Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-1454

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollón González

Fecha: 2020-01-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Rita Mercedes Martínez Botia \ DEMANDADO: Caja de Compensación Familiar- Comfaboy

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 1 ____________________________________________________________________ CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO/ Principios de progresividad y Favorabilidad/…”no puede pretender la parte recurrente que a la norma Convencional a pesar de ser un contrato, que contiene los mismos elementos regulatorios del derecho en litigio, se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto que se debe acudir a la interpretación gramatical de la misma en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad.

Es cierto, como lo menciona la demandante, que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 64 del C.S.T. el sentido con el cual se demanda; pero también resulta que por vía de acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Sala proveer en forma diferente pues consideró que el significado dado a estas se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente…” CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO/ Principios de Progresividad y Favorabilidad/…”la Colegiatura debe precisar, que si bien los aludidos principios son de rango constitucional, el artículo 68 de Convención Colectiva 2013-2016, dispuso la vigencia de todas las normas pactadas en Convenciones Colectivas de Trabajo que sean más favorables a los trabajadores “y que no sean expresamente modificadas o derogadas, en todo o en parte por la presente Convención Colectiva”.

Entonces, al ser la convención colectiva un acto jurídico plurilateral, de orden público, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal, es vinculante mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados. Por ende, allí se negocian las obligaciones de los empleadores y los correlativos derechos de los trabajadores, los cuales tienen vocación de permanencia. Luego, aunque en su artículo 68 la CCT, estipuló la vigencia de todas las normas pactadas en Convenciones Colectivas de Trabajo más favorables, ello fue condicionado por los pactantes a que dichos reconocimientos no sean expresamente modificados o derogados, en la nueva Convención Colectiva.

De manera, que las partes pueden modificar a su arbitrio los acuerdos pactados entre una y otra CCT, sin que ello vaya en desmedro de los principios de favorabilidad y progresividad, pues se itera que el contenido y clausulado de la CCT no es confección del legislador, sino un acuerdo plurilateral entre trabajadores y patrono…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad) Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 2 En Tunja (Boyacá), a los 29 días del mes de enero de 2020, siendo las 2:30 pm., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia. Se declara abierto el acto, y se autoriza la grabación. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. FALLO.

I.- El Litigio (Fls.37-53) Por conducto de apoderado judicial Rita Mercedes Martínez Botia, promovió demanda ordinaria contra la Caja de Compensación Familiar- Comfaboy, para que se declare que no liquidó, ni pagó en debida forma la indemnización contemplada en el artículo 33, respecto de la tabla de los literales a) y d) del parágrafo 2° del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Comfaboy- SINALTRACOMFA, vigente en el momento que terminó el contrato laboral En consecuencia se condene al pago de la diferencia de la indemnización, además de los intereses moratorios sobre el valor adeudado; condenar extra y ultra petita, costas y agencias en derecho Como Fundamentos Fácticos adujo:  El 23 de abril de 1985, ingresó a trabajar en la Caja de Compensación Familiar – COMFABOY- y se retiró el 1° de abril de 2014, toda vez que Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 3 le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución GNR- 43521 del 18 de febrero de 2014.  Al momento de terminación del contrato estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare.  En la convención colectiva celebrada entre el sindicato SINALTRACOMFA y COMFABOY, vigente para el año 2013- 2016, se pactó la indemnización por terminación del contrato; esto es por reunir los requisitos y adquirir el status de pensionado, la cual consiste en que la empresa paga al trabajador el equivalente al 40% del valor de la tabla indemnizatoria.

Contestación de la Demanda. (fol. 96-104) La Caja de Compensación Familiar de Boyacá- COMFABOY. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no adeuda suma alguna por concepto de indemnización. Formuló excepciones, entre otras, la de prescripción. II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: (min 29:14) “PRIMERO NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rita Mercedes Martínez Botia contra la caja de compensación familiar de Boyacá COMFABOY, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 4 SEGUNDO CONDENAR en costas a la demandante, se señala como agencias en derecho la suma equivalente a $828.116. liquídense por secretaría TERCERO contra la presente decisión procede el recurso de apelación súrtase grado jurisdiccional de consulta ante la sala laboral del tribunal superior de Tunja esta sentencia notificada en estrados en las partes” III.

