__________________________________________________ EXCLUSIÓN DE PRUEBAS/ PERTINENCIA – CONDUCENCIA Y UTILIDAD/…” en opinión de la Sala, el Legislador en el artículo 373 del C.P.P., estableció el principio de libertad probatoria en virtud del cual "los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos", precepto legal que sin lugar a dudas refiere que todas las pruebas tienen aptitud legal o que resultarían conducentes, salvo claro está, aquellas que violen los derechos humanos. Este concepto tiene íntima relación con los conceptos de legalidad y licitud de las pruebas, en el entendido que serán conducentes todos los medios probatorios establecidos en el Código, practicados con las formalidades legales o cualquier otro medio técnico o científico (legalidad) siempre que no violen los derechos fundamentales (licitud)…” “…En principio las pruebas inconducentes e impertinentes devienen inútiles.
Sin embargo, existen casos en que a pesar de la pertinencia y conducencia de la prueba, ésta resulta inútil. Uno de esos casos se da cuando el hecho ya ha sido acreditado y se pretende demostrarlo nuevamente con otras pruebas que por tal razón serían repetitivas con el consiguiente desgaste de la administración de justicia, constituyéndose en injustificadamente dilatorias del procedimiento….” AUDIENCIA PREPARATORIA / Presentación de Pruebas/ Oportunidad/…”la Sala quiere señalar que la audiencia preparatoria se realiza mediante sucesivos estancos o etapas procesales y que en su desarrollo las partes deben presentar al juez los motivos de pertinencia, conducencia, y utilidad de los medios de prueba que pretendan hacer valer en el juicio oral y una vez agotada esa posibilidad y adoptada por el juez de conocimiento la respectiva decisión, esa etapa es preclusiva.
Por tanto las argumentaciones que en su momento se realizaron respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, ya no puede ser mejorada o superada mediante nuevas argumentaciones que para superar las falencias iniciales se aduzcan en la sustentación del recurso de apelación…” Dicho de otra manera, el recurso de apelación debe tener directa relación con los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad esbozados en la audiencia preparatoria y de ninguna manera se puede superar la falta de fundamentación adecuada trayendo nuevos argumentos o mejorando los que en su oportunidad debió aducir, con la sustentación del recurso de apelación. INTERLOCUTORIO 060 Interlocutorio 060 de 2019.
Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA PENAL Radicación: 2019-0210-01 Procesado: Néider Alberto Rodríguez Bernal Delito: Homicidio Culposo Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 123 de octubre 4 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968 Tunja, octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el Defensor del acusado Néider Alberto Rodríguez Bernal contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí el 4 de febrero de 2019 mediante la cual negó la incorporación de dos pruebas.
HECH OS La fiscalía en el escrito de acusación los narró de la siguiente manera: Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “El día 22 de mayo del año 2016, aproximadamente a las 18:00 horas, en la vereda Pirguata sobre la calzada, sector la laguna del municipio de Viracachá, se desplazaban a pie, por la orilla de la carretera, las señoras BLANCA INÉS GUERRA y su hija ADRIANA EDITH PEÑA, cuando fueron embestidas por una motocicleta que se desplazaba a gran velocidad, la cual era conducida por el señor NÉIDER ALBERTO RODRÍGUEZ BERNAL, llevándose por delante a la joven ADRIANA PEÑA, arrojándola sobre la vía, produciéndole múltiples heridas, habiendo sido conducida en ambulancia al hospital San Rafael de Tunja, donde debido a la gravedad de sus heridas, fallece.
Por esta razón se entiende que las maniobras del señor NÉIDER ALBERTO RODRÍGUEZ BERNAL, fueron un factor determinante contribuyendo a que se ocasionara el accidente en el que pereció la señorita ADRIANA EDITH PEÑA.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de junio de 2018 ante en el Juzgado promiscuo municipal de Viracachá Boyacá con funciones de control de garantías se adelantó audiencia de formulación de imputación contra Néider Alberto Rodríguez Bernal, presunto autor del delito de homicidio culposo agravado contenido en el Art. 109 y 110 Ns. 2, 3 y 6 del C.P, por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2016 en la vereda Pirguatá del municipio de Viracachá. El imputado no acepto los cargos.
El 14 de septiembre de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 19 de octubre de 2018 se surtió audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía adicionó el escrito de acusación y realizó descubrimiento probatorio. Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
El 16 de enero y 4 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo la defensa anunció las pruebas que solicitaría. El Juez inadmitió algunas pruebas solicitadas por la defensa, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1. – Trámite de la audiencia preparatoria.
En el trámite de la audiencia preparatoria la defensa señaló como elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las consultas de información en la página del RUNT y SIMIT de Néider Alberto Rodríguez Bernal y Nelson Saúl Arias Cruz; certificación de la registraduría del Estado civil de Viracachá del 16 de octubre de 2018; récord Fotográfico del lugar de los hechos y de la motocicleta del procesado.
Como pruebas testimoniales solicitó la declaración de Yenny Alexandra Segura Ávila, Angie Lorena Arias Ávila, Wilson Estiven Caro Arias, Dijulio Velasco, Nelson Saúl Arias Cruz, Blanca Inés Guerra Peña y Néider Alberto Rodríguez Bernal. Las partes estipularon: 1) La plena identificación, individualización y arraigo de Néider Alberto Rodríguez Bernal, según su álbum fotográfico de identificación y arraigo y su tarjeta decadactilar. 2) La carencia de antecedentes penales mediante el oficio 271921.METUN.
SIJIN 1.9 del 23 de mayo de 2016. Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3) La muerte de Adriana Edith Peña el 22 de mayo de 2016 a las 7:50 pm en Tunja según el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4) La plena identificación de la occisa Adriana Edith Peña Guerra mediante Informe de laboratorio de lofoscopia forense suscrito por German Ruiz Beltrán. 5) La no presencia de etanol en el cuerpo de Adriana Edith Peña Guerra con Informe Pericial de Toxicología Forense.
La defensa señaló1 que el documento que refleja la Consulta del RUNT sobre Nelson Saúl Arias informaría que el precitado se encuentra en estado activo, que hizo trámites para adquirir licencia de tránsito categoría 2 y que fue expedida el 18 de noviembre de 2010 venciendo el 10 de enero de 2022. Señaló que era útil, conducente y pertinente ya que enseña que desde el año 2010 esta persona conoce las normas de tránsito, las prevenciones que debía tomar y que pese a ello infringió las normas viales.
También, con relación al documento que contiene la consulta en la página del SIMIT de Nelson Saúl Arias Cruz, informó que conduciendo su motocicleta REV 73C el 14 de abril de 2013 en Ibagué y 17 de julio de 2014 en Tunja, cometió infracciones de tránsito incumpliendo las exigencias de las normas de tránsito. Indicó que la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba radica en señalar que el comportamiento de Nelson Saúl Arias Cruz frente a las normas de tránsito es desobligante de forma reiterativa. 2.- De la decisión impugnada. 1 Cd 1, 1h 57’10’’ Interlocutorio 060 de 2019.
Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El Juez Penal del Circuito de Ramiriquí2 negó la práctica del documento que contiene la consulta en la página del RUNT correspondiente a Nelson Saúl Arias Cruz, pues la defensa señaló que su utilidad devenía en torno a la realización de los trámites para obtener la licencia de tránsito expedida el 18 de noviembre de 2010 para establecer pleno conocimiento de las normas de tránsito y su infracción desde el 2010.
Indicó que, si bien Nelson Saúl Arias Cruz tuvo alguna incidencia en los hechos admitiéndose su testimonio, la información del documento es irrelevante pues ese aspecto no se argumentó para el juicio y además se juzga a Néider Alberto Rodríguez, por lo que resulta impertinente la incorporación de dicho documento. Reiteró que no se adujo por qué se hace necesaria la incorporación de un trámite particular de una persona no vinculada formalmente al juicio.
También, negó el documento que contiene la Consulta en la página del SIMIT de Nelson Saúl Arias Cruz donde se informa su comportamiento vial y las infracciones de tránsito cometidas, por impertinente al no argumentarse su relación con los hechos y por no tratarse del procesado. 3. – Del motivo de impugnación. Señala el impugnante que Nelson Saúl Arias Cruz no es cualquier testigo, pues incitó o provocó a Néider Alberto Rodríguez Bernal a realizar los denominados piques y por tanto tuvo participación en la presunta conducta ilícita relacionada con la responsabilidad del hoy procesado.
Si 2 Cd B, Aud. 5 28’ 49’’ Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. desde el 2010 Nelson Saúl conocía las normas de tránsito, por qué 6 años después incitó a Néider Alberto a realizar actividades prohibidas por la ley. Indicar que Nelson Saúl Rodríguez Cruz no es el investigado deja sin asidero la información de la página del RUNT y fuera de órbita la clase de testigo que es, pues este acompañó a las diligencias de reconstrucción, fijaciones topográficas y fotográfica.
Agrega que a la fiscalía le faltó investigarlo. Que en la consulta en la página del SIMIT figuran multas y sanciones de tránsito evidenciando que Nelson Saúl Rodríguez, es un ciudadano acostumbrado a infringir las normas de tránsito y que desde el 2010 cuando adquirió su licencia de transito su conducta es reiterativa y quebrantadora de dichos preceptos.
Que el a quo al señalar que la precitada prueba no se asocia a los hechos por tratarse del testigo, dice que sí se debe asociar a los hechos, pues dos personas fueron las que participaron en los piques y están llamadas a responder por los hechos de forma individual. Señala que si bien el a quo manifestó que Nelson Saúl Rodríguez Bernal no es la persona a quien se va a juzgar, este sí infringió las normas de tránsito reiteradamente por lo que se debe determinar su comportamiento vial.
Que no es posible indicar que por ser testigo y no se le sancione, no se pueda tener en cuenta su información del SIMIT ya que ésta evidencia su comportamiento en las vías. También que dicho documento cuestionaría las declaraciones del precitado cuando señaló que respetaba las normas de tránsito, afirmación contradictoria al tener multas de tránsito y que indica que incumple con los compromisos adquiridos con la licencia de tránsito y que permite que otras personas infrinjan dichas normas.
Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Agrega que al tratarse de un presunto delito de homicidio culposo se debe determinar si ocurrió por una negligencia o imprudencia de Néider Alberto Rodríguez Bernal o si de acuerdo al comportamiento vial de Nelson Saúl Arias Cruz tuvo relación con el resultado del mismo.
Por lo anterior, manifiesta que el documento es procedente, pertinente y conducente para ser parte del material probatorio pues verificará la calidad de testigo, que se debe tomar una manifestación Nelson Saúl frente a su declaración y determinarse si cumple o no con los parámetros legales del ordenamiento vial. Finalmente arguyó que Nelson Saúl Arias Cruz es la persona que incitó, provocó y llevó a cabo la conducta ilícita siendo autor intelectual de la misma.
Que se le debe restar credibilidad a éste con su declaración y con los documentos que reflejan las consultas del RUNT y SIMIT. Por todo lo anterior solicita revocar la decisión que excluyó las dos pruebas y se ordene su incorporación. 3. – Argumentos de los no recurrentes. 3.1.- De la Fiscalía Solicita se mantenga la decisión impugnada pues las dos pruebas documentales son irrelevantes frente a los hechos objeto de responsabilidad penal de Néider Alberto Rodríguez Bernal y no le asisten razón a la defensa en cuanto que Nelson Saúl Arias Cruz incitó, provocó y llevó al acusado a realizar los piques ilegales y que se deban tener en cuenta dichos documentos.
Que los documentos no son relevantes para el caso y que no se planteó la incidencia que tendrían. Además no se está investigando la conducta Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. punible de Nelson Saúl Arias Cruz y aduce que nadie obliga a otro a producir un hecho, máxime cuando no hay antecedentes de discapacidad física o intelectual que le permitiesen desconocer al acusado la violación de una norma de tránsito y sus consecuencias.
La consulta en la página RUNT y SIMIT es irrelevante para la responsabilidad del encartado y la defensa no verificó que esa información fuera relevante para la investigación por lo que es inconducente, impertinente e innecesaria. 3.2.- De la representación de las Victimas Solicita se confirme la decisión pues en la exposición de la pertinencia, utilidad y conducencia la defensa no explicó que Nelson Saúl Arias Cruz fuese el determinador de la conducta.
Señala que la defensa está tratando de justificar extemporáneamente, con la sustentación del recurso de apelación, la utilidad, conducencia y pertinencia y que no existe relación de facto entre los documentos y los hechos. Por lo anterior solicita la confirmación de la decisión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Presupuestos legales para el decreto de las pruebas en la audiencia preparatoria. Según las voces del artículo 357 del C.P.P el Juez decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y Interlocutorio 060 de 2019.
Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. admisibilidad previstas en el Código y el artículo 359 ibídem a su vez preceptúa que el Juez podrá decretar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que de acuerdo con las reglas establecidas en el Código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Por conducencia debe entenderse la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, es decir, que esté permitida por la ley, bien porque esté incluida en la enunciación que de los medios probatorios hace el Legislador o porque no exista prohibición de utilizarla para el hecho particular que se pretende demostrar o porque el juzgador puede darle valor probatorio cuando la ley lo haya dejado en libertad para apreciarla.
Por esa razón la conducencia de la prueba es aspecto de derecho, pues se trata de determinar si es posible legalmente el decreto y práctica de determinada prueba. En perfecta correspondencia a lo anterior, en opinión de la Sala, el Legislador en el artículo 373 del C.P.P., estableció el principio de libertad probatoria en virtud del cual "los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos", precepto legal que sin lugar a dudas refiere que todas las pruebas tienen aptitud legal o que resultarían conducentes, salvo claro está, aquellas que violen los derechos humanos. Este concepto tiene íntima relación con los conceptos de legalidad y licitud de las pruebas, en el entendido que serán conducentes todos los medios probatorios establecidos en el Código, practicados con las formalidades legales o cualquier otro medio técnico o científico (legalidad) siempre que no violen los derechos fundamentales (licitud).
Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. De otra parte el artículo 375 del C.P.P., desarrolla el principio de pertinencia al señalar que "[E]l elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito". Por pertinencia desde antaño se entendió "la relación lógica que existe entre el medio de prueba que se solicita y el hecho por probar en el proceso, de tal manera que de la prueba se pueda demostrar el hecho mismo o un aspecto importante del factum, que incida en la decisión procesal final.
Es pues una relación lógica que permite afirmar que el medio de prueba sí se refiere a los hechos discutidos…"3. Dicho de otra forma la prueba pertinente es aquella que tiene por objeto un hecho tal que si fuera demostrado afectaría la decisión total o parcial del litigio, es decir influiría en la decisión del Juez. La utilidad de la prueba hace referencia al móvil que debe estimular la actividad probatoria, que no es otro que el de llevar pruebas que presten algún servicio en el proceso de convicción del Juez, de tal modo que si una prueba que se pretenda aducir no se funda en ese propósito, debe ser rechazada. 3 Temas de Derecho Procesal Penal.
Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. Universidad Externado de Colombia. 1983. Página 282. Concepto del doctor Manuel Corredor Parra, Fiscal Tercero del honorable Tribunal Superior de Bogotá, 30 junio 1981. Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En principio las pruebas inconducentes e impertinentes devienen inútiles.
Sin embargo, existen casos en que a pesar de la pertinencia y conducencia de la prueba, ésta resulta inútil. Uno de esos casos se da cuando el hecho ya ha sido acreditado y se pretende demostrarlo nuevamente con otras pruebas que por tal razón serían repetitivas con el consiguiente desgaste de la administración de justicia, constituyéndose en injustificadamente dilatorias del procedimiento.
De igual manera, la legalidad es un factor a tener en cuenta en la solicitud de incorporación de elementos materiales de prueba toda vez que el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal establece que “la legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes”.
Esta norma debe ser armonizada con los artículos 29 y 23 de la Constitución Política, que determinan que es nula de pleno derecho la prueba -directa o derivada- obtenida con violación del debido proceso y/o garantías fundamentales por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Por su parte, el artículo 455 de la legislación procesal señala los criterios para analizar el nexo entre la violación de garantías fundamentales y una prueba determinada. 2.- De la solución al caso concreto.
En audiencia preparatoria el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí negó el decreto probatorio del documento que contiene la consulta en la página del RUNT en torno a la realización de los trámites para obtener la licencia de tránsito expedida el 18 de noviembre de 2010 a Nelson Saúl Arias Cruz Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. para establecer el pleno conocimiento de las normas de tránsito y su infracción desde el 2010 y el documento que contiene la Consulta en la página del SIMIT correspondiente también a Nelson Saúl Arias Cruz donde se informa su comportamiento vial y las infracciones de tránsito por él cometidas.
Efectuadas las precisiones conceptuales resulta importante referir los motivos de pertinencia, conducencia y utilidad que adujo la defensa al incoar su solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, que ya fueron resumidas en el acápite pertinente, por lo que a esas argumentaciones nos remitimos. La Sala anuncia desde ya que confirmará la providencia impugnada en razón a que no se demostró la pertinencia de los medios de prueba solicitados mediante la argumentación que el señor defensor planteó en la respectiva audiencia preparatoria, porque de ella no se deduce la existencia de una relación lógica entre los medios de prueba solicitados y el objeto de prueba del proceso, circunscrito a la demostración del presunto comportamiento punible realizado por Néider Alberto Rodríguez Bernal que determinó el fallecimiento de Adriana Edith Pena, de tal manera que los medios de convicción así presentados no incidirían en la decisión que adopte a futuro el juez respecto de la responsabilidad penal del aquí enjuiciado.
Nótese que frente a la primera prueba señaló que ella informaría que Nelson Saúl Arias se encuentra en estado activo, que realizó trámites para adquirir la licencia de tránsito categoría dos y que fue expedida el 18 de noviembre de 2010 con vencimiento del 10 de enero de 2022, argumentando su utilidad, conducencia y pertinencia, porque esa documental enseña que desde el año 2010 Nelson Saúl Arias Cruz tenía Interlocutorio 060 de 2019.
Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. conocimiento de las normas de tránsito, de las prevenciones que debía tomar y que pese a ello las infringió. Fácil se advierte que no relacionó esta prueba con el objeto del proceso que es ni más ni menos el juzgamiento del comportamiento imprudente en que pudo haber incurrido el aquí procesado Néider Alberto Rodríguez Bernal, a quien ni siquiera cita y por tanto con el que de ninguna manera relaciona esa posible probanza.
Respecto del segundo medio de convicción señaló que la consulta informa sobre infracciones de tránsito cometidas por Saúl Arias Cruz al conducir una motocicleta el 14 de abril de 2013 en Ibagué y el 17 de julio de 2014 en Tunja, aduciendo pertinencia porque esa prueba indica que el comportamiento de ese ciudadano frente a las normas de tránsito es des obligante y reiterativo.
Nótese que de ninguna manera relaciona ese medio de prueba con el objeto probatorio del proceso que es ni menos juzgar el comportamiento del hoy procesado Meyer Alberto Rodríguez Bernal derivado de una presunta conducta imprudente. Bien lo dijo el señor juez del Circuito al negar el decreto de estos medios de convicción, cuando señaló que el procesado en estas diligencias es Neider Alberto Rodríguez Bernal y no el testigo Nelson Saúl Arias Cruz, por lo que las pruebas atinentes al conocimiento de las normas de tránsito y a la infracción de las mismas por parte de este último devienen totalmente impertinentes.
Finalmente la Sala quiere señalar que la audiencia preparatoria se realiza mediante sucesivos estancos o etapas procesales y que en su desarrollo las partes deben presentar al juez los motivos de pertinencia, conducencia, y utilidad de los medios de prueba que pretendan hacer valer en el juicio oral y una vez agotada esa posibilidad y adoptada por el juez de conocimiento la respectiva decisión, esa etapa es preclusiva.
Por tanto las Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. argumentaciones que en su momento se realizaron respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, ya no puede ser mejorada o superada mediante nuevas argumentaciones que para superar las falencias iniciales se aduzcan en la sustentación del recurso de apelación. Dicho de otra manera, el recurso de apelación debe tener directa relación con los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad esbozados en la audiencia preparatoria y de ninguna manera se puede superar la falta de fundamentación adecuada trayendo nuevos argumentos o mejorando los que en su oportunidad debió aducir, con la sustentación del recurso de apelación. Por todas estas razones se impone la confirmación de la providencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Oportunamente regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. Quedan las partes notificadas por estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado Interlocutorio 060 de 2019. Radicación No. 2019-0210-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario