Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2014-00085-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Enrique González Trilleras

Fecha: 2020-07-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Jaider Eduardo Pallares Jaramillo \ DEMANDADO: Gloria Marcela Pallares Serje y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, julio 16 de dos mil veinte (2020) Discutido y aprobado en sala 023 del 16 de julio de 2020 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso declarativo de simulación promovido por Jaider Eduardo Pallares Jaramillo contra Gloria Marcela Pallares Serje y otros.

Radicación No. 2014-00085-01.

ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial, Jaider Eduardo Pallares Jaramillo el día 26 de marzo de 2014 demandó a Gloria Marcela Pallares Serje (fl. 1-171 / C1), para que previos los trámites del proceso ordinario de simulación se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Se declare absolutamente simulado el contrato de compra-venta celebrado entre Ginibraldo José Pallares Reales y Gloria Marcela Pallares Serge, padre e hija respectivamente, sobre el establecimiento de comercio 2 denominado Cevichería “Viña del Mar” celebrado el 4 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la cámara de comercio de Ibagué la cancelación de dicha transacción. Lo anterior con el propósito de que ese bien ingrese, de nuevo, al patrimonio del Sr. Pallares Reales.

TERCERO: Se condene en perjuicios y costas del proceso a la demanda.” 2.- Como sustento de tales pretensiones, se pueden compendiar los siguientes hechos:

HECHOS 1. Sostiene el apoderado demandante que el señor Ginibraldo José Pallares Reales Falleció en la ciudad de Ibagué el 17 de enero de 2017 y como consecuencia de ello su proceso de sucesión fue abierto en el juzgado 2º de familia de Ibagué en el mes de enero de 2014. 2. Que al interior de dicho proceso, se ordenó el embargo del establecimiento de comercio denominado “Viña del Mar”, no obstante dicha medida no pudo ser practicada por cuanto el referido bien fue enajenado por el 3 causante a su hija Gloria Marcela Pallares Serje unos días antes de su muerte. 3.

Aduce que el negocio jurídico celebrado, por la “exigua suma de $ 30.000.000 (…) es un negocio simulado como quiera que el vendedor, Sr. Pallares Reales, se encontraba, ya, hace varios meses, reducido a la impotencia por un agresivo cáncer de colon metastasico (sic) que lo invadía; en esas condiciones se hallaba, física y mentalmente en incapacidad de comprender ese acto, como emerge evidente de la abundante prueba documental y testimonial arrimada a esta demanda”. 4.

Sostiene igualmente que “Ese acto, viciado de nulidad, contó con la eficaz colaboración de un empleado de una notaría de esta ciudad que, irregularmente y sin presencia del notario se apresuró a autenticar el burdo y cuestionado contrato de compraventa”. 5. Que la compradora no contaba con recursos propios para adquirir el establecimiento de comercio de marras, por lo que se valió de la complicidad de su madre “quien urdió la venta desde su propio hogar, logrando enajenar el establecimiento de comercio horas antes del fallecimiento de su propietario y con el único propósito de favorecer a uno de los herederos: su hija.” 4 TRÁMITE PROCESAL 1.

La demanda se notificó personalmente a la demandada Gloria Marcela Pallares Serje el 3 de junio de 2014, quien a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS COMO FUNDAMENTO DE HECHO DE SIMULACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PARTE PASIVA DE CARÁCTER SUSTANTIVO RESPECTO DE LA DEMANDADA GLORIA MARCELA PALLARES SERGE Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PARTE ACTIVA DE CARÁCTER SUSTANTIVO RESPECTO DEL DEMANDANTE JAIDER EDUARDO PALLARES JARAMILLO”.

(fl. 201-202 / C1) 2. El proceso se abrió a pruebas mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2014 (fl. 222-223/C1); por auto del 6 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; y mediante sentencia fechada el 17 de mayo de 2016 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. Providencia que fue declarada nula por parte de este tribunal el 24 de julio de 2017. 3.

Una vez vinculados a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Ginibraldo Pallares y rehecha la totalidad de la actuación, el 28 de marzo de 5 2019 se dictó sentencia acogiéndose las pretensiones de la demanda. 4. El apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA APELADA Con soporte en las pruebas obrantes al plenario el juez de primera instancia concluyó que el contrato de compraventa celebrado entre la demanda y Ginibraldo José Pallares Reales el 4 de diciembre de 2013, sobre el establecimiento de comercio denominado “Cevichería Viña del Mar”, fue absolutamente simulado.

Para arribar a dicha conclusión adujo que de acuerdo con las pruebas testimoniales de Omar Antonio Pallares y Edith María García podía inferirse que la compradora no contaba con recursos económicos suficientes para adquirir dicho bien; como asimismo que el vendedor no tenía la necesidad de enajenarlo. Concluyó también aunque el vendedor José Ginibraldo Pallares no padecía de problemas mentales, de acuerdo con lo dicho en la historia clínica podía inferirse que este debido a que sufría de una grave enfermedad se encontraba atravesando por un episodio depresivo que 6 bien pudo motivar la venta, lo cual constituía una situación que bien podía analizarse como un indicio de la simulación. Razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN Como reparos concretos a la decisión de primer grado el apoderado de la demandada expuso: 1. Que el juez no realizó una correcta valoración de las pruebas testimoniales, ya que los testimonios rendidos por Omar Antonio Pallares y Edith María García son incongruentes al manifestar que la demandada no contaba con capacidad económica, así como también al manifestar que el causante Pallares Reales no contaba con capacidad mental para celebrar el contrato de compraventa que se acusa de simulado y por tanto no ofrecen credibilidad. 2.

Señala que dentro del plenario está demostrado que la demandada si contaba con capacidad económica, ya que se aportaron pruebas documentales y testimoniales que así lo demuestran, como lo son el testimonio de la persona que le hizo un préstamo a la demandada, junto con la copia de la letra de cambio que respalda dicho préstamo. 7 3.

Que no se demostró que el vendedor tuviera problemas mentales a la hora de la realización del contrato, y por el contrario la dra. Diana María Hernández Álvarez quien trató al causante Pallares Reales expresó que este no contaba con tales problemas de salud, al igual que se dijo en el dictamen pericial aportado junto con la contestación de la demanda.

En el escrito de sustentación del recurso expuso: 1. Que el demandante Jaider Eduardo Pallares no demostró; i) que su padre José Ginibraldo Pallares para le época de celebración del contrato de compraventa atacado estuviera padeciendo problemas mentales; y ii) que tampoco probó que la demandada Gloria Marcela Pallares careciera de capacidad económica para adquirir el bien objeto del referido contrato. 2.

Que sin haberse aportado al proceso nuevas pruebas se adoptó una decisión diametralmente contraria a la se que había proferido inicialmente, lo cual llama poderosamente la atención por cuanto en dicha providencia no se tuvo en cuenta lo relatado por los testigos Omar Antonio Pallares y Edith María García a efectos de determinar la enfermedad mental que supuestamente padecía el causante Pallares Reales. 8 3.

Que no realizó una valoración adecuada de la prueba testimonial, ya que los testigos ofrecidos por la parte demandante fueron contradictorios, mientras que los testigos ofrecidos por la parte demandada no lo fueron, y con ellos se probó que la demandada sí tenía capacidad económica, que José Ginibraldo Pallares no estaba enfermo mentalmente y que si existía la necesidad de enajenar el bien objeto del litigio. 4.

Que no se tuvo en cuenta lo dicho en el dictamen pericial aportado al proceso. 5. En suma, sostuvo que en el sub lite no se acreditó ningún indicio del que se pueda inferir que el contrato pretendido destruir hubiera sido simulado. Por consiguiente solicitó la revocatoria del fallo impugnado. RÉPLICA DEL NO APELANTE El demandante – parte no apelante- frente al recurso de apelación planteado por la accionada Gloria Marcela pallares sostuvo: 9 1.

Que no se debe tener en cuenta lo dicho en la sustentación del recurso por cuanto los argumentos allí expresados no concuerdan con los reparos realizados al momento de la interposición del recurso de apelación. 2. Que dentro del proceso está claramente demostrado que la demandada no contaba con recursos económicos suficientes para adquirir el bien inmueble litigioso; que no tiene ningún sentido que si el vendedor en verdad necesitaba el dinero de tal venta, la demandada lo hubiera conseguido en préstamo de un amigo de la familia para dárselo a su papá, preguntándose entonces: Por que más bien el referido amigo no le prestó ese dinero directamente al señor Pallares Reales?. 3.

Que dentro del proceso están probados varios hechos indicadores de la simulación, como lo son: el parentesco entre las partes; la falta de capacidad económica de la compradora; la ausencia del pago; la no entrega de la cosa; y la oferta de $50.000.000 realizada por la demandada al demandante con el propósito de terminar el litigio. Con base en tales argumentos solicitó confirmar la decisión apelada.

CONSIDERACIONES 10 1. Una vez cumplida la ritualidad establecida por el artículo 14 del decreto legislativo 806 de 2020, como quiera que en el presente asunto no se avizora motivo de nulidad alguno que afecte la validez del proceso adelantado y además se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa, a ello se procede de la siguiente manera: 2.

La simulación es una forma de ineficacia del negocio jurídico que se configura cuando las partes vinculadas a éste fingen total o parcialmente su celebración. Ciertamente, “(…) por dicho fenómeno se entiende el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado, siendo «absoluta» cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es «relativa» en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares 11 o respecto de la identidad de las partes.” (Sentencia SC16608-2015 del 7 de diciembre de 2015) 2.1.

La acreditación del acto de simulación, según lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina patria, se rige “por el principio de libertad probatoria, pero coinciden en señalar que debido al actuar cauteloso o con sigilo de las partes en la concreción de tales acuerdos, el medio de prueba que con mayor eficacia permite desentrañar su verdadera intención, es el indicio.” (Sentencia SC16608-2015 del 7 de diciembre de 2015) 2.3.

En relación con la prueba indiciaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos 12 bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.” (Sentencia del 8 de mayo de 2001.

Referencia: Expediente No. 5692) 2.4. Resaltando, ese alto tribunal en cita que: “para que tengan eficacia tales «indicios», se hace necesario revelar su estructuración, en el sentido de precisar el «hecho indicador», el cual debe hallarse demostrado, como también la reflexión o elaboración intelectual que permita determinar el «hecho desconocido.” (Sentencia SC16608-2015 del 7 de diciembre de 2015) 3.

Posada la vista sobre el plenario, la sala, acorde con la postura jurisprudencial y doctrinaria anteriormente, frente a lo que es materia de la apelación dirá lo siguiente: 3.1. En lo que atañe a la capacidad económica de la demandada Gloria Marcela Pallares Jaramillo para adquirir el establecimiento de comercio de marras, resultan relevantes los medios de prueba que a continuación se relacionan: 13 3.1.1.

A folios 217 y 218 del cuaderno principal obra el interrogatorio de parte rendido por demandada Gloria Marcela Pallares Jaramillo quien al referirse a la fuente de sus recursos y a la forma de pago del establecimiento de comercio adujo lo siguiente: “Resulta que a mi papá siempre le han gustado mucho lo que han sido los carros, a raíz de eso a mi papá le prestaron 30 millones de pesos una señora muy conocida de nosotros que se llama Claudia Patricia Carrillo, ella prestó la plata, mi papá compró el carro, ya después al pasar el tiempo, la señora Claudia necesitaba la plata, entonces comenzó a acosar a mi padre que necesitaba la plata, lo que mi papá hizo fue hablar con mi hermano Jaider Eduardo Pallares que si le hacía el favor y le prestaba la plata, ya que la señora Claudia estaba acosando a mi papá porque cada vez lo veía que decaía y le preocupaba perder la plata, Jaider dijo que no, entonces mi papá le ofreció el negocio de la cevichería viña del mar, que se la comprara, él tampoco quiso aceptar la oferta, yo al ver como estaba la situación, hablé con mi madre y con mi papá, que yo le compraba el negocio, como todo el mundo lo sabe mi mamá siempre es la que ha 14 trabajado y ha sacado ese negocio adelante con mi papá claro, yo hablé con mi papá y mi papá tiene un amigo que es de muchísima confianza y él me dijo que me podía prestar la plata, el señor se llama Jairo Segura, yo hablé con el señor y el señor dijo que me hacía el favor de prestármela, aparte de que el me la prestaba porque era muy conocido de mi papá y porque a mí me respaldaba el negocio y él me prestó veinte millones de pesos, con él se hizo una letra con fecha 26 de noviembre de noviembre de 2013, lo otros diez millones me los prestó mi madre Miriam Serje, que como todos saben ella siempre ha trabajado y también como lo saben mi hermano Jaider Eduardo.

(…) El pago se hizo de contado y eso era una deuda que se tenía, yo se la hice a la señora Claudia Carrillo”. (fl. 217/C1) 3.1.2. Las afirmaciones atrás efectuadas por la demandada Gloria Marcela Pallares encuentran pleno respaldo en lo manifestado por la testigo Claudia Patricia Carrillo Giraldo, quien en respuesta al interrogante: “¿dígale al despacho si sabe cuál es la razón o motivo por la cual fue citada a este despacho? Contestó: 15 “Por un dinero que le presté a don José Pallares (…) Le presté treinta millones de pesos y firmamos una letra de cambio.

(…) Sí, le presté esa plata los primeros días del mes de mayo de 2013 (…) tengo entendido que era para comprar un carro. (…) Él me devolvió la plata el 27 de noviembre de 2013. (…) El dinero me lo pasó Gloria por orden de don José, como él estaba tan delicado de salud él no me lo podía pasar la plata, le dijo a Gloria que me la pasara la plata y yo le devolvía la letra (…)” (fls. 254-255/C1) 3.1.3.

Igualmente, se aprecia que con relación a la fuente de la que provino el dinero, obra dentro del cartulario el testimonio de Jairo Humberto Segura Barón, quien al rendir su declaración sostuvo lo siguiente: “El señor José Pallares, amigo mío, me contó que necesitaba vender la cevichería, porque tenía una deuda urgente que cancelar, y se la ofreció al hijo Jaider, quien le respondió que no le interesaba, entonces se la ofreció a la hija Gloria Marcela, quien se la compró por treinta millones.

(…) A mí me pidió el favor Gloria Marcela, que le prestara o le consiguiera veinte millones de pesos, para completar los treinta millones que valía la cevichería y de esta 16 manera el papá o sea don José Pallares, podía cancelarle esa plata a una señora vecina, que le estaba debiendo dicha plata. (…) Se llenó una letra de cambio, el día 26 de noviembre de 2013.

(…) Acordamos un pago mensual de trecientos mil pesos, dinero que lo cobro personalmente o viene mi señora a cobrar o viene mi hija. (…)”. (fls. 256-257/C1) De este hecho, obra también prueba documental a folio 184 del cuaderno uno, en donde reposa la copia simple de la letra de cambio suscrita por Gloria Pallares a favor de Jairo Humberto Segura, por la suma de $20.000.000 de pesos, con fecha de creación el 26 de noviembre de 2013. 3.1.4.

En el mismo sentido, se aprecia dentro del expediente el testimonio rendido por Myriam del Socorro Serje Teyes, quien al respecto sostuvo: “Yo le presté a ella 10 millones, porque con la plata que ella vendió el carro lo utilizó para el pago en la universidad. (…). La cevichería cuando el papá se la vendió a Gloria, fueron 20 millones que se prestó. (…)”. 17 3.1.5.

Finalmente, obra a folio 179 la copia simple del contrato de compraventa suscrito por Gloria Marcela Pallares en calidad de vendedora con Mauricio Luna Oliveros – comprador -, sobre el vehículo automotor marca Mazda de placas BZN – 253 por la suma de $21.000.000 de pesos m/cte, los cuales también ingresaron al patrimonio de la demandante, previo a la realización del contrato. 3.1.6.

Es importante resaltar en este punto, que los testigos anteriormente mencionados a pesar de su cercanía con la demandada ofrecen plena claridad y credibilidad para la sala sobre el asunto aquí debatido, pues al respecto debe tenerse en cuenta que por tratarse de un tema netamente familiar, es completamente plausible y razonable que quienes tengan un conocimiento de causa concreto sean los familiares y amigos más cercanos de las partes. 3.1.7.