RECURSO DE APELACIÓN. (Min 30:00) La decisión de instancia fue apelada por la parte demandante, quien manifestó que en el ámbito del artículo 230 de la Constitución Política, el juez está sujeto al imperio de la ley, entendiéndose a ésta en un sentido amplio, que incluye los tratados internacionales, la Constitución, la ley propiamente dicha, resoluciones, decretos, ordenanzas, y en este caso la convención colectiva de trabajo.

Por ende, solicita se tenga en cuenta el artículo 68 de la Convención Colectiva- principio de favorabilidad o progresividad-para que se mantengan los derechos adquiridos. Asimismo, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política frente a la favorabilidad en materia laboral. Añade que, no se tuvo en cuenta que esta Corporación ya se pronunció con sentencia favorable, en el proceso 2013-511, por lo que requiere que tal decisión se extienda al presente asunto.

IV. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. a-. Marco de la Decisión. Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 5 En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, la Sala abordará el estudio de los planteamientos esbozados en la alzada por el extremo activo de la relación jurídico procesal. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.

En el presente asunto se pretende la reliquidación de la indemnización por retiro por pensión de jubilación pactada, en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 9 y ss), suscrita entre COMFABOY y SINALTRACOMFA para el período 2013-2016, equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la CCT, pues considera que debe reliquidar al existir un saldo a favor de la demandante.

Fundamenta sus pretensiones en que a los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18 convencional se le deba dar una interpretación gramatical, como quiera que el último señala que “d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.” (Subraya la Sala) Como quiera que el asunto objeto de estudio en esta instancia se circunscribe a la interpretación y alcance de un acuerdo convencional, debe acudirse al artículo 33, el cual señala: “artículo 33.: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá-“COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 6 Parágrafo 1º: INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá- “COMFABOY” pagará una indemnización equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez (…)” A su vez el artículo 18 ibídem, dispone: Artículo 18º.

ESTABILIDAD LABORAL: (…) Parágrafo 2º.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá- “COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada. En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año (…). d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Resulta palmario, que la activa edifica sus pretensiones en la interpretación y alcance que considera se le debe dar a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el literal d) citado, concluyendo que no es otro que el gramatical acorde con el significado dado por la Real Academia Española.

Aunado a la decisión adoptada en un asunto similar por Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 7 esta Corporación; y que en otras ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se debe acudir a la interpretación gramatical de una palabra incluída en una norma para determinar el alcance de ésta.

Ante lo cual, inauguralmente debe advertirse que frente al tema planteado, la postura jurisprudencial no ha sido pacifica o uniforme, por lo que mal se podría hablar que existe una línea jurisprudencial unánime que acoja lo pretendido por la demandante. En segundo lugar, el Código Civil en su Capítulo IV del título preliminar recoge las formas de interpretación de la ley y no se puede perder de vista que la Convención Colectiva de Trabajo no tiene tal connotación; es por esa razón que la doctrina jurisprudencial ha señalado que se debe acudir a la intención de quienes la suscribieron para desentrañar su alcance (Sentencia del 7 de abril/95 Rad. 7243).

En efecto, tratándose de un acuerdo de voluntades especial celebrado entre la organización sindical y el empleador, son las partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus disposiciones, lo que pueden hacer mediante actos de conciliación; situación que no implica que ante el juez de trabajo no se pueda discutir el sentido de determinada cláusula, pero sin darle el alcance como norma jurídica de carácter nacional.

Tal como lo ha reiterado en diferentes oportunidades la Sala de Casación Laboral, los cargos en casación no se pueden estructurar –en tratándose de la apreciación de la CCT- como un error de derecho sino como un error de hecho relacionado con la prueba documental indebidamente valorada. Así las cosas, no procede por esta vía la pretendida “interpretación gramatical” que demanda el accionante de los textos convencionales invocados.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 8 Sin embargo, al tener la CCT en el parágrafo 1º del artículo 33 – remitiendo al artículo 18 ibídem- un texto muy similar al que se encuentra previsto en el artículo 64 del C.S.T., se hace necesario el siguiente análisis:

ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio contínuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

(…) (Negritas y subrayas de los apartes consignados con idéntica redacción en la CCT). Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 9 En ese orden de ideas, no puede pretender la parte recurrente que a la norma Convencional a pesar de ser un contrato, que contiene los mismos elementos regulatorios del derecho en litigio, se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto que se debe acudir a la interpretación gramatical de la misma en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad.

Es cierto, como lo menciona la demandante, que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 64 del C.S.T. el sentido con el cual se demanda; pero también resulta que por vía de acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Sala proveer en forma diferente pues consideró que el significado dado a estas se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente.

Así dispuso que, “Ahora bien, el ad quem condenó al pago de la indemnización por despido injusto, indicando sucintamente que «conforme lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T. la forma de tasar la indemnización por despido injusto para los trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 smml, es de 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio mayor de 1 año, pero si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos, por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción, lo que en este último caso indica, es que además de los 30 días del primer año se deben sumar 50 días por cada año subsiguiente o su proporción equivalente en caso de no haber laborado el año completo».

Al respecto, es claro que el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de diez salarios mínimos, debía calcularse bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero debía efectuar la sumatoria de ambas cifras previstas en la norma.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 10 Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento del 9 de agosto de 2017, con STL12034-2017, tuvo la oportunidad de analizar un caso con idénticos supuestos fácticos, en el que el Tribunal Superior de Cali, realizó igual interpretación dada por las autoridades judiciales cuestionadas, a lo cual se amparó el derecho fundamentales de la parte accionante, bajo los siguientes argumentos: frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: (…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; (…) En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Así las cosas, es claro que el tribunal accionado incurrió en la vulneración al debido proceso en razón a que no se dio estricta aplicación a lo consagrado Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 11 en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, se ordenará a ese cuerpo colegiado que profiera sentencia de segunda instancia, en la que, se tenga en cuenta lo señalado en este proveído.” (CSJ STL-12744- 2017;

Rad. 47896 de 16-08-17) (Negritas y subrayas fuera de texto). Resulta palmario que las mismas razones expuestas en la jurisprudencia citada son aplicables al presente asunto, esto es a la improcedencia frente a la interpretación y alcance que se pretende dar a las expresiones “adicionales” y “sobre” del citado artículo 18 literales a) y d) de la CCT por la demandante.

Finalmente, el censor solicita que se tengan en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad, para que se mantengan los derechos adquiridos Ante lo cual, la Colegiatura debe precisar, que si bien los aludidos principios son de rango constitucional, el artículo 68 de Convención Colectiva 2013-2016, dispuso la vigencia de todas las normas pactadas en Convenciones Colectivas de Trabajo que sean más favorables a los trabajadores “y que no sean expresamente modificadas o derogadas, en todo o en parte por la presente Convención Colectiva”.

Entonces, al ser la convención colectiva un acto jurídico plurilateral, de orden público, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal, es vinculante mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados. Por ende, allí se negocian las obligaciones de los empleadores y los correlativos derechos de los trabajadores, los cuales tienen vocación de permanencia. Luego, aunque en su artículo 68 la CCT, estipuló la vigencia de todas las normas pactadas en Convenciones Colectivas de Trabajo más favorables, ello fue condicionado por los pactantes a que dichos reconocimientos no sean expresamente modificados o derogados, en la nueva Convención Colectiva.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 12 De manera, que las partes pueden modificar a su arbitrio los acuerdos pactados entre una y otra CCT, sin que ello vaya en desmedro de los principios de favorabilidad y progresividad, pues se itera que el contenido y clausulado de la CCT no es confección del legislador, sino un acuerdo plurilateral entre trabajadores y patrono. En consecuencia no se accederá al recurso impetrado por la parte demandante, y se confirmará la decisión de instancia. COSTAS.

Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Ordinario 15001 3105 003 2017 00264-01 (2019-1454) Sentencia 2ª Instancia Rita Mercedes Martínez Botia Confirma Vs. Comfaboy 13 FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