y Rama jU Consejo tiguirial pen República de Ccilombia or de la Judicatura, —, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, Treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICACIÓN: 88-001-22-08-000-2020-00042-00 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA — PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR APROBADO EN ACTA No.: 8903 Temas: Vulneración del Mínimo vital I. ASUNTO.
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, a resolver la Acción de Tutela promovida por JULIÁN GARCÉS GIRALDO en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, por la presunta violación del derecho fundamental al mínimo vital de él y el de su familia, a la vida en condiciones dignas y a sus derechos laborales adquiridos.
II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados que según su decir vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, con el descuento de nómina realizado en virtud del decreto legislativo 658 del 2020, expedido por el Gobierno nacional, sin consideración de sus demás deducciones y descuentos que ya se le efectúan, aunado al costo de vida en la isla.
Alega que devenga como salario la suma de $11'942.388, de los cuales, hasta el mes de abril, se le descontaban $3'669.893 por concepto de retención en la fuente, seguridad social, préstamo de libranza, fondo de solidaridad y aporte sindical, lo que le deja como saldo $ 8'660.623, valor que se reduce aún más, con el descuento de $1'521.000 por concepto de impuesto solidario.
Sumado a otras ACCIÓN DE TUTELMA INSTANCIA. Pág 2 de 10 ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR obligaciones financieras, como la que tiene con el banco Colpatria por $ 1'480.000, un crédito hipotecario con la misma entidad, tarjetas de crédito con el banco Av.
Villas, pago de seguro de vida con la aseguradora Metilife y lo generado de sus necesidades básicas que ya no podrán ser cubiertas. Luego de denegado el impedimento manifestado por la titular del despacho sustanciador para avocar el conocimiento, fue admitida la presente acción mediante providencia del 12 de Junio del año en curso, ordenándose correr traslado a las entidades accionadas, para lo cual se les concedió el término de 1 día ( fl 19 -21 y 23 del exp).
Encontrándose notificadas la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y LA VINCULADA DIRECCIÓN SECCIONAL, vía correo electrónico a través de los oficios No. 969 y 970 del 16 de junio de 2020, se abstuvieron de descorrer el traslado ( fl 28- 30 ib). Por su parte, el accionado Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, el día 17 de junio de 2020, y encontrándose dentro del término previsto para ello, rindió el informe respectivo, alegando no haber realizado acción alguna o incurrido en una omisión que haya amenazado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el Decreto Legislativo No. 568 de 2020 fue expedido por la Presidencia de la República, por lo que es a esta entidad a la que le corresponde dirimir y analizar el impacto que ha generado esta medida, establecida para la obtención de recursos para que la clase media y los trabajadores informales lograran afrontar la crisis por el COVID 19, por lo que estimó debía ser vinculada a la presente acción, todo lo cual, los ubica en el plano de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aunado, a que tampoco cuentan con la competencia para ejecutar el descuento ordenado por el gobierno nacional, consecuencia del impuesto solidario por el COVID-19, correspondiéndole a las Direcciones Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial al ser las unidades de recursos humanos y presupuesto de la Rama Judicial, ACCIÓN DE TUTELA-1A INSTANCIA. Pág 3 de 10 ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRADO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR dependientes de aquellas, las que realizan las variaciones Y descuentos en la nómina ( fl 33-34 ib).
En vista de lo alegado, este Tribunal estima que la Presidencia de la República no está legitimada por pasiva en esta Litis, habida cuenta que, valorada la pretensión en conjunto con el supuesto fáctico invocado, no van dirigidas a controvertir el acto administrativo de carácter general en abstracto sino su aplicación sobre el salario devengado por el accionante que amenaza sus derechos fundamentales, razón suficiente para omitir vincular a esta entidad.
III. CONSIDERACIONES. 3.1.-Competencia y procedencia. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial es competente para decidir este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 1983 de 2017. El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 permitieron la institucionalización de la acción de tutela como una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares, en los casos que establezca la ley.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario.- Se trata pues de una Acción de Tutela incoada contra una entidad del Estado que presta un servicio público y por tanto es procedente al tenor de los Arts. 5°y 13° del Decreto 2591 de 1991.
ACCIÓN DE TUTELA-1A INSTANCIA. ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO Pág 4 de 10 Corresponde a la Sala definir si es procedente el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de un servidor judicial ante el descuento de su salario mensual del impuesto solidario COVID-19.
6.3. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Es fundamento normativo de esta decisión el numeral 7 del artículo 152 de la ley 270 de 1993, estatutaria de administración de justicia, que establece que "como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: "7.
Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna". También traemos a colación el articulo 1 del decreto 568 del 2020, que enseña que: "A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensiona' de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020". 3.3.- DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
MINIMO VITAL La Corte Constitucional ha definido el contenido del mínimo vital como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto ACCIÓN DE TUTELA-1A INSTANCIA, Pág 5de 10 ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades, más elementales del ser humano".
El mínimo vital entonces, es un derecho fundamental innominado que se deriva del principio de dignidad humana en que se funda el Estado Social de Derecho en el que vivimos, así como de los derechos sociales a la salud, al trabajo y a la seguridad social".- La misma Corporación en sentencia T-678 del 16 de noviembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, precisó: "En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuol.
El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente2. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Ad. 48 C.P.).
De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. 1. Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar."3 En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le 'Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 3 Corte Constitucional, Sentencia T —084 de 2007.
ACCIÓN DE TUTELA1A INSTANCIA. Pág 6 de 10 ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONA'. DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOL1VAR garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.
"4 Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares".
En sentencia T-716 del 7 de diciembre del 2017, M.P., Carlos Bernal Pulido, ha reconocido que: "( ) Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales120, "la mora en el pago del salario, ( ) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales ( ), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia"121.
Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana 122, "la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida ( ), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas ( ) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida"123. 69.
La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho "constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona 124 y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario" 125. 70.
Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, "están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir 'Corte Constitucional, Sentencia T —891 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA-1A INSTANCIA. Pág 7 de 10 ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano" 126;
(ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna 127. En palabras de la Corte, "el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia 128". 3.4.- CASO CONCRETO: Pretende el actor se ordene a las accionadas a fin de evitar un perjuicio irremediable en su mínimo vital y en el de su familia, suspender el descuento de nómina que se le viene efectuando como consecuencia del impuesto solidario que consagra el decreto 568 del 15 de abril de 2020, y se ordene la devolución del valor de $1'520.000 que le fue deducido en el mes de mayo, y los que en lo sucesivo se causen.
En consecuencia, pasaremos a analizar si la aplicación del decreto 568 del 2020 implica una violación del derecho fundamental alegado, dada su situación fáctica. En punto del principio de subsidiaridad intrínseco de esta acción constitucional, en criterio del Tribunal se encuentra a salvo, habida cuenta que el control abstracto de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los arts. 212, 213 y 215 de la Constitución política le corresponden a la Corte Constitucional (art. 241.7) y por vía residual al Consejo de Estado (art. 237.2), habiéndose avocado ya conocimiento por aquélla; y el medio de control de nulidad y restablecimiento devendría en inoportuno, como quiera que no garantiza la vigencia del derecho fundamental cuya vulneración se invoca, que es por los meses de mayo, junio y julio de 2020, los cuales se agotarían solo con trabar la Litis contestatio, a lo que se aúna la suspensión de términos decretada en el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, que impide el acceso a la ACCIÓN DE TUTELA-1A INSTANCIA. Pág 8 de 10 ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLIVAR administración de justicia; todo lo cual, habilita la procedencia del amparo deprecado al no tornarse idóneos o eficaces los mecanismos ordinarios existentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Entonces, a fin de acreditar los egresos e ingresos del actor se allegaron con el libelo introductor las siguientes certificaciones: Anual sobre crédito hipotecaria del año gravable 2018, de la Coordinación de asuntos laborales del área de talento humano de la Rama Judicial, que data del 8 de junio de 2020, en la que se relaciona que recibe una asignación básica de $6'515.650, una prima especial de servicios equivalente a $1'954.695 y una bonificación judicial por valor de $3'472.043, para un total devengado de $11'942.388, comprobantes de tarjétas de crédito, estado de cuenta con la aseguradora Metlife, de impuestos sobre la cuenta de vivienda AFC que tiene con el banco AV.
Villas, de la Contadora Rosett Mary Martínez Agamez, en el que consta que la señora Jennilee Williams Biscaino, madre de su hijo devenga ingresos inferiores a 260 UVT, y registro civil de nacimiento de este último (Ver fl 5-20 ib). Asimismo, se agregaron comprobantes de nómina correspondientes a abril y mayo de 2020, de los que se advierten los conceptos mensualmente deducidos y que el último mes asciende al valor de $4'558.165, incluido el $1'521.000 por impuesto solidario Covid-19, los ítems de seguridad social, retención en la fuente, libranza con el banco Colpatria y Asonal Judicial.
A ese valor solo podemos sumarle el pago mensual de la Tarjeta de crédito No. 289 por valor de $83.107 y el de la póliza de la seguradora Metlife por valor de $376.200; en vista que no se acreditó debidamente la cuota mensual de la tarjeta de crédito No. 654 y el crédito hipotecario con Av Villas, toda vez que de los certificados anexos de éste último datan del año 2018 y de la Tarjeta de crédito no se refleja pago mínimo ( Ver fl 5-7y 13-16 ib).
Para un sub total de gastos fijos mensuales de $5'017.472, quedándole un total de ingreso mensual efectivo de $6'924.916 del que ACCIÓN DE TUTELMA INSTANCIA. Pág 9 de 10 ACCIONANTE: JULIÁN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOL9/AR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLIVAR corresponde cubrir los demás gastos familiares denunciados en el escrito genitor, que comprenden los que se deriven de la subsistencia de su hijo menor de 14 años edad, y su compañera permanente, más los servicios públicos, alimentación y transporte no concretados cuantitativamente dentro de este trámite procesal, a pesar que por principio de la buena fe y reglas de la experiencia se entiende generan unos egresos que lastimosamente no fueron determinados con algún elemento suasorio, ni siquiera especificado en el libelo introductor.
Ante este panorama procesal, fácil es inferir que el impuesto solidario por COVID 19, no vulnera el derecho fundamental al Mínimo Vital del actor ni el de su familia, por cuanto no probó que sus gastos familiares ni los cuantificados, excedieran la suma de $6'924.916 mensuales, que permitiera ubicarlo en el límite de su capacidad de maniobra financiera, o ponerlo en riesgo de cesación de pagos afectando su subsistencia y la de su núcleo familiar.
V.-CONCLUSIÓN. - De contera, se impone la improsperidad de la presente acción ante la ausencia de violación del derecho fundamental. Adicionando que le asiste razón a la accionada que descorrió el traslado en torno a la falta de legitimación del Consejo de Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, al no comprender en el giro de sus competencias la función del descuento de nómina del actor.
VI.- DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Isla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental al mínimo vital, vida en condiciones dignas y derechos adquiridos, invocados por el señor JULIÁN GARCÉS GIRALDO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.
ACCIÓN DE TUTELA-1A INSTANCIA. ACCIONANTE: JULIAN GARCÉS GIRALDO ACCIONADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR VINCULADO: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, BOLÍVAR Pág 10 de 10 SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.- TERCERO COMUNICAR esta decisión a las partes por un medio expedito.-
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ALVAREZ Magistrada Sustanciadora C. L, FABIO MAXIM° MENA GIL Magistrado JA u SUSAYOS BATISTA Magistrado