Luego, a partir de las pruebas relacionadas en precedencia, es posible concluir que la demandada Gloria Marcela Pallares, a pesar de su condición de estudiante y de no haber laborado con anterioridad como lo expresa el accionante, si contaba con los recursos económicos suficientes para adquirir el establecimiento de comercio denominado Cevichería Viña del Mar, ya que como se desprende de lo antes 18 señalado, previa la realización del negocio impugnado, ella gestionó todos los recursos necesarios para finiquitar la compra, actividad ésta que como pudo verse, fue corroborada por las personas que directamente intervinieron en dicha gestión. 3.2.

Se infiere también de las mentadas probanzas, que para la época de realización del contrato, al difunto Ginibraldo José Pallares Reales sí le asistía la necesidad de enajenar el establecimiento de comercio de marras, pues como bien lo reseñó el testigo Jairo Humberto Segura Barón, el mismo Ginibraldo José Pallares Reales le comentó “que necesitaba vender la cevichería, porque tenía una deuda urgente que cancelar y se la ofreció al hijo Jaider, quien le respondió que no le interesaba, entonces se la ofreció a la hija Gloria Marcela, quien se la compró por treinta millones.

(…)” (fl. 256/C1), testimonio que atempera plenamente con lo narrado por la demandada, la testigo Claudia Patricia Carrillo Giraldo quien fungía en calidad de acreedora del difunto y la testigo Myriam del Socorro Serje, quien también fue clara en afirmar que la venta estuvo motivada por la necesidad que le asistía a Pallares Reales de pagar la deuda que se tenía con Claudia Patricia Carrillo, ya que “los bancos ya no le iban a prestar plata (…) eso era lo que él le debía a Claudia, 19 ese no es el valor pero en ese momento lo que queríamos era pagar la plata para que él no tuviera preocupación”. 3.2.1.

Asimismo, se infiere que el establecimiento de comercio fue ofrecido en primer lugar al demandante Jaider Eduardo Pallares Jaramillo quien se negó a comprarlo, lo cual, resulta de suyo suficiente para concluir, que así como Ginibraldo José Pallares Reales le hizo una oferta de venta a su hijo mayor, bien pudo habérsela hecho a cualquier otra persona incluida su hija Gloria Marcela, quien finalmente terminó por aceptarla, quedando de esta manera acreditada, itérese, la necesidad que el causante tenía de realizar tal enajenación. 3.3.

Con respecto al precio de la venta, que según manifestó el accionante fue “absurdo”, por haberse pactado en la suma de $30.000.000 de pesos, no obra dentro del plenario ninguna prueba que resulte ser idónea y conducente a la hora de demostrar dicha afirmación. 3.3.1. Como se puede apreciar del estudio del cartulario, la parte demandante no emprendió ninguna conducta procesal ni desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la veracidad de ese hecho, por el contrario, se 20 limitó simple y llanamente a manifestar que el precio del contrato estaba muy por debajo del valor real del establecimiento de comercio enajenado, el cual estimó en la suma de $300.000.000 de pesos, pero sin embargo, no allegó ninguna prueba idónea para acreditar que ese fuera el valor de dicho bien para la época de la venta, y, nótese además que habiéndose decretado la prueba pericial por él solicitada con el propósito de avaluar el establecimiento de comercio denominado Cevichería Viña del Mar (fl. 222/C1), jamás prestó la colaboración necesaria para que dicha experticia pudiera ser practicada, lo cual era su deber conforme lo indicaba en su momento el numeral 5º del artículo 236 del C. de P.C, vigente para la época, so pena de entenderse que se desistía tácitamente de ella como en efecto ocurrió. (C. de P. C. Art. 236 # 6º) 3.4.

En lo que respecta al pago del precio de la venta, se aprecia que los testigos nombrados con antelación también aseguraron que el monto de los $ 30.000.000 de pesos pactados, si bien no le fueron entregados directamente al vendedor, fueron desembolsados por la compradora Pallares Serje por orden de éste a favor de un tercero, la señora Claudia Patricia Carrillo, con el propósito de cancelarle una deuda que previamente había adquirido, situación que para efectos del 21 perfeccionamiento del contrato de venta, cumple con la misma finalidad. 3.4.1.

Así lo expresó la testigo Claudia Patricia Carrillo: “Le presté treinta millones de pesos y firmamos una letra de cambio – refiriéndose al señor Pallares Reales-. (…) Sí, le presté esa plata los primeros días del mes de mayo de 2013 (…) tengo entendido que era para comprar un carro. (…) Él me devolvió la plata el 27 de noviembre de 2013.

(…) El dinero me lo pasó Gloria por orden de don José, como él estaba tan delicado de salud él no me lo podía pasar la plata, le dijo a Gloria que me la pasara la plata y yo le devolvía la letra (…)” (fls. 254-255/C1) 3.4.2. Esta declaración, fue corroborada por el testigo Jairo Humberto Segura, quien de la misma manera manifestó: “El señor José Pallares, amigo mío, me contó que necesitaba vender la cevichería, porque tenía una deuda urgente que cancelar, y se la ofreció al hijo Jaider, quien le respondió que no le interesaba, entonces se la ofreció a la hija Gloria Marcela, quien 22 se la compró por treinta millones.

(…) A mí me pidió el favor Gloria Marcela, que le prestara o le consiguiera veinte millones de pesos, para completar los treinta millones que valía la cevichería y de esta manera el papá o sea don José Pallares, podía cancelarle esa plata a una señora vecina, que le estaba debiendo dicha plata. (…) Se llenó una letra de cambio, el día 26 de noviembre de 2013.

(…) Acordamos un pago mensual de trecientos mil pesos, dinero que lo cobro personalmente o viene mi señora a cobrar o viene mi hija. (…)”. (fls. 256-257/C1) 3.4.3. Por consiguiente, como quiera que dichas declaraciones lucen completamente verosímiles, pues véase que no solamente fueron reveladas por las mismas personas que intervinieron en esa cadena de sucesos, sino porque coinciden cronológicamente con las fechas en la que se llevaron a cabo los mencionados negocios, valga decir;

(i) el contrato de mutuo celebrado entre el causante Pallares Reales y Claudia Patricia Carrillo que tuvo lugar a principios del mes de mayo de 2013; (ii) el mutuo celebrado entre Gloria Marcela Pallares y Jairo Humberto Segura que se celebró el 26 de noviembre de 2013; (iii) el pago realizado por Gloria Marcela Pallares (compradora) a favor de Claudia Patricia Carrillo, acreedora del vendedor Pallares Reales y por 23 autorización de éste último, el día 27 de noviembre de 2013, o sea, un día después de que la demandada gestionara el préstamo con Jairo Humberto Segura; y (iv) finalmente la venta realizada por Pallares Reales a favor de su hija Gloria Marcela Pallares el 4 de diciembre de 2013, puede la sala afirmar que el precio pactado entre las partes sí fue cancelado de esa manera. 3.5.

Con relación a la falta de capacidad mental que según el demandante aquejaba al fallecido Ginibraldo José Pallares Reales y que le impedía realizar cualquier clase de negocio, se colige igualmente que no obra prueba en el plenario que así lo demuestre. 3.5.1. Ciertamente, a pesar de que los testigos convocados por la parte demandante manifestaron al unísono que la situación mental del causante se encontraba deshecha meses antes de su muerte, es claro que ninguno de ellos aportó ninguna clase de prueba que les permitiera soportar sus afirmaciones, por el contrario, cuando se les interrogó a cerca de la ciencia de su dicho, expresaron simple y llanamente que se trataba de su mera percepción. 3.5.2.

Tal es el caso del testigo Omar Antonio Pallares Reales, a quien, cuando se le interrogó sobre si “tuvo la 24 oportunidad de hablar o recibir concepto de medico alguno que lo estuviera tratanto?, respondió: “No tuve concepto de ningún médico, pero eso no hace falta en el estado lamentable en que estaba mi hermano para uno darse cuenta de eso”. 3.5.3.

En el mismo sentido, la testigo Edith María García en respuesta a un interrogante similar adujo: “No teníamos que ver con valoraciones médicas, sino nuestros propios ojos, y el sentimiento que él producía con nosotros, su manifestación se daba corporal y visual” 3.5.4. En contraposición a dichas pruebas, se recepcionó el testimonio de la doctora Diana María Hernández, médico especialista en el área de hospitalización, tratante del fallecido Pallares Reales durante el año 2013, quien desde un punto de vista científico sostuvo “que la quimioterapia no produce alteración de la conciencia de las personas”.

(fls. 234/C1) Asimismo, sobre la condición mental del paciente manifestó: 25 “Durante la hospitalización en el tercero norte don José estuvo consciente y orientado. (…) En la hospitalización fue visto por cada uno de los cirujanos que estaba de turno, ninguno de ellos habló sobre que el señor Pallares no estuviera cuerdo (…)”.

(fls. 233-234/C1) Incluso, manifestó la testigo que para el día de su muerte, el paciente reconoció al enfermero Leonardo Luna y lo saludó aunque se encontraba muy mal de salud. (fls. 233- 235/C1) 3.5.5. Se recepcionó también el testimonio del doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, médico especialista en medicina forense, quien después de analizar con detenimiento la historia clínica del paciente Ginibraldo José Pallares Reales adujo: “Debo informar al despacho que por solicitud de parte me fue puesta de presente un conjunto de piezas documentales de historia clínica a nombre de la citada persona quien durante un periodo de varios años asiste a consultas en Saludcoop EPS- por presentar patología de orden urológico consistente 26 en cálculos en el uréteres con manifestaciones dolorosas y cambios leves estructurales renales, adicionalmente recuerdo que en los documentos consultados dan cuenta que durante un periodo de varios años esta persona consulta en Saludcoop por dolor abdominal que fuese atendido muy estudiado encontrando la presencia de gastritis y enfermedad divertículo (sic) del colon las cuales fueron recibiendo tratamiento sintomáticos y curativos (…).

(…) en la historia clínica no hay anotación alguna de alteración del estado de conciencia o trastorno mental que hubiese sido detectado y atendido por los médicos (…). (fls. 237-238/C1) Al referirse el testigo sobre la idoneidad del documento estudiado – historia clínica – a fin de poder rendir su concepto sostuvo: “La historia clínica es un documento reglado por ley consistente en un registro sistemático y secuencial de las condiciones de salud, intervenciones, análisis, tratamiento y procedimientos brindados a una persona sana o enferma, según necesidad en la cual 27 por requisito formal se incorporan todos los aspectos asociados con el individuo examinado tanto físicos como mentales y que se convierten en un documento histórico de las condiciones en cada momento apreciable sobre él. Es entonces cuando formal legal y jurisprudencialmente la lectura de la historia clínica le permite al evaluador conocer las condiciones en un momento vital de salud física y mental de alguien, sin que se requiera haber asistido de cuerpo presente a las atenciones mismas brindadas, lo cual permite concluir que el estudio de una historia clínica sí permite conocer las condiciones en que se encuentra alguien en un momento determinado de su vida y que además son la base de los análisis ex-pos que la administración de justicia requiere.” (fls. 238-239/C1) 3.5.6.

Aunado a lo dicho por los precitados galenos, se aprecia de la historia clínica obrante a folios 24 a 166 del cuaderno principal, que durante los meses anteriores a su muerte, no existe ninguna anotación de la que se pueda concluir que la salud mental de Ginibraldo José Pallares Reales hubiera estado afectada por el cáncer de colon estadio IV que presentaba. 28 Por el contrario, se aprecia en la mayoría de la anotaciones efectuadas por los médicos tratantes de turno describen que el paciente en todo momento, salvo la fecha de su muerte, se encontraba consiente y alerta – véase por ejemplo los folios 119, 123 y 125 del cuaderno principal -, incluso puede leerse a folio 155 de la misma encuadernación que para el 26 de noviembre de 2013, esto es, 10 días antes a la celebración del contrato, éste ingresó al área de urgencias de la clínica Ibagué “CONSCIENTE” y por sus “PROPIOS MEDIOS”.

Y luego, el 10 de diciembre de 2013, 6 días después de haberse suscrito la compraventa sobre el establecimiento de comercio de marras, este ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica Ibagué en estado “CONSCIENTE” y por sus “PROPIOS MEDIOS” (fls. 159/C1), circunstancias éstas que analizadas en conjunto, de manera armónica y sistemática con los testimonios transcritos no hace mucho, permiten afirmar, ante la falta de pruebas en contrario, que a pesar de la gravedad de la patología sufrida por el difunto Ginibraldo José Pallares Reales y su deplorable condición física, su psiquis y en general su estado de salud mental jamás se vio comprometido a consecuencia de su enfermedad, por consiguiente, se encontraba plenamente habilitado para suscribir válidamente cualquier negocio jurídico, incluido el contrato fustigado. 29 4.

Otro aspecto que debe resaltarse es que si bien los testigos OMAR ANTONIO PALLARES REALES - Hermano del causante- y EDITH GARCIA PACHECO - cuñada de éste- afirmaron que la mañana en la que se llevó a cabo la suscripción del contrato de compraventa impugnado se les ordenó salirse de la habitación en donde se encontraba Ginibraldo Pallares en el momento en que llegó el empleado de la notaría para tales efectos, queriendo con ello significar que la compraventa se realizó de manera clandestina y oculta, dichas declaraciones no ofrecen credibilidad para la sala por cuanto las mismas se contradicen con el testimonio del propio empleado de la notaría, Oscar Mauricio Rojas Heredia, quien al rendir su declaración en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2014 señaló que él solía hacer ese tipo de diligencias por orden directa de la Notaria y que en el caso del señor José Ginibraldo Pallares Reales la misma se realizó en horas de la tarde en presencia de la compradora, el vendedor y su esposa porque nadie más se encontraba en la casa ese día; lo cual concuerda plenamente con las atestaciones realizadas por la testigo Myriam Serje, quien en la audiencia del 21 de noviembre de ese mismo año precisó que tal diligencia si se iba realizar en la mañana, pero que como tenían que bañar a Ginibraldo José Pallares y alistarle la cama y todo eso, finalmente se hizo en horas de la tarde, con lo cual se desacredita lo dicho 30 por esos testigos en relación con el referido tópico, no existiendo por tanto ningún vestigio de que el negocio se hubiera celebrado de forma clandestina o subrepticia con el fin de perjudicar a terceros. 5.

En conclusión, como el accionante no demostró que el contrato de compraventa celebrado entre la demandada y el causante Ginibraldo José Pallares Reales hubiera sido simulado, y por el contrario existen pruebas que permiten arribar a una conclusión diferente, tal cual se desprende del análisis atrás realizado, el recurso de apelación se abre paso, debiéndose por tanto revocar la decisión impugnada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 5.1.

Ante la prosperidad del recurso de apelación planteado, por las razones anteriormente esbozadas, por sustracción de materia se torna innecesario realizar un pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los reparos de la apelación efectuados por la parte recurrente, así como también sobre las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda. 5.2.

Sin embargo, no sobra recordar que el reparo por medio del cual se reprocha que el juez de primera grado no hubiera decretado el testimonio de Rafael Bermúdez no es de recibo para esta corporación, ya que la solicitud 31 de dicha prueba no fue realizada de manera oportuna, pues como quiera que la demandada Gloria Marcela Pallares se notificó personalmente de la demanda desde el 3 de junio de 2014, el término para que esta allegara y solicitara pruebas se encontraba vencido desde el 31 de agosto de 2014 tal cual se desprende la constancia secretarial obrante a folio 207 del cuaderno uno tomo uno, mientras que el testimonio en comento se solicitó el día 8 de octubre de 2018,.

DECISIÓN Esta Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo motivado.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Señálense como agencias en 32 derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO

NOTIFÍQUESE y

COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes intervinientes e interesadas, a través de los medios tecnológicos disponibles, de conformidad con lo reglado en el artículo 295 del Código General del Proceso, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, el artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el artículo14 del Acuerdo PCSJA 20-11556 del 22 de mayo de 2020, el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 3 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo 14 de 2020 y el artículo 9 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y demás normas concordantes.

QUINTO: ORDENAR que por secretaría se deje constancia en el expediente sobre la suspensión y reanudación de los términos judiciales para efectos del artículo 121 del CGP, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, 33 PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y demás normas concordantes.

SEXTO: EN FIRME, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, (2014-00085-01) MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN (2014-00085-01) Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 (2014-00085-01)