__________________________________________________________________ 1 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Demandantes Bancolombia S.A. Acumulante: Prehnos S.A.S. Demandados Jorge Willsson Patiño Toro, Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S., William de Jesús Zapata Cadavid y Fabio Patiño Chica Radicado 05001 31 03 017 2018 00147 01 Procedencia Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No 009 Decisión Confirma Tema Sentencia anticipada.
Subtemas “i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado;…” Precisiones Sala Civil Corte Suprema de Justicia. TRIBUNAL SUPERIOR 2019-068 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Se decide por Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 23 de abril del año anterior proferida por el Juzgado Diecisiete Civil de Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo __________________________________________________________________ 2 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL para la efectividad de la garantía real instaurado por Bancolombia S.A., en contra de Jorge Willsson Patiño Toro, Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S., William de Jesús Zapata Cadavid y Fabio Patiño Chica, y demanda acumulada de Prehnos S.A.S. contra Jorge Willson Patiño Toro, Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S. y Fabio Patiño Chica.
I.
ANTECEDENTES 1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra de Jorge Willsson Patiño Toro, Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S., William de Jesús Zapata Cadavid y Fabio Patiño Chica, en el que se libró mandamiento de pago el día 13 de junio de 2018 (fls. 119 y 120), pero ante reforma de la demanda se profirió providencia de igual naturaleza el día16 de agosto de 2018 (fls. 141 y 142) 2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 468 numeral 4º del Código General del Proceso, se dispuso la citación del acreedor hipotecario Prehnos S.A.S., sociedad que formuló oportunamente la demanda en contra de Jorge Willsson Patiño Toro, Inmobiliaria Patiño Toro S.A.S. y Fabio Patiño Chica. El auto de apremio se profirió el 12 de febrero de 2019 (fls. 58 y 59, C-2) 3.
Notificados todos los demandados, Willsson Patiño Toro formuló la excepción de mérito que denominó fuerza mayor o caso fortuito que impide el cumplimiento de la obligación” II. LA SENTENCIA APELADA __________________________________________________________________ 3 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL El 23 de abril de 2019 el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profiere sentencia, indicando, inicialmente, que el interrogatorio de parte solicitado por Bancolombia era inconducente; las pruebas de ambas sociedades acreedoras eran documentales, al igual que las del excepcionante: igualmente: (i) Copia de la resolución 300-004194 del 8 de octubre de 2018 proferida por la Superintendencia de Sociedades (fls- 277 a 290) y (ii) copia de la solicitud de revocatoria directa de la misma (fls. 291 a 307).
Por lo anterior, indicó el a quo, no existiendo pruebas que practicar por ser todas documentales, conforme a la previsión del numeral 2 del inciso 2º del artículo 278 del C. de Procedimiento Civil, proferiría sentencia anticipada, la que efectivamente declaró no probadas las excepciones propuestas por Jorge Willsson Patiño Toro y, ordenó seguir adelante la ejecución como se dispuso en los proveídos de los días 16 de agosto de 2018 y 12 de febrero de 2019.
III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue apelada por la apoderada del ejecutado Patiño Toro, quien manifestó que había propuesto como excepción de mérito, en ambos procesos, la existencia de fuerza mayor o casos fortuito que impide el cumplimiento de la obligación y, luego de trascribir en 3 folios y medio lo que allí se había dicho, concluye que también “se hizo solicitud especial de posibilitar la audiencia de conciliación para concretar la cancelación de la obligación existente”, y por ello en el acápite II de ese escrito titulado inconformidad las concreta así: __________________________________________________________________ 4 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL “…de la excepción derivó la solicitud especial, la solicitud de audiencia de conciliación para dirimir la controversia, según lo dispone el Artículo 443 numeral 2 del C. General del proceso, el que hizo remisión expresa al Artículo 372 y 373 del mismo estatuto, petición no resuelta por el A QUO, “razón por la que se reclama el recurso de alzada”, “…y como las situaciones que afectan la intervención de la empresas y su patrimonio, y el personal no están resueltas aún, ni administrativa ni judicialmente, era perentorio reclamar de la administración de justicia, la aplicación exegética del artículo 443 en concordancia con el Artículo 372 y en especial lo relativo al pedimento de audiencia de conciliación lo que viola el debido proceso Artículo 29 de la Carta.”, por lo que formula, en el acápite III, las peticiones de revocatoria de la sentencia y que en consecuencia se ordene al Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad, citar a la audiencia del art. 372 y continuar con el trámite correspondiente.
