQgeY3Mtw 8 demandado; además, que el valor depositado es un pagaré; y que el documento no ha sido modificado desde la fecha en que se firmó. Por consiguiente, en este caso el certificado cumple con los presupuestos necesarios para valorarlo como un mensaje de datos. c. Asimismo, advierte el Despacho que el certificado de depósito del pagaré objeto de ejecución expedido por Deceval cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010.
Por lo anterior, se considera que al proceso sí se aporto el documento que presta merito ejecutivo, es decir, el titulo valor desmaterializado, y que atendiendo a su naturaleza no es de recibo negar el mandamiento de pago por no haberse aportado el titulo valor original. La Sala Unitaria considera que en este caso el pagaré base de ejecución se encuentra representado en el certificado de depósito expedido por Deceval, y este documento, como se indicó, es suficiente para legitimar al Banco Caja Social para ejercer la pretensión cambiaria frente al demandado.
Lo anterior de conformidad con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y del 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010. DECISIÓN En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato Constitucional,
RESUELVE
Revocar la decisión de primera instancia a efectos de que el Juzgado examine nuevamente la demanda con pretensión ejecutiva presentada por Banco Caja Social S.A. contra José William Delgado Delgado, sin que en todo caso se pueda cuestionar los aspectos que en esta providencia fueron objeto de valoración.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado