__________________________________________________ PRESCRIPCIÓN – SANCIÓN / …”en razón a la existencia de una justicia de estructura piramidal en la que las decisiones de los superiores deben ser acatadas por los inferiores funcionales y en garantía del derecho de igualdad que entraña que todos los casos con supuestos de hechos similares deben tener el mismo o similar tratamiento jurídico, decidí aplicar desde hace algún tiempo1 la tesis jurisprudencial que predica que el término de la prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es jurídicamente acumulable ” INTERLOCUTORIO 067 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA PENAL Proceso: 2019-0698 Condenado: Jerson Libardo Villamil Peña 1 A partir del interlocutorio 020 de 16 de abril de 2018.
Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 124, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968 Tunja, octubre siete (7) de dos mil diecinueve (2019). Hora: dos de la tarde (2:00 pm.).
Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jerson Libardo Villamil Peña contra el interlocutorio 439 del 27 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la extinción por prescripción de la sanción penal.
ANTECEDENTES PROCESALES Por hechos acaecidos el 29 de octubre de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de marzo de 2008 condenó a Jerson Libardo Villamil Peña a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 1.33 S.M.L.M.V., y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor de los delitos de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, cometidos el 29 de octubre de 2007. – Causa 11-001-60-00017-2007-08070-00 NI. 21571.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008 modificó la decisión concediendo el beneficio de la Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. suspensión condicional de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de 2 años previa suscripción de diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 de la ley 599 del 2000.
El sentenciado firmó acta compromisoria para legalizar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue autorizado en la referida sentencia de segunda instancia. Consta en autos2 que Jerson Libardo Villamil Peña desde el 11 de marzo de 2011 a la fecha descuenta pena por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por una nueva condena dentro de la causa 11-001-60-00017-2010-01194-00 NI. 18045 con las siguientes anotaciones: El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 320 meses de prisión, entre otras sanciones, por el delito de homicidio agravado cometido el 7 de febrero de 2010 con sentencia del 28 de Junio de 2012, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante interlocutorio 3479 del 21 de Julio de 2015 el Juzgado Tercero de EPMS en Descongestión de Bogotá revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena e indicó que luego de purgar la condena por la que se encuentra detenido3 debe ser dejado a disposición de la causa inicial, es decir la del CUI 11-001-60-00017-2007-08070-00 NI. 21571.
El Juzgado Sexto de EPMS de Tunja con interlocutorio 310 del 29 de marzo de 2016 negó la acumulación jurídica de penas,4 informándole a la 2 Según refiere el Juzgado Cuarto de EPMS en interlocutorio 439, (fl, 20). 3 Causa 11-001-60-00017-2010-01194-00 NI. 18045 4 Causa 11-001-60-00017-2007-08070-00 NI. 21571 Interlocutorio 067 de 2019.
Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita que la última tramitación judicial constituye requerimiento judicial pendiente por atender. Respecto al trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el interlocutorio 439 del 27 de junio de 2018 que negó la extinción por prescripción de la sanción penal, el despacho en interlocutorio 364 del 28 de junio de 2019, negó la reposición y concedió la alzada ante esta corporación. El 17 de junio de 2019 el interno interpuso acción de tutela contra el juzgado del conocimiento, alegando vulneración del derecho al acceso de justicia y al debido proceso porque no había obtenido respuesta respecto de la resolución de la impugnación, que negó por hecho superado mediante sentencia 76 del 9 de Julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El a quo indica que se deben tener en cuenta las directrices contempladas en el artículo 89 del Código Penal de la ley 599 de 2000 que señala el término de la prescripción de la sanción penal y el artículo 90 del mismo estatuto sobre la manera que señala: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere Interlocutorio 067 de 2019.
Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. 2.- De la resolución del recurso de reposición El juzgado en interlocutorio 364 del 28 de junio de 2019 alude que existe una interrupción natural de la prescripción de la pena, una proveniente de la naturaleza humana que no participa del don de la ubicuidad y a la que por lo mismo le resulta imposible purgar al mismo tiempo dos condenas privativas de la libertad diferentes, sin que sea menester que tal fenómeno natural encuentre expresa consagración legal, razones por las que no repuso la providencia impugnada, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta corporación, por las razones antes señaladas.
