Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 1 ____________________________________________________________________ INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL/ Convención Colectiva de Trabajo /…”En efecto, tratándose de un acuerdo de voluntades especial celebrado entre la organización sindical y el empleador, son las partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus disposiciones, lo que pueden hacer mediante actos de conciliación; situación que no implica que ante el juez de trabajo no se pueda discutir el sentido de determinada cláusula, pero sin darle el alcance como norma jurídica de carácter nacional.
Como lo ha reiterado en diferentes oportunidades la Sala de Casación Laboral, los cargos en casación no se pueden estructurar –en tratándose de la apreciación de la CCT- como un error de derecho sino como un error de hecho relacionado con la prueba documental indebidamente valorada. Así las cosas, no procede por esta vía la pretendida “interpretación gramatical” que demanda el accionante de los textos convencionales invocados ” CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- Alcance Legal - /…”no puede pretender la parte recurrente que a la norma Convencional a pesar de ser un contrato, que contiene los mismos elementos regulatorios del derecho en litigio, se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto que se debe acudir a la interpretación gramatical de la misma en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad…” …”Es cierto, como lo menciona el demandante, que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 64 del C.S.T. el sentido con el cual se demanda; pero también resulta que por vía de acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Sala proveer en forma diferente pues consideró que el significado dado a estas se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad) Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 2 En Tunja (Boyacá), a los 31 días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 a.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver la apelación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. FALLO: I-. EL LITIGIO: 1.- Radicación No.15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) de María Bertina Blanco Arenales. Al cual se acumuló el 15001 3105 001 2017-00167 de Clementina Muñoz Tovar. MARÍA BERTINA BLANCO ARENALES, por intermedio de apoderado judicial, convocó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá-COMFABOY-, para que se declare que esta entidad no le canceló en debida forma la indemnización contemplada en el artículo 33, respecto de los literales a y d del parágrafo 2 del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, celebrada con el Sindicato de Trabajadores de Comfaboy – Sinaltracomfa 2013-2016.
En consecuencia se condene a la suma adeudada por concepto de la diferencia entre lo cancelado y lo realmente adeudado, junto con los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita y las costas del proceso. (Fls. 37-51) Por auto de 12 de octubre de 2017 (Fls.124-125) se dispuso acumular a esta causa por identidad de materia y pretensiones la demanda de CLEMENTINA MUÑOZ DE TOVAR (15001 3105 001 2017-00167) Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 3 En audiencia de que trata el artículo 77 del CPT realizada el 22 de noviembre de 2017, de igual forma se dispuso realizar audiencia concentrada con la causa de ANA MERCEDES MOLINA DÍAZ (15001 3105 001 2017 00196 (2018-1032) La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY al dar contestación a cada una de las demandas, se opuso a las pretensiones indicando que con estas se está desconociendo el querer de las partes dentro del acuerdo convencional, resaltando que la entidad canceló en debida forma la solicitada indemnización. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa para pedir”, “Prescripción”, “Buena fe” y la “genérica” (Fls.108-117; 145-153; 97-105) II-.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en audiencia celebrada el 30 de enero de 2018, resolvió: (“01:22:54)
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo ampliamente discurrido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. En la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase la suma de $1.500.000 que cada una de las demandantes en cada uno de los procesos referidos debe satisfacer como costas a la parte demandada.
TERCERO: Si no fuere apelada consúltese con el superior, artículo 69 código procesal del trabajo y la seguridad social. III-. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando lo siguiente: -. No aplicó la interpretación gramatical para establecer el alcance de las expresiones “sobre” cuya acepción más aceptada por la Real Academia Española de la Lengua Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 4 es “además de”.
Por eso es que el literal d) dice que se pagarán 85 días adicionales de salario sobre los 65 señalados en el literal a) para un total de 150 días por año. -. La interpretación gramatical que se demanda está en armonía con el principio de favorabilidad y progresividad; así como el artículo 68 de la CCT que señala que quedan vigentes las normas anteriores pactadas en Convenciones Colectivas de Trabajo que se le sean más favorables a los trabajadores y que no sean expresamente derogadas o modificadas por la actual convención; por esa razón no se le pueden pagar menos de 35 días como se les venía pagando hasta la convención de 1998 y no 34 como está pagando COMFABOY. -.
No tuvo en cuenta que frente a casos similares la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ya se pronunció emitiendo sentencia favorable, resalta la proferida dentro del proceso 2013-511, por lo que requiere que tal decisión se extienda al presente asunto. ALEGATOS IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos.
Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión La Sala se debe pronunciar frente a los puntos en discordancia planteados por el recurrente respecto de la providencia atacada. b.- Consideraciones legales y doctrinarias Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 5 En esencia, pretende la parte demandante que se ordene la reliquidación de la indemnización por retiro por pensión de jubilación pactada, en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre COMFABOY y SINALTRACOMFA para el periodo 2013-2016, equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la CCT, al considerar que la misma se debe aplicar tomando como base para el primer año 65 días y para los años subsiguientes la suma de los primeros 65 días + 85 días para un total de 150 días por cada año posterior al primero, por lo que se debe reliquidar tal indemnización al quedar un saldo a favor de la parte demandante.
Fundamentan sus pretensiones en que a los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18 convencional se le deba dar una interpretación gramatical, como quiera que el último señala que “d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.” (Subraya la Sala) Que conforme lo certifica la Academia Colombiana Correspondiente de la Real Academia Española, la preposición “sobre” significa “además de” por lo que a los 65 días se le deben sumar los 85 días adicionales para un total de 150 días por cada año o proporcionalmente por fracción. Además, el Tribunal Superior de Tunja –Sala Laboral, en sentencia identificada con radicado 2013-511 acogió ese criterio de interpretación gramatical.
Como quiera que el asunto objeto de estudio en esta instancia se circunscribe a la interpretación y alcance de un acuerdo convencional, se procederá a reproducir textualmente la misma: Se tiene en lo que interesa al recurso que la CCT 2013-2016 señala: Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 6 Artículo 33.: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá-“COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Parágrafo 1º: INDEMNIZACI{ON POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá-“COMFABOY” pagará una indemnización equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez (…) A su vez el artículo 18 reseñado, en lo pertinente, dispone: Artículo 18º.
ESTABILIDAD LABORAL: (…) Parágrafo 2º.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá-“COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada. En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año (…). … d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Es evidente que la parte demandante edifica sus pretensiones en la interpretación y alcance que considera se le debe dar a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el literal d) citado, concluyendo que no es otro que el gramatical acorde con el significado dado por la Real Academia Española; aunado a ello, a la decisión adoptada en un asunto similar por este Tribunal; además que en otras ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se debe acudir a la interpretación gramatical de una palabra incluída en una norma para determinar el Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 7 alcance de ésta.
Además, so pretexto que se debe respetar el precedente jurisprudencial es por esa razón que las pretensiones de la demanda deben salir avante y por ende revocarse la decisión impugnada. En primer lugar, debe advertirse que frente al tema planteado, la postura jurisprudencial no ha sido pacifica o uniforme, por lo que mal se podría hablar que existe una línea jurisprudencial unánime que acoja lo pretendido por las demandantes.
En segundo lugar, el Código Civil en su Capítulo IV del título preliminar recoge las formas de interpretación de la ley y no se puede perder de vista que la Convención Colectiva de Trabajo no tiene tal connotación; es por esa razón que la jurisprudencia ha señalado que se debe acudir a la intención de quienes la suscribieron para desentrañar su alcance (Sentencia del 7 de abril/95 Rad. 7243).
En efecto, tratándose de un acuerdo de voluntades especial celebrado entre la organización sindical y el empleador, son las partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus disposiciones, lo que pueden hacer mediante actos de conciliación; situación que no implica que ante el juez de trabajo no se pueda discutir el sentido de determinada cláusula, pero sin darle el alcance como norma jurídica de carácter nacional.
Como lo ha reiterado en diferentes oportunidades la Sala de Casación Laboral, los cargos en casación no se pueden estructurar –en tratándose de la apreciación de la CCT- como un error de derecho sino como un error de hecho relacionado con la prueba documental indebidamente valorada. Así las cosas, no procede por esta vía la pretendida “interpretación gramatical” que demanda el accionante de los textos convencionales invocados.
Sin embargo, al tener la CCT en el parágrafo 1º del artículo 33 –remitiendo al artículo 18 ibídem- un texto muy similar al que se encuentra previsto en el artículo 64 del C.S.T., vale la pena el siguiente análisis:
ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.<Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 8 incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
(…) (Negritas y subrayas de los apartes consignados con idéntica redacción en la CCT). En ese orden de ideas no puede pretender la parte recurrente que a la norma Convencional a pesar de ser un contrato, que contiene los mismos elementos regulatorios del derecho en litigio, se le dé un alcance diferente a la legal, so pretexto que se debe acudir a la interpretación gramatical de la misma en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad.
Es cierto, como lo menciona el demandante, que esta Sala profirió algunas decisiones anteriormente, dando a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 64 del C.S.T. el sentido con el cual se demanda; pero también resulta que por vía de acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Sala proveer en forma diferente pues consideró que el significado dado a estas se distanciaba del texto legal y resultaba improcedente.
Así dispuso que, “Ahora bien, el ad quem condenó al pago de la indemnización por despido injusto, indicando sucintamente que «conforme lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T. la forma de tasar la indemnización por despido injusto para los trabajadores que devenguen un Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 9 salario inferior a 10 smml, es de 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio mayor de 1 año, pero si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos, por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción, lo que en este último caso indica, es que además de los 30 días del primer año se deben sumar 50 días por cada año subsiguiente o su proporción equivalente en caso de no haber laborado el año completo».
Al respecto, es claro que el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de diez salarios mínimos, debía calcularse bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero debía efectuar la sumatoria de ambas cifras previstas en la norma.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento del 9 de agosto de 2017, con STL12034-2017, tuvo la oportunidad de analizar un caso con idénticos supuestos fácticos, en el que el Tribunal Superior de Cali, realizó igual interpretación dada por las autoridades judiciales cuestionadas, a lo cual se amparó el derecho fundamentales de la parte accionante, bajo los siguientes argumentos: frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.
En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: (…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. 2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; (…) En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.
Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 10 Así las cosas, es claro que el tribunal accionado incurrió en la vulneración al debido proceso en razón a que no se dio estricta aplicación a lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, se ordenará a ese cuerpo colegiado que profiera sentencia de segunda instancia, en la que, se tenga en cuenta lo señalado en este proveído.” (CSJ STL-12744-2017;
Rad. 47896 de 16-08-17) (Negritas y subrayas fuera de texto). Resulta palmario que las mismas razones expuestas en la jurisprudencia citada son aplicables al presente asunto, esto es a la improcedencia frente a la interpretación y alcance que se pretende dar a las expresiones “adicionales” y “sobre” del citado artículo 18 literales a) y d) de la CCT por las demandantes.
En consecuencia no se accederá al recurso impetrado por la parte demandante en este aspecto, y se confirmará la decisión de instancia. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante por existir controversia en la audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2017 00196 01 (2018-1032) Ana Mercedes Molina Díaz Ordinario 15001 3105 001 2017 00152 01 (2018-1033) María Bertina Blanco Arenales Al que se acumula el de Ordinario 15001 3105 001 2017-00167 Clementina Muñoz de Tovar Vs Comfaboy Sentencia 2ª Instancia Confirma 11 Las partes se notifican en ESTRADOS.
Los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Magistrado Ponente MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Magistrada FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Magistrada