Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 22 03 000 2020 00176 –01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gloria Patricia Montoya Arbeláez

Fecha: 2020-06-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JHAN CARLO GÓMEZ COPPOLA ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, nueve de junio de dos mil veinte. PROCESO: Acción de Tutela ACCIONANTE: Jhan Carlo Gómez Coppola ACCIONADO: Presidencia de la República y Otros C.U.D.R.: 05001 22 03 000 2020 00176 –01 RADICADO INTERNO: 003-20 PROVIDENCIA: S.T. 002/20 Acta Nº 027 de Junio 9 de 2020.

TEMA: No puede entrar a definir el operador jurídico un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en tutela anterior, con fundamento en el principio de la cosa juzgada. Si no se logra acreditar la vulneración de los derechos fundamentales por las entidades o autoridades respecto de las cuales se aduce dicha conducta, no podrá concederse el amparo deprecado.

Si bien ante situaciones extraordinarias se requieren reacciones extraordinarias, éstas deben respetar los procedimientos establecidos para obtener válidamente la solución que se pretenda obtener. Se vulnera el derecho a la salud y la vida, si la ARL no cumple con las labores de asesoría y vigilancia que le fueron asignadas por la norma legal CONCEDE PARCIALMENTE.

Incoó el señor JHAN CARLO GÓMEZ COPPOLA, obrando en nombre propio en su condición de servidor público del INPEC y como presidente de la seccional ASPEC-BELLO, filial de FECOSPEC - UTC, en contra del PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, del MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ 2 MINISTERIO DEL TRABAJO, del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, de la ALCALDÍA DE MEDELLIN, de la SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN, de la DIRECCION REGIONAL NOROESTE - INPEC, ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES – ARL POSITIVA, donde se vinculó por pasiva al MINISTERIO DE JUSTICIA Y HACIEND, la cual procede a definirse en los siguientes términos: 1.0.

A N T E C E D E N T E S.

1.1. DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Señaló el accionante en el pliego genitor que se desempeña como Dragoneante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, adscrito actualmente al Establecimiento EPMSC BELLAVISTA ubicado en el municipio de Bello, y que está afiliado a la organización sindical denominada ASPEC – FILIAL DE FECOSPEC - UTC, ocupando el cargo de presidente Seccional ASPEC - BELLO ANTIOQUIA.

Afirmó que, como es de público conocimiento que ya el virus denominado COVID 19 ha sido detectado en personas que se encuentran privadas de la libertad en los diferentes establecimientos carcelarios del país, cobrando 3 las primeras víctimas en el de Villavicencio, contagiándose igualmente a funcionarios que se desempeñan en esos lugares.

Afirmó que el INPEC había anunciado la realización de acciones y que había efectuado un consejo de seguridad; sin embargo, considera que estas medidas no son suficientes para contener el contagio y propagación de dicha enfermedad, y que no se había entregado suficiente material de protección y prevención, razón por la cual los funcionarios de la cárcel BELLAVISTA se habían visto obligados a realizar recolectas para su adquisición; y que tampoco se ha definido un protocolo claro para todos los casos de sospechas por COVID-19, discriminado uno para las personas privadas de la libertad y otra para los funcionarios.

Indicó que actualmente dicho establecimiento se compone de los pabellones 5,6,8,9,11,12,15 y 16, donde se alberga un total de 3004 personas privadas de la libertad, de las cuales 404 se encuentran en situación de sindicados y 2600 condenados, teniendo realmente una capacidad de 1800 personas, lo que genera hacinamiento y por ende, falta de salubridad; que en ese lugar laboran 312 servidores públicos, entre personal uniformado y personal administrativo y prestan servicio militar alrededor de 40 jóvenes bachilleres.

Expuso que ambos, esto es, funcionarios y PPL, se encuentran en situación de temor constante, debido a la falta de protección, y que no hay suficiente agua potable, insuficiencia de baños adecuados, y la imposibilidad del distanciamiento social, ante el hacinamiento que se presenta; además, de la deficiente prestación del servicio de salud y que a la fecha no se han 4 realizado pruebas para detectar dicho virus ni a la población carcelaria privada de la libertad, ni a los funcionarios de la cárcel.

Resaltó que de la población privada de la libertad intramural se encuentran 404 sindicados, como se indicó antes, que pertenecen a varios municipios cuyos alcaldes no han asumido la responsabilidad establecida en la Ley 65 de 1993 artículo 19 y parágrafo 2 del artículo 17, de apropiar los presupuestos necesarios para responder por los sindicados de cada municipalidad, y que igual sucedía con la Gobernación de Antioquia; que la falta de personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, así como de personal administrativo dificultaban las labores, pues eran 276 uniformados que laboraban en el establecimiento carcelario BELLAVISTA, distribuidos en tres compañías: Dos en seguridad y una en apoyo de servicios administrativos, debiendo reducir cada una a la mitad, para cubrir los servicios nocturnos y que muchos debían cumplir ambas funciones, esto es, administrativas y de seguridad.

Aunado a lo expuesto, señaló que la infraestructura correspondiente, no contaba con las respectivas áreas para el adecuado tratamiento penitenciario, debido a su diseño y antigüedad. Manifestó que debido a todas estas circunstancias, y ante la pandemia decretada, el director general del INPEC, Brigadier general NORBERTO MUJICA JAIME, había solicitado, mediante oficio, apoyo a GOBERNADORES, ALCALDES.

GERENTES ESTATALES Y/O TERRITORIALES, con el fin de que asumieran acciones reales encaminadas a dar cumplimiento a la responsabilidad legal que tienen las 5 Alcaldías y Gobernaciones en salud y bienestar, frente a las personas privadas de la libertad en razón de una medida de aseguramiento. Así mismo, señaló que el 22 de abril de 2020, las organizaciones sindicales FECOSPEC y UTC, solicitaron al Procurador General de la Nación, el apoyo y acompañamiento necesarios para garantizar condiciones de salud que permitieran enfrentar el COVID 19, tanto por los trabajadores, como por las personas privadas de la libertad, y que se elevara dicho virus a enfermedad laboral; que las organizaciones sindicales FECOSPEC y UTC, habían solicitado al Presidente de la Republica, que se incluyera como enfermedad laboral para los trabajadores del INPEC el COVID 19, sin que para el momento de presentación de esta tutela, se hubiese obtenido respuesta alguna; y que el 23 de abril de los corrientes, directivos sindicales de los sindicatos ASPEC Y SINTRAPROVINPEC, solicitaron al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia, al Ministro de salud, Ministro de Trabajo y al Director del INPEC, que se incluyera en la tabla de enfermedades laborales el COVID 19, para los funcionarios del INPEC teniendo en cuenta el riesgo de contagio y se presentó derecho petición a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, consistente en siete preguntas con las cuales se pretende conocer el criterio jurídico con el cual se le está negando la pensión de vejez especial de alto riesgo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que fueran tuelados sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la salud por conexidad y que como consecuencia de ello, “de manera permanente, continua e inmediata se suministren y presten los servicios médicos necesarios para la protección y prevención del COVID-19”, tanto para los trabajadores 6 como de las personas privadas de la libertad y se ordenara a cada una de las accionadas lo siguiente: * AL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: ● Se emita decreto en la que se incluya como enfermedad laboral el COVID 19 para los funcionarios del INPEC. ● Se ordene a quien corresponda incluir en el Artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020 a los trabajadores del sector penitenciario y carcelario. ● Se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplimos tanto por el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID – 19. *INPEC: ● Se realice la respectiva trazabilidad de los planes de contingencia de los diferentes escenarios de crisis carcelaria. ● Que se realicen el fortalecimiento de la planta de personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA, en cantidad suficiente para atender los 3004 privados de la libertad que se encuentran en las instalaciones del penal, personal que puede ser destinado del personal que va a ingresar en virtud del Decreto 150 del 4 de febrero del 2020, que incremento la planta de personal del INPEC. ● …realizar traslados de funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos para el EPMSC BELLAVISTA, para reforzar las actividades diarias y mitigar la debilidad en seguridad y gestión administrativa generada por los contagios del COVID 19. ● …el suministro URGENTE de elementos coercitivos (600 gases lacrimógenos en todas sus referencias, 20 armaduras anti motines con sus escudos, 15 radios de comunicaciones para el servicio, mantenimiento de cámaras de vigilancia) para prevenir amotinamientos, actos violentos de la población privada de la libertad, secuestro de funcionarios, agresión entre ellos o tentativas de fugas ● Se ordene… la dotación de armamento para la seguridad del establecimiento por cuánto el que existe es insuficiente. *USPEC: 7 ● …la planificación, ejecución presupuestal y construcción de un nuevo centro penitenciario. ● … incrementar el personal de salud para atender a los privados de la libertad que puedan ser contagiados por el COVID 19, o que tengan otros padecimientos que requieran servicios médicos en la siguiente proporción: Dos (02) médicos, un (1) odontólogo, un (01) higienista oral, un (01) fisioterapeuta, dos (02) enfermeras jefas, diez (10) auxiliares de enfermería. ● Que se ordene una vez contratados lo profesionales de la salud establecer horarios nocturnos de atención médica para atender al personal recluido en las instalaciones del EPMSC BELLAVISTA. ● Que las personas privadas de la libertad confirmadas positivas para COVID 19, se le establezca monitoreo constante a su evolución en salud, se les suministre una adecuada alimentación para fortalecer el sistema inmunológico. ● … apropiar los recursos para la realización de pruebas de COVID 19 para funcionarios y todo el personal privado de la libertad del EPMSC BELLAVISTA, sin excepción. *SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN: ● Se realice el respectivo diagnóstico de las condiciones en las que se encuentran alojadas las personas privadas de la libertad, en este establecimiento, así como a los alojamientos del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA. ● Se determine por la secretaria de salud si la infraestructura del centro penitenciario es adecuada, en condiciones de salud para los PPL y los funcionarios del INPEC. ● Se realice el respectivo diagnóstico de las condiciones de todos sus puestos de trabajo de los funcionarios del INPEC en el EPMSC BELLAVISTA, de acuerdo a las normas vigentes de salud ocupacional y demás normas concordantes. ● Se hagan brigadas de salud manera periódica para todos los privados de la libertad del EPMSC BELLAVISTA. *ALCALDÍA DE MEDELLIN: ● …asumir la responsabilidad de los privados de la libertad sindicados en el EPMSC BELLAVISTA, de acuerdo a la ley 65 de 1993 y ley 1709 de 2004, y realice las apropiaciones necesarias y suficientes para dar cumplimiento a los normado en el artículo 19 de la mencionada ley 65, de acuerdo a que esta estandarizado por cada privado de la libertad a cargo del INPEC. ● …la realización de los convenios interadministrativos con el INPEC, de acuerdo con las normas y leyes que regulan la materia y que lo haga para las vigencias 2020 y futuras, siempre y cuando no construya su propio centro de reclusión para sindicados. 8 ● Se asignen docentes contratados por la alcaldía como parte del cumplimiento de sus obligaciones del artículo 19 de la ley 65 de 1993, para certificar a los PPL en sus diferentes cursos de las etapas del tratamiento penitenciario. ● Se coordine con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, GOBERNACION DE ANTIOQUIA y demás municipios y/o entidades que deban asumir esta responsabilidad que regulen la materia para la planificación, ejecución presupuestal y construcción de una nueva cárcel, ya que la que existe hoy fue diseñada para sindicados, no cuenta con las respectivas áreas para el tratamiento penitenciario para los privados de la libertad como lo son aulas, talleres, zonas deportivas, áreas de visita conyugal, salas de audiencias virtuales, el área donde preparan la alimentación de los PPL no es higiénica, y los alojamientos para los funcionarios son insuficientes. *GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ● Se coordine con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, ALCALDIA DE MEDELLIN y demás municipios y/o entidades que deban asumir esta responsabilidad que regulen la materia para la planificación, ejecución presupuestal y construcción de una nueva cárcel, ya que la que existe hoy fue diseñada para sindicados, no cuenta con las respectivas áreas para el tratamiento penitenciario para los privados de la libertad como lo son aulas, talleres, zonas deportivas, áreas de visita conyugal, salas de audiencias virtuales, el área donde preparan la alimentación de los PPL no es higiénica, y los alojamientos para los funcionarios son insuficientes. ● Se hagan brigadas de salud cada 30 días para todos los privados de la libertad del EPMSC BELLAVISTA. ● Que… asuma las responsabilidades para con los privados de la libertad y los funcionarios del EPMSC BELLAVISTA, ya que hasta el día de hoy no se ha visto su gestión. *DIRECTORA REGIONAL NOROESTE DEL INPEC: ● …abstenerse de continuar ordenando traslados o remisiones de privados de la libertad para evitar la propagación del COVID 19 e impedir colocar en riesgo a los privados de la libertad y funcionarios del INPEC o terceros. ● …elabore un informe que contenga la relación de personas privadas de la libertad, que se encuentran en situación jurídica SINDICADO, en el EPMSC BELLAVISTA, en el que se indique el nombre de municipio que debe asumir su responsabilidad. *ARL POSITIVA: 9 ● …que establezca un procedimiento para que se reconozca el COVID 19, como enfermedad laboral dado a la alta posibilidad de contagio de los funcionarios del INPEC en las cárceles del país. ● Que se realice la respectiva trazabilidad de los contagios del COVID 19 que se presenten en los funcionarios del INPEC del EPMSC BELLAVISTA. ● Se envíen los elementos de protección personal para los 359 funcionarios del EPMSC BELLAVISTA, para mitigar el virus, tapabocas certificados por el Invima y acordes para este virus, caretas, overoles de bioseguridad, trajes especiales para el servicio de hospital, guantes de nitrilo, gel antibacterial, jabón líquido para manos, instalación de tres cabinas para desinfección y poder prevenir más contagios al personal de trabajadores o a los 3741 privados de la libertad que se encuentran recluidos en el EPMSC BELLAVISTA. *MINISTERIO DE JUSTICIA: ● Se coordine con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE MEDELLIN, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE HACIENDA, la asignación presupuestal para la construcción de una nueva cárcel de Medellín o el área metropolitana. ● Se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplimos tanto por el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID – 19. *MINISTERIO DEL TRABAJO: ● Se coordine con las EPS y EL INPEC para que los casos de aislamientos preventivos por el posible COVID 19, no se sean descontados en la nómina del trabajador. ● Se realice el respectivo seguimiento de las represalias y persecución sindical y laboral, a los funcionarios y líderes sindicales que denunciaron públicamente el abandono del estado frente a esta crisis carcelaria en Medellín y Antioquia, con referencia al COVID 19, escenarios de seguridad y demás en general. ● Se estudien las condiciones de seguridad industrial en que cumplen su labor los 312 funcionarios del EPMSC BELLAVISTA. *MINISTERIO DE HACIENDA: ● Se coordine con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE MEDELLIN, 10 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE JUSTICIA, la asignación presupuestal para la construcción de una nueva cárcel de Medellín o el área metropolitana. ● Se asignen las partidas presupuestales necesarias para la prevención y tratamiento del COVID 19, tanto para funcionarios del INPEC como población privada de la libertad.

Como medidas provisionales se solicitaron: 1. La entrega de elementos de protección personal en salud y de bioseguridad a los trabajadores del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO BELLAVISTA, en suficientes cantidades para los 312 funcionarios y los 3004 privados de la libertad. 2. Establecer un cronograma de tres entregas más de elementos de protección personal en salud y de bioseguridad, durante el tiempo que se mantengan las condiciones que originaron la pandemia. 3.

Se ordene al Director General del INPEC, medidas inmediatas para reforzar la seguridad interna y semi externa con personal de guardia o miembros de la fuerza pública, con las respectivas medidas de bioseguridad.

1.2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS. Dentro de la oportunidad otorgada en la presente acción para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa y contradicción, se pronunciaron en los siguientes términos: 11  ALCALDÍA DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN. Mediante escrito remitido el 29 de mayo de los corrientes, arguyó que al tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, es competencia de los municipios la vigilancia y control sobre los factores de riesgos para la salud de las cárceles ubicadas en su territorio, y que en el caso del establecimiento penitenciario y carcelario BELLAVISTA, se encontraba localizado en el municipio de BELLO.

De otro lado, indicó que el Decreto 1142 del 16 de julio de 2016, establecía que la atención en salud de los detenidos que estuvieran afiliados al régimen contributivo o regímenes exceptuados o especiales debía prestarse por las asegurados y EPS respectivas, y que en caso de no contarse con estas afiliaciones, debía prestarse dicho servicio por la USPEC, que era la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional De Salud De Personas Detenidas.

Precisó que la SECRETARÍA DE SALUD DE MEDELLÍN, no era competente para emitir diagnósticos, conceptos o lineamientos en la materia; que el suministro de los elementos de bioseguridad estaban a cargo del INPEC y la ARL, y que la responsabilidad frente a los requerimientos que se hacían por el tutelante, era del INPEC, al tenor de lo establecido en el Decreto 1242 de 1993.  GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. 12 Se pronunció frente a los hechos de la acción mediante escrito recibido el 29 de mayo de 2020, indicando, en cuanto al hacinamiento, que en la sentencia de tutela STP14283-2019, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, radicado 104893, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, había impuesto a las vinculadas construir una cárcel metropolitana en el término de tres años, que tuviera capacidad igual o superior a la del COPED PEDREGAL, por lo que frente a dicho aspecto ya existía cosa juzgada y que para el cumplimiento de dicha decisión la Gobernación en asocio con las vinculadas estaban trabajando en una solución. Que para la protección del COVID -19, esta entidad había entregado al INPEC, a los alcaldes municipales que administran sus propias cárceles y a la Policía Nacional, la suma de: - 14.520 tapabocas - 1.000 litros de antibacterial - 800 litros de alcohol Para que se realizara la distribución entre los reclusos y custodios; y que se estaba adelantando actualmente proyecto de desinfección general de establecimientos carcelarios que operan en Antioquia.

Además, expuso que se había incluido en el Plan Departamental de Desarrollo Unidos 2020-2023 en el programa 1, que permitiría apropiar recursos suficientes para dar cumplimiento a los preceptos legales y a las órdenes emanadas por Jueces de la República. 13 Resaltó que las entidades responsables en cuanto a la administración y sostenimiento en condiciones adecuadas y dignas de la cárcel BELLAVISTA, era el INPEC y el USPEC, conforme lo establecido en el Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014, y que no existía norma que estableciera que dicha obligación estuviera a cargo del ente departamental.

Que en el Plan de Desarrollo Departamental “UNIDOS POR LA VIDA” se destinarían recursos para contribuir con la construcción de nuevas cárceles, entrega de elementos de dotación y adecuaciones a algunas cárceles. Precisó que la Gobernación tenía una obligación misional y de acompañamiento a la política penitenciaria y carcelaria del departamento, conforme a lo establecido en el Decreto 2575 de 2008, por lo que se realizaría reunión de la Comisión Departamental de Inspección y Seguimiento al Régimen Penitenciario y Carcelario, para continuar en la búsqueda de posibles soluciones para la superación de hacinamiento y vulneración de derechos.  ARL POSITIVA.

Se remitió pronunciamiento el 29 de mayo del año en curso, en los siguientes términos: - Obligaciones del empleador derivadas del contrato de trabajo. Expuso que de conformidad con los artículos 122 y 124 de la Ley 9ª de 1979; el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo; la 14 Resolución 2400 de 1979; el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.6.2.4, numeral 5° y parágrafo 1, la obligación y responsabilidad del cuidado y protección de la salud del trabajador era del empleador; que la ARL solo tenía una función de asesoría para el diseño del programa de salud ocupacional, al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1999, Decreto 600 de 2008 y Ley 1562 de 2012. - Declaratoria de emergencia sanitaria.

Que se había declarado en el Decreto 417 de 2020, y que en ejercicio de las facultades que le otorga al Presidente, había expedido los Decretos 488 y 500 de 2000, mediante los cuales había modificado transitoriamente el artículo 11 de la Ley 1262 de 2012, numerales 1 y 3, disponiendo que: * El 5% de cotización se destinara a actividades de promoción y prevención. * El 2% restante, a la adquisición de elementos de protección de trabajadores expuestos directamente al COVID 19.

