__________________________________________________ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/ Naturaleza Jurídica/…” El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento, para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible a cargo de los civilmente responsables (sentenciados, terceros y aseguradores).
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/ Aspectos Probatorios/…” El procedimiento incidental de reparación integral es oral y sus etapas procesales se ejecutan conforme a los lineamientos y formalidades dispuestos en la Ley 906 de 2004 (arts. 102 al 108) y en lo no previsto se acude a las reglas del estatuto procesal civil, en este caso Código General del Proceso1, en virtud del principio de integración del art. 25 del Código de Procedimiento Penal.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/ Pretensiones y trámite/…” El incidente de reparación integral es un trámite posterior al penal que comienza por solicitud de la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público (art. 102 C.P.P.), presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (art. 106 C.P.P). Cuando no se presenta dentro de ese término procesal la acción civil no podrá ser ejercida ante el juez penal (caducidad)2 pero la parte interesada podrá acudir ante el juez civil u otra jurisdicción para obtener la indemnización integral de sus perjuicios, siendo potestad de la víctima la escogencia del mecanismo procesal, como lo ha reconocido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL/ Pruebas Documentales recaudadas/…”Para obtener la reparación integral la parte incidentante debe probar la calidad de víctima o perjudicado y la existencia de los perjuicios de orden patrimonial y extramatrimonial y su cuantificación, generados con ocasión de la conducta punible…Dentro del trámite incidental a diferencia del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual civil, la parte interesada no requiere demostrar la obligación civil de indemnizar a cargo de procesado ni la causación del daño, es decir si está llamado a reparar los daños o no, pues estos requisitos ya están acreditados con la sentencia condenatoria…” SENTENCIA 122 1 Estatuto vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 2 “ARTÍCULO 106.
CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.” Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Radicación: 2019-0638 Procesado: César Augusto Alejo Cubillos Delito: Lesiones personales agravadas Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 124 de octubre 7 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
Hora: tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de victimas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, dentro del trámite incidental de reparación integral, que condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos al pago de perjuicios materiales.
HECHOS Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El 7 de mayo de 2015, siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, Cesar Augusto Alejo Cubillos agredió verbal y físicamente a su compañera permanente Rosa Amelia Herrera Moreno en su casa de habitación ubicada en la calle 28 N. 10 B–4 de Tunja; le quitó el bolso, la cogió de la chaqueta, la empujó hasta el parqueadero y la arrojó contra una matera, ocasionándole lesiones en su cara que le originaron incapacidad médico legal provisional de 35 días.
El 11 de mayo de 2017 Cesar Augusto Alejo Cubillos golpeó nuevamente a Rosa Amelia Herrera Moreno en la cabeza y espalda cuando discutían en su residencia por el pago de una tarjeta de crédito. Por las lesiones causadas se dictaminó incapacidad de ocho días.
ANTECEDENTES PROCESALES Por los sucesos del 7 de mayo 2015 y 11 de mayo de 2017 Cesar Augusto Alejo Cubillos celebró preacuerdo con la Fiscalía aceptando responsabilidad penal por el delito de lesiones personales dolosas agravadas a cambio de la variación de la calificación jurídica de violencia intrafamiliar agravada (fls. 108 al 112 c- 1).
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja verificó y aprobó el preacuerdo y profirió sentencia anticipada el 31 de octubre de 2018, condenando a Cesar Augusto Alejo Cubillos por el delito de lesiones personales agravados, a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años (fs. 6 al 13 C- 2). Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El 29 de noviembre de 2018, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el apoderado de victimas presentó solicitud de apertura de incidente de reparación integral por los daños causados a Rosa Amelia Herrera en su integridad física, como consecuencia de las lesiones agravadas por las que se condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos (fs. 1 al 5 C-1).
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia del incidente, que se realizó el 19 de febrero de 2019; sesión en la que el representante de la víctima formuló su pretensión indemnizatoria y se ofreció la posibilidad de una conciliación, sin que tuviera éxito (f. 26 C-2). El 14 de marzo siguiente, se realizó la segunda audiencia en la que se decretaron las pruebas presentadas por la parte incidentante.
El demandado no solicitó pruebas (f. 30). Las pruebas se practicaron el 9 de abril, oportunidad en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja mediante sentencia del 25 de junio de 2019 condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos al pago de 1.14 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales derivados de lucro cesante en favor de la víctima Rosa Emilia Herrera Moreno (f. 52).
Inconforme con la decisión, la representación de víctimas interpuso recurso de apelación, concedido ante esta Corporación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 1. De la sentencia impugnada. El Juez condenó a Cesar Augusto Alejo Cubillos al pago de 1.14 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rosa Amelia Herrera Moreno por concepto de perjuicio materiales -lucro cesante- y negó el reconocimiento de perjuicios por concepto del daño emergente.
Explicado el marco jurídico del delito como fuente de la responsabilidad extracontractual el fallador señaló como hechos probados los siguientes: - Condena de Cesar Augusto Alejo Cubillos mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 por el punible de lesiones personales agravadas a título de dolo causadas a Rosa Amelia Herrera Moreno en su rostro, brazos y otras partes de su cuerpo, con incapacidades médicos legales de 35 y 8 días conforme a los informes médico legales del 12 de mayo 2015 y 12 de mayo de 2017 - Que Rosa Amelia Herrera Moreno percibía ingresos del sector económico productivo.
Adujo que no acogía la pretensión indemnizatoria de $30.000.000 de pesos formulada en la última sesión, sino la inicial anunciada en la audiencia del artículo 103 del C. de P.P. por 12.880.000 pesos. En relación a los perjuicios materiales derivados del lucro cesante alegados por la representación de víctimas adujo que en la certificación allegada se desconoce si la persona que la expidió estaba facultada para ello, pues no se acreditó la propiedad del establecimiento de comercio Café del Escondite y además tampoco se demostró que la víctima percibiera Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ingresos entre $2.469.000 y 2.800.000 para la época en la que se causaron las lesiones porque no fue explicado en que lapso obtuvo esos ingresos. También cuestionó la certificación de ingresos suscrita por la contadora pública Zulma Consuelo Monroy pues no especificó qué documentos tuvo en cuenta ni señaló cuando fueron obtenidos.
La Juez encontró demostrado que Rosa Emilia Herrera percibía ingresos del sector productivo, pero como la cuantía no se probó, presumió que era por valor de un salario mínimo legal mensual atendiendo a los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y fijó las sumas de $.751.741 pesos por 35 días de incapacidad y $196.724 por 8 días, equivalentes a 1.14 SMLSMV.
El daño emergente no lo encontró probado porque la relación entre las cirugías estéticas que exige la víctima y el daño causado por el incidentado con la comisión del delito de lesiones personales agravadas tampoco fue demostrado. Puntualizó que “el concepto médico” emitido por la especialista en cirugía estética no es un dictamen pericial como alegó la contraparte, sino prueba documental que la defensa no tachó de falsas y puede ser valorada, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 a 228 del C.G.P 2.- Del motivo de impugnación3.
El apoderado de victimas pretende el reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente causados a la víctima para la cirugía denominada 3 ff.53 al 58). Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Septoplastia funcional, de acuerdo con las cotizaciones emitidas por el médico cirujano Estético Jimmy Urazán. Argumentó que las lesiones causadas a la víctima fueron probadas con los dictámenes medico legales incorporados que permiten inferir la necesidad de la cirugía Septoplastia Funcional para restablecer las condiciones de salud de la víctima, que el fallador no tuvo en cuenta.
Agregó que Rosa Amelia Herrera Moreno carece de capacidad económica para sufragar la cirugía y que Cesar Augusto Alejo no la ha reparado. Afirmó que las pruebas presentadas en el incidente de reparación son conducentes y pertinentes para corroborar los daños causados porque no fueron objetadas, refutadas ni tachadas conforme a la ley, y están amparadas en el principio de buena fe y la defensa no solicitó pruebas ni allegó ningún documento.
Indicó que el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño sufrido por Rosa Amelia Herrera Moreno está acreditado con la sentencia condenatoria proferida contra Cesar Augusto Alejo Cubillos y que con los dictámenes médico legales está demostrado el daño en la “Humanidad” de la víctima. Que también está probado que Rosa Amelia Herrera no tenía lesiones en su cuerpo y menos en su rostro y que las mismas son consecuencia de los hechos delictivos ejecutados por Cesar Augusto Alejo Cubillos.
Cuestionó que la Juez de primera instancia no valorara la certificación laboral aportada para la comprobación de los daños relacionados con lucro cesante porque en virtud del principio de buena fe no era necesario acompañar certificación de existencia y representación legal expedida por Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. la Cámara de Comercio, máxime cuando los documentos no fueron tachados.
En relación a la apreciación de las cotizaciones para la cirugía de septoplastia funcional que requiere su mandante para reparar el daño causado a su rostro, reiteró que la juez no valoró los dictámenes periciales y afirmó que con los mismos puede inferirse las lesiones soportadas por Rosa Amelia Herrera, actuar del juez que desconoce el principio de buena fe.
Indicó que con las cotizaciones del médico Yimmy Urazan aportadas probó que el procedimiento de septoplastia funcional era para reparar los daños causados en el rostro de la víctima, que desconoció la juez. Que en el preacuerdo suscrito, el procesado se comprometió a reparar el daño. Puntualizó que la realización de cirugía de septoplastia funcional es suficiente para reparar a la víctima y solicitó reconocer como daño emergente la suma de dinero acreditada con las cotizaciones allegadas. 3.- De los nos recurrentes.
La Fiscalía, el Ministerio Público y la parte incidentada guardaron silencio durante el traslado del recurso de apelación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1º del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada y en virtud del principio de Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. limitación del recurso de apelación, se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspecto inescindiblemente vinculados.
La Sala determinará si el recurrente probó los presupuestos legales previstos en los artículos 16144 y 23415 del Código Civil para imponer al civilmente responsable el pago de perjuicios patrimoniales a título de daño emergente. Para resolver la problemática esta Colegiatura estudiará: (i) la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral;
(ii) trámite y aspectos probatorios y (iii) del caso en concreto. 1. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento, para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible a cargo de los civilmente responsables (sentenciado, terceros y aseguradora).
De conformidad con el art. 2341 del C.C. el delito, como fuente de obligaciones, genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro producto de la conducta delictual. El art. 94 del C.P., señala que “la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. 4 “ARTICULO 1614. <DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE>.
Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 5 “ARTICULO 2341.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. No obstante, en virtud de los principios de reparación integral vigentes en la teoría y doctrina actual, dentro del marco del Estado Social de Derecho, adicional a las formas tradicionales de indemnización reconocidas legal y jurisprudencialmente de los perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales (daño moral subjetivo y objetivado), se extiende a una tercera categoría de daño inmaterial que consiste en la trasgresión a bienes constitucionalmente protegidos cuyo resarcimiento preferentemente se realiza a través de medidas de carácter simbólico y excepcionalmente de modo pecuniario, como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, civil, administrativa y penal.
En materia penal, los derechos de las víctimas están elevados a rango constitucional 6 y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización económica es sólo uno de sus componentes porque debe propenderse por la reparación integral, que incluye el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones (art. 250 del CP).
Bajo estos términos la H Corte Constitucional, en sentencia C-916 de 2002 señaló: “(…)En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad.
Esta Corporación ha 6 Al respecto, el artículo 250 del CP señala como funciones de la Fiscalía General de sus funciones la Fiscalía General de la Nación “6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002,[12] entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana: ‘El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que ‘Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana’, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico.
El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito.
Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica’. “(…) De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible” (resaltado por fuera de texto).
Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En concordancia con lo anterior en Sentencia C-344 de 2017 la H. Corte Constitucional al definir el alcance de la “reparación integral” en los términos previstos en el art. 94 del Código Penal, incluyó los perjuicio materiales y los inmateriales, diferentes a los perjuicios morales.
Al respecto señaló: “A pesar del tenor literal de la norma bajo examen, el estudio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador jurídico natural de la misma, permite identificar cómo ésta ha reconocido que la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, sin que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, haya constituido un obstáculo para que los jueces ordenen la reparación integral de perjuicios.
Para esto, la Corte Suprema ha considerado que la expresión perjuicios morales debía ser interpretada, en realidad, como haciendo referencia a los perjuicios inmateriales (…) “De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito.
Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad.
“Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializar Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios de las víctimas [51].
También el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en cualquier proceso que se adelante [52]. Dicho artículo fue interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte en un mandato para todas las jurisdicciones.
Concluyó la Corte que ‘(…) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado’[53].
A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la intención era la de indicar el carácter transversal y interogáncio del deber de propender por la reparación integral de los perjuicios. “(…)Además, no hay que olvidar que las víctimas del delito no se encuentran obligadas a acudir al incidente de reparación integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acción civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde obtendrán la reparación integral de sus perjuicios[57].
Esto explica por qué no es posible entender que el acudir al incidente de reparación integral de la legislación procesal penal, podría Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. implicar la disminución del componente reparador, lo que carecería de razonabilidad.” Aunado con lo expuesto la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia7 al referirse al perjuicio extrapatrimonial diferenció el daño moral que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008)” de aquellos perjuicios resarcibles derivados del daño a los derechos fundamentales: “(…) Los anteriores referentes jurisprudenciales permiten deducir que el daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales, no encaja dentro de las categorías tradicionales en que se subdivide el daño extrapatrimonial, por lo que no es admisible forzar esas clases de daño para incluir en ellas una especie autónoma cuya existencia y necesidad de reparación no se pone en duda.
“De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.
(…) Deviene, entonces, incuestionable que tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de 7 CSJ.SP. 5 ago. De 2014, rad. SC10297-2014 Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. constitucionalidad ordenan la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, tales como la integridad psicofísica, la honra, el buen nombre, la intimidad, la libertad, que no son más que desarrollos del principio del respeto a la dignidad en el que se soporta nuestro Estado Social de Derecho” (CSJ.SP. 5 ago.
De 2014, rad. SC10297-2014) En cuanto a la reparación de esta clase de daño por agresión a los llamados derechos fundamentales, en esa decisión el indicó: “La defensa de las garantías fundamentales, por tanto, no se agota en la jurisdicción constitucional ni se limita al ejercicio de las acciones constitucionales, sino que es el propósito de todo el establecimiento jurídico entendido como un sistema unitario sustentado en el respeto a la dignidad humana.
(…) “De ahí que las normas constitucionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales deben ser objeto de protección y exigibilidad en el campo del derecho civil, es decir que si esos derechos realmente son inalienables y constituyen intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, entonces tienen que ser resarcibles en todos los casos en que resulten seriamente vulnerados (subrayado y negrilla fuera del texto original).
“Sólo en este contexto cobra significado la figura que se viene analizando, y con base en esta nueva concepción – más normativa que filosófica– es posible definir el daño a los bienes esenciales de la personalidad, subjetivos o fundamentales, como el agravio o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el ordenamiento jurídico debe hacer respetar por constituir una manifestación de su dignidad y de su propia esfera individual” Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. (…) “Ello quiere decir que la vulneración a un interés jurídico constitucionalmente resguardado no deja de ser resarcible por el hecho de no tener consecuencias en la afectación de otros bienes como el patrimonio, la vida de relación, o la esfera psíquica o interior del sujeto; y, por el contrario, solo debe negarse su reparación cuando se subsume en otro tipo de perjuicio o se identifica con él, a fin de evitar un pago múltiple de la misma prestación. (ibid.)" Las medidas de reparación no pecuniarias ante la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados podrán incluso ser reconocidas oficiosamente, como ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del documento que elaboró y aprobó sobre la tipología y reparación de los perjuicios inmateriales (2014): “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. “En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño ( ) Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos, para el caso específico de un menor de edad (…)” 2.
Trámite del incidente de reparación integral y sus aspectos probatorios. El procedimiento incidental de reparación integral es oral y sus etapas procesales se ejecutan conforme a los lineamientos y formalidades dispuestos en la Ley 906 de 2004 (arts. 102 al 108) y en lo no previsto se acude a las reglas del estatuto procesal civil, en este caso Código General del Proceso8, en virtud del principio de integración del art. 25 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a la aplicación del principio de integración ante la ausencia de normatividad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró en sentencia del 13 de abril de 2016, radicado 47076, lo siguiente: “(…) 8 Estatuto vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3.
El régimen procesal y, por ende, el probatorio, reglados en la Ley 906 del 2004 está dado para “el proceso penal” (según se lee desde el artículo 1º), entendido este como el conjunto de formalidades preestablecidas por el legislador para investigar y juzgar la comisión de una conducta punible (delito) y, de existir mérito, declarar la responsabilidad del acusado e imponerle una sanción (penal).
(…) Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito. 5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil.
(…) Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad.
(…). Así las cosas, dada la naturaleza especial del incidente de reparación integral como trámite civil, accesorio, independiente y posterior al penal9 esta Sala describirá las formas procesales y los aspectos probatorios relevantes a tener en cuenta para el desarrollo del presente caso. 2.1 Solicitud de apertura incidente de reparación integral.
El incidente de reparación integral es un trámite posterior al penal que comienza por solicitud de la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público (art. 102 C.P.P.), presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio (art. 106 C.P.P). 9 Cfr. CSJ. SP. 13 abr. de 2016 (rad. 47076) Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Cuando no se presenta dentro de ese término procesal la acción civil no podrá ser ejercida ante el juez penal (caducidad)10 pero la parte interesada podrá acudir ante el juez civil u otra jurisdicción para obtener la indemnización integral de sus perjuicios, siendo potestad de la víctima la escogencia del mecanismo procesal, como lo ha reconocido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. “En conclusión, la intervención de las víctimas en el proceso penal, además de constituirse en la garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia, por igual propende por la reparación integral, incluida la dimensión compensatoria económica, para cuyo efecto, frente a la nueva normatividad, es potestativo promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras acciones que la ley les dispense, pero no paralelamente.”11 Tratándose de niños y adolescentes el juez de conocimiento tiene el deber de iniciar de oficio el trámite del incidente de reparación integral cuando dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia no hubiera sido solicitado por los representantes legales del menor o el defensor de familia (art. 197 Ley 1098 de 2006)12. 10 “ARTÍCULO 106.
CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.” 11 Cfr. CSJ. SP. 14 jun. de 2017 (rad. 47446) 12 “ARTÍCULO 197.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.
Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En casos de violencia contra la mujer, la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público a instancia de la víctima están habilitados para solicitar la apertura del incidente de reparación integral a fin de obtener el restablecimiento de sus derechos.
En el marco de los derechos Humanos para la protección de la mujer contra toda forma de violencia y discriminación, el Estado Colombiano suscribió la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (Ley 248 de 1995), en virtud de los cuales se obligó a adecuar la legislación interna para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y brindar mecanismos judiciales para garantizar acceso efectivo al resarcimiento y reparación de los daños.
Esta obligación internacional exige de las autoridades administrativas y judiciales aplicar perspectiva de género para garantizar la reparación integral, como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos: “34. A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer[118], se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.
Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 35.
Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad[119]”13.
En otra decisión de tutela de connotada relevancia señaló el Alto Tribunal Constitucional14: “En esa línea, los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren.
Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que 13 Corte Constitucional Sentencia T – 338 / 2018 14 Corte Constitucional Sentencia T – 462 / 2018 Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real.
Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. 10.2.2.
Las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situación lo requiera. Como se explicó en el acápite 5.2.2., el funcionario que conoce de la solicitud de medidas de protección puede adoptar la orden que considere adecuada para conjurar la situación de violencia o su riesgo que enfrenta la mujer de manera efectiva.
Para ello, resulta necesario que examine la modalidad que adoptan los actos, de forma que la orden sea idónea para combatirlos, sin que le sea dable, por ejemplo, indicar que la remisión de información a la Policía Nacional es eficaz para evitar nuevas agresiones en todos los casos, que la medida pedida por la víctima no existe en la norma, que esta no solicitó la imposición de una medida para conjurar el daño específico o que las agresiones realizadas a través de redes sociales pueden ser conjuradas por la misma mujer al evitar el contacto con el agresor.
La escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial[189], ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer[190] y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer[191] “. 2.2 De las pretensiones en el trámite incidental de reparación integral.
Dentro del trámite incidental a diferencia del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual civil, la parte interesada no requiere demostrar la obligación civil de indemnizar a cargo de procesado ni la causación del daño, es decir si está llamado a reparar los daños o no, pues estos requisitos ya están acreditados con la sentencia condenatoria, según lo establecido en el 94 de la Ley 599 de 200015.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado16: “Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de 15 “ARTÍCULO 94.
Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.” 16 Cfr. CSJ. AP. 10 de mayo de 2016(rad. 36784) Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización. En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004”.
Para obtener la reparación integral la parte incidentante debe probar la calidad de víctima o perjudicado y la existencia de los perjuicios de orden patrimonial y extramatrimonial y su cuantificación, generados con ocasión de la conducta punible. 2.3 Apertura del incidente y convocatoria a audiencia inicial. Dentro los 8 días siguientes a la solicitud elevada por la víctima, la Fiscalía o del Ministerio Público, el Juez de conocimiento convocará a la audiencia inicial del incidente, citando al procesado, terceros civilmente responsables y a la aseguradora de resultar pertinente.
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. El juez de conocimiento para convocar a audiencia de apertura de incidente o audiencia inicial verificará que la sentencia penal de condena se encuentre ejecutoriada y que la pretensión de reparación integral no haya caducado. 2.4 Audiencia inicial del art. 103 del C.P.P. Instalada la audiencia inicial y convocados los demandados, la parte incidentante formulará oralmente su pretensión indemnizatoria y enunciará las pruebas que aportará junto con las que requiera sean decretadas para practicar (art. 103 del C.P.P).
Acto seguido el juez estudiará la petición y admitirá la solicitud indemnizatoria cuando este acreditado que el incidente de reparación integral lo promovió la víctima o el perjudicado y que el daño aún no se ha reparado; de lo contrario rechazará la petición y concederá los recursos ordinarios del caso, si son interpuestos.17 Admitida la pretensión indemnizatoria el juez correrá traslado a la parte llamada a indemnizar para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, que podrá oponerse sin que sea obligatorio que en esta primera audiencia enuncie las pruebas que hará valer.
Si no se presenta oposición o si se rechaza por improcedente, se invita a las partes a conciliar. De existir acuerdo conciliatorio se termina el incidente con auto interlocutorio que presta mérito ejecutivo. En caso contrario se fija 17 CSJ. SP. Sentencia 10 de mayo de 2016. Rad. 36784. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. fecha y hora para continuar el trámite incidental, conforme lo regla el art. 103 del C. P.P. que reza: “ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.
En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba”. 2.5 Audiencia del artículo 104 Ley 906 de 2004. Previa invitación de las partes a conciliar y fallido su intento, en esta segunda vista pública la parte incidentada enunciará las pruebas para su defensa y acto seguido el juez decretará las pruebas a practicar solicitadas por los sujetos procesales.
Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En lo concerniente a esta etapa probatoria, ha sido doctrina reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señalar que en el trámite de incidente de reparación integral para la práctica de pruebas se siguen las reglas de la legislación procesal civil en consideración a que el régimen probatorio dispuesto en el art. 372 y ss. del C.P.P. (Ley 906 de 2004) está orientado a determinar la comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado como autor o coparticipe cuya aplicación termina al proferir sentencia. “Sobre la naturaleza de ese incidente de reparación integral, tiene dicho la Sala que ‘se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil” (CSJ.
SP, abr. 13 de 2011, rad. 34145). Como lo que se busca a través del incidente en mención, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se ciñe por las reglas del juicio penal de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia” (Cfr. CSJ.
SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076)” (Sentencia LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP 5279-2017 Radicación 47693 Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Según el C.G.P. los medios de prueba son18: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
La petición y el aporte de pruebas acontecen en las oportunidades procesales previstas por el legislador para tal efecto. La parte incidentante con la solicitud de inicio del incidente de reparación integral o durante la audiencia del art. 103 del C.P.P., en la presentación oral de la pretensión indemnizatoria y la parte incidentada en el traslado del artículo 104 ibídem.
De conformidad con el art. 168 del C.G.P son causales de rechazo de pruebas: la ilicitud, la impertinencia y la inconducencia. También cuando la prueba solicitada es superflua o inútil. El inciso segundo del art. 173 ibidem dispone que “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
(…)”. Significa lo anterior que en la audiencia del art. 104 del C.P.P. el juez además de pronunciase sobre la admisión de pruebas, deberá señalar con claridad si admite o rechaza los documentos y los dictámenes periciales aportados, de modo que los documentos allegados extemporáneamente no podrán ser tenidos como medios de prueba y por eso se negará su incorporación al proceso, a excepción de aquellos documentos o informes 18 Art. 165 Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. que lleguen antes de dictar sentencia y que su práctica haya sido común de acuerdo o por comisionado o de oficio (art. 17319)20. Tanto los documentos públicos como privados se presumen auténticos mientras no se tachen de falsos o sean desconocidos por la contraparte en los términos del art. 244 del C.G.P. El art. 266 del C.G.P establece los requisitos mínimos que debe contener la experticia so pena que resulte insuficiente para ser apreciada como medio de prueba sin que requiera la obligatoria concurrencia del perito a menos que la contraparte solicite su comparecencia para ser interrogado acerca de su dictamen pericial (art. 288 ibídem).
En el trámite incidental de reparación el Juez está habilitado para decretar pruebas de oficio, facultad consagrada en el artículo 16921 ibídem, para verificar los hechos objeto de controversia (art. 42-4). Concluida la práctica de pruebas y escuchado los alegatos de conclusión, el juez decidirá el incidente mediante sentencia que se notificará en estrados y en caso de acoger la pretensión indemnizatoria, la decisión prestará mérito ejecutivo.
Esta Sala Penal requiere precisar que el fallador al decidir deberá tener en cuenta las pruebas prácticas dentro de la actuación penal que sirvan al incidente de reparación integral cuando demuestran hechos relevantes 19 Art. 173. (…) Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 20 Hernán Fabio Blanco (2017).
Código General del Proceso (Pruebas). Tomo III, pp. 137 - 143) 21 ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes (…).
Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. para deducir la existencia del daño, los perjuicios causados y su cuantificación, así como la calidad de víctima o perjudicado. Por ejemplo, si se trata de una condena por el delito de lesiones personales no es necesario que el sujeto interesado dentro del trámite incidental aporte un nuevo dictamen médico legal para demostrar la entidad de las mismas y la incapacidad, si estos aspectos fueron cabalmente probadas por perito en el juicio oral y sometidos a contradicción, pues se trataría de la repetición innecesaria de la práctica de una prueba que obra en el expediente y que además de generar costas judiciales implica un desgaste fútil para la administración de justicia. Finalmente, en lo correspondiente a la concurrencia de la condena en costas y agencias en derecho dentro de este trámite la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aceptó su concurrencia. Al respecto explicó22: “2.5.
Procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el incidente de reparación integral Es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto similar al contenido en el artículo 56 de la anterior codificación procesal (Ley 600 de 2000), del siguiente tenor: “Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios.
En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta 22 Cfr. Sala Penal, sentencia 13 de abril de 2011, rad. 34145. Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar” (se ha destacado). Empero, el legislador de 2004 no fue por completo ajeno a la temática en cita, pues, en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906, expresamente se advierte: “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite (audiencia de pruebas y alegaciones en el incidente de reparación integral, acota la Corte) implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condenatoria en costas.” Fácil se advierte, entonces, que sea por la vía general de las preceptivas propias de la indemnización judicial, o por la específica de la Ley 906 de 2004, es ineludible la condena en costas, cuando estas efectivamente han sido causadas.
(…) “Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata. 3. Del caso en concreto. La parte incidentante en el escrito de apertura del incidente de reparación integral presentó como pretensión la indemnización pecuniaria por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y como pruebas documentales solicitó tener en cuenta “cada uno de los folios dentro del proceso de la Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. referencia”, la sentencia proferida contra Cesar Augusto Alejo Cubillos y las incapacidades médico legales. En la primera audiencia, el actor formuló como pretensión el pago de $12.880.000 pesos23, advirtiendo que variaba la inicialmente presentada en el escrito, explicando que “fue imposible conseguir la cotización de la cirugía que para la reparación integral de doña Rosa Amelia necesitaba” y como pruebas enunció las siguientes: 1.
Certificado de ingresos suscrito por contador público para demostrar ingresos mensuales por $1.300.000 pesos. 2. Certificado laboral donde consta ingresos adicionales por $2.469.000 pesos. 3. “Las formulas del Doctor Jimmy Urazán médico cirujano estético por valor de $8.400.000”. Previo requerimiento de la juez, el abogado de la parte incidentante explicó que esas sumas de dinero eran por concepto de perjuicio patrimonial y reiteró que no podía sustentar el daño extrapatrimonial.
Ofrecidos los medios de prueba por la parte incidentante24, la contraparte manifestó que no tenía pruebas que aducir a la actuación. Acto seguido la Juez admitió las siguientes pruebas25: 1. Certificación de ingresos expedido por contador público 2. Certificado laboral por la suma de $2.459.000 23 Archivo 20190219_1627CUI2015-01529 INCIDENTE R. INT.
Record: 04:15. 24 Archivo 2019-01529 INCIDENTE. MP4. Record: 00:00 25 Archivo 2019-01529 INCIDENTE 2. MP4. Record: 02:49 Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3. Valoración médica a la víctima por el médico cirujano Yimmi Urazán 4. Cotización médica expedida por el médico cirujano Yimmi Urazán por concepto de honorarios por cirugía Septoplastia funcional (Fol. 32) La Sala advierte que a pesar que en el expediente obra cotización medica expedida por el médico cirujano Yimmi Urazán por valor de $2.400.000 por concepto de cirugía Blefaroplastica, (Fol. 34) documento que no fue enunciado como prueba por la parte incidentada y la juez tampoco hizo alusión del mismo durante el decreto probatorio.
En el asunto bajo estudio, en la fase de práctica probatoria contemplada en el art. 104 del C.P.P, de manera extraña al trámite, la juez indicó que procedería con la “exhibición de documentos” y ordenó trasladar a la parte incidentada la prueba documental para su “incorporación” al trámite, que afirmó que se trataba de los mismos documentos entregados en la vista púbica anterior26.
A pesar de la manifestación realizada, la falladora ordenó que le fueran entregadas las “pruebas decretadas” en la audiencia pasada y agregó que se trataba de una formula medica expedida por el doctor Yimmi Urazán, cirujano estético del 12 de enero de 2019; “otra fórmula que señala cotización por la suma de $2.400.000 de pesos extendida también por el doctor Yimmi Urazán médico cirujano”27; el documento firmado por el doctor Yimmi Urazán correspondiente a los honorarios médicos por la suma de 15.000.000 de pesos; la certificación expedida por el gerente de productos artesanales y orgánicos Café del Escondite y certificación de 26 Archivo: “2015-01529 ALEGATOS, SENTIDO DE FALLO”.
Record:05:38 27 Record:06:00 Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ingresos expedida por la contadora pública Zulma Consuelo Monroy Rodríguez. Acto seguido afirmó 28 “estos son las pruebas documentales que se entenderán se incorporan al trámite del presente incidentante de reparación integral”.
Como fue explicado la prueba documental es incorporada al trámite incidental cuando es admitida durante el decreto de la prueba por considerar el funcionario que es conducente, pertinente y útil, de conformidad con el art. 173 del C.G.P. Por tanto no se requiere que en etapa posterior sean leídos los documentos aportados por las partes en fases previas ni mucho menos que se ordené su exhibición para su incorporación, pues se entienden que desde su admisión obran en el expediente y hacen parte del caudal probatorio.
Además, tampoco puede ser sorprendida la parte incidentada en el curso final del trámite con un medio de prueba no enunciado ni admitido, como sucedió en este caso con la cotización médica expedida por el profesional de la salud Yimmi Urazán por valor de $2.400.000 por concepto de cirugía Blefaroplastica, por lo cual no será valorada.
Por tanto la Sala para dar respuesta a los cargos planteados por el recurrente valorara los siguientes medios de prueba: 28 Record:08:40 Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. - Denuncia presentada por Rosa Amelia Herrera Moreno contra Cesar Augusto Alejo Cubillos el 11 de mayo de 2015 por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2015 en Tunja (ff. 2 al 4). - Informe pericial de clínica forense, primer reconocimiento médico legal del 12 de mayo de 2015 de Rosa Amelia Herrera Moreno, suscrito por el médico Javier Leonardo Prada Morales, con ocasión a los hechos acaecidos el 7 de mayo de 2015 perpetrados por su esposo Cesar Augusto Alejo Cubillos (f.13), en el que se describen los siguientes hallazgos: “-Cara, cabeza y cuello: Equimosis infraorbitaria violácea verdosa, con dolor a palpación en esa región. -Miembros inferiores: Equimosis violácea azulosa en área de 31 x 11 cm a lo largo de cara externa de pierna izquierda, equimosis violácea de 10 x 8 en cara entera en tercio medio de pierna izquierda.
Equimosis violácea de 4 x3 cm en cara interna de cuello de pie izquierdo. No se observan otras lesiones de origen traumático. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUISIONES Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DE TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Para incapacidad médico legal definitiva secuelas medico legales si hubiere debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional con nuevo oficio de su despacho con valoración reciente (menor de 10 días) y legible de cirugía Máxilo Facial. - Informe pericial de clínica forense, primer reconocimiento médico legal a Rosa Amelia Herrera Moreno del 12 de mayo de 2017, (Fol. 21) suscrito por la médico Heliana Asmed Camacho Reyes, por hechos ocurridos el Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 11 de mayo de 2017 con Cesar Augusto Alejo Cubillos. Como hallazgos describió: ““-Cara, cabeza y cuello: (1) tumefacción de 3 x3 cmt ubicada en región occipital izquierdo. -Miembros Superiores: equimosis de color violáceo de forma irregular que mide de 2 x2 cmt ubicada en cara interna del brazo derecho tercero medio.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUISIONES Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal DEFINTIIVA DE OCHO (8) DÍAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen. - Segundo reconocimiento médico legal del 18 de septiembre de 2018 practicado a Rosa Amelia Herrera Moreno y suscrito por el médico Argemiro Pineda Arango.
Como hallazgos describe: “EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: siento la cara dormida, he tenido sangrado nasal desde el golpe, el brazo izquierdo me dan picadas a nivel del hombro Descripción de hallazgos -Examen mental: orientada en sus tres esferas - Neurológico: Alerta ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Para poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envío de valoraciones recientes por Otorrinolaringología, Maxilofacial y Neurología con conceptos y secuelas. Dicho trámite debe Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ser realizado a través de su despacho.
Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso. Debe regresar a nuevo reconocimiento con dicha documentación, favor anexar copia del segundo reconocimiento”. - Informe de investigador de campo del 10 de octubre de 2017 suscrita por la investigadora de la fiscalía Claudia Teresa Molano Blanco (ff. 32 al 34) - Interrogatorio al indiciado del 27 de septiembre de 2017, quien decide guardar silencio (ff. 38 al 39) - Proceso de contravención 15-0133, incoado por Rosa Amelia Herrera Moreno contra Cesar Augusto Alejo Cubillos.
Medida de protección impuesta el 11 de mayo de 2015 y conminación a Cesar Augusto Alejo Cubillos para que se abstenga de agredir física o verbalmente a Rosa Amelia Herrera Moreno (fl 42 al 60) - Formato de individualización y Arraigo de Cesar Augusto Alejo Cubillos (fl. 61) - Entrevista a Rosa Amelia Herrera Moreno del 6 de septiembre de 2017.
Relató hechos de maltrato físico y psicológico y violencia sexual desde el 2015 por parte de compañero permanente Cesar Augusto Alejo Cubillos (fs. 65 al 69). No describe lesiones ni secuelas que afecten la integridad física de Rosa Amelia Herrera Moreno. - Entrevista rendida por Ana Elvia Quintero. Relató agresiones contra Rosa Amelia Herrera Moreno de parte de Cesar Augusto Alejo Cubillos.
Se Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. enteró porque Rosa Amelia Herrera Moreno le contó. No describe lesiones ni secuelas que afecten la integridad física de la víctima (fs. 70- 71). - Entrevista de Meggy Katherine Rojas Herrera rendida el 7 de septiembre de 2019. Es hija de Rosa Amelia Herrera Moreno. Relató que nunca presenció un acto de agresión física contra su mamá, pero que en una oportunidad ella tenía negro debajo del ojo y el rostro lesionado.
Escuchó que esa vez Cesar Augusto Alejo Cubillos había empujado a Rosa Amelia Herrera Moreno y ella se golpeó con una matera. Actualmente su mamá está separada de Cesar Augusto Alejo Cubillos y no sabe por qué se separaron. - Historia clínica en la especialidad de psicología de la paciente Rosa Amelia Herrera Moreno del año 2015 con apertura del 19 de mayo de ese año (fl.77). - Historia clínica urgencias mayo de 2015 en la Clínica los Andes.
El 8 de mayo de 2015 Rosa Amelia Herrera Moreno es atendida por el médico Oscar Barrantes por trauma en la cara con dolor a la palpación en zona periorbitaria izquierda. De acuerdo al TAC evidenció fractura de lateral de orbita y temporal lado izquierdo. El 9 de mayo de 2015 fue examinada por el cirujano plástico Jorge Leonardo Gagliano Cannesa.
Anotó que la paciente Rosa Amelia Herrera Moreno presentaba edema en parpado inferior, equimosis leve y edema en región malar izquierda; dolor a la palpación de reborde orbitario Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. externo y arco cigomático izquierdo; leve depresión en arco cigomático y que no hay hematoma ni hemorragia subconjuntival ni en cavidad oral.
Indicó que el TAC muestra fractura de la pared lateral de la órbita izquierda no desplazada y fractura de arco cigomático con depresión leve sin atrapamiento de coronoides. En el acápite de diagnóstico describe “fractura orbitocigomática tipo 1. No desplazada. No requiere de manejo quirúrgico” Asimismo, se advierte que el 9 de mayo de 2015 la médica Diana Cristina Morales Márquez examinó a Rosa Amelia Herrera Moreno y ordenó su salida, previa valoración por trabajo social, realizada el mismo día. Finalmente el 12 de mayo de 2015 el médico radiólogo Cesar Alberto Franco Lasso practicó escanografía de orbitas a Rosa Amelia Herrera Moreno y consignó como hallazgos: “engrosamiento mucoso y ocupación por material con densidad de tejidos blandos en los senos maxilares bilateralmente, también en celdas etmoidales, en el seno frontal izquierdo y en menor grado en los senos esfenoidales por sinusitis generalizada.
Los complejos ostium meatales se encuentran libres. Los tejidos blandos faciales y porciones visualizadas de las órbitas no presentan alteración. Estructuras óseas fáciles, paladar óseo y hueso frontal visualizado sin anormalidad. Septum nasal central.” Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. - Historia clínica consulta externa cirugía plástica del 1 de junio de 2015 (f. 84).
El médico Jorge Leonardo Gagliano consignó que la paciente Rosa Amelia Herrera Moreno ingresó por trauma facial, que en urgencias evidenció fractura orbitocigomática tipo I y fractura de arco cigomático no desplazada y que no requirió manejo quirúrgico y señaló que en el examen actual no “observa asimetrías ni cicatrices”; que la paciente indicó dolor en sitios de fractura y no se palpan escalones óseos.
También refirió a un TAC con fractura orbitocigomática Tipo I y del arco cigomático sin atrapamiento de corónides y señala que observa “engrosamiento de mucosa de seno maxilar y frontal izquierdo, que puede corresponder con molestias en sitio de nervio infraorbitario. Plan. Valoración por otorrinolaringología. Alta por cirugía plástica”.
Durante el trámite de incidente de reparación integral se incorporaron las siguientes pruebas documentales. - Cotizaciones de honorarios médicos por valor de $15.000.000 de pesos correspondiente a los honorarios del médico Jimmy Urazán para cirugía septoplastia funcional por antecedente de trauma nasal con desviación de tabique que requiere la paciente Amelia Herrera del 2 de marzo de 2019 (f.32). - Escrito emanado del médico Jimmy Urazán del 12 de enero de 2019(f. 33). que describe que Rosa Amelia Herrera tiene 49 años con antecedente de trauma fácil al parecer con compromiso… (el resto del texto resulta ilegible) - Certificado de ingresos suscrito por la contadora publica Zulma Consuelo Monroy Rodríguez (f. 36).
Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. - Certificado expedido por la Gerente sobre ventas comerciales realizadas por Rora Amelia Herrera durante los últimos 3 años por valor mensual de $2.469.000 y $2.800.000 de los productos comerciales de “Café del escondite y cacao RR”. Precisados los medios de prueba admitidos y practicados en el trámite incidental para demostrar los perjuicios derivados del daño producto del delito de lesiones personales en el que incurrió Cesar Augusto Alejo Cubillos contra la victima Rosa Amelia Herrera Moreno, está Corporación establecerá si el recurrente demostró como daño emergente la suma de $15.000.000 de pesos como honorarios para el médico Jimmy Urazán para la realización de la cirugía septoplastia funcional, como fue alegado en el recurso de alzada.
Al tenor del precepto 1614 del Código Civil: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
A nivel jurisprudencial el daño emergente ha sido comprendido como los gastos que solventa la víctima para resarcir las secuelas del daño provocado. “Así, el daño emergente está compuesto por los gastos en los que haya tenido que incurrir la víctima o se prevea con meridiana certeza que en el futuro tiene que incurrir en ellos, como consecuencia del hecho dañoso, o en la pérdida, deterioro o destrucción de un bien que antes del suceso figuraba en su patrimonio, al paso que el lucro Sentencia 122 de 2019.
Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. cesante se concentra en las ganancias o provechos que el afectado ha dejado de percibir a causa del percance, vale decir, por la incapacidad prolongada en el tiempo, o por el lapso que dura la recuperación, la cual incluye la producción industrial y de servicios. La cotización de cirugía septoplastia funcional de marzo de 2019 allegada por el apoderado judicial de la víctima por valor de $15.000.000 de pesos no demuestra el perjuicio irrogado por las siguientes razones: En primer lugar no se demostró que el trauma nasal con desviación de tabique que debe ser corregido mediante la cirugía septoplastia funcional sea consecuencia del daño a la integridad corporal de la víctima Rosa Amelia Herrera producto del delito de lesiones personales cometido por Cesar Augusto Alejo Cubillos.
Es decir no se demostró un nexo causal entre las lesiones descritas en los dictámenes médicos legales y la historia clínica incorporada al proceso y la cirugía que requiere Rosa Amelia Herrera. Con ocasión a las lesiones sufridas por la víctima en el 2015, en consulta externa de cirugía plástica del 1º de junio de 2015 el galeno Jorge Gagliano textualmente indicó que no observaba “asimetrías ni cicatrices” y consignó como antecedente que no se requirió manejo quirúrgico.
En el primer y segundo reconocimiento médico legal realizado por medicina legal por los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2017 no aparecen descritas secuelas e incluso en el último informe médico legal el profesional de la salud advierte que para determinar la incapacidad médico legal y secuelas si las hubiera, necesitaba de valoraciones médicas por parte de otorrinolaringología, neurología y maxilofacial.
Se deja constancia que no existe una tercera valoración. Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Contrario a lo que esgrime el recurrente, los dictámenes parciales incorporados con la actuación penal no permiten advertir que como secuela de las lesiones personales cometidas contra la integridad personal de su apoderada se provocara el trauma nasal con desviación de tabique que requiere corrección mediante cirugía, como lo afirmó claramente la juez a quo.
Además, no puede tenerse en cuenta la valoración médica actual, porque fue realizada por el médico Jimmy Urazán dos años después de ocurrido el último hecho dañoso (2017) y no se relacionó con los exámenes ni las historias clínica para demostrar que el trauma nasal devino de las lesiones causadas a Rosa Amelia Herrera. Era importante que la parte interesada probara el nexo causal entre el perjuicio que reclama le sea reconocido y el daño producto por la perpetración del delito de lesiones personales, pues no puede suponerse la prueba como exige el impugnante y ante la ausencia de tal probanza no puede condenarse al civilmente responsable a pagar los gastos de la cirugía de septoplastia funcional que requiere Rosa Amelia Herrera por concepto de daño emergente, como solicita el apelante.
El recurrente solo enunció que para reparar el daño causado a su poderdante se requería la cirugía denominada Septoplastia funcional que derivaba de las lesiones causadas por el procesado Alejo Cubillos, pero nunca describió la lesión o secuela permanente ni relacionó el trauma nasal con desviación de tabique con las lesiones determinadas en los dictamen periciales y esta Corporación tampoco lo encuentra probado.
Incluso, los médicos forenses en ningún de los dictámenes periciales determinaron la existencia de secuelas permanentes y por lo tanto a la Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. parte interesada le correspondía probar que el trauma nasal de la víctima fue consecuencia de las lesiones producto del maltrato físico que recibió del condenado cuando era su compañera permanente.
Así las cosas como no fue demostrado el daño emergente en los términos alegados en la impugnación esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión penal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva. Quedan las partes notificadas por estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Sentencia 122 de 2019. Radicación No. 2019-0638-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Secretario