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SENTENCIA — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 88-001-22-08-000-2020-00044-00

Sala: UNICA

Ponente: Fabio Máximo Mena Gil

San Andrés, Islas, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA –PRIMERA INSTANCIA. ACCIONANTE: LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICACIÓN: 88-001-22-08-000-2020-00044-00. Aprobado mediante Acta No. 8921 1. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, a resolver la acción de tutela promovida por el señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS- NÓMINA). 2.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial el señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE, presentó acción de tutela, el día 09 de Julio de 2020, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS- NÓMINA), por considerar que se le están vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, igualdad y debido proceso administrativo.

(Fl. 31 y s.s. del Cdno. Principal). 2.1.- Hechos Como sustento fáctico de su solicitud, manifestó que se encuentra vinculado desde el 16 de agosto de 2018 a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo Procurador 292 Judicial I para asuntos penales en San Andrés Islas. Con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno creó un impuesto solidario, del cual Código: FR-333 Revisión: 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA le es descontado de su nómina el valor de $1.538.724, por percibir un salario mensual de $10.000.000 millones o más. Situación que según el accionante ha afectado su mínimo vital para poder suplir sus necesidades básicas, debido a que sus egresos superan el valor devengado. 2.2- Pretensiones Que se amparen sus derechos fundamentales, en la manera que se inaplique el Decreto Legislativo 568/20 y se ordene a la Procuraduría General de la Nación (Sección de recursos humanos- nómina) se abstenga de aplicar el mencionado Decreto hasta que la Corte Constitucional no se pronuncie al respecto, como también que se ordene a la entidad la devolución de los dineros descontados en los meses de mayo, junio y julio si fuese descontado.-

3. DEL TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 10 de Julio de 2020, se dispuso a admitir la tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenando comunicar esta decisión a la accionada, a través de su titular concediendo un término de un (1) día, para que rindiera informe sobre los hechos de la presente acción constitucional.

Por su parte la Procuraduría General de la Nación, descorrió el traslado de la presente acción constitucional, argumentando que se acogieron al Decreto Legislativo 568/2020, y con respecto al funcionario accionante no existía excepción alguna para excluirlo del impuesto de carácter obligatorio del cual era sujeto pasivo por devengar un salario superior o igual a $10.000.000.

De la misma manera sostuvieron que mientras autoridad competente no disponga lo contrario el Grupo de Nómina de PGN seguirá descontando el impuesto solidario, ya que no son los competentes para realizar control constitucional. Además, con relación al mínimo vital aludieron que no comprenden que el descuento del impuesto le esté causando afectación, pues puede vivir de manera digna, sin que sus ingresos y obligaciones desmejoren su calidad de Código: FR-333 Revisión: 01 vida.

Por todo, solicitó que se declarará improcedente la presente acción constitucional.- 4. CONSIDERACIONES 4.1.- De la Competencia Conviene advertir, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 1 Decreto 1382 de 2000, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial es competente para decidir sobre los asuntos en que funja como accionado cualquier autoridad pública de orden nacional. 4.2.- De la procedencia de la Acción. La acción constitucional de tutela es un remedio de aplicación inmediata que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política; en tal sentido está encaminada a impartir una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.

En los términos del artículo 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 4.3.- Análisis Normativo Jurisprudencial 4.3.1.- Del Mínimo Vital, SENTENCIA T-510/16 El derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medida asistenciales que, aunque bienvenidas, Código: FR-333 Revisión: 01 son insuficientes.

Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria.

No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por la Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa.

Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.- Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.- En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual al mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital.

Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.- En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador a favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son: 1.

Los descuentos realizados a favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial. 2. aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor, dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012). 3. los descuentos de ley.

En relación con lo anterior, La Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites y sean armonizados con el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna.- De igual manera, esta Corte abordo las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de 2012 a los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos, ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo.- 4.3.2.- El principio de Igualdad (Sentencia C-104 de 2016) “…Como recientemente lo recordó este Tribunal[62], la jurisprudencia ha analizado extensamente la forma en que debe realizarse el análisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad.

Así ha acudido al denominado test o juicio de proporcionalidad, frecuentemente utilizado por el Tribunal Código: FR-333 Revisión: 01 Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos; y al test de igualdad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. En el primero, el juez estudia, en un primer momento, “la idoneidad de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto”[63].

En el segundo, el control se realiza a través de distintos niveles de intensidad: débil, intermedio y estricto. Dicha diferencia es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el análisis de constitucionalidad. Así, “en aquellos casos en que el test es estricto, el trato diferente debe ser necesario para alcanzar un objetivo constitucionalmente aceptable.

Por otro lado, en los casos de tests flexibles, la medida sólo debe ser potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no riña con la Carta Política”[64]. (…) El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.

En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. (…) La regla consiste en reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último “adecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero”[68].

Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones, por una parte, se encuentra el principio democrático, que obliga a darle un peso importante a la labor de creación del legislador, pues debe permitirse un margen considerable de valoración sobre los asuntos objeto de regulación, a partir de la búsqueda de propósitos que se ajusten a los mandatos de la Carta; y por la otra, la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio.

Por ello, la Corte ha reiterado que “la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio”, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación valida. El test leve busca entonces evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, medidas que no tengan un mínimo de racionalidad.

Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia…” Código: FR-333 Revisión: 01 4.3.3.- Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal o abstracto (Sentencia C-132 de 2018) “…En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente.

No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.

De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14.

Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente[37]. La Corte, en abundante jurisprudencia[38], ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente[39], y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración Código: FR-333 Revisión: 01 de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional[40]…” 1 4.4.- Caso Concreto La parte actora ha invocado la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, debido proceso e igualdad, consagrados en nuestra Carta Constitucional, los cuales considera están siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al descontarse de su salario el impuesto solidario por el COVID 19.

El cual se encuentra contenido en el Decreto Legislativo Nº 568 de 15 de abril de 2020, por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19 dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto por el Decreto Legislativo 417 de 2020. De la Procedencia de la acción de tutela en contra de actos de carácter general, impersonal o abstracto.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. solo por excepción ha estimado la Guardiana de la Carta Política su procedencia entres eventos: •Ante la carencia de otro medio de defensa judicial, bien sea porque se carece de legitimación para atacar el acto administrativo general, o bien porque se trate de un asunto cuyo debate es de naturaleza constitucional. •Cuando el acto o norma general amenaza o vulnera derechos fundamentales de un individuo.

De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el 1 amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que  se esté ante un  perjuicio  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el  perjuicio debe ser  grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii)  se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Código: FR-333 Revisión: 01 •Cuando las actuaciones generales de las autoridades, amenacen o vulneren los derechos fundamentales las personas y se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

Solo en estos casos puede el juez inaplicar el acto atacado para el caso concreto, con carácter transitorio, mientras se produce la decisión de fondo por el juez competente (que para el caso lo sería la Corte Constitucional). Primeramente, se fijará que en la presente acción de tutela se cumple el principio de inmediatez y subsidiariedad.

Puesto que, la acción se interpuso en un tiempo razonable y proporcionado con la ocurrencia del hecho generador de supuesta vulneración. Además, porque la misma resulta ser el único medio transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales, ya que, los entes judiciales competentes para realizar control abstracto de constitucional de los Decretos Legislativos (Corte Constitucional y Consejo de Estado Arts. 241.7 y 237.2 C.P.), no se han referido sobre ello, lo que no lo hace ser un medio idóneo y eficaz para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lo que procedería por analizar si evidentemente se está generando un perjuicio irremediable por el descuento del impuesto solidario. En este sentido se tiene que el impuesto solidario por el COVID 19 (Decreto Legislativo 568 de 15 abril de 2020) es una contribución de carácter obligatoria que creó el presidente de la República, para los servidores públicos que devenguen un salario igual o superior a $10.000.000 de pesos.

En aras de mitigar los efectos económicos producidos por la pandemia y brindarle apoyo a la clase media vulnerable y los trabajadores informales. En el caso en concreto, se avizora que evidentemente el accionante ostenta la calidad de sujeto pasivo del tributo. A fin de analizar si existe menoscabo al mínimo vital personal y familiar del accionante, se precisará los ingresos y egresos por los meses de mayo y junio.

Como ingreso neto del mes de mayo, se cuenta con que obtuvo el valor de $8, 475,504 de pesos y el mes de junio el valor fue de $16, 060,298 de pesos, dichos pagos que ya contaban con deducciones automáticas de la nómina por concepto de prestaciones Código: FR-333 Revisión: 01 sociales, fondo solidaridad Colpensiones, impuesto solidario covid-19, retención de fuente, f.e.m.p. aportes, Davivienda préstamo, sindicato.

Ahora bien, cotejado el acervo probatorio con los gastos que alude el accionante que posee mensualmente, se tienen como acreditados en el proceso: (i) cuota alimentaria de la menor JHB por $1.192.000; (ii) pago arriendo de vivienda por $1.110.000; (iii) pago factura claro móvil por $69.764; (iv) pago factura claro hogar por $56.488; (v) crédito con el Banco Davivienda No. 591010660031497-8 por $3.697.000;

(vi) crédito con el Banco Davivienda No. 591010660030335-1 por $2.254.000, pero no se tendrá en cuenta como gasto sumatorio porque se descuenta automáticamente de la nómina; (vii) pago de pensión de colegio de la menor JHB por $266.800. Para un total de gastos mensuales de $6.392.052, téngase en cuenta también el pago de curso de inglés por valor de $1.012.000 aunque no constituye un gasto mensual, este solo se podrá deducir del mes de junio, fecha en que fue cancelado.

Los demás gastos reclamados no se tendrán presentes puesto que no fueron probados dentro del proceso con un documento idóneo para el fin. Habiendo precisado lo anterior, esta Sala realizó el descuento al ingreso neto mensual de los gastos mensuales acreditados en el proceso, y se halló con que el accionante en el mes de mayo le quedo un saldo a favor de $2.083.452 y en el mes de junio de $8.656.246 (deducido curso de inglés).

Ante este panorama procesal, no se vislumbra que el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 vulnere el derecho fundamental de MÍNIMO VITAL INDIVIDUAL Y FAMILIAR, por cuanto, el accionante con su salario alcanza a cubrir todas sus obligaciones mensuales y le sobra remuneración para satisfacer o solventar sus necesidades básicas para una subsistencia en condiciones dignas; lo que no lo hace estar al límite con su capacidad de maniobra financiera.

Por tanto, no se tutelará el amparo deprecado al derecho de mínimo vital. Código: FR-333 Revisión: 01 Por último, se excluye de examinar de fondo las alegadas trasgresiones a los derechos fundamentales por igualdad porque no existe criterio de comparación, ya que de los supuestos de hecho planteados en su demanda, no puede extraerse que exista un caso de otra persona en similares condiciones a la que se le haya dispensado un trato diverso.

Todo lo cual releva de analizar si el fin buscado por el legislador extraordinario y el medio empleado (impuesto solidario), están o no constitucionalmente prohibidos, máxime que no logra acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que si bien se cumple con el presupuesto de inminencia de daño o perjuicio, no es así con relación a los presupuestos de gravedad, adecuación e impostergabilidad de las medidas requeridas para conjurarlo, ya que la suma deducida por concepto de dicho impuesto es de $ 1.538.724, la cual equivale a poco más del 15,38% de su remuneración mensual como servidor del Estado y su duración es por tres (3) meses.

Tampoco se afecta su derecho al debido proceso porque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIÓN RECURSO HUMANOS – NÓMINA) se ha limitado a cumplir la ley y se estaría dentro de las excepciones contempladas en la Sentencia T-510 de 2016, para afectación del derecho fundamental al mínimo vital.- 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE dentro de la acción de tutela promovida por este contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS- NÓMINA), por lo brevemente expuesto.- SEGUNDO:

COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Código: FR-333 Revisión: 01 TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de la oportunidad legal a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea Impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL Magistrado Ponente SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado Código: FR-333 Revisión: 01