Que en razón de lo anterior el MINISTERIO DE TRABAJO, en la Circular 017 de 2000, había indicado de manera general, el tipo de trabajadores que tenían exposición directa al virus, siendo principalmente, los trabajadores de la salud. Es decir, que se impuso a la ARL una obligación contingente, excepcional y limitada sobre el 7% de cotización que se destina para 15 estas entidades previa concertación con el empleador de los EPP necesarios. - Plan de contingencia frente al COVID-19 para el INPEC.

Enunció las medidas adoptadas y los planes adelantados por la entidad frente a los empleados de esta institución, para la prevención, contención y manejo del virus, así: 1. Apoyo por equipo asesor en cada una de las regionales a nivel nacional: 6 profesionales técnicos y 2 psicólogos. 2. Montaje de proyecto psicosocial “POSITIVAMENTE A TU LADO”. 3.

Asesoría Técnica por Gerencia Médica mediante teleconferencia realizada el 11 de marzo de 2020. 4. Asesoría Técnica por Infectólogo mediante teleconferencia dirigido a funcionarios efectuada el siete de abril de 2020. 5. Creación de protocolos, lineamientos técnicos para prevención y contención del COVID 19, limpieza y desinfección y uso adecuado de EPP mediante correo electrónico, remitidos los días 15 y 16 de abril de 2020. 6.

Diseño de guía básica de intervención para los casos positivos de COVID-19, remitido por correo electrónico el seis de abril de 2020. 7. Suministro de material de promoción y prevención en instalaciones de la Dirección General del INPEC, donde el grupo 16 SST realiza clasificación y direccionamiento a establecimientos carcelarios: * Volantes 2.500 * Stickers 500 * Vinilos espejos baños 60 * Afiches 1.000 * Chispas 1.000 * Floorgraphics 502 8.

Suministro de elementos de bioseguridad: * Tapabocas 10.000 * Gel antibacterial 2.000 * Mascarrillas quirúrgicas 20.000, el 20 de abril de 2020 30.000, el 12 de mayo de 2020 * Pares de guantes 30.000 9. Socialización “Positiva travesía Cronograma Webinar’s”, mediante correo electrónico remitido el 24 de marzo de 2020 a la Coordinadora del SST y a la Directora de Gestión Humana. 10.

Socialización “ABC de teletrabajo por el COVID-19”, a través de los mismos correos electrónicos, el 24 de marzo de 2020. 11. Socialización “Instructivo Radicación”, remitido al correo electrónico de la Cooerdinadora el uno de abril de 2020. 12. “Kit Educativo en EPP”, remitido a los correos referidos el 20 de abril de 2020. 17 13.

Reunión INPEC CORONAVIRUS, efectuada el nueve de marzo de 2020, a las 3:00 P.M. 14. Video conferencia realizada el 23 de abril de 2020. 15. Designación profesional de salud mediante tiempo exclusivo para el INPEC, a través de telemedicina para seguimiento casos sospechosos y confirmados. 16. “Proyecto de atención psicosocial”, mediante tele orientación a funcionarios. 17.

Capacitación de prevención y manejo del COVID 19 realizada el 21 de mayo de 2020. Con fundamento en lo anterior, esgrimió como medio exceptivo de defensa, la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)- DIRECCIÓN GENERAL. Expuso mediante escrito recepcionado el uno de junio de 2020, que dicha dependencia debía ser desvinculada del presente trámite constitucional, en razón de que la competencia funcional para el cumplimiento de lo pretendido en la misma era la subdirección de talento humano – grupo de seguridad y salud en el trabajo-, quien debía gestionar la entrega de elementos de bioseguridad, conforme lo establecido en el Artículo 27 del Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 000243 de Enero 17 de 2020, artículo 89. 18 Seguidamente, enunció las gestiones adelantadas por la misma frente a la situación de emergencia decretada por la Presidencia: 1.

Emitió la Directiva 00004 del 11 de marzo de 2020, para la actualización de las medidas sanitarias y las recomendaciones para la disminución del riesgo de contagio. 2. Expidió la Resolución 00144 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual se declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos carcelarios. 3.

