Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2018-1006

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollón González

Fecha: 2018-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MERY CARVAJAL CUEVAS \ DEMANDADO: COLPENSIONES

Ordinario 15001 3105 003 2017 00142 01(2018-1006) Sentencia 2 Instancia MERY CARVAJAL CUEVAS Confirma vs COLPENSIONES 1 INCREMENTO 14% ADICIONAL A PENSIÓN POR CÓNYUGE A CARGO.- …”Ahora, si bien los incrementos pensionales a que se ha hecho referencia no forman parte de la pensión de vejez o invalidez, para la Sala, como quiera que la accionante es un pensionada bajo el sistema de transición establecido por la Ley 100 de 1993, las disposiciones que los establecen anteriores a esta ley, no son incompatibles y por tanto ellos le deben ser reconocidos, toda vez que el régimen de transición, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejada la nueva legislación; y para el caso, los incrementos pensionales son beneficios establecidos a favor del pensionado en el anterior régimen legal1, luego, a la actora le asistiría el derecho al encontrarse amparada por la normatividad mencionada….” INCREMENTO PENSIONAL / PENSIÓN MÍNIMA. …”los incrementos pensionales solo proceden cuando se trata de la pensión mínima.2 En el presente asunto, en lo que concierne a la cuantía de la pensión devengada, encuentra la Sala que en la Resolución Nº026518 del 23 de junio de 2009 que ordenó la inclusión en nómina de pensionados se estableció una mesada pensional para 2009 de $920.606 (Fl.5); entonces, una vez comparadas las anteriores sumas con el valor del salario mínimo legal vigente de dicho año el cual era de $496.900, se concluye que la mesada pensional reconocida fue superior al mínimo legal vigente ________________________________________________________________________________________ 1 La Corte Suprema de Justicia tratando el tema de los incrementos a los pensionados bajo el régimen de transición, con ponencia de la Doctora Isaura Vargas Díaz, en sentencia de fecha 27 de julio del 2005, ratificada en sentencia del 5 de Diciembre de 2007, radicación 29741, M. P. Dr. Luis Javier Osorio López, expuso: “Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones.

El axioma en sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y esta premisa es válida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario.

En el caso presente el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan. Por lo anterior el ad quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990, todo lo contrario.

Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la Ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha parte de esta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción”. 2Sobre el particular se advierte que, el ponente, cuando desempeñaba la misma misión en la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mantenía la tesis consistente en que los incrementos pensionales procedían aun cuando la mesada superaba el salario mínimo; criterio que varío en virtud de la conformación de la nueva Sala, así como de los recientes postulados jurisprudenciales al respecto.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00142 01(2018-1006) Sentencia 2 Instancia MERY CARVAJAL CUEVAS Confirma vs COLPENSIONES 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO En Tunja (Boyacá), a los VEINTIDOS (22) días del mes de AGOSTO de dos mil dieciocho 2018, siendo las 11:05A.M., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia. Se declara abierto el acto, y se autoriza la grabación de la misma.

Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. I.- ANTECEDENTES Demanda. MERY CARVAJAL CUEVAS convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el propósito de que se reconozca el incremento del 14% adicional a su pensión por cónyuge a cargo, desde la fecha de reconocimiento de la misma y mientras subsistan las causas que le dieron origen, además de la indexación, intereses moratorios, derechos ultra y extra petita, costas del proceso.

(Fls.11-16) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Ordinario 15001 3105 003 2017 00142 01(2018-1006) Sentencia 2 Instancia MERY CARVAJAL CUEVAS Confirma vs COLPENSIONES 3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el incremento del 14% consagrado en el artículo 21 y 22 del decreto 758 de 1990, no tiene vigencia ni aplicabilidad en la actualidad dada la derogatoria tácita de los mismos, en cumplimiento de una orden legal contenida en la ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción de los incrementos y sus intereses”, “Inexistencia de los intereses moratorios”, “Improcedencia de intereses moratorios e indexación”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas” e “Innominada o genérica” (Fls. 30-39).

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia celebrada el 13 de Diciembre de 2017 resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentadas por la señora MERY CARVAJAL CUEVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto..

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídese por secretaria. Se fija como agencias en derecho la suma de $737.717.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación – En caso de no ser recurrida, conforme al art. 14 de la ley 1149 de 2007 súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.” (Fl.62) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los siguientes argumentos: Ordinario 15001 3105 003 2017 00142 01(2018-1006) Sentencia 2 Instancia MERY CARVAJAL CUEVAS Confirma vs COLPENSIONES 4 - Que no se pueden aplicar las pautas esbozadas en la sentencia SU-310 DE 2017 a los casos que ya se venían tramitando con anterioridad a que se profiriera la misma, pues ello atenta en contra del principio de la confianza legítima. - Que en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se estableció la pensión mínima como un criterio de tasación, más no de causación para los incrementos deprecados.

C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto requiere la parte actora el reconocimiento del incremento en su pensión de vejez del 14% por cónyuge a cargo, la cual fue negada por el juez de primera instancia bajo el argumento que el demandante no cumplía con la totalidad de los presupuestos exigidos para ello, esencialmente lo relacionado con el monto de la mesada pensional devengada.

En efecto, el Decreto No. 0758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 049 del mismo año, que contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, estableció los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, su naturaleza y el monto mínimo y máximo en sus artículo 21, 22 y 23.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a la entrada en vigencia de la misma. En el sub judice, queda demostrado que la demandante estuvo cobijada por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez (así lo acepta la demandada), razón por la cual el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy subrogado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Ordinario 15001 3105 003 2017 00142 01(2018-1006) Sentencia 2 Instancia MERY CARVAJAL CUEVAS Confirma vs COLPENSIONES 5 COLPENSIONES-, le reconoció al demandante mediante Resolución Nº0060056 del 12 de diciembre de 2008 la pensión de vejez.

Ahora, si bien los incrementos pensionales a que se ha hecho referencia no forman parte de la pensión de vejez o invalidez, para la Sala, como quiera que la accionante es un pensionada bajo el sistema de transición establecido por la Ley 100 de 1993, las disposiciones que los establecen anteriores a esta ley, no son incompatibles y por tanto ellos le deben ser reconocidos, toda vez que el régimen de transición, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejada la nueva legislación; y para el caso, los incrementos pensionales son beneficios establecidos a favor del pensionado en el anterior régimen legal3, luego, a la actora le asistiría el derecho al encontrarse amparada por la normatividad mencionada.

Determinado entonces que a la demandante le es aplicable en virtud del régimen de transición la citada normatividad, se resalta que allí se consagran unos requisitos para el reconocimiento del incremento solicitado, los cuales fueron señalados en la sentencia T-831 de 2014, así: 3 La Corte Suprema de Justicia tratando el tema de los incrementos a los pensionados bajo el régimen de transición, con ponencia de la Doctora Isaura Vargas Díaz, en sentencia de fecha 27 de julio del 2005, ratificada en sentencia del 5 de Diciembre de 2007, radicación 29741, M. P. Dr. Luis Javier Osorio López, expuso: “Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones.

El axioma en sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y esta premisa es válida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario.

En el caso presente el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan. Por lo anterior el ad quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990, todo lo contrario.

Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la Ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha parte de esta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción”.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00142 01(2018-1006) Sentencia 2 Instancia MERY CARVAJAL CUEVAS Confirma vs COLPENSIONES 6 “De lo anterior se concluye que estos incrementos sólo se consolidan a favor del solicitante si (i) tiene una pensión mínima, (ii) tiene a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente; siempre y cuando (iii) exista dependencia económica y no se encuentre recibiendo ingreso alguno. Es decir, siendo íntegramente cumplidos los anteriores requisitos, es posible acceder a la prestación, al punto que si no concurren los mismos, tal como se advierte en la disposición mencionada, tal derecho se extinguiría.” Como lo refiere la sentencia aludida, los incrementos pensionales solo proceden cuando se trata de la pensión mínima.4 En el presente asunto, en lo que concierne a la cuantía de la pensión devengada, encuentra la Sala que en la Resolución Nº026518 del 23 de junio de 2009 que ordenó la inclusión en nómina de pensionados se estableció una mesada pensional para 2009 de $920.606 (Fl.5); entonces, una vez comparadas las anteriores sumas con el valor del salario mínimo legal vigente de dicho año el cual era de $496.900, se concluye que la mesada pensional reconocida fue superior al mínimo legal vigente.

Definido el concepto de pensión mínima por la Jurisprudencia, específicamente por la sentencia T-831 de 2014 anteriormente referida, en donde se asimiló en su cuantía al salario mínimo, se dijo: “En conclusión, la consagración de dichos incrementos está dirigida a núcleos familiares que sólo tienen como ingreso un salario mínimo legal.

Es decir, que su reconocimiento se encamina a realizar el contenido de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la familia, como en los casos revisados, en los cuales los accionantes tienen a su cargo a sus cónyuges o compañeros(as) permanentes -en uno de los asuntos, el accionante tiene a su cargo, además, a su hija en situación de discapacidad (Expediente T-4.423.843)-, quienes, siguiendo el parámetro de la norma, según lo expuesto en los hechos de las acciones de tutela y demandas ordinarias, sólo reciben un salario mínimo legal, con el cual deben cubrir todas las necesidades básicas de su hogar.” En consecuencia y al no encontrarse cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a 4Sobre el particular se advierte que, el ponente, cuando desempeñaba la misma misión en la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mantenía la tesis consistente en que los incrementos pensionales procedían aun cuando la mesada superaba el salario mínimo; criterio que varío en virtud de la conformación de la nueva Sala, así como de los recientes postulados jurisprudenciales al respecto.

Ordinario 15001 3105 003 2017 00142 01(2018-1006) Sentencia 2 Instancia MERY CARVAJAL CUEVAS Confirma vs COLPENSIONES 7 cargo, específicamente en lo que concierne al valor de la mesada pensional, se confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, sin que se requiera entrar a estudiar los demás requisitos normativos.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, déjense las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Magistrado Ponente MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Magistrada FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Magistrada HELENA ISABEL NIÑO ROJAS Secretaria