(fls. 319 a 324, C-1) IV. CONSIDERACIONES 1. El aspecto liminar de toda sentencia en materia civil está constituida por los presupuestos procesales referidos al debido ejercicio de la pretensión y a la formación válida de la relación jurídica procesal. Su ausencia impide que el litigio se desarrolle válidamente y se pueda pronunciar una sentencia de mérito.
Son revisables y exigibles por el juez, y las partes pueden alegar su no concurrencia mediante reposición frente al auto admisorio de la demanda o a través de las excepciones previas o también como causal de nulidad en determinados eventos. En este caso se __________________________________________________________________ 5 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL encuentran satisfechos a cabalidad, pues la competencia se encuentra radicada, en primera instancia, en el Juez que dirimió el conflicto, y en esta instancia lo es esta Colegiatura.
El trámite lo regulan los cánones 398 y siguientes del código del rito civil. 2. Había dicho la Corte en sentencia de 8 de mayo de 2007. M.P. César Julio Valencia Copete. Rdo. 41001-31-03-005-1994- 079922-01 y frente a la aplicación del artículo 357 del C. de Procedimiento Civil, que la competencia funcional del tribunal quedaría circunscrita a lo desfavorable al recurrente en tanto, “no podrá enmendar la providencia” impugnada “en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, y que era palmario, entonces, que cuando la apelación se interpone por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del juez ad-quem, es aún más limitada, pues acogiendo criterio de la Corte, “ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad, así como a hacer las modificaciones tocantes con los puntos que tuvieran íntima relación con la parte que, por virtud de la alzada, debieran reformarse, en caso de que así fuese y que tal mutación sea necesaria; para expresarlo en sentido contrario, la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le __________________________________________________________________ 6 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala1, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte”. 3.
Tal tesis se reitera con la expedición del C. General del Proceso, que exige: (i) al recurrente, manifestar sucintamente los reparos que hace a la sentencia y que deben ser objeto de sustentación ante el superior (322), (ii) sujetar la alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (327) y (iii) que al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley (328) 4.
Lo expresado en el acápite de la impugnación vertical pone de presente que lo que cuestiona el recurrente es el que se haya proferido la sentencia anticipada, y no tramitado todo el proceso, esto es, la no práctica dela audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, puesto que la mayoría del escrito contentivo de los reparos no son más que repetición del texto que acompaño a la fallida excepción. Luego, en los términos de los reproches, la competencia de la Sala se limita a determinar si estaba el juez facultado o no para proferir sentencia anticipada “1 Sentencias 326 de 13 de diciembre de 2005 -exp.#00033-01- y 236 de 19 de diciembre de 2006 -exp.#00011-01-, entre otras”. __________________________________________________________________ 7 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL 5.
En sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Corte efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, señalando que suscitaba los principales problemas prácticos: “…i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto”. 6.
Lo aleccionador de esa providencia, impone al Tribunal la trascripción in extensu de los apartes necesarios para determinar si es aceptable, o no, la postura del recurrente. Helos aquí: “2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales. __________________________________________________________________ 8 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).
Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y __________________________________________________________________ 9 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. 2.2. Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido __________________________________________________________________ 10 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167)”. 7.
El numeral 2 del artículo 443 del C. General del proceso señala que surtido el traslado de las excepciones el juez citará a audiencia inicial y, de ser necesario para la audiencia de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trata de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. La norma que dispone el reenvío no contiene ninguna limitación a las facultades del juez, es decir, al igual que en los procesos verbales, es factible el proveimiento de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del mismo código; es que de la __________________________________________________________________ 11 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL providencia que se acaba de transcribir como argumento de autoridad, se desprende que no existe violación de norma Superior cuando el juez hace uso de las posibilidades que el legislador consagró en esa disposición. Ni siquiera puede sostenerse válidamente que el tenor inicial del artículo 372 impida esa posibilidad.
Luego, la tesis que ahora pregona el recurrente no es otra que la eliminación de la sentencia anticipada, pero siguiendo la directriz de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela de segunda instancia, lo importante es que el juez obre con cautela y prudencia, como en efecto aquí obró, puesto que resultaba evidente que no existía prueba alguna que practicar. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida, sin que haya lugar a imposición de costas por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se Precisa que la presente providencia fue discutida y aprobada por todos los integrantes de la Sala, la misma contiene sólo la firma escaneada del ponente, atendiendo las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura ante la emergencia __________________________________________________________________ 12 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL presentada por el Covid19, y el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional Para efectos de la notificación, además de la que se haga por anotación en estados, la secretaría tendrá en cuenta los siguientes datos que obran en el expediente: Demandado recurrente: Apoderada: Claudia María Hincapié Mejía. E mail maxjusticiaabogados@gmail.com Tel. 300- 7768255 Demandantes: Apoderado Bancolombia S.A. Dr, Ana Cristina Londoño Correa. loncor@une.net.co Apoderado de Prehnos S.A.S. Elizabeth Echavarría Sosa. eliechavarria@hotmail.com
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULÍAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con Aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada __________________________________________________________________ 13 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL Proceso: Ejecutivo Demandante: Bancolombia S.A. y otro Demandado: Jorge Willsson Patiño Toro y otros Radicado: 05001 31 03 017 2018 00147 01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, aunque comparto plenamente la decisión de confirmar la sentencia anticipada proferida por el juez a quo, sin embargo, aclaro mi voto para explicar que desde la vigencia del CGP (art. 278), he considerado que cuando la sentencia anticipada tiene el génesis en la segunda instancia, es apenas obvio que puede proferirse por escrito, porque no necesariamente debe programarse audiencia para ello y, además, no hay que escuchar los argumentos que pudieren traer las partes apelantes frente a la sentencia impugnada, toda vez que de manera oficiosa es el Tribunal el que encuentra la causal de terminación anticipada, misma que, de antes, no atisbaron ni el juez del conocimiento ni las partes y, en consecuencia, se hace obvio que la sentencia del TRIBUNAL, surge así como una verdadera SENTENCIA ANTICIPADA y puede proferirse por escrito, repito, sin necesidad de escuchar las alegaciones de las partes, ya que no pueden ser oídas frente a un argumento nuevo que para el Tribunal tipifica una de las causales de terminación anticipada del proceso.
Pero, contrario a la sentencia anticipada por escrito que ocurre en la segunda instancia, puede estar la segunda instancia de la SENTENCIA ANTICIPADA, misma que en su origen fue creada por el juez de primer grado, caso en el cual, ya no parece posible que pudiera ser proferida por escrito, por la sencilla razón que de acuerdo con el desarrollo de la audiencia, como lo dispone el art. 372 del CGP, las partes tienen todo el derecho a ser escuchadas, porque precisamente han apelado la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión y es sobre esos puntos concretos que el Tribunal -ahora sí-, debe pronunciarse y, se hace necesario dar participación a las partes, máxime cuando la Corte Constitucional cerró filas por vía de tutela en la SU 418/2019 de septiembre 11, para imponer la interpretación de los art. 322 y __________________________________________________________________ 14 05001 31 03 017 2018 00147 01 JCSL 327 del CGP, en cuanto que si la parte apelante no comparece a la audiencia de segunda instancia a sustentar el recurso, luego, la sanción que a esa parte por su contumacia corresponde, no es otra que ser sancionada con la declaratoria de DESIERTO del recurso.
Como viene de explicarse, más claro no puede ser; sin embargo, me parece que frente a esta situación extraordinaria de los efectos producidos por el VIRUS bautizado como COVID 19 y, dado que no es posible por ahora proferir la decisión desde el estrado, eso amerita tomar decisiones igualmente extraordinarias, como en efecto se está procediendo, me refiero a proferir por escrito la decisión, lo que de contera no conlleva violación de ningún derecho fundamental de las partes, mayormente cuando aquí ya el apelante sustentó el recurso de apelación desde un comienzo y el Tribunal conoce sus argumentos de rechazo frente a la sentencia de primera instancia, razones que me llevan a emitir mi voto favorable a lo decidido.
De esta manera dejo aclarado mi voto. Cordialmente, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado