TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 ___________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DRA. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MANIZALES, 30 DE JUNIO DE 2020 Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la joven LUIS FERNANDA TABARES, actuando en nombre propio, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CONSULADO DE COLOMBIA EN CHILE, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, GOBERNACIÓN DE CALDAS Y ALCALDÍA DE MANIZALES, trámite al que fue vinculado oficiosamente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en su OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES.
LA ACCIÓN Como hechos que motivan la interposición de la presente acción de tutela, la joven LUISA FERNANDA TABARES informa que es nacional de Colombia, con domicilio en la ciudad de Manizales en la nomenclatura Calle 41 # 23 - 40 Barrio Cristo Rey Expone en su relato, que arribó a la ciudad de Santiago de Chile el día 21 de diciembre de 2019 con la intención de visitar a su hermano JUAN CAMILO CASTRILLÓN TABARES, y permanecer en aquel país por el lapso de 2 meses, no pudiendo realizar su viaje de retorno en la fecha programada por motivos familiares, imposibilitándose también su regreso en TUTELA 1ª.
INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ II el mes de marzo de 2020 por las restricciones provocadas con la expansión a nivel mundial del COVID-19. Relata que debido a problemas familiares, se vio obligada a salir de la casa de su hermano, y buscar refugio con la señora AIDA HERRAZ SAAVEDRA, manifestando que la situación no ha sido sencilla, por las limitaciones ocasionadas por el COVID-19.
Indica que mediante petición remitida al correo electrónico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA en fecha 12 de mayo de 2020, solicitó ayuda para su repatriación a Colombia, informando su situación a la entidad, recibiendo respuesta en la cual le indicaban los canales de atención, y que el 19 de mayo de 2020, recibió correo electrónico, el cual dice contener la respuesta a su petición; no obstante, manifiesta que no pudo acceder a la misma.
En tal virtud expresa que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de MIGRACIÓN COLOMBIA o del CONSULADO DE COLOMBIA EN CHILE, sobre la posibilidad de asignación de un cupo en el vuelo de repatriación programado para el 17 de junio de 2020. Solicita en sus pretensiones se garantice su proceso de REPATRIACIÓN, toda vez que no cuenta con recursos económicos para subsistir en Chile, así como se tenga en cuenta que no puede aislarse, luego de su repatriación, en un lugar distinto en la ciudad de Manizales ya que no cuenta con recursos económicos para tal efecto.
De manera subsidiaria, solicita se ORDENE al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por intermedio del CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SANTIAGO DE CHILE se le brinde la asistencia integral, consistente en apoyo económico y psicológico, para evitar un perjuicio irremediable a la vida e integridad. TRÁMITE Por auto del 16 de junio de 2020 se admitió la demanda de amparo constitucional, y atendiendo los fundamentos fácticos allí expresados, se ordenó la vinculación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a TUTELA 1ª.
INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ III través de la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES. En la misma providencia, se NEGÓ la medida previa solicitada. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS GOBERNACIÓN DE CALDAS: Mediante escrito del día 18 de junio de 2020, manifestó no constarle los hechos narrados en el escrito de tutela, y propone la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que existe otro medio para reclamar el derecho pretendido.
Igualmente informa que para habilitar la circulación de la joven LUISA FERNANDA TABARES en el Departamento de Caldas, es necesario que la misma esté inmersa en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o que se encuentre dentro las excepciones previstas dentro del Decreto 749 de 2020. Igualmente expresa que la GOBERNACIÓN DE CALDAS no ha violado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ni siquiera ha presentado solicitud de permiso de movilidad con fines humanitarios, señalando que dicha facultad se encuentra en cabeza de MIGRACIÓN COLOMBIA.
Adicionalmente considera que las peticiones de la acción de tutela desbordan la competencia territorial de la vinculada, puesto que el traslado humanitario que requiere la joven TABARES, es competencia del estamento que maneja la política de relaciones exteriores del estado. Alega en su favor, la falta de legitimación por pasiva, al señalar que no se aportan pruebas que logren establecer algún tipo de relación entre la petente y la Gobernación de Caldas, y tampoco se menciona en los hechos de la acción de tutela, ni en las pretensiones de la misma.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: En su informe de tutela, la entidad accionada esgrime su competencia funcional, la cual se dice, se encuentra circunscrita a formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República, y en base a lo anterior, señala que le corresponde ”servir de orientador de los asuntos que por competencia correspondan atender directamente a los coordinadores de asistencia a connacionales en TUTELA 1ª.
INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ IV el exterior”. Adicional a ello informa, que dentro de las competencias de asignadas a los funcionarios consulares se encuentra “brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales.” Se indica que debido a la restricción de llegada de vuelos internacionales a Colombia, dispuesta por el Gobierno Nacional, son cerca de 13000 los connacionales, que no han podido retornar al país, y que ha solicitado ayuda, no obstante el Ministerio de Relaciones Exterior, no es el competente y tampoco cuenta con los recursos para atender los requerimientos de vivienda, alimentación y demás servicios.
Pese a lo anterior, informa que se han adelantado gestiones entre el Consulado de Colombia en Chile, y aéreo líneas que cubran la ruta, para facilitar la repatriación de colombianos, siguiendo los lineamientos de la resolución 1032 del 8 de abril de 2020. En ese contexto, afirma que el Consulado de Colombia en Chile, se encuentra atendiendo un cúmulo de 800 solicitudes de repatriación, de población en distintas situaciones, señalando todos los casos presentan un alto grado de complejidad.
En lo que respecta a la particular situación de LUISA FERNANDA TABARES informa, que una vez revisada las bases de datos de la oficina Consular en Chile, no se observa que la accionante se hubiese comunicado con la misma, ni existe solicitud de inclusión en vuelos humanitarios, en los términos de la Resolución 1230 de 2020, advirtiendo a su vez, que es necesario que el solicitante ponga en conocimiento de su situación de acuerdo a la precitada norma.
Arguye venir realizando gestiones conjuntas con el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MIGRACIÓN COLOMBIA, para concretar vuelos que permitan la repatriación de connacionales, logrando ejecutar a la fecha 80 vuelos. De forma específica, señala que desde el 4 de junio de 2020, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES puso en conocimiento el cronograma de vuelos humanitarios, dentro de los cuales se encontraba fijado el procedente de Chile para el 17 de junio de 2020, esta información fue replicada por el Consulado de Colombia en Chile, advirtiendo las responsabilidades en cabeza de los beneficiarios del mismo.
TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ V En su favor, señala que la joven LUISA FERNANDA TABARES no presentó solicitud para ser incluida en este vuelo de repatriación. Igualmente informa, que de acuerdo a boletín de prensa del 17 de junio de 2020, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, anunció un cronograma de 22 vuelos humanitarios, estando programado para el 10 de julio de los corrientes, el procedente desde Chile, al cual podrá aspirar la accionante.
Precisa que las restricciones generadas a partir de la expansión del COVID 19 a nivel mundial, es una situación que no puede ser atribuida a las entidades accionadas. Así mismo anota que la accionante no ha iniciado actuación frente al Consulado, y la información que se tiene sobre ella es nula, y en base a ello, tampoco ha acreditado una condición especial que justifique una inminente vulneración. En lo que refiere a la ayuda humanitaria a los connacionales en el exterior, informa que las mismas han estado destinadas a apoyar la estadía de personas en comprobado estado de vulnerabilidad, de acuerdo al censo llevado en los Consulados de Colombia en el mundo.
Reitera el deber que le asiste a la actora en el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución 1032 de 2020, en especial, las reseñadas en el artículo 3 de la norma en cita, tales como el reporte de información, pago de costos de transporte, medidas de aislamiento, entre otras para ser beneficiaria del vuelo humanitario, estableciendo que el mismo está condicionado a lo que disponga el Estado Chileno en el marco de su soberanía, para efectos de la disminución del riesgo sanitario en su territorio.
Propone la improcedencia de la acción al considerar la carencia del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para ordenar la reanudación de vuelos comerciales, en cumplimiento de lo dispuesto por el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Decreto legislativo 439 de 2020. Invoca la falta de legitimación por pasiva, por cuanto las pretensiones exceden TUTELA 1ª.
INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ VI los límites de la competencia de la entidad; igualmente se propone la carencia de subsidiariedad, al existir otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico.
MIGRACIÓN COLOMBIA: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC-, rindió informes sobre los hechos puestos de presente en la acción de tutela, indicando que, de acuerdo a la competencia determinada por su instrumento de creación, le corresponde la función de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
Sobre el caso particular de la joven LUISA FERNANDA TABARES, señala que el proceso de repatriación viene determinado por la resolución 1032 de 2020, expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; que de acuerdo al reporte de movimientos migratorios, la accionante registra salida de país en fecha 20 de diciembre de 2020, con destino a la ciudad de Lima- Perú. De conformidad con las recomendaciones expedidas por la OMS, la República de Colombia tomó medidas para el control y expansión del COVID -19, circunstancia que ha sido de amplia difusión en los medios de comunicación, por lo que la accionante tenía conocimiento de la posible afectación, y en ese sentido era previsible la repercusión en costos, por lo que debió adelantar su viaje de retorno al país. La accionada informa, que en procura de la ayuda a los colombianos en el extranjero, ha programado y ejecutado vuelos humanitarios, debiendo cumplir los beneficiarios con los requisitos expuestos en la resolución 1032 de 2020, y que a la fecha no tiene conocimiento de solicitud impetrada por la accionante.
Señala que la lista de personas incluidas en los vuelos humanitarios es conformada por el Consulado colombiano en cada país, por lo que la información solicitada de forma específica en el auto admisorio no la posee MIGRACIÓN COLOMBIA. Alega que no existe vulneración de los derechos fundamentales provenientes de MIGRACIÓN COLOMBIA, en tanto no se encuentra dentro de su competencia formular y ejecutar actividades en favor TUTELA 1ª.
INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ VII de Colombianos en el exterior, y tampoco tiene la facultad para el levantamiento de medidas en Chile. Finalmente, se propone la falta de legitimación por pasiva, atendiendo a que MIGRACIÓN COLOMBIA no tiene la competencia para atender las pretensiones de la accionante, ni ha ejercido actividad u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la señora LUIS FERNANDA TABARES.
MINISTERIO DEL INTERIOR: Se propone la falta de legitimación por pasiva puesto que no aparece nexo de causalidad entre los hechos de la acción de tutela y la acción u omisión que hubiese podido tener lugar parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, indicando que no hace parte de sus funciones ejecutar y coordinar actividades para la repatriación de los connacionales que desean regresar al país, como quiera, que dicho tema es del interés y competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se alega la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto estima que existen otros medios de control judicial para efectuar la reclamación aquí pretendida, señalando que no se advierte cual es el perjuicio irremediable que puede sufrir la accionante, para hacer efectiva la utilización de la acción de tutela. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe alegando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
En lo que atañe al derecho a la igualdad, expresa que debe valorarse la situación que se encuentra cada nacional, puesto que cada país establece restricciones diferentes en cuanto a la apertura y tránsito de aeropuertos. Por ello, considera necesario que la accionante se someta a los dispuesto en la resolución 1032 de 2020, como reglamento establecido para aquellas personas que pretendan ser repatriadas a Colombia.
Precisa adicionalmente, que de no encontrarse demostrado el riesgo inminente de la accionante, no debe ser ordenada una medida especial, y deberá someterse a los mecanismos ordinarios dispuestos, como se aprecia en la resolución 1032 de 2020. TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad.
Int: T-071 _____________________________________________________ VIII ALCALDÍA DE MANIZALES: En su informe, manifiesta no constarle ninguno de los hechos narrados en la acción de tutela, agregando que la ALCALDÍA DE MANIZALES es ajena a las funciones entregadas por ley al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA CANCILLERÍA DE COLOMBIA, MIGRACIÓN COLOMBIA entre otras entidades.
Indica que de acuerdo a las pruebas aportadas con la acción, se advierte que no ha intervenido, ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la joven LUISA FERNANDA TABARES. Arguye la falta de legitimación por pasiva, puesto que no existe prueba a partir de la cual se colija que la ALCALDÍA DE MANIZALES haya participado en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que no debió tenerse como accionada, ni como vinculada dentro de la presente acción. PROBLEMA JURÍDICO Encuentra la Corporación que el problema constitucional que debe dilucidar, es establecer si la presente Acción de Tutela se torna en procedente con el fin de ordenar la REPATRIACIÓN desde Chile, de la joven LUISA FERNANDA TABARES con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y CON LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, entre otros.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 desarrollando el contenido del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, ha establecido que la acción de tutela es un medio preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta de las autoridades públicas o de los particulares, por lo tanto, el ciudadano que considere quebrantadas sus prerrogativas constitucionales, puede recurrir a este mecanismo para solicitar ante los jueces en todo momento y lugar, su amparo inmediato mediante un procedimiento preferente y sumario.
TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ IX Dentro de los derechos de rango fundamental se encuentra salvaguardado el derecho autónomo a la vida en condiciones dignas, el cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la jurisprudencia constitucional, recordándose a su vez que el respeto a la dignidad humana se erige como un valor y principio fundante del Estado Social de Derecho, como se puede apreciar en el artículo 1 de la Constitución Política1, y como se ha comprendido en pronunciamientos emitidos por el máximo Tribunal Constitucional en sentencias como la T-401 de 19922.
En tal sentido, toda actuación proveniente del Estado colombiano a través de sus agentes, debe estar inspirado en el respeto a la Dignidad Humana, propendiendo a su vez por su materialización, garantizando o procurando los medios para lograrlo en favor de cada asociado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido a la Dignidad Humana dentro del desarrollo de 3 ámbitos: “…la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”.3 Para efectos del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe hacerse referencia al enfoque de la Dignidad Humana como derecho fundamental destinado a lograr las condiciones materiales necesarias para el desarrollo a plenitud del individuo en la sociedad.
Tal prerrogativa fundamental se encuentra ligada en conexidad a la efectividad de otros derechos de rango constitucional que viabilizan el cumplimiento de su propósito, como lo son el derecho a la 1 Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 2 “La dignidad humana es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1).
Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia ”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002, reiterada por la sentencia T-184 de 2009.
TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ X igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, seguridad social entre otros, que deben ser garantizados bajo esa óptica.
En esa orbita de conexidad, encontramos el derecho fundamental al mínimo vital, el cual ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[1], por lo que su satisfacción, lleva consigo intrínsecamente, la materialización del derecho a una vida digna.
En lo que refiere a la libre locomoción como derecho fundamental, se ha definido por la jurisprudencia constitucional, como una forma ejercer el derecho a la libertad, consistente en la facultad de tener libre desplazamiento por el territorio Nacional, así se ha comprendido en sentencias como la T-747 de 2015: “ La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos.
Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De frente a los supuestos fácticos narrados en la acción de tutela, esta Sala encuentra como hechos notorios debidamente acreditados, la expedición de los siguientes Decretos Legislativos a nivel Nacional, así como actos administrativos, en el contexto de la expansión de la pandemia por COVID-19, los cuales resultan relevantes para resolver la presente acción de tutela: TUTELA 1ª.
INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ XI 1. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio la cual el Ministerio de Salud, declara emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con ocasión a la pandemia mundial por COVID -19. 2.
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. 3. Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el desembarque con fines ingreso o conexión en territorio colombiano, pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. 4.
Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se dispuso a nivel nacional, el aislamiento preventivo de los habitantes de la República de Colombia, limitando totalmente la libre circulación de personas en el territorio nacional, salvo determinadas excepciones, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. 5. Decreto 531 del 8 de abril de 2020, por medio del cual se dispuso la ampliación del aislamiento preventivo, desde el 13 hasta el 27 de abril de 2020, en similares condiciones a las dispuestas en el decreto precedente.
6. MIGRACIÓN COLOMBIA expide la Resolución 1032 de del 8 de abril de 2020, por medio de la cual reglamenta el proceso de retorno de ciudadanos colombianos y extranjeros, con Domicilio permanente en Colombia. 7. Con la expedición del Decreto Legislativo 569 de 2020, se prorroga la suspensión del ingreso a territorio colombiano durante el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud. 8.
El Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020, mantiene el aislamiento preventivo, así como las restricciones de movilidad, y TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ XII cierre de fronteras terrestres del país, entre otras disposiciones, hasta el 1 de julio de 2020.
No sobra señalar, que es de público conocimiento, la expansión a nivel mundial del COVID-19, llegando a considerarse por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD como pandemia4. De acuerdo al breve recuento realizado, se tiene por demostrada la existencia de restricciones en la movilidad de la totalidad de los habitantes del territorio Nacional, con miras a frenar la evolución de la expansión del COVID-19, siendo de especial interés para el caso que nos ocupa, la expedición de los Decretos 439 de 2020 y 569 del mismo año, los cuales suspendieron el ingreso o conexión a territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior; de ello se deviene que la actividad de transporte internacional de pasajeros desarrolladas por las distintas aerolíneas, se vea suspendida desde y hacia Colombia.
No obstante lo anterior, tanto el Decreto Legislativo 439 de 2020, como el 469 de 2020, contienen la siguiente excepción: “Sólo se permitirá desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, autorización la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.” Bajo ese supuesto normativo se expide la Resolución 1230 de del 21 de mayo de 2020, por parte de la accionada MIGRACIÓN COLOMBIA, en la que se modifica la Resolución 1032 de 2020, y se establece el protocolo de repatriación de aquellas personas que tengan residencia permanente en Colombia, determinando en sus artículos 2, 3, y 4, las obligaciones en cabeza de MIGRACIÓN COLOMBIA, el aspirante a ser repatriado, y las aerolíneas que presten el servicio de transporte aéreo.
Descrito el contexto normativo sustentado en la expansión mundial de la pandemia por COVID 19, la Sala procede realizar el análisis 4 https://www.who.int/es/news-room/detail/08-04-2020-who-timeline---covid-19 TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad.
Int: T-071 _____________________________________________________ XIII específico del caso en concreto de la joven LUISA FERNANDA TABARES a la luz del numeral 1 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Dentro del plenario se tiene acreditado que la accionante tiene nacionalidad colombiana de acuerdo a la copia de su cédula de Ciudadanía, así como que registra salida del territorio Nacional el día 20 de diciembre de 2019, de acuerdo al control del movimiento migratorio aportado por la accionada MIGRACIÓN COLOMBIA; de la misma forma se demuestra el ingreso de LUISA FERNANDA TABARES a la REPÚBLICA DE CHILE, el 21 de diciembre de 2019, de acuerdo al sello de control migratorio impuesto en las imágenes de pasaporte acompañados con la acción de tutela, por lo que no existe duda sobre la permanencia de la accionante en el vecino país. Ahora bien, en concordancia a los hechos y peticiones del escrito de tutela, LUISA FERNANDA TABARES requiere ser repatriada en tanto que su domicilio se encuentra en esta ciudad, y debido a la expansión del COVID 19, y las medidas instauradas por cada Estado, su retorno a Colombia se vio frustrado en la fecha pretendida.
De la misma forma, manifiesta carecer de los recursos para procurar su sostenimiento en el extranjero debido a la situación de aislamiento impartida en aquel Estado, lo que la imposibilita para desarrollar cualquier labor. Acorde con lo anterior, la accionante acusa la vulneración de varios de sus derechos fundamentales, dentro de ellos la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, sobre los cuales, a juicio de la Sala, delanteramente debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela.
TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ XIV Ahora bien, fundada la vulneración al derecho a la libre locomoción desde la óptica de las restricción al ingreso a territorio colombiano, impuesta por los Decretos Legislativos 439 y 569 del año en curso, debe señalarse que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 245 de la Constitución Política, y el desarrollo jurisprudencial sobre el mismo, el derecho al libre tránsito en territorio colombiano, no es absoluto, puesto que el mismo texto constitucional hace referencia a las limitaciones que disponga la ley, como aquellas que busquen resguardar el interés general.
En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, reiterada por la sentencia C-511 de 2013: “ Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU-257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”.
Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”.
Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales.” Bajo la comprensión adoptada por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que la restricción al derecho a la libre locomoción de la accionante, viene sustentada en una norma en plena vigencia como lo son los Decretos Legislativos ya referenciados, y sumado a ello, en lo que respecta a la repatriación, existe un protocolo dispuesto por la resolución 1230 de 2020, expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA, para la consecución de tales fines. 5 Constitución Política:
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad.
Int: T-071 _____________________________________________________ XV Tal disposición de manera específica en su artículo 2, señala los deberes en cabeza de aquellos ciudadanos que pretendan obtener su retorno a Colombia en los vuelos humanitarios, siendo uno de ellos, el reporte ante los Consulados de Colombia, de la información necesaria para la valoración se su situación a efectos de verificar la procedencia de su ingreso al país, como se puede apreciar: TUTELA 1ª.
INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ XVI Tal disposición no ha sido acatada por parte de la joven LUISA FERNANDA TABARES, quien, de acuerdo a los hechos de la acción de tutela, hace referencia a solicitudes realizadas al correo institucional de MIGRACIÓN COLOMBIA, sin que obre prueba a partir de la cual se pueda colegir el suministro de la información requerido ante el Consulado de Colombia en Chile.
Circunstancia que concuerda con lo señalado por la accionada CANCILLERÍA DE COLOMBIA en el trámite constitucional, al advertir la carencia de solicitudes por parte de la accionante. Dicho lo anterior, encuentra la Sala no cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que existe un protocolo plenamente establecido por la autoridad migratoria en Colombia, para efectos de valorar el ingreso al país en vuelos de repatriación de carácter humanitario de los ciudadanos que se encuentren el exterior, el cual no ha iniciado la joven LUISA FERNANDA TABARES.
En base a lo expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción en lo que respecta al DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA como componente principal del libelo de tutela, TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad.
Int: T-071 _____________________________________________________ XVII toda vez que se alega que las supuestas vulneraciones tienen lugar por la imposibilidad de su retorno a Colombia. SOBRE LA PETICIÓN REALIZADA POR LA JOVEN LUISA FERNANDA TABARES Pese a haberse declarado la improcedencia de la acción de tutela frente los derechos fundamentales A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, observadas las probanzas arrimadas con la solicitud de amparo, se advierte la presencia de correos electrónicos remitidos por LUISA FERNANDA TABARES, a la accionada MIGRACIÓN COLOMBIA, verbigracia el realizado el 12 de mayo de 2020, en el cual solicita de forma expresa ayuda para su repatriación, siendo acusado su recibo en la misma fecha por parte de la entidad migratoria.
Con posterioridad, el 19 de mayo del presente año, mediante comunicación remitida por el CENTRO VIRTUAL DE ATENCIÓN AL CIUDADANO de MIGRACIÓN COLOMBIA, se anuncia haber dado respuesta a la solicitud bajo radicado 20202410307652 mediante archivo adjunto al correo electrónico, el cual no se observa dentro de la impresión aportada. Igualmente señala, que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, se le dará respuesta dentro del término de 35 días hábiles.
Advertida la existencia de la respuesta a la petición de la accionante, en el auto admisorio de la presente acción, se requirió a MIGRACIÓN COLOMBIA para que aportara dicha documental, a lo que respondió en su informe que la misma debía ser resuelta por la CANCILLERÍA DE COLOMBIA. Descrito lo anterior, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la petición de la accionante, por la solicitud elevada el 12 de mayo de 2020, dado que no se le ha notificado la respuesta de fondo sobre su pedimento, pese a habérsele anunciado en comunicación del 19 de mayo de 2020, la existencia de la misma y haberla puesto a su disposición. Aunado a lo expuesto, el desconocimiento manifestado por MIGRACIÓN COLOMBIA frente a la solicitud acreditada en el presente trámite constitucional, confirma la vulneración al derecho fundamental a la petición de la accionante.
TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ XVIII Y si en gracia de discusión, MIGRACIÓN COLOMBIA considerará que el término no ha transcurrido de acuerdo a la ampliación prevista por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 20206, ha de anotarse que el parágrafo dispuesto en esa norma, excepciona de su aplicación a aquellas peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, cuestión que evidentemente tiene lugar con la solicitud de repatriación de la joven LUISA FERNANDA TABARES.
Acorde con lo desarrollado, desde el momento de la interposición de la petición el 12 de mayo de 2020, a la presente, han transcurrido más de 30 días hábiles, por lo que se considera que MIGRACIÓN COLOMBIA ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política de la petente. Conforme a ello, se tutelará el derecho fundamental a la petición de la joven LUISA FERNANDA TABARES, ordenándole a MIGRACIÓN COLOMBIA que dentro del término de 1 hábil contado a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, de respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada por la accionante.
Adicional a ello, en virtud del principio de solidaridad, se le ordenará a la entidad, que en apoyo con la CANCILLERÍA DE COLOMBIA, contacte, direccione y acompañe a la joven LUISA FERNANDA TABARES en el trámite administrativo de repatriación que deba realizar. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Decreto 491 de 2020, articulo 5: Ampliación de términos para atender las peticiones.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. … Parágrafo.
La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. TUTELA 1ª. INSTANCIA. ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100 Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ XIX FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la joven LUIS FERNANDA TABARES contra de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CONSULADO DE COLOMBIA EN CHILE, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, GOBERNACIÓN DE CALDAS Y ALCALDÍA DE MANIZALES en lo que respecta a los derechos fundamentales, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, de la joven LUISA FERNANDA TABARES, y consecuencia ORDENAR MIGRACIÓN COLOMBIA que dentro del término de 1 hábil contado a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, de respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada por la accionante. Adicional a ello, en virtud del principio de solidaridad, se le ordenará a la entidad, que en apoyo con la CANCILLERÍA DE COLOMBIA, contacte, direccione y acompañe a la joven LUISA FERNANDA TABARES en el trámite administrativo de repatriación que deba realizar.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más rápido e idóneo a las partes.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíense las anteriores diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada