Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 1 ____________________________________________________________________ RELACIÓN LABORAL/…” Sobre el particular, el artículo 53 de la Constitución Política, establece en forma concreta que impera la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Así mismo, la presunción estatuida para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, señala que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; correspondiendo a este último destruir la presunción. Ahora, en forma pacífica la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Cierre, ha indicado que la referida presunción legal, opera a favor del trabajador cuando este acredita la prestación personal del servicio, para que entonces se traslade al demandado, la carga de probar que el vínculo que mantuvo con el demandante no estuvo regido por un contrato de trabajo.1…” CONTRATO LABORAL/ Subordinación – Dependencia/ …” existen en el plenario elementos de convicción suficientes para establecer que se ejecutó un contrato de trabajo, el cual se cumplió bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada, por cuanto se estableció que la demandante no contaba con independencia, y debía cumplir una jornada laboral establecida de acuerdo con las instrucciones emitidas por su empleador, características que no ofrece una duda razonable respecto a la naturaleza del contrato contenidos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 19452.
Ahora bien, se logró demostrar que las labores no se ejecutaron de forma autónoma e independiente, pues la actora era subordinada de la demandada, pues quedó en evidencia que le eran asignadas actividades mediante un cronograma confeccionado por la pasiva y se le impartía como debía desarrollar su labor. Por tanto, con la prestación del servicio, como en efecto se probó, surgió la presunción legal del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por el Municipio de Gachantivá…” INDEMNIZACIÓN MORATORIA/…”Es de anotar que para el caso concreto, frente a la indemnización moratoria se aplica el artículo 1 del decreto 797 de 1949, que consagra esta indemnización a favor del trabajador oficial, cuando la empleadora, transcurridos 90 días a partir del retiro, no le cancele o consigne lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones; caso en el cual el contrato de trabajo recobrará su vigencia en los términos de ley (ficción).
Esta sanción según criterio jurisprudencial no es automática ni inexorable, sino que para la imposición de la misma se deben estudiar las razones que conllevaron a que a la terminación del contrato no cancelara las prestaciones que le asisten al trabajador. En este caso, se argumentó que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, para la Sala, no emerge la buena fe en el actuar del municipio de Gachantivá, pues es en virtud de la suscripción permanente de los citados contratos de prestación de servicios, se demostró la intención de desconocer los derechos laborales de la trabajadora, pese a que se trataba de labores permanentes en desarrollo del objeto del ente territorial…” 1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. 2 “ARTICULO 2o.En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.” Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad) En Tunja (Boyacá), a los 11 días del mes de octubre de 2019, siendo las 10:50 a.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación presentada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. FALLO: I-. EL LITIGIO (Fls. 1-11) Por conducto de apoderado judicial Alba Yaneth Pinilla Puentes 3, promovió demanda ordinaria contra el Municipio de Gachantivá, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato laboral, toda vez que alude que ostentó la calidad de trabajador oficial, durante el lapso 3 Admitida el 8 de febrero de 2018.
Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 3 comprendido del 26 de enero de 2012 al 28 de diciembre de 2015, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, se condene al pago de vacaciones, prima de servicios, dotaciones; las indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral del contrato y se tenga como base el último valor mensual recibido $1.140.717; se falle ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos adujo: El 26 de enero de 2012, ingresó a laborar con el Municipio de Gachantivá, como operaria del vibrocompactador, funciones que desarrolló de forma personal e ininterrumpida. El 28 de diciembre de 2015, la pasiva solicitó a la demandante las llaves del vibrocompactador, y le manifestó que no había más trabajo.
Contestación de la Demanda. Ministerio Público. (Fls. 282-283). Se pronunció frente al escrito de demanda. Solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas, y propuso la excepción de prescripción. El Municipio de Gachantivá. (Fls. 318-327). Se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa argumentó, que no existió relación laboral alguna con la demandante.
Propuso excepciones de fondo, entre otras, la de “Prescripción”. Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 4 II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2018, resolvió (57:40) “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Alba Yaneth Pinilla Puentes como trabajadora oficial y el Municipio de Gachantivá representado por Jorge Edicson Saavedra Velazco, o quien haga sus veces, con vigencia entre el 26 de enero del año 2012 y el 28 de diciembre de 2015.
Segundo: Condenar al Municipio de Gachantivá a pagar en favor de Alba Yaneth Pinilla Puentes la suma de $8.426.006,90 porconcepto de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones. Tercero: Condenar al Municipio de Gachantivá a pagar en favor de Alba Yaneth Pinilla Puentes la indemnización moratoria del que trata el Decreto 1083 de 2015, a razón de un día de salario por cada día de mora que corresponde a $38.005,50, desde el 11 de mayo del año 2016 y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. Cuarto: Se niegan las restantes sÚplicas de la demanda.
Quinto: Se ordena la consulta de la presente decisión, en caso que no fuere apelada, artículo 69 del CPT y SS Sexto: Se condena en costas al municipio de Gachantivá a favor de la demandante, señora Alba Yaneth Pinilla Puentes. Liquídense por secretaria, e inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.500.000. III-. RECURSO DE APELACIÓN. (59:52) La entidad territorial convocada a juicio, presentó recurso de apelación. Funda su argumento en que las pruebas testimoniales y Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 5 documentales permiten establecer que los contratos de prestación de servicios se ejecutaban por lapsos determinados y no de manera contínua, pues dependía del funcionamiento de la maquinaria, la cual no era usada de manera permanente, pues necesitaba reparaciones.
Alude que no obra en el expediente, ningún llamado de atención verbal o escrito, ni se encontró probada la subordinación de carácter permanente y contínua, pues se trataba de actividades sujetas a una programación discontínua. Finalmente, manifestó que existieron lapsos en lo cuales la demandante no desarrolló actividades propias de operador de vibrocompactador, siendo un ejemplo el año 2014, donde no logró demostrar a través de informes de actividades el desarrollo de esas actividades.
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión De conformidad con el artículo 69 del CPT dada la calidad del demandado Municipio de Gachantivá, al resultar condenado en la primera instancia, se debe analizar la decisión, a través del grado jurisdiccional de consulta.
Así mismo, la Sala analizará los puntos en discordancia planteados por el recurrente, de conformidad con el artículo 66A del CPT, que consagra principio de consonancia. Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 6 b.- Consideraciones legales y doctrinaria 1-.
De la Relación Laboral. Sobre el particular, el artículo 53 de la Constitución Política, establece en forma concreta que impera la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así mismo, la presunción estatuida para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, señala que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; correspondiendo a este último destruir la presunción. Ahora, en forma pacífica la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Cierre, ha indicado que la referida presunción legal, opera a favor del trabajador cuando este acredita la prestación personal del servicio, para que entonces se traslade al demandado, la carga de probar que el vínculo que mantuvo con el demandante no estuvo regido por un contrato de trabajo.4 En el asunto sometido a debate, el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Municipio de Gachantivá desde el 26 de enero de 2012 al 28 de diciembre de 2015, pues la activa fue reconocida como trabajadora oficial, y con la consecuente imposición de condena al pago de acreencias laborales.
Determinación que la pasiva no comparte, pues en su sentir la prestación del servicio no fue contínua, y no existió subordinación. Conforme a lo anterior, se debe señalar en principio, que no se desconoce que el Municipio de Gachantivá puede realizar contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Empero, estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas 4 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011.
Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 7 actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Inauguralmente debe señalarse que el simple hecho de aportar al expediente contratos bajo la denominación de prestación de servicios, no hace presumir por sí solo, que tal vínculo contractual se llevó a cabo bajo dicha modalidad; situación está ya definida por la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sent.
Marzo 22/2000, Rad. 12960). De acuerdo a lo expuesto, resulta claro entonces que, si la función contratada por la entidad, hace parte de sus funciones permanentes, o pueden ser realizadas por empleados de planta o no requiere de conocimientos especializados, se está frente a un contrato realidad. Al respecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, consagra que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ” Frente a la calidad de las labores que se pueden encuadrar dentro de las correspondientes a construcción y sostenimiento de obra pública, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9767 de 2016, señaló: “Dada la vía escogida, el recurrente asume estar de acuerdo con las siguientes premisas fácticas: (i) el demandante se desempeña en el empleo de conductor de transporte liviano en la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Municipales;
(ii) en desarrollo de sus funciones, conduce un vehículo en el cual transporta el personal de pavimentación de las vías y, adicionalmente, moviliza los equipos y maquinas susceptibles Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 8 de ser acarreadas hasta los sitios de trabajo; y (iii) también, en el ejercicio de estas labores, colabora en la «subida o bajada de tales equipos, y debe permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno».
Pues bien, con arreglo a estos presupuestos fácticos, es fácil advertir que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 92 del D. 1333/1986, pues, en definitiva, el transporte de personas, equipos y maquinas a los frentes de obra donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, tiene que ver directa e inmediatamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, intervención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento. Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene de forma clara y directa en su ejecución y, por ende, constituye un eslabón necesario en el mismo.
Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas. En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079-2014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.
En este orden de ideas, las funciones desplegadas por el demandante de transporte de personas y herramientas a los sitios donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, sí constituyen actividades relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento, a tal punto que sin ellas no pueden ejecutarse las obras.
A lo anterior, se suma que el accionante colaboraba en la «subida o bajada Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 9 de tales equipos» y debía «permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno», todo lo cual denota la necesidad e importancia de su contribución de trabajo, la disposición de su tiempo en la actividad constructiva y su aporte directo en la realización de las obras a cargo del ente demandado.” (Subraya la Sala) En el presente caso se encuentra acreditado que: La demandante suscribió con la pasiva, varios contratos de prestación de servicios los cuales se desarrollaron entre el 26 de enero de 2012 al 28 de diciembre de 2015, cuyo objeto fue “Prestación de servicio para apoyo a la gestión como operario del vibro compactador dl municipio de Gachantivá, así: (Fls. 13-199) Nº CONTRATO FECHA TÉRMINO VALOR TOTAL VALOR MENSUAL PERIODO 013 de 2012 26 de enero de 2012 Seis meses (Fls.13-16) $6.000.000 6 pagos cada uno de $1.000.000 26/01/2012 26/07/2012 090-07-2012 26 de julio de 2012 5 meses (Fl.42-43) $5.000.000 5 pagos $1.000.000 26/07/2012 26/12/2012 007-01-2013 02 de enero de 2013 12 meses (Fl.64-65) $12.482.400 12 pagos cada uno de $1.040.200 02/01/2013 26/12/2013 010-01-2014 07 de enero de 2014 6 meses (Fl.119-120) $6.540.000 6 pagos cada uno de $1.090.000 07/01/2014 07/07/2014 098-07-2014 15 de julio de 2014 5 meses (Fl.159-160) $5.995.000 5 pagos $1.199.000 15/07/2014 30/12/2014 04-01-2015 06 de enero de 2015| 12 meses (Fl.198-199) $13.682.000 12 pagos cada uno de $1.140.166 06/01/2015 28/12/2015 Se aportaron además, “INFORME DE ACTIVIDADES”, dentro de los cuales se reportan las labores realizadas por la demandante de forma mensual, como allí se informa.
(Fls. 20-21, 25, 27, 30, 38, 40, 47, 50-52, 53-55, 59-60, Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 10 63, 73-74, 76, 77, 81, 84, 90, 93, 100, 103, 106, 114, 125, 135, 136, 142, 150, 166, 167, 172, 190, 192, 204, 212, 218, 224, 231, 235, 241, 243, 250, 253 y 258).
La prueba documental allegada al plenario, da cuenta de la prestación del servicio por parte de la actora a favor del Municipio demandado a través de varias vinculaciones contractuales; situación que además fue aceptada al contestar la demanda, pues allí únicamente se difiere de la forma de contratación pero no de la labor ejecutada, como quedó señalado en cada uno de los contratos suscritos, de los cuales se puede establecer que no se suscribieron para desarrollar actividades excepcionales o accidentales a las funciones propias de la entidad territorial, pues las mismas se contrataron de forma permanente., conforme y se advierte de las siguientes pruebas testimoniales: - Wilson Antonio Fajardo Salas (25:06).
Manifestó que es operario en planta de la motoniveladora del municipio demandado en planta, y conoció a la demandante, de quien alude, trabajó en la Alcaldía como operadora del vibrocompactador del 2012 a 2015;y cumplía su labor en las vías principales y terciarias, previa orden del Alcalde Javier Puentes y del Secretario de Planeación Mauricio Salas, en el horario era de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. - Jesús Anselmo Guerrero Peña (42:12) Adujo que es operador del retrocargador de la Gobernación de Boyacá, y que laboró para el demandado del 2008 al 2015, que conoció a la demandante por ser operaria del vibrocompactador del 2012 a 2016.
Señaló que la actora cumplía funciones como todos los operarios, pues integraba un grupo de trabajo y recibía órdenes del alcalde o del ingeniero de planeación. Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 11 Manifestó que, las funciones fueron prestadas de manera ininterrumpida. - Juan Carlos Ramírez Villate (01:07:06).
Afirmó que se desempeñó como Secretario de Gobierno en los años 2012 a 2016, conoce a la actora por ser la operaria del vibrocompactador, quien fue vinculada por contrato de prestación de servicio cuyo supervisor era el ingeniero Salas; además indicó que ella realizaba cronogramas de actividades. - José Mauricio Salas (01:43:44). Manifestó que funge como secretario de planeación del municipio demandado, y conoce a la demandante como conductora del vibrocompactador que laboraba en el mejoramiento de vías terciarias con el banco de maquinaria.
Adujo que, dos operarios estaban en planta de personal y los demás por contrato de prestación de servicios. También señaló que, era el encargado de hacer el cronograma de actividades con el Regente Municipal de la época, coordinaba, y daba instrucciones de como ejecutar la obra. Luego, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas previamente enunciadas, la Sala concluye que la demandante prestó su servicio personal al Municipio de Gachantivá desde el 26 de enero de 2012 al 28 de diciembre de 2015,cumpliendo órdenes y lineamientos del Ente territorial, pues se logró demostrar que las labores no se ejecutaron de forma autónoma e independiente, pues la actora estaba subordinada a las directrices de la pasiva, quien le asignaba las actividades a realizar mediante un cronograma e impartía los lineamientos sobre cómo debía desarrollar sus funciones.
De manera que, existen en el plenario elementos de convicción suficientes para establecer que se ejecutó un contrato de trabajo, el cual se cumplió bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada, por Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 12 cuanto se estableció que la demandante no contaba con independencia, y debía cumplir una jornada laboral establecida de acuerdo con las instrucciones emitidas por su empleador, características que no ofrece una duda razonable respecto a la naturaleza del contrato contenidos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 19455.
Ahora bien, se logró demostrar que las labores no se ejecutaron de forma autónoma e independiente, pues la actora era subordinada de la demandada, pues quedó en evidencia que le eran asignadas actividades mediante un cronograma confeccionado por la pasiva y se le impartía como debía desarrollar su labor. Por tanto, con la prestación del servicio, como en efecto se probó, surgió la presunción legal del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por el Municipio de Gachantivá. Y, es de anotar que pese a que en los contratos suscritos se estipuló como objeto contractual “Prestación de servicio para apoyo a la gestión como operario del vibro compactador del municipio de Gachantivá”, se demostró que las labores desarrolladas por la activa se encaminaban a la atención y mantenimiento de obras públicas.
En consecuencia y acorde al principio de la primacía de la realidad se concluye que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral, como lo indicó el aquo. Frente a la prescripción, se debe tener en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 01 de noviembre de 2017 (FL.273-275), por 5 “ARTICULO 2o.En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.” Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 13 ende toda acreencia laboral anterior al 1 de noviembre del año 2014, estaría prescrita, excepto las cesantías, conforme lo dispuso el juez de instancia. Es de anotar que para el caso concreto, frente a la indemnización moratoria se aplica el artículo 1 del decreto 797 de 1949, que consagra esta indemnización a favor del trabajador oficial, cuando la empleadora, transcurridos 90 días a partir del retiro, no le cancele o consigne lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones; caso en el cual el contrato de trabajo recobrará su vigencia en los términos de ley (ficción).
Esta sanción según criterio jurisprudencial no es automática ni inexorable, sino que para la imposición de la misma se deben estudiar las razones que conllevaron a que a la terminación del contrato no cancelara las prestaciones que le asisten al trabajador. En este caso, se argumentó que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, para la Sala, no emerge la buena fe en el actuar del municipio de Gachantivá, pues es en virtud de la suscripción permanente de los citados contratos de prestación de servicios, se demostró la intención de desconocer los derechos laborales de la trabajadora, pese a que se trataba de labores permanentes en desarrollo del objeto del ente territorial.
Por ende, no encuentra la Sala las razones que ahora se presentan exoneración alguna de la mala fe endilgada, sin que con esto se desconozca la autorización legal que existe para la celebración de contratos de prestación de servicios. Conforme a tales razonamientos se confirmará la condena impuesta por tal aspecto; la cual se encuentra acorde con el término de 90 días allí consagrado, esto es, a partir del 11 de mayo de 2016 con un valor de Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 14 $38.005.50 diarios, hasta el día del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
En virtud de lo anterior, y además al reconocerse la existencia de una relación laboral, no resulta próspero el cargo formulado por la pasiva. Costas. Sin Costas por no causarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin COSTAS.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. Ordinario 15001 3105 004 2018 00022-01(2018-1431) Sentencia 2ª Instancia Alba Yaneth Pinilla Puentes Confirma Vs. Municipio de Gachantivá 15 JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