Del motivo de impugnación. El condenado Jerson Libardo Villamil Peña reclama la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar se decrete la prescripción de la sanción penal (fl.26-28). Alega que fue recapturado el 11 de Marzo de 2001, fecha para la cual la pena de 32 meses había prescrito y solo estuvo vigente el tiempo determinado por el Tribunal como periodo de prueba.
Que solo hasta el 21 de julio de 2015 emergió a la vida jurídica la revocatoria del beneficio concedido 4 años y 4 meses después de haber sido capturado por nuevos hechos y 2 años y 8 meses después de cumplido el periodo de prueba, tiempo que según su criterio era más que suficiente para que se le notificara oportunamente de dicha situación. Indica que las autoridades tenían conocimiento de su lugar de reclusión y dejaron transcurrir el Interlocutorio 067 de 2019.
Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. término para informarle de la revocatoria del beneficio a una pena que ya se encontraba extinguida para el 21 de Julio de 2015. El interno solicita se reexamine su caso y le sea concedida la extinción de la sanción penal, respecto del proceso 11001-60-00017-2007-08070-00, NI 21571, acorde a derecho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN El suscrito Magistrado respecto a la interpretación de los arts. 89 y 90 del C.P. en decisiones de mayoría y últimamente en salvamentos de voto, sostuvo que cuando a un condenado no se le aprehendía en virtud de la sentencia por la que demandaba la prescripción, pues descontaba pena de prisión por otra causa, y cuando tampoco había sido puesto a disposición del juzgado correspondiente para el cumplimiento de la respectiva pena, debía declararse el fenómeno extintivo de la sanción penal, no obstante la existencia de decisiones en contrario emitidas en sede de tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia5, por los siguientes argumentos: 1.
Desde la perspectiva de la interpretación de las normas legales. Recuérdese que la interpretación de los preceptos legales es tarea que corresponde al intérprete y consiste en buscar su verdadero sentido, alcance o significado. 5 Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Salas de Decisión de Acciones de Tutela de la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias T-54570, del 10 de junio de 2010, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, que reitera lo dicho en sentencia de tutela 39933 de 13 de enero de 2009; sentencia STP17217-2015, rad. 82445, del 10 de diciembre de 2015, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Salas de Decisión de Acciones de Tutela de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencias TC17150- 2015, rad. 11001-02-04-000-2015-02064-01, del 14 de diciembre de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, y STC573-2016, rad. 11001-02-04-000-2015-01984-04, del 28 de enero de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Interlocutorio 067 de 2019.
Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En primer término es necesario señalar que la Ley es producto del querer del legislador y que en algunos casos ésta coincide con aquel. Sin embargo cuando la norma es expedida cobra autonomía y por eso García Máynez señalaba que en algunos casos, “no se advierte que lo querido por el legislador no coincide con lo expresado en la Ley”.
En consecuencia lo que se debe interpretar es el texto de la ley, desde luego en consonancia con el ordenamiento jurídico y conforme con su genuina significación. El sistema de interpretación de la ley Colombiana es reglado, pues incluye mandatos interpretativos que encausan y limitan el poder de interpretación de los funcionarios, como por ejemplo los preceptos de la Ley 153 de 1887, incorporada al Código Civil Colombiano. Existen plurales técnicas de interpretación, por su extensión y alcance.
Así se habla de interpretación declarativa o estricta, cuando el texto de la ley es claro, preciso y conciso, de tal manera que con el texto legal basta. Será extensiva cuando el legislador expresó menos de lo que debía o pretendía decir y será restrictiva cuando el alcance de la ley por exceso del legislador debe reducirse. Desde luego el sentido de la ley puede extenderse o restringirse, según el caso, siempre en acopio de los principios que informan al sistema jurídico y en concreto los que regulan en este caso la interpretación de los preceptos penales.
Desde antaño el art. 27 del C.C. señala que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar sus espíritu (…)”. Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El sentido de la ley se expresa en ese conjunto armónico de signos que plasman y representan ideas y que se conoce como lenguaje.
El lenguaje está constituido por signos naturales simples y compuestos. Pues bien acudiendo a este conjunto de signos se advierte que el sentido literal de los arts. 89 y 90 se basta así mismo por su claridad, pues en la última disposición se señala con precisión que la interrupción de la prescripción de la sanción privativa de la libertad opera cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, lo que significa que se interrumpe la prescripción para el proceso para el cual descuenta pena o para el proceso para el cual se pone a disposición y no para otros procesos distintos.
El tenor literal de la norma es absolutamente claro y por esa razón no le es dable al intérprete consultar su espíritu so pretexto de interpretarla. Nada dice el legislador respecto a que el procesado esté libre o no, pues como se advierte puede estar privado de la libertad por cuenta de otra sanción no acumulada, lo que significa que se actualiza el supuesto de hecho que la norma contempla consistente en que solo se interrumpe la prescripción cuando es aprehendido por virtud de la sentencia impuesta en un determinado proceso o cuando se le haya puesto a disposición del mismo.
Sin embargo advirtiendo, en gracia de discusión, que la norma es oscura, que no lo es, el juzgador puede hacer uso de la interpretación extensiva o incluso de la interpretación analógica de la ley, caso en el cual deben respetarse siempre los valores del ordenamiento jurídico y en concreto del sistema de juzgamiento penal. Interlocutorio 067 de 2019.
Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. A este respecto se señala que está proscrita en materia penal la interpretación extensiva desfavorable a los intereses del procesado. Ni más ni menos, lo decimos con todo respeto, eso es lo que se hace al acudir a argumentos como el de la filosofía del instituto de la prescripción específicamente sobre su naturaleza jurídica o al presunto o real decaimiento del interés punitivo por la incapacidad de aplicar la pena, por ejemplo, o que el procesado se encuentre en libertad o que así no lo esté se encuentre descontando pena pero por cuenta de otro proceso.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en varias providencias6 ha señalado que al interpretar las normas penales no es permitido hacer agregados no contemplados por el legislador, menos aun cuando ellos comportan interpretaciones desfavorables o in malam partem, desde luego perjudiciales a los intereses del procesado. A su vez la doctrina también ha señalado que el artículo 90 del C.P. solo contempló dos eventos para que procediera la interrupción de la prescripción y no el que de manera arbitraria amplía la casuística, desfavorablemente o en detrimento de los derechos del condenado ante la imposibilidad del Estado para hacer cumplir la pena cuando el condenado se encuentra privado de libertad pero por otra condena.
Por ello esta circunstancia no es causal de interrupción de la prescripción de la sanción ni sirve para ampliar el término prescriptivo desfavorablemente y los términos en que la norma fue concebida. 6 Entre otras, en sentencia del 9 de diciembre de 2010 radicado 32.406, cuando estudió la procedencia del atenuante del art. 171 del C.P. para el delito de secuestro simple.
Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Sobre la interrupción del término de la prescripción de la pena, la doctrina ha dicho7: “En cuanto al fenómeno de la interrupción del término debe decirse que también en este campo las previsiones legales se han quedado cortas, pues el artículo 90 solo contempla dos hipótesis; en efecto: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Y aunque no precisa los efectos de dicho fenómeno, debe suponerse que el lapso prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la razón que motivó su paralización, desaparecida la cual empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se presenta aquí el problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la pena una vez ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido de que el lapso correspondiente prosigue con base en el que se hubiese acumulado antes de la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el encartado.” Queda claro, que siendo aplicable el artículo 90 de la Ley 599 de 2000 sobre la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, como lo señala la norma y lo ha dicho la doctrina, solo se contemplan dos eventos: (i) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia y (ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, lo que significa, 7 Velásquez Velásquez Fernando, Manual de Derecho Penal Parte General, Ed. Temis 2002, pág. 615.
Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. reitero, que esta interpretación también está en consonancia con lo dicho por la doctrina. 2. La única manera de solucionar éste conflicto es por vía legislativa expidiendo una norma en la que el legislador diga por ejemplo que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido (i) en virtud de la sentencia (ii) o cuando fuere puesto a disposición para el cumplimiento de la misma, (iii) o cuando se encuentre privado de la libertad por cuenta de otro proceso a cuya sanción no se hayan podido acumular otros restantes pendientes de cumplir, aspecto éste último que incluiría a no dudar esta última hipótesis que actualmente no regula el legislador. 3.
Considero que ésta interpretación respeta el principio de libertad, el contenido legal de la norma y el principio pro homine, según el cual, en materia de interpretación de derechos fundamentales se debe escoger aquella que restrinja de menor manera el derecho. Eso significa que la interpretación que se debe preferir es aquella que maximice el derecho no aquella que lo restrinja o que lo niegue.
Por ello con todo respeto lo afirmo, esta es la interpretación que se debe acoger no obstante sus posibles inconvenientes ante eventuales efectos colaterales de impunidad, no previstos por el legislador. Pero la jurisprudencia también señala que se interrumpe el término de la prescripción de la sanción penal cuando el condenado se encuentre privado de la libertad cumpliendo pena diferente en proceso no acumulable, pues en tales eventos es imposible cumplirla simultáneamente y que esa circunstancia insuperable no constituye abandono del Estado Interlocutorio 067 de 2019.
Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. para ejercer su potestad punitiva y el sentenciado está obligado al cumplimiento individual de cada condena. La Corte Suprema de Justicia al respecto ha dicho: “Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró: (…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.8 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
(Destaca la Sala). Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.”9 Acatando esos precedentes jurisprudenciales, en razón a la existencia de una justicia de estructura piramidal en la que las decisiones de los superiores deben ser acatadas por los inferiores funcionales y en garantía del derecho de igualdad que entraña que todos los casos con supuestos de hechos similares deben tener el mismo o similar tratamiento jurídico, decidí aplicar desde hace algún tiempo10 la tesis jurisprudencial que predica que el 8 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal.
Sentencia STP15343-2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10 A partir del interlocutorio 020 de 16 de abril de 2018. Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. término de la prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es jurídicamente acumulable.
Queda claro entonces que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jerson Libardo Villamil Peña a 320 meses de prisión, entre otras sanciones, en sentencia del 28 de Junio de 2012, por el delito de homicidio agravado cometido el 7 de febrero de 2010 dentro del radicado 11-001-60-00017-2010-01194-00 (NI.18045), por el que actualmente descuenta pena privativa de la libertad, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá en sentencia del 7 de Septiembre de 2012.
También se demostró que Jerson Libardo Villamil Peña había sido condenado el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 32 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometido el 29 de octubre de 2007, sentencia modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
No es cierto como lo indica el condenado en el recurso de apelación que la condena de 32 meses había prescrito, pues la modificación que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, fue por un periodo de prueba de 2 años suscribiendo el penado Jerson Libardo Villamil Peña acta de compromiso de que trata el artículo 65 de la ley 599 del 2000.
Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En consecuencia la comisión del nuevo delito, según constancias procesales, ocurrió el 7 de Febrero de 2010 estando vigente el periodo de prueba de 2 años suscrito por el interno. Como el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpió debido a la comisión del nuevo punible el sentenciado fue puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad competente para el cumplimiento de la causa 11-001-60-00017-2010-01194-00 NI. 18045, situación de la que deviene imposible purgar las 2 condenas privativas de la libertad simultáneamente.
Así las cosas la condena original constituye “requerimiento judicial pendiente por atender”, circunstancia por la que acatando la tesis jurisprudencial, ésta última sanción penal no ha prescrito y por tanto se impone confirmar la providencia impugnada. Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y al sentenciado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Interlocutorio 067 de 2019. Radicación No. 2019-0698 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario