Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-009-2017- 00532-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra Maria Rojas Manrique

Fecha: 2020-06-30

Sujetos procesales: Edilma de Jesús Pérez Arango

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION Proceso: Ordinario Laboral Radicación; 05001-31-05-009-2017-00532-01 Demandante: Edilma de Jesús Pérez Arango Demandado: Porvenir S.A. Asunto: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: PENSIÓN SOBREVIVIENTES MADRE, DEPENDENCIA ECONOMICA Medellín, junio treinta (30) de dos mil veinte (2020) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, CARLOS JORGE RUÍZ BOTERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como Magistrada Sustanciadora, procede, de conformidad con el artículo 15 del decreto legislativo 806 de 2020, a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora EDILMA DE JESÚS PÉREZ ARANGO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., proceso al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por activa, al señor 2 HORACIO BERNAL GUTIERREZ.

Radicado 05001-31-05-009-2017- 00532-01. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 08 de junio de 2020, se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, quienes se pronunciaron dentro de la oportunidad procesal. La señora apoderada de la parte demandante presentó escrito rotulado “sustentación del recurso de apelación” y allegó fotografías, sin fecha de creación ni registro de nomenclatura, que se aduce corresponden al estado actual de la casa de la actora, constancia de EPM sobre la financiación de servicios públicos domiciliarios de abril y noviembre de 2018, boletín semanal de precios mayoristas del 06 de mayo de 2016, búsqueda in internet de precios en Corabastos de Bogotá y en la Central Mayorista de Medellín año 2016 y 2020;. al respecto cabe señalar que los ritos procesales imponen que la sustentación de la apelación, se realice en forma oral en el momento de la interposición del recurso, no obstante, a criterio de la Sala, puede tenerse en cuenta el escrito como alegatos de conclusión, dado que en el contenido del documento se advierte que se trata de la reiteración de los argumentos planteados en la alzada; lo que si no es posible es la incorporación de pruebas en esta etapa procesal, por varias razones, en primer lugar; porque la oportunidad probatoria se encuentra precluida; en segundo lugar, porque son pruebas que no han sido controvertidas por la parte accionada; en tercer lugar, porque no se reúnen los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para la práctica de pruebas en segunda instancia. Ahora bien, tampoco es viable que las pruebas puedan ser decretadas de oficio con el traslado respectivo a la parte accionada, teniendo en cuenta que no se estiman relevantes para resolver la apelación, en tanto corresponden a situaciones posteriores al fallecimiento del causante que lo fue el 8 de mayo de 2016. 3 Por su parte Porvenir S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en tanto la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica de su hijo. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La Señora EDILMA DE JESÚS PÉREZ ARANGO, promovió demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., pretendiendo se declare que el joven Johnnathan Bernal Pérez, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia a sus beneficiarios; se declare que en su calidad de madre del causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A., al pago de la prestación en forma retroactiva, así mismo, se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de tales pedimentos, se indicó, en síntesis, que el joven Johnnathan Bernal Pérez, falleció el 8 de mayo de 2016, momento para el cual contaba con 23 años, era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos, así mismo, que el asegurado fallecido, tuvo que salir del hogar e irse a vivir a Bogotá para sostener a su familia.

Se afirma que la demandante dependía económicamente del causante, quien era la persona que le suministraba los gastos del hogar, tales como pagos de servicios públicos por valor de $104.164, alimentación por $200.000 aproximadamente, facturas de UNE $215.000 y ocasionalmente los gastos de medicamentos y vestuarios de su hermana y sobrinos. Se narra, que la actora solicitó a Porvenir S.A., la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada, manifestando que el fondo de pensiones no realizó ninguna investigación o visita domiciliaria, que diera una información distinta de la realidad de la madre del causante.

Igualmente se adujo, que la 4 accionante, al momento del fallecimiento de su hijo, era ama de casa, pensionada, con una mesada de $1.453.076, pero recibía solo $695.769 por una deducción de nómina de préstamo con Bancolombia, tomada para mejorar la vivienda. 1.2.- CONTESTACIÓN Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo sobre los hechos de la misma que, es cierto el fallecimiento del afiliado Johnnathan Bernal Pérez, que es cierto que el causante vivía en la ciudad de Bogotá, es cierto que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y que la prestación fue negada, por cuanto la actora no acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la misma.

Sostuvo la entidad, que no le consta que el causante fuera soltero, ni que no tuviera hijos, ni las circunstancias personales de la demandante y su grupo familiar, afirmando que no es cierto que la actora dependiera económicamente de su hijo, ya que la madre tenía sus propios ingresos derivados de la asignación pensional a cargo del FOPED, aceptándose la confesión que realiza la parte actora, con lo que se demuestra que tenía ingresos económicos fijos y permanentes que le permitían asumir las necesidades básicas y finalmente, que no es cierto, que Porvenir no hubiera realizado investigación, toda vez que la misma se realizó a través de la sociedad León y Asociados y una vez analizadas las pruebas recaudadas y las declaraciones obtenidas, se estableció en forma razonable, que las necesidades básicas alimenticias, de vivienda y vestuario, así como la asistencia en salud de la demandante, estaban más que satisfechas.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones. 5 1.3.- PRONUNCIAMIENTO LITISCONSORTE NECESARIO POR ACTIVA En audiencia realizada el 7 de noviembre de 2018, atendiendo a la excepción previa de falta de integración del contradictorio formulada por Porvenir S.A., el Juzgado dispuso integrar la Litis con el señor Horacio Bernal Gutiérrez, padre del causante, en calidad de Litisconsorte necesario por activa.

El señor Horacio Bernal Gutiérrez, presentó declaración extraproceso, en la cual manifestó que vive en Cartagena con su cónyuge, es pensionado y nunca dependió económicamente de su hijo fallecido. 1.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día veintitrés (23) de enero de la presente anualidad, por medio de la cual, ABSOLVIÓ, a PORVENIR S.A., de todos los cargos formulados por la demandante y exoneró de costas a la parte actora. 1.5- RECURSO DE APELACIÓN Demandante La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación frente a la Sentencia, solicitando se revoque la misma, toda vez que en su sentir, el Juez yerra en la interpretación de la jurisprudencia contenida en la sentencia C111 de 2006, señalando que esta sentencia y las sentencias enunciadas por el a quo, tales como la SL 2-2490 del 2019, indican que se deben establecer con las pruebas recaudadas si existió la dependencia; aduce que la ayuda o el aporte, era determinante e indispensable, para que el grupo familiar no viva en la miseria, abandono o indigencia, sosteniendo igualmente, que el grupo 6 familiar no era sólo la madre, puesto que también debe incluirse la hermana de éste y sus sobrinos. Expuso que, en la situación económica acá presentada, hay 2 salarios, la pensión de la madre y el ingreso del hijo mayor, quien había asumido la cabeza del hogar, según lo manifestaron los declarantes y la interrogada, por lo que el grupo familiar distribuyó los dineros, es más, la demandante en el interrogatorio dijo que su hijo la autorizó a hacer un crédito, puesto que la casa estaba muy deteriorada, él era el que asumía los gastos básicos de la canasta familiar, él era el que mercaba, el que pagaba los servicios públicos domiciliarios esenciales para la digna subsistencia, por lo tanto, se demostró que el salario de la señora Edilma había bajado a $600.000, esos $600.000 es lo que se aportaba por ella al hogar y el hijo aportaba una cantidad casi igual, porque se habló entre $500.000 y $600.000, entonces entre los dos sostenían el hogar.

También argumentó que la demandante siempre fue cabeza de familia, siempre sostuvo sus hijos y también se acreditó que al causante desde los 19 años empezó a laborar, teniendo que irse de la casa y de la ciudad, para otros lugares para trabajar, porque obtendría mejores ingresos, para sostener a su familia, como lo manifestó la demandante y la sobrina del causante, quien dijo que fue el fallecido, casi un papá para ella, que le iba a pagar la universidad, pero que no estudió porque él falleció, que la demandante tuvo que obtener otro crédito, porque las goteras estaban entrando en la casa, que no era lujosa, es humilde, el barrio es humilde, Loreto en Medellín es un barrio de estrato medio-bajo, los servicios públicos son muy altos, adujo que su grupo familiar es humilde, ninguno estudió, ninguno se hizo una escolaridad superior universitaria, esto quiere decir que no era tan autosuficiente y que se vio desmejorada en su calidad de vida. 7 Sostuvo que la demandante tiene 71 años, que actualmente no cuenta con el apoyo de su hijo que era la cabeza del hogar junto con ella, que paga el crédito y le ha tocado financiar los servicios, que no era una simple ayuda, pues el causante cada mes, cada quince días, sacaba la plata sagradamente para su familia, era una ayuda constante, sucesiva; aduce que presentará nuevas fotos del hogar, para que se verifique que es un hogar humilde, solicitando al Tribunal se oficie a la Nueva EPS, para que certifique los salarios que estaba devengando el causante al momento del fallecimiento, porque en su momento los pidió, pero no se aportaron porque le dieron un valor irrisorio de menos del mínimo, reiterando que el causante ganaba por comisiones, que se había salido a hacer corretaje, entonces la certificación que le dieron la va aportar, solicita también, se consulten el RUAF que es una página pública y de ahí se observa que el fallecido tiene afiliación a la nueva EPS hasta el periodo 03 del 2016, eso quiere decir él estaba cotizando a la salud y que estaba vinculado al sistema de seguridad social como un cotizante.

Afirma que respecto a los gastos del causante y sus salarios e IBL, la apreciación del Juez es subjetiva, pues no se puede afirmar que en Bogotá una persona con $200.000 no pueda vivir, que con eso no se paga un arriendo, pues el testigo Raúl dijo que el fallecido pagaba $200.000 por una habitación en una posada, que es pequeña y con la cocina integral, también la sobrina manifestó que es un apartamento pequeño con la cocina ahí, o sea, que si podía haber valido para el año 2016, perfectamente $200.000.

En cuanto a que el causante tenía moto propia, como él tenía ingresos podía tener una moto, o sea que no tenía gastos extras o créditos y que la niña además afirmó que su tío le pagaba la lonchera, pagaba uniformes, que le quiso regalar un celular cuando se portaba bien, y eso habla de tener unos buenos ingresos y tener disponibilidad de este dinero, como para hacer éstos aportes mes a mes, por lo tanto, el aporte no era una mera ayuda, no era esporádico. 2.

CONSIDERACIONES 8 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS NO DISCUTIDOS EN LA INSTANCIA No hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: - Que el señor Johnnathan Bernal Pérez, falleció el 8 de mayo del 2016 (fl. 7). - Que el señor Johnnathan Bernal Pérez era hijo de la demandante Edilma de Jesús Pérez Arango (fl. 8). - Que el causante realizó cotizaciones a Porvenir S.A., desde julio de 2007 hasta mayo de 2015, cotizando 106.1 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento (fls. 110-1167). - Que la demandante solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, el 9 de agosto de 2016, prestación que fue negada por Porvenir S.A., mediante escrito del 20 de septiembre de 2016, argumentando que la actora no cumplía con el requisito de la dependencia económica (fls. 10 a 13). - Que la demandante es pensionada por vejez y que para el año 2016, percibía una mesada pensional de $1.453.076,31 (fls 21-23). 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER 9 Los problemas jurídicos a resolver lo son determinar: ¿Si debe revocarse la sentencia objeto de apelación, para en su lugar reconocer la pensión de sobrevivencia en favor de la demandante, verificando para tal fin, si la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria de la misma, en particular si dependía económicamente de su hijo Johnnathan Bernal Pérez? 2.4.

TESIS El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual, la demandante, no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo y por lo tanto es procedente CONFIRMAR la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre otras véase sentencias CSJ SL 36135 del 10 Jun 2009, SL42828 del 1° Feb 2011, SL 7358 (46780) del 23 jun 2014.

Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, vigentes para la fecha del fallecimiento del joven Johnnathan Bernal Pérez, establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como los beneficiarios de la misma, así: “ARTÍCULO 12. El artículo de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 10 … 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones” … “ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” No es un hecho controvertido la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia para los beneficiarios del causante, teniendo en cuenta que el mismo acredita 106.1 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 8 de mayo del 2013 y el 8 de mayo del 2016, superando de esta manera, el requisito de las 50 semanas de cotización. Encontrándose en discusión la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante, en relación con el requisito de dependencia económica, se tiene por demostrados los demás requisitos, como lo son el parentesco y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho.

Parte la Sala de la premisa jurídica, de que la dependencia económica, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 2006 y lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables fallos, no requiere ser absoluta, véase al respecto las sentencias CSJ SL400 DE 2013, SL816 DE 2013, SL 2800 DE 2014, SL3630 DE 2014, SL6690 DE 2014, SL14923 DE 2014 y SL6390 DE 2016, sin que ello signifique no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que si bien pueden percibir ingresos adicionales, estos deberán ser insuficientes para garantizar la independencia económica. 11 En sentencia SL 10251 de 2017, de la Sala de Descongestión, se recordó que el aporte del causante debe ser de la entidad suficiente para configurar dependencia: “En relación con la acusación presentada en el segundo cargo orientado por la vía directa, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en punto al entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, puede verificarse que la sentencia de segundo grado, admitió que no se exige que la dependencia sea total y absoluta, sino que tenga la connotación de subordinación respecto de otra persona o la necesidad de auxilio o protección de otra” “Intelección que atiende los planteamientos que sobre este asunto ha sostenido esta Corporación, pues ha sido criterio reiterado, que la dependencia económica se establece en cada caso particular, sin que la misma sea total y absoluta, pues lo que ha de probar es que se derive de una contribución por parte del causante, que se acredite como relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del demandante, y que pueda configurar subordinación económica que se requiere para adquirir la condición.” Posición reiterada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado SL1243-2019 (68336) del 27 de marzo del 2019, en la que concluyó que la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede entenderse que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo”, siempre sea indicativo de una verdadera dependencia económica: “Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). 12 Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley…” 2.6- CASO CONCRETO En cuanto a la dependencia económica de la demandante, respecto de su hijo La dependencia económica de los padres, y en este caso específico de la madre, como lo ha establecido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general.

Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo del padre, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros. Valorada la prueba documental y testimonial aportada, puede concluirse que la demandante, para la fecha del fallecimiento de su hijo, 8 de mayo del 2016, percibía ingresos en forma directa, ya que como lo indicó la misma actora, es pensionada desde el año 2006, siendo el valor de la mesada para el año 2016, de $1.453.076, conforme a los documentos visibles a folios 21 a 23, de los cuales, igualmente se desprende, que la demandante cuenta con unas deducciones por préstamos con Bancolombia y la Cooperativa Valorcoop, recibiendo un ingreso mensual efectivo de $695.769.

Quedó igualmente acreditado, de conformidad con la prueba testimonial, que para la fecha del fallecimiento del joven Johnnathan Bernal Pérez, este se encontraba viviendo en Bogotá, lugar donde residía por cuestiones laborales, desde hace unos 5 años aproximadamente, acreditándose igualmente, que la 13 demandante es propietaria de un inmueble en el barrio Loreto de Medellín, lugar en el cual reside con una de sus hijas y 3 nietos.

Es en este contexto, en el cual la demandante tiene garantizadas sus necesidades mínimas de subsistencia, con los ingresos de su pensión, además de la vivienda y la salud, que se hace necesario definir el aporte de su hijo fallecido Johnnathan Bernal Pérez, para determinar si el mismo efectivamente la subordinaba para garantizar su mínimo vital cualitativo.

En el interrogatorio de parte, la demandante afirmó que en el momento en que su hijo falleció, vivía en el Barrio Loreto con su hija y sus nietos, señalando “yo soy la que veo por ellos pues vivimos todos juntos”, señaló que su hija no trabaja, que ella tiene un problema psiquiátrico, entonces no puede trabajar, resaltando que ella y su hijo, eran los que los que le daban la educación a sus nietos y el alimento, igualmente, que su hijo era el que tenía a su hija Katerine afiliada a salud.

Sostuvo la demandante que compró la casa donde viven, pero que cuando la compró estaba muy caída y con autorización de su hijo, hizo un préstamo para arreglarla, que su hijo Johnnathan quedó encargado de lo que era la alimentación, los servicios, parte del colegio de los niños, que su hijo, bueno o malo, siempre le daba $500.000 mensuales, así se quedara sin un peso allá en Bogotá, que él le mandaba para pagar los servicios $200.000, para pagar UNE que era el Internet, otros $200.000 y para pagar la tienda, que cuando su hijo venía él pagaba o le mandaba la plata con un sobrino que tiene también allá y viene mucho a Medellín, afirmando que, para el momento en que falleció su hijo, no estaba trabajando, porque había renunciado días antes a la Nueva EPS, pero que seguía con el programa de corretaje.

Se recibió la declaración de los señores RAÚL HUMBERTO CHICA MORA, sobrino de la demandante, KIARA HOWAR SMITH, nieta de la demandante y ALCIDES HERNANDO ESCOBAR, vecino, quienes señalaron, que Johnnathan Bernal Pérez, vivía en Bogotá, que tuvo un accidente en moto 14 cuando venía para Medellín, que el causante sostenía a su madre económicamente, a su hermana y sobrinos; los dos primeros declarantes señalan que Johnnathan Bernal Pérez, le daba mensualmente a su madre entre $500.000 y $600.000 para mercado, pago de servicios públicos, factura de UNE, que Johnnathan tenía afiliada en salud a su hermana Katherine y que era Johnnathan el encargado del estudio de sus sobrinos y comprar los útiles, que Johnnathan era la cabeza de hogar.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que ni la demandante, ni los testigos, conocían de los ingresos ni los gastos personales del causante, señalando únicamente que pagaba $200.000 o $250.000 de arrendamiento en Bogotá, se presentan igualmente algunas imprecisiones en las declaraciones, la demandante señaló que su hijo a veces le mandada el dinero con un sobrino que también está en Bogotá y venía mucho a Medellín, siendo ese sobrino el señor Raúl Humberto Chica Mora, quien rindió declaración y si bien indicó que Johnnathan a veces le enviaba dinero a su madre con él, quedó claro que el testigo vive en Medellín y no en Bogotá, como lo dio a entender la demandante, de igual forma, indicaron los declarantes que Johnnathan venía frecuentemente a Medellín, dos veces al mes, no siendo claro, porque si venía dos veces al mes a Medellín, tuviera la necesidad de mandarle dinero a su madre con su primo, por otra parte indicó el señor Raúl Humberto Chica Mora, que al causante le tocó trabajar desde que terminó el colegio, afirmación que no coincide con lo narrado con la demandante, quien manifestó que, entró a la Universidad y se retiró a los 6 meses, que estuvo un año en Medellín y de ahí se fue a laborar a San Andrés por dos años y ya de ahí se fue a trabajar a Bogotá. Aunado a lo anterior, los testigos no tenían conocimiento de cual era exactamente el trabajo del causante, señalaron que para la fecha del fallecimiento Johnnathan se encontraba laborando, la demandante al respecto indicó que para esa fecha ya llevaba unos días de haberse retirado de la Nueva 15 EPS y conforme a la historia laboral, desde mayo de 2015, el causante no realizaba aportes a pensión, adicionalmente la demandante hizo referencia a que su hijo viajaba mucho por el trabajo, que se iba a hacer afiliaciones a San Andrés, a Vaupés y a Mocoa, situación de la cual no dio cuenta ninguno de los declarantes.

En cuanto al lugar donde vivía el causante, la demandante y los testigos Raúl Humberto Chica Mora y Kiara Howar Smith, concuerdan en la descripción del inmueble, no obstante, solo la demandante indicó que quedaba en el barrio Suba, los declarantes manifestaron no conocer donde quedaba, llamando la atención de la Sala que el señor Raúl Humberto, manifieste que no sabía dónde quedada, cuando manifestó que viaja mucho a Bogotá y visitaba al causante.

Finalmente, respecto de la declaración del señor Alcides Hernando Escobar, advierte este Juez Plural, que no aporta elementos de convicción, pues el deponente no tiene muy claro la situación de la familia de la demandante, inicialmente indicó que el causante para la fecha del fallecimiento vivía con la demandante, luego indicó que si vivía en Bogotá, pero no sabe hace cuánto tiempo, lo que conoce es porque la demandante se lo ha contado, en cuanto al aporte del causante a su madre, refirió que el mismo era de alimentación e hizo referencia a arreglos que la actora hizo en la casa, pero indica que éstos los realizó en el 2017 - 2018, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Johnnathan, señaló que cuando falleció Johnnathan, la accionante vivía de su pensión y presenta confusión en cuanto al lugar donde viven y donde trabajan las hijas de la demandante, Katerine y Karen.

Así las cosas, esta colegiatura encuentra acertada la decisión de primera instancia y la conclusión a la cual llegó el a quo, referente a que la asistencia y ayuda que brindaba Johnnathan, no era de la entidad suficiente para afectar el mínimo vital de la señora Edilma de Jesús Pérez, estando además 16 principalmente dirigido a su hermana y a sus sobrinos, resaltando que la misma demandante manifestó que ella y su hijo veían por su hija y nietos y la testigo KIARA HOWAR SMITH, sobrina del causante, manifestó “dependíamos siempre de mi tío, porque mi tío nos corría con los gastos del médico, porque él nos tenía en la EPS afiliados y al momento de morir nos desafilió” y que “mi tío nos ayudaba mucho para comprar los útiles, los útiles a comienzo de año”.

Por estas razones, considera la Sala, que, si bien es innegable que el núcleo familiar pudo recibir ayuda del asegurado, no se pudo establecer cuál era el monto real del aporte, ni que la demandante, en particular, se encontrara subordinada a ese valor, para su subsistencia digna y por ende no se configura la dependencia parcial que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto de la madre.

Sin que el hecho de que la madre tenga a cargo a una hija y tres nietos, miembros de su grupo familiar, pueda ser considerado para efectos de concluir dependencia económica, como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL 1699 del 09 de febrero de 2016 en la cual se indicó “ Con todo, y frente a la afirmación del censor en cuanto que por tener a su cargo los demandantes a tres de sus nietos menores de edad, circunstancia que en su sentir tornaba en insuficientes los ingresos provenientes de la pensión de vejez, siendo indispensable por este motivo el aporte que les daba el causante, es lo cierto que ni el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, incluyó en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los sobrinos, ni tampoco refleja que por tener los beneficiarios del causante otras personas a su cargo, la dependencia económica se torna en inexorable, como lo pretende infructuosamente la censura.” A todo ello se suma, que no se probó que para el momento de su muerte, el causante tuviera la capacidad económica para asumir su propia manutención en la ciudad de Bogotá, así como el sostenimiento económico de su madre, hermana y sobrinos, lo que impide el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que el mismo tan solo acredita cotizaciones hasta mayo del 17 2015, es decir, aproximadamente un año antes de su deceso, tal y como se desprende de la historia laboral de folios 115.

Por las razones anteriores, no pueden ser acogidos los argumentos de la recurrente, planteados tanto en la alzada como en los alegatos de conclusión y, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada. 3. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- Se CONFIRMA la Sentencia apelada, proferida el 23 de enero del año en curso, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora EDILMA DE JESÚS PÉREZ ARANGO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2.- Costas a cargo de la demandante y en favor de Porvenir S.A., inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $877.803 M/L. 3.- Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Del fallo anterior quedan las partes notificadas oralmente por estados de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso. 18 Los Magistrados, La presente sentencia fue notificada por estado No. 081 fijado en la secretaría de la sala del Tribunal Superior de Medellín, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 1° de julio de 2020.

RUBEN DARIO LOPEZ BURGOS Secretario