Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013201511069 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-10-31

Sujetos procesales: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Adiciona Aprobado: Acta número 124 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor, contra la sentencia, del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos El 30 de julio de 2015, en la calle 66C n.° 124 – 43 de esta capital, ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO, padre de LSCN1, de ocho años de edad para la época, la castigó, por haber hecho mal una tarea escolar, sujetándola bruscamente del brazo y dándole varios correazos.

Como producto de esas lesiones le dictaminaron ocho días de incapacidad medicolegal definitiva, sin secuelas. 1 Se omiten los nombres de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Antecedentes El 3 de marzo de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO, a quien se atribuyó la comisión de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 - inciso 2.º2 - del Código Penal, cargo que no aceptó3.

Radicado el escrito de acusación el 6 de abril de 20164, correspondieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, que celebró la audiencia respectiva el 14 de octubre5, la preparatoria tuvo lugar el 13 de enero de 20176 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 2 de junio7 y del 23 de octubre siguientes8.

El 15 de diciembre de ese año se dio lectura de la sentencia9, con inconformidad de la defensa, que sustentó oralmente10. Providencia impugnada Después de describir los hechos, identificar al acusado y reseñar la actuación, sostuvo que, contra la intención exculpatoria de aquél y de su esposa, la fiscalía demostró su responsabilidad, como autor del punible endilgado, y le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11. 2 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. 3 Folio 6 carpeta 4 Folios 12 al 16 carpeta 5 Folios 25 y 26 carpeta 6 Folios 31 al 33 carpeta 7 Folios 56 y 57 carpeta 8 Folio 74 carpeta 9 Folios 76 al 92 carpeta 10 Sesión del 15 de diciembre de 2017, record 01:25:19 ss. 11 Folios 76 a 86 carpeta Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Argumentos del recurrente Deprecó la revocatoria del proveído y la consecuente absolución. Reclamó que, según su entender, se dio una indebida valoración de los testimonios, a la vez que reprochó que se le restara crédito a lo depuesto por el acusado y por su esposa, para, en su lugar, dar por cierto lo manifestado por LSCN, a pesar de que agregó hechos en el juicio12.

Sostuvo que se demostró el interés, por parte de la progenitora de la niña, de quedarse con su custodia y de obtener un eventual beneficio en el proceso penal que cursa en su contra; además que, según las actas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, pueden ser ciertas las versiones de su defendido y la de la infante, situaciones que generan duda y deben resolverse a favor del procesado.

Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado13, sin agravar la situación del apelante único14, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada. 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio15 y con la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal 12 Sesión del 15 de diciembre de 2017, record 01:25:19 ss. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 14 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 15 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».

Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] probatoria sino una libertad reglada, en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento, en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica16.

Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura17 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo18. 3.- El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, consagra que todo aquel que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar será sancionado con prisión de cuatro a ocho años, a menos que su comportamiento se adecúe a otra infracción castigada con mayor drasticidad.

Dichos límites se incrementan, de la mitad a las tres cuartas partes, cuando la conducta recaiga sobre un menor de edad. De la configuración de este ilícito, la Corte Suprema de Justicia señaló19: «Se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio20. »Los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar.

Según el artículo 2.º de la Ley 294 de 199621, la cual tuvo “por objeto desarrollar el artículo 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero.

Rad. 33491. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de 2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 48047. 20 Cfr. CSJ AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598. 21 Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “La armonía y la unidad de la familia”, entre otras, la de “maltrato constitutivo de lesiones personales” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual Código Penal, Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 42, inciso 5.º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”, en vigor para la fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia: »“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; »“b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; »“c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; »“d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”». 4.

El parentesco entre ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO y LSCN no se discute, habida cuenta del reconocimiento, por él y por la madre de la segunda, durante el juicio. 5.- LSCN manifestó que, en una época, vivió con su padre, ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO, porque su madre «tenía un problema judicial»22. Recordó que, a los ocho años de edad, aquél la castigó por haber hecho mal una tarea escolar – pintar la bandera de los Estados Unidos - y porque partió una regla.

Ese día, por temor, huyó de su casa y se escondió en una tienda cercana, en donde él la encontró y la llevó de nuevo al hogar, sujetándola bruscamente del brazo; cuando llegaron, ella trató de ocultarse en un cuarto, al que le echó llave, él lo abrió, le dio bofetadas y la golpeó varias veces con una correa, lastimándola en sus piernas, los brazos, las nalgas y la vagina.

La suegra de su padre se percató de la agresión y la esposa de él vio las heridas. La niña sostuvo que éstos no fueron los únicos maltratos que sufrió y recordó, por ejemplo, que, en otra oportunidad, CASTRO CEDEÑO la hizo comer unas tajadas de plátano que sacó de la basura porque pensó que ella como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869. 22 Sesión de juicio oral del 2 de junio de 2017, CD 4, audio 1, récord 01:22 ss.

Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] las había tirado, que le daba bofetadas y que la ponía a hacer planas hasta altas horas de la noche. 6.- Zheina Rosa Niebles de la Mata23, madre de LSCN, refirió que le suspendieron la custodia de ésta, por estar vinculada en un proceso por hurto por medios informáticos y semejantes, y que, desde ese momento, ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO fue quien estuvo a su cargo.

El viernes 31 de julio de 2015, en horas de la tarde, recogió a su hija a la salida del colegio, de regreso a la casa, en el transporte público, le preguntó por qué no se había puesto un reloj y le encontró varios hematomas en el brazo, la niña le dijo que su padre la castigó por haber hecho mal la bandera de Estados Unidos; al llegar a la casa la revisó y le encontró marcas en los glúteos.

Al día siguiente la llevó a Medicina Legal, donde la valoraron y le dictaminaron ocho días de incapacidad. El domingo, en vez de llevarla a la casa del acusado, como era su compromiso, lo llamó y le dijo que, al día siguiente, llevaría a LSCN a una cita médica, pero, en realidad, la llevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por su intermedio, se incorporaron copias de los autos del 3 de agosto de 201524 y del 13 de agosto de 201525, proferidos por el Centro Zonal de Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el primero, se registró que, el 3 de agosto de 201526, ella allegó informe de Medicina Legal, en el que se dictaminó, a LSCN, una incapacidad medicolegal de ocho días, se le corrió traslado de ese documento a ÓSCAR 23 Sesión de juicio oral del 2 de junio de 2017, CD 4, audio 2, récord 01:10 y ss. 24 En la copia aparece como del 3 de agosto de 2013.

Folios 50 a 52 carpeta. 25 Folios 45 a 49 carpeta 26 En el documento aparece que el 3 de julio de 2015 Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] AUGUSTO CASTRO CEDEÑO, quien manifestó ser consciente de que el castigo físico es la última medida que se debe aplicar y de que, según obra en el expediente de esa entidad, él tiene buenos antecedentes respecto de la forma en la que disciplina a su hija, además, que era cierto lo narrado por la niña. El escrito se encuentra firmado por Zheina Rosa Niebles de la Mata y por el defensor de familia de ese centro zonal, en el espacio destinado para la rúbrica de ÓSCAR AUGUSTO, se dejó constancia de su negativa a suscribirlo.

En el segundo auto, se resolvió el recurso de reposición contra el anterior, interpuesto por ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO, y se confirmó. Zheina Rosa finalizó diciendo que la relación entre su hija y CASTRO CEDEÑO era mala y que ésta le contó cómo, constantemente, aquél la golpeaba, le daba cachetadas y correazos; así como que, en una ocasión, le dio una descarga eléctrica en un pie para despertarla; también, que una vez la obligó a comerse unas tajadas de plátano que sacó de la basura; y que, en otra ocasión, le impidió ir al baño porque la tenía haciendo unas planas, forzándola a defecar en su ropa. 7.- Yhon Carlos Ángel Hernández27, galeno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elaboró el informe pericial de clínica forense UBAM-DBR-12493-C-2015 del 1 de agosto de 201528, sobre el que declaró y en el que registró la versión que LSCN le dio de los hechos, así: «… el jueves mi papá me fue a pegar porque hice mal una tarea, yo me salí y me escondí en una tienda y él fue y me cogió y me llevó a la casa y me dio con una correa».

Al examinar a la víctima, encontró que, en la región glútea, presentaba equimosis con patrón de ferrocarril, en la nalga derecha una de seis centímetros de largo por cuatro de ancho y en la nalga izquierda tres con el mismo patrón, la mayor de diez centímetros de extensión. En los miembros 27 Sesión del 23 de octubre 2017, CD 5, audio 1, record 21:03 ss. 28 Folio 71 carpeta Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] superiores encontró una equimosis, en banda de tercio distal de antebrazo, con extensión de cuatro centímetros.

Detalló que una lesión ferrocarril es producida con un objeto contundente, que genera una presión en la región media y equimosis en sus bordes, lo que da un aspecto de dos rieles, es compatible con las causadas con una correa, un tubo o cualquier otro elemento de forma lineal. Respecto de la lesión en el brazo derecho, anotó que corresponde a un patrón de agarre, compatible con el provocado por la sujeción de un área anatómica.

No descartó que existieran otras lesiones, las cuales no dejaron marca o no fueron evidentes por el paso del tiempo y la recuperación. Concluyó que LSCN presentaba lesiones actuales, consistentes con lo relatado por ella y dictaminó incapacidad medicolegal de ocho días, sin secuelas. 8.- Nini Johana Rozo Fonseca29, esposa del ahora enjuiciado, refirió que, desde febrero de 2014, convivían con LSCN, porque a su esposo le otorgaron su custodia, a raíz de un proceso judicial que afrontaba Zheina Rosa.

Contó que, el 30 de julio de 2015, ÓSCAR AUGUSTO regañó a su hija porque llevaba notas de mal comportamiento y no hacía los deberes escolares, pero no la castigó físicamente. Ese día aquélla se alistó y se fue para el colegio. Refirió que, días antes de la fecha atrás indicada, LSCN no tuvo clase y pidió permiso para llevar a unas compañeras a la casa.

Las niñas se pusieron a jugar en la terraza, con unos muebles que allí tenían; luego, ella escuchó un 29 Sesión del 23 de octubre 2017, CD 5, audio 1, record 1:00:00 ss. Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] golpe y subió a revisar qué había pasado, encontró a LSCN llorando, sus amigas le contaron que se había golpeado, la examinó y le encontró unos raspones en las nalgas.

Sostuvo que la relación entre LSCN y CASTRO CEDEÑO era buena, negó que la castigara físicamente y sostuvo que, por el contrario, se valía de planas con reflexiones para aleccionarla. Diferente era el trato de la niña con Zheina Rosa, quien la hacía llorar cada vez que hablaban por teléfono, la incitaba para que fuera desobediente y así volvieran a vivir juntas.

Refirió que, en una oportunidad, Zheina Rosa la amenazó a ella. 9.- ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO, renuncio a los derechos de guardar silencio y de no autoincriminarse30 y dijo que trabajaba para la Policía Nacional, como intendente, desde hacía catorce años. El 30 de julio de 2015, en horas de la mañana, llegó de su turno de trabajo y le revisó los cuadernos a LSCN, en ellos encontró que había hecho mal una tarea, que consistía en pintar la bandera de un país, por lo que le llamó la atención y le dijo que, si quería devolverse a vivir con la mamá, él no tenía problema.

Manifestó que acostumbraba a darle lecciones a su hija, poniéndola a hacer planas, pero que ese día no lo hizo ni la agredió. Al día siguiente, Zheina Rosa recogió a la menor a la salida del colegio y estuvo con ella todo el fin de semana. El domingo, en horas de la noche, ésta lo llamó para decirle que no iba a llevarla a su casa porque, al otro día, tenía una cita odontológica, él no se opuso y le dijo que recordara llevarla al colegio en horas de la tarde.

El lunes, tras una llamada que recibió, se presentó a las oficinas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en donde elaboraron un acta 30 Sesión del 23 de octubre 2017, CD 5, audio 1, record 1:27:24 ss. Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] en la que él aceptaba haber maltratado a su hija, documento que no firmó porque era falso en su contenido.

Dijo que, de haber maltratado a LSCN, la hubiera ocultado de su progenitora y no hubiera permitido que pasaran el fin de semana juntas. Sostuvo que las supuestas agresiones y la denuncia son un plan de Zheina Rosa para que le otorguen la custodia de la infante y, de esta manera, favorecerse con la condición de madre cabeza de familia en su proceso penal.

Estimó que todo corresponde a una venganza, anunciada por ella desde el embarazo, y que su descendiente fue influenciada para que mintiera. Indicó que, desde que LSCN estuvo con su familia, se preocupó por darle un excelente trato, ayudarla a superar sus temores y enseñarla a utilizar el baño y darle buena alimentación porque la recibió baja de peso.

Describió que su relación era buena, al igual que con los otros miembros de su familia. A su esposa y a su suegra las llamaba mamá y abuela, respectivamente. Respecto de las lesiones que le encontraron a la menor, sostuvo que corresponden al golpe que se dio contra unas baldosas, mientras que jugaba con unas amigas, encima de unos muebles que tenían en la terraza de su casa. 10.- De lo antes reseñado, se tiene que, según la declaración de LSCN, confirmada por su progenitora, la primera presentaba lesiones en su brazo derecho y en las nalgas.

Esas heridas, según el médico legista que la valoró, el 1.° de agosto de 2015, eran recientes y correspondían, la primera, a la presión que se ejerció con un órgano anatómico sobre el brazo de la niña; mientras que, las segundas, eran traumas causados con un objeto lineal, el cual, según lo manifestado por ella, fue un cinturón. LSCN en el juicio, refirió los hechos que antecedieron a la agresión y mencionó otros episodios en los que su padre la maltrató. Indicó, que la Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] razón por la que aquél la castigó fue por haber hecho mal la bandera de Estados Unidos y por partir una regla, situación corroborada por el enjuiciado, quien manifestó que, el 30 de julio de 2015, en horas de la mañana, le revisó los cuadernos y encontró que había hecho mal una bandera que tenía de tarea, pero no le pegó, sino que, únicamente, le llamó la atención. La víctima también sostuvo que su padre, en ocasiones, la ponía a hacer planas, afirmación que encontró respaldo en los dichos de CASTRO CEDEÑO y en los de su esposa.

Contra la aspiración del recurrente, de que se le reste crédito al testimonio de la víctima, porque ésta, en su declaración en juicio, agregó hechos a los registrados en el escrito de acusación y porque no se encontraron evidencias de las bofetadas y del golpe que recibió en la vagina; es menester indicar, en primer lugar, que el relato efectuado por ella en el juicio es detallado y verosímil, se relaciona y coincide con el factum del llamamiento a juicio y con lo manifestado a su progenitora y al profesional de Medicina Legal, dado a conocer por éstos.

Sólo se hicieron saber otros episodios de violencia en el curso del interrogatorio y del contrainterrogatorio, sin afectación del núcleo básico de la acusación. En cuanto a que el médico no hubiera encontrado huellas de las lesiones en el rostro y en la vagina de la niña, como él lo explicó, pudo obedecer al paso del tiempo y a la capacidad del cuerpo de recuperarse, sin que, por la ausencia de dichos rastros, se pueda desconocer la existencia las graves lesiones que sí se encontraron.

Respecto de las diferencias que existen entre las fechas que figuran en los autos del ICBF y aquéllas en las que tuvieron lugar los hechos de los que dan cuenta, mencionadas previamente, basta mencionar que es notorio que, en el auto del 3 de agosto de 2015, que se anotó como emitido en 2013, se trató de un lapsus calami, toda vez que, de la lectura del acto Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] administrativo, se infiere que resuelve una situación que se conoció el 3 de agosto de 2015.

Equivocación que se cometió, nuevamente, al anotar la fecha en que Zheina Rosa Niebles de la Mata dio a conocer a esa entidad el dictamen de Medicina Legal, el 3 de agosto de 2015. Yerros ambos que se corrigieron en el auto del 13 de agosto de 2015, en el que se resolvió la impugnación interpuesta, por ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO, en contra del auto de 3 de agosto de 2015 y que en nada inciden en la veracidad de los testimonios recibidos en el juicio oral ni, mucho menos, generan duda en cuanto al grado de conocimiento necesario para condenar.

Por último, frente a la afirmación de la defensa, de que las lesiones pudieron ser causadas por la caída de LSCN, mientras jugaba con sus compañeras en la terraza; se precisa que si bien no es posible negar la ocurrencia de este hecho, las lesiones que por él se causaron, descritas por la esposa del acusado, no coinciden con las encontradas por el profesional de medicina legal, de cuyo origen dieron cuenta éste y la afectada.

Además, no es necesario ser profesional de las ciencias de la salud para conocer la diferencia entre unos raspones leves y las equimosis encontradas en la valoración médica. Por último, si el objetivo de ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO era corregir o educar a LSCN, escogió los medios más inadecuados, puesto que, en procura de lo primero, no se pueden aplicar actos de maltrato ni de violencia física o moral contra menores de la entidad analizada en este asunto.

Como se ha destacado jurisprudencialmente31: «Contextualizar la causal de maltrato al hijo como fundamento de privación de patria potestad que se invoca en este caso, al amparo de lo previsto en el numeral 1 del art. 315 del C.P.C., en los principios constitucionales, incluso supranacionales, que por virtud del artículo 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 11 de mayo de 2017. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001-02-03-000-2017-01079-00. Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 97 de la Carta Política hacen parte del Bloque Constitucional, nos lleva a señalar categóricamente, que toda forma de violencia ejercida contra el hijo, y en general al interior de la familia, está proscrita. »(…) »Por lo mismo no es razonable, ni constitucional la exigencia que el Juzgado impone en su sentencia al señalar que el maltrato no ha sido habitual, porque el ideal constitucional, ya lo dijimos, busca erradicar toda forma de violencia de las familias, de hecho, la sentencia C-1003 de 2007, eliminó del texto normativo el término “habitual”, y advirtió que “el derecho de corrección no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con éstos, por ser contrarios a la Constitución.” Derecho de corrección que consagrada en el artículo 262 del Código Civil, cuyo límite sin duda lo constituyen los derechos fundamentales de los niños… y adolescentes. »El estudio de la causal implica entonces poner en perspectiva los hechos alegados, en relación con el interés superior del niño, pues si se analiza la situación actual del hijo, ya se puede decir que ciertamente el demandado ha transgredido los límites del derecho de corrección, acudiendo a violencia inaceptable física y psicológica, en contra de su hijo».

El derecho penal recrimina aquellas conductas violentas que atentan contra la integridad física y psicológica de los miembros de un núcleo familiar, no sólo en aras de salvaguardar su armonía y unidad, sino en las de proteger a sujetos que, por su edad o circunstancia particular, son acreedores de un especial amparo constitucional32 y legal, de ahí se deriva el fundamento de que tal conducta sea agravada.

En nada resultan proporcionales o justificadas las agresiones de cometió CASTRO CEDEÑO contra su hija. 11.- La antijuridicidad se asegura porque el ordenamiento penal fue quebrantado con el comportamiento desarrollado por el implicado, que 32 Artículo 44 Constitución Política Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] vulneró el bien jurídico de la familia33, entendida como el núcleo de la sociedad, con protección de raigambre constitucional34. 12.- En sede de culpabilidad se encuentra, por la conducta que de él se describió y por sus dichos, que el incriminado es imputable, conocedor de la antijuridicidad de su actuar, y que le era exigible otra, abstenerse de maltratar física y verbalmente a su hija. 13.- No se pueden conceder los beneficios que adelante se señalan, atendidos los lapsos de privación de la libertad previstos legalmente, los dispuestos en la sentencia revisada, los hasta ahora honrados por el encausado y por expresa prohibición del Código Penal: (i) la suspensión de la ejecución de la pena conforme a la redacción del artículo 63 del Código Penal con la variación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014;

(ii) la prisión domiciliaria de los artículos 38, 38B y 38G de dicho estatuto, con las modificaciones introducidas con esta ley; ni, por último, (iii) la libertad condicional regulada en el artículo 64 del referido Código, reformado por el artículo 30 de la segunda normativa. 14.- Se adicionará la parte resolutiva del fallo revisado para advertir que el incidente de reparación integral deberá adelantarse de oficio, en caso de que la madre de LSCN, su representante legal o el defensor de familia no lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo enunciado en el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 15.- La juzgadora no impuso la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de LSCN, a pesar de que las circunstancias lo ameritaban, como pena accesoria, y como lo exigen los artículos 43 - numeral 4.º - y 47 del Código Penal.

No obstante, no es posible a la Sala introducir correctivo 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de marzo de 2011. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 34718. 34 Artículos 5 y 42 de la Constitución Política. Radicación: 110016000013201511069 01 [1397] Procesado: ÓSCAR AUGUSTO CASTRO CEDEÑO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906] alguno en cuanto implicaría desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa para el único apelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia, del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Adicionar tal fallo para advertir que el incidente de reparación integral será adelantado en los términos señalados en las consideraciones.

Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña