Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110008 2018-00205 01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nancláres Vélez

Fecha: 2020-07-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CONSUELO CERVERA CERVERA DEMANDADO: DARLEY VERA HIGUITA

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 10126 13 de julio de 2020 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Sustanciador Asunto: Declaración de pérdida de competencia, C G P artículo 121. Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandado: Darley Vera Higuita Radicado: 05001311000820180020501 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Mediante este proveído, se define la apelación introducida, a través de vocera judicial, por la señora Consuelo Cervera Cervera, contra el auto, de 14 de AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 2 noviembre de 2019 (f 209 y 210, c 1), dictado por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, declarando la pérdida de su competencia y la nulidad de todas las actuaciones realizadas, desde el 4 de noviembre del año anterior, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por la recurrente frente al señor Darley Vera Higuita.

LO ACONTECIDO El 15 de marzo de 2018, la señora Consuelo Cervera Cervera, por intermedio de vocera judicial, promovió demanda de liquidación de su sociedad conyugal contra el señor Darley Vera Higuita, siéndole asignada, al juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, el cual, por auto, de 6 de abril de 2018, notificado por estados, de 9 de ese mes, la admitió, disponiendo la notificación del demandado (f 23, c p).

El señor Darley Vera Higuita fue notificado personalmente, el 4 de mayo de 2018, del admisorio del demandador, al cual contestó, por medio de togado idóneo, el 21 de ese mes (fs 24 y 31 a 33, c p). AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 3 Se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal y la expedición de los oficios, solicitados por el demandado (f 34), por medio de proveído, de 20 de junio de 2018, notificado por estados n° 95, del día posterior.

Los oficios se retiraron y se entregaron, a las entidades destinatarias, respectivamente, el 26 y 29 de junio y el 12 de julio de 2018 (fs 36, 37, 44 y 45), y el edicto correspondiente se publicó, el 15 de julio de esa anualidad, siendo llevado al juzgado de primera instancia, el 17 de ese mes, habiéndose incorporado, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el “27/08/2018”, consumándose ese llamamiento, el 18 de septiembre de 2018 (fs 38 a 41).

El 7 de septiembre de 2018, la señora juez Octava de Familia dispuso oficiar al Fondo Nacional del Ahorro (F N A), “con el fin de que indiquen el valor de las cesantías depositadas a la señora Consuelo Cervera Cervera, desde el 6 de diciembre de 1997 hasta el 4 de febrero de 2016” (f 46), siendo retirado el oficio No 1474, por la parte demandada, el 12 de septiembre siguiente, enviándolo por correo físico, el 17 de ese mes y año, sin que obrara constancia de su recibo, por tal organismo (fs 46 v, 50 y 51).

El 25 de enero de 2019, el apoderado del demandado solicitó al juzgado, “requerir al fondo nacional del AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 4 Ahorro para que dé respuesta al oficio emanado por este Despacho… o en su defecto se oficie de nuevo requiriendo la respectiva certificación e información” (f 55), a lo cual respondió la célula judicial del conocimiento, con el interlocutorio, de 26 de marzo de 2019, notificado por estado 49, de 27 de ese mes, ordenado requerir al señor Gerente del F N A, “para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de este (sic) oficio, proceda a acatar la orden dispuesta en el oficio Nro 1474 de 07 de septiembre de 2018” (f 56), librando el oficio 570, que se retiró, el 3 de abril posterior, y lo recibió esa entidad, al día siguiente (fs 56 v y 62).

El 8 de abril de 2019, la señora juez Octava de Familia fijó, como fecha, para llevar a cabo la audiencia de que trata el C G P, artículo 501, el 19 de junio de 2019, en tanto que, el 3 de mayo de 2019, resolvió prorrogar el término, para resolver el proceso, hasta por seis (6) meses más, proveído notificado por estados 066, de 6 de mayo de esa anualidad (f 58 y v, c p).

El 18 de junio de 2019, la apoderada de la demandante pidió el aplazamiento de la diligencia programada, debido a sus quebrantos de salud, a causa de lo cual fue incapacitada médicamente, entre el “2019/06/18 al 2019/06/21” (fs 63 y 64), petición que se acogió, al día AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 5 siguiente, ocasión en la cual se reprogramó la audiencia, para el 21 de agosto de 2019, disponiéndose, a la vez, requerir a la Presidente del F N A, dada la desatención, al requerimiento que se le hizo, debiendo la parte demandada, por ser la solicitante, diligenciar el oficio 1076, siendo retirado y entregado, el 26 y 28 de junio siguientes (fs 66 v y 71), y contestado por ese Fondo, al allegar la información que obra, a folios 73 a 80, de la cartilla principal.

El 21 de agosto de 2019, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, pero, al formular los contendientes objeciones, en cuanto a los bienes, relacionados por ambas partes, en los activos y pasivos, la a quo aplazó su resolución, para el 25 de octubre de 2019, audiencia en donde decretó las pruebas que reclamaron, encontrándose, a cargo del extremo accionado, entre otros, el diligenciamiento de los oficios, dirigidos “a todas las entidades” que la parte demandada denunció, estas son “Empresas Públicas, Catastro, Coomeva y seguros Liberty” (00:41:00 a 00:42:00, C D).

El 25 de octubre de 2019, día programado para continuar los inventarios y avalúos, la señora juez del conocimiento ordenó, por interlocutorio, al advertir que “se encuentran sin practicar las pruebas decretadas a instancia de la parte demandada, y dirigidas a Catastro Municipal, AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 6 empresas Públicas de Medellín, Coomeva y Liberty Seguros”, posponer la realización de esa diligencia, “con el fin de que la parte interesada proceda a diligencia(r) las respectivas comunicaciones, advirtiendo que debe imprimirse suma diligencia, en razón a que a los informes que se suministren deben dárseles el traslado de ley.

Para surtir entonces la audiencia objeto de aplazamiento se fija el 16 DE DICIEMBRE DE 2019 a las 2:30 p.m.”, proveído notificado, por estados 164, de 28 de octubre (f 203). El 12 de noviembre de 2019, el apoderado del demandado le pidió al estrado judicial del conocimiento que remitiera el proceso, al juzgado Noveno homólogo, porque había perdido competencia, para conocerlo, al vencer, el 6 (sic) de noviembre de 2019, el término de su duración, en la primera instancia, consagrado en el C G P, artículo 121, pese a que ya lo había prorrogado (f 208), impetración que se resolvió, por medio de la PROVIDENCIA De 14 de noviembre de 2019, declarando la señora juez del conocimiento su pérdida de competencia, para continuar conociendo de este proceso, y la nulidad de las actuaciones surtidas, después del 4 de noviembre de 2019;

AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 7 en consecuencia, ordenó remitir el expediente, al juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, para que asumiera su trámite, e informar, sobre ello, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tras concluir que “perdió competencia para conocer del asunto por vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso”, y precisar que su causa fue la “agenda tan ajustada del Despacho, se suma que, fijadas las fechas para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, no fue posible realizarla… dentro del término previsto, y aunque la última de las calendas se señaló en término oportuno, el descuido de la parte demandada en cumplir con la carga que le competía, ocasionó el cumplimiento del plazo y de suyo la pérdida de competencia” (Énfasis de la Sala, fs 209 y 210).

CENSURA Denotando su desacuerdo, con ese interlocutorio, la apoderada de la demandante lo apeló, el 20 de noviembre siguiente, acudiendo, en lo esencial, a los siguientes argumentos: (i) El fenómeno de la pérdida de la competencia, consagrado en el C G P, artículo 121, no se presentó, porque, durante el lapso de la prórroga, dispuesta AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 8 por la a quo, se tuvo que aplazar la diligencia de inventarios y avalúos, programada, para el 19 de junio de 2019, para el 21 de agosto siguiente, a causa de la actuación de las partes, habiéndose ordenado que se oficiara al F N A, como lo solicitó el extremo demandado;

(ii) realizada la diligencia de inventarios y avalúos, y debido a las objeciones, se fijó, como fecha, para su resolución, el 25 de octubre de 2019, pero, como el accionado no cumplió con su carga, consistente en diligenciar los oficios que había solicitado, se tuvo que reprogramar la audiencia, además que, (iii) teniendo presente el término del emplazamiento, a los acreedores, aun radica en cabeza de la a quo, la competencia, pero, en todo caso, al despacho no se le puede endilgar la demora, en la tramitación del proceso, la cual surgió, por la complejidad del asunto y la conducta de las partes, quienes convalidaron los aplazamientos de las audiencias.

Agregó que, la actitud del demandado, quien generó el aplazamiento de la referida diligencia, fue dilatoria y, por consiguiente, no es plausible que sus errores “le sirvan para utilizarlos a su favor, con el único fin de aplazar diligencias”, a lo cual sumó que la Corte Constitucional, en sentencia T 341, de 2018, decantó que el fenómeno, consagrado en el artículo 121 memorado, “no opera de pleno derecho, cuando las partes convalidan la nulidad y no se alegan oportunamente o si aquellas hicieren AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 9 un uso desmedido o dilatorio en el trámite de la instancia” (fs 21 y 22, c p).

En el término del traslado de la apelación, la parte demandada no se pronunció (fs 1 a 6, anexo). La alzada se concedió, el 26 de noviembre de 2019, en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión del expediente original (f 213), a esta Sala, para que lo decida, a lo cual se procede (artículos 321 - 6 y 326 ejusdem), una vez se surtió la actuación, echada de menos, en la primera instancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Código General del Proceso (en adelante C G P), en sus artículos 2, 8, 42 a 44, entre otros, desarrolla los principios rectores de la celeridad, la eficacia y la seguridad jurídica, que rigen el proceso civil, los cuales determinan que el juez, para velar por su oportuno trámite, debe tomar las medidas pertinentes, con el fin de evitar su dilación y/o paralización, en orden a lo cual, en ejercicio de sus poderes de ordenación, instrucción y los correccionales, podrá rechazar las solicitudes improcedentes y/o dilatorias, AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 10 requerir a las partes, para que expliquen sus posiciones, al interior de la causa, e inclusive, sancionar a quienes, sin justificación, obstaculicen la realización de las audiencias y/o desatiendan o demoren las órdenes que imparta.

A su vez, el canon 121 ídem, establece que, “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…) “<Inciso CONDICIONALMENTE exequible>1 Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá 11 - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-443-19, de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia'.

AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 11 competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia ( ) “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

“<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE>2 Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. 2 Aparte tachado 'de pleno derecho' declarado INEXEQUIBLE, y CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el resto de este inciso, 'en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso' por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 443, de 25 de septiembre de 2019, M P Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez.

AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 12 “Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley” (Énfasis de la Sala). Igualmente, la Corte Constitucional, en su sentencia C - 443, de 25 de septiembre de 2019, declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 121 memorado, la inexequibilidad de la expresión, “de pleno derecho”, contenida en su inciso sexto, y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, al referirse, a la pérdida de competencia, por el vencimiento del término máximo, para fallar el proceso, ocasión en la cual discurrió así: “Según el artículo 136 del C G P, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 13 proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores (…) “La pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho… la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración” ( ) “Por otro lado, la solución oportuna de los procesos depende de la naturaleza de la controversia y de las dinámicas procesales que se surten dentro de la misma.

Según se explicó en la sentencia T-341 de 20183, la determinación del plazo razonable debe tener en cuenta la 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 14 complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces.

La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal.

“En un escenario como este, la imposición de un plazo cerrado tras el cual ocurre forzosamente la pérdida de la competencia, así como la nulidad automática de las actuaciones procesales adelantadas por el juez, desconociendo que el vencimiento de este plazo es el resultado de estos factores procesales que no pueden ser controlados enteramente por los operadores de justicia, hace que la norma demandada carezca del efecto persuasivo con fundamento en el cual se diseñó la medida legislativa”.

AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 15 De manera que, de la inteligencia de las mencionadas normas y la de la parcialmente transcrita sentencia de control de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional, se desprende que, para que un juez pierda competencia, para conocer de un proceso, en la instancia, derivada de la superación del término, previsto en el canon 121 leído, y concurra el motivo allí fijado, de la consecuencial nulidad que consagra, sobre las actuaciones surtidas, antes o con posterioridad, a su vencimiento, deben converger, en síntesis, los siguientes requisitos: Que hubiese expirado el término, o su prórroga, consagrado, en el artículo 121.

Que la finalización del término no obedezca a la interrupción o suspensión del proceso, por causa legal. Que se proponga, por la parte legitimada, para hacerlo, antes de la emisión de la sentencia o de la providencia que ponga fin a la instancia, pidiendo la pérdida de la competencia y la consecuencial declaración de la nulidad de las actuaciones anteriores o ulteriores, al fenecimiento del término. AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 16 Que quien aduzca la nulidad no la hubiese convalidado expresamente, o que no la hubiera reclamado oportunamente, en cuanto a las actuaciones anteriores o posteriores, o hubiese intervenido, sin proponerla (C G P, artículo 136).

Que la actuación no hubiese cumplido con su finalidad y hubiere violado el proceso debido, en su modalidad de la defensa. Que el vencimiento del término no se hubiese generado, por actuaciones dilatorias de la parte que solicita la aplicación de las sanciones, contenidas en el artículo 121. Si alguno de los mencionados requisitos no se configura, no podrá aplicarse las consecuencias, a que se contrae el canon 121 citado, pues entonces, el juez o magistrado, a pesar de la culminación del término, podrá seguir actuando, en el proceso.

Explayados los aludidos criterios y normas, cabe precisar que, en este caso, el auto que admitió la demanda se notificó al señor Darley Vera Higuita, el 4 de AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 17 mayo de 2018 (fs 24, c p), habiéndose consumado, lo atinente al emplazamiento de los acreedores, el 18 de septiembre de 2018, esto es, quince (15) días después de efectuada su publicación en el registro nacional de personas emplazadas, acaecido el “27/08/2018” (C G P, artículo 108, inciso 6, fs 38 a 41), en virtud de lo estipulado por el C G P, artículo 523, inciso final, lo cual conlleva a que, en principio, el lapso inicial de un año, a que se contrae el canon 121 citado, vencía, en este asunto, el 4 de mayo de 2019, y que su prórroga se podía disponer, antes de esa fecha, por un término de seis (6), como aconteció, la cual culminaría, el 4 de noviembre de esa anualidad.

Sin embargo, la señora juez, a petición del demandado, luego de encontrar que habían fenecido tales aristas temporales, sin haber decidido la primera instancia, declaró su incompetencia y dispuso la nulidad de lo actuado, después de ese 4 de noviembre, con la pertinente remisión del expediente, al nombrado juzgado, resoluciones que tomó, en su interlocutorio, de 14 de noviembre de 2019, notificado por estado 173, del siguiente día. Empero, se observa que la aplicación de la disposición 121 del General del Proceso, en este asunto, acerca de la extinción de los anotados términos y las consecuencias que de allí se derivan, fue mecánica, dado que AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 18 su Directora no tuvo en cuenta las situaciones ocurridas, durante su trámite ni la conducta asumidas por los litispendientes, especialmente, la del demandado, para confluir en las anotadas decisiones, dejando de lado, al paso, la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial de esa disposición y su exequibilidad condicionada, en lo restante, contenida en el fallo C - 443, de 25 de septiembre de 2019, de la Corte Constitucional, que obliga a los asociados, entre ellos, a todas a las autoridades, según lo prevé la Constitución, en su artículo 243.

En efecto, el cauce procedimental y procesal de este caso denota la dilación, en la que incurrieron los contradictores, y, especialmente, quien solicitó la aplicación del artículo 121 memorado, como también por otras causas que impidieron su diligente prosecución. Veamos: El emplazamiento de los acreedores, que se creyeran con derechos, para intervenir en este liquidatorio, solo se surtió, el 18 de septiembre de 2018, tras ser publicado, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el 27 de agosto de 2018 (fs 38 a 41), o sea, pasados más de cuatro (4) meses, después del vencimiento del traslado de la demanda, al accionado (fs 24 y 31 a 33, c p), llamamiento edictal indispensable, para poder trasegar, a la siguiente fase AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 19 procedimental, por cuanto el C G P, artículo 523, inciso final, dispone que, “Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos.

El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código”, llamamiento indispensable, para proseguir el trámite del liquidatorio, en atención a que todo proceso necesita de la culminación de la fase anterior, para continuar con la siguiente, por estar conformado, por compartimientos estancos, que exigen su realización, y que bien pudo acometerse, con mayor prontitud, en este caso, por cualesquiera de los intervinientes, por ser de su cargo.

Igualmente, desde el 7 de septiembre de 2018, la señora juez Octava de Familia dispuso, por petición del accionado, oficiar al Fondo Nacional del Ahorro (F N A), “con el fin de que indiquen el valor de las cesantías depositadas a la señora Consuelo Cervera Cervera, desde el 6 de diciembre de 1997 hasta el 4 de febrero de 2016” (f 46), siendo retirado el correspondiente oficio, por el extremo demandado, inicialmente, el 12 de septiembre siguiente, dado que fue su solicitante.

Y, tras varias peticiones y sendas determinaciones, esa parte solo logró que se anexara, con el expediente, la información de ese Fondo, el 5 de julio de 2019 (fs 73 a 80, c p). AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 20 Pese a que el juzgado programó la diligencia de los inventarios y avalúos, en principio, para el 19 de junio de 2019, en medio de la prórroga del lapso, consagrado por el 121 memorado, la togada que asiste a la demandante peticionó su aplazamiento, por sus quebrantos de salud, al ser incapacitada médicamente, entre el “2019/06/18 al 2019/06/21” (fs 63 y 64), lo cual llevó a su reprogramación, para el 21 de agosto de 2019, ocasión en la cual, con el fin de definir las objeciones formuladas por las partes, la señora juez decretó las pruebas que estimó pertinentes, hallándose, entre ellas, las pedidas por el convocado, concernientes a la evacuación de los oficios, dirigidos a las “Empresas Públicas, Catastro, Coomeva y seguros Liberty” (00:41:00 a 00:42:00, C D), lo cual indujo, a la suspensión de la diligencia (C G P, artículo 501-3), siendo reanudada, el 25 de octubre de 2019, fecha en la cual el juzgado nuevamente ordenó aplazarla, para “el 16 DE DICIEMBRE DE 2019 a las 2:30 p.m.” (f 203), tras observar que “se encuentran sin practicar las pruebas decretadas a instancia de la parte demandada, y dirigidas a Catastro Municipal, empresas Públicas de Medellín, Coomeva y Liberty Seguros”, con el propósito “de que la parte interesada proceda a diligencia(r) las respectivas comunicaciones, advirtiendo que debe imprimirse suma diligencia, en razón a que a los informes que se suministren deben dárseles el traslado de ley” (Resaltado no es del texto, igual folio).

AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 21 Pero, la “suma diligencia” que le enrostró la Directora del proceso, a la parte pasiva, para que procediera al agotamiento de las decretadas pruebas que había pedido, con el objetivo de proceder a la definición de las objeciones, fue desconocida por ese extremo litigioso, echando por la borda, al mismo tiempo, el deber que le impone el C G P, artículo 78, de “8.

Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, dado que, en su lugar, el 12 de noviembre de 2019, suplicó que se enviase el proceso, al juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, porque había perdido competencia, para conocerlo, al vencer, “el 6 (sic) de noviembre de 2019”, el término de su duración, en la primera instancia, consagrado en el C G P, artículo 121, pese a que se había prorrogado (f 208), olvidando que ello había ocurrido, por su reiterada conducta dilatoria, ya que el ordenamiento jurídico le impone, como lo fija el Código Constitucional, según su artículo 95, los deberes de “1º) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “7º) Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

A lo anterior se adosa que, en el sub lite, ni si quiera se otea que la señora juez hubiese desconocido el fundamental derecho del proceso debido, en su faceta de la defensa, del accionado, allende que este tampoco instó la declaración de la nulidad de las actuaciones ulteriores. AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 22 Lo anterior se traduce, en este evento, en que ausentes se encuentran los requisitos, referentes, a que lo actuado no hubiese cumplido con su finalidad, que se hubiere violado el proceso debido, en su modalidad de la defensa, y que la clausura del término, a que se contrae el 121, no se hubiese producido, por actuaciones dilatorias de la parte que solicita la aplicación de las sanciones, contenidas en esa norma.

Siendo las cosas así, imperativo resulta recalar, en la revocatoria del interlocutorio apelado, porque a la recurrente le asiste la razón; en su lugar no se accederá a la mencionada solicitud del vocero judicial del demandado, por ser improcedente, disponiéndose que la agencia judicial del conocimiento continúe con el trámite de este proceso, sin que en esta instancia hubiere lugar a imponer costas, ante su no causación (C G P, artículo 365 - 8).

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones; en su lugar, AUTO 10126 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-01 23 SE DISPONE: Por ser improcedente, no se accede a la petición del demandado, concerniente a que en este proceso se aplique el Código General del Proceso, artículo 121.

En consecuencia, SE ORDENA que la agencia judicial del conocimiento continúe con el trámite de este asunto. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÈLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.