Libró la Circular No. 0009 dando instrucciones sobre el manejo para prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID- 19. 4. Guía de Orientación enviada mediante oficio 2020IE0057256 el 31 de marzo de 2020. 5. Expidió la Circular No. 00016, dando instrucciones para realizar traslados de detenidos y permitiendo recibir los PPL que provengan de estaciones de policía o URI, previo tamizaje y examen médico. 6.

Para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 546 de 2020 se está trabajando desde el área jurídica a fin de entregar documentación de las personas privadas de la libertad que serán beneficiadas. 7. Se socializó material relacionado con la prevención, mitigación, contagio y propagación del virus: 19 * Protocolo detección temprana de síntomas. * Instructivo, limpieza y desinfección. * Instructivo para protección de personas mayores y con DML. * Instructivo lavado de manos. * Instructivo Educación y Capacitación continuada. * Instructivo forma correcta de toser y estornudar. * Instructivo uso correcto de tapabocas. 8.

Se dio traslado al grupo de seguridad y salud en el trabajo para que informen gestiones para entrega de elementos. 9. Se solicitó traslado presupuestal a la Dirección de Gestión Corporativa para la adquisición de EPP por valor de $700.000.000 y mediante la Resolución 001640 del 17 de abril de 2020, había modificado la desagregación de las apropiaciones en el presupuesto de gastos de funcionamiento. 10.

En la Resolución 001450 del uno de abril de 2020, se asignan partidas con ocasión de la afectación por pandemia. 11. Ante la falta personal de custodia y vigilancia y personal administrativo en el INPEC, se dio a conocer la necesidad de personal a nivel nacional por lo que se encuentran en desarrollo dos convocatorias de personal del cuerpo de custodia y vigilancia y de administrativos y actualmente se están realizando nombramientos en provisionalidad para proveer vacantes y solventar las necesidades existentes, cuyos procesos de selección se regularon en los siguientes actos administrativos: * Acuerdo 20191000009556 del 20 de diciembre de 2019. 20 * Acuerdo 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019. 12.

Ante lo establecido en la Ley 1960 de 2019, se están informando vacantes definitivas y encargos mediante Circular 2019100000117 del 29 de julio de 2019 a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 13. La dotación de elementos para la función de custodia y vigilancia corresponde al USPEC, al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.8 del Decreto 0204 de 2016. - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-.

Se pronunció frente a los hechos expuestos en esta acción mediante escrito recibido el uno de junio de los corrientes, por correo electrónico, en los siguientes términos: Afirmó que carecía de legitimación por pasiva respecto de la pretensión dirigida a la entrega de elementos de bioseguridad; sin embargo, anunció que el Director General del INPEC, había proferido la Directiva 00004 del 11 de marzo de 2020, en la que se establecían las acciones y medidas urgentes que debían de gestión de insumos en ERON.

Que dicha entidad estaba encargada de diseñar un modelo de atención en salud especia e integral, financiado con presupuesto general de la nación. Indicó que la crisis que se estaba presentando, esto es las circunstancias de anormalidad sanitaria, estaban cimentadas en hechos anormales, extraordinarios, sobrevinientes e imprevisibles para los cuales el gobierno 21 no estaba preparado; no obstante, la entidad había adoptado planes de contingencia y había realizado actividades para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad del COVID 19.

Igualmente, adujo su falta de legitimación para lo relacionado con la prestación del servicio de salud para PPL, pues no se trataba ni de una EPS, ni de una IPS, que solo era la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, para lo cual había suscrito un contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, para la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de PPL y el consorcio contrata la red de prestación de servicios, conforme lo contemplado en la Resolución 3595 de 2016, que modificó la Resolución 5159 del 2015, y el parágrafo 2° artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, señalando que todo esto se ha venido cumpliendo.

En cuanto a las medidas extraordinarias adoptadas en razón de la situación de emergencia, señaló que se habían dado instrucciones al consorcio, mediante oficio E-2020.004252 del 20 de marzo de 2020, para que instruyera al personal de salud intramural para la adopción de medidas de control y prevención para la PPL; para que realizaran capacitación y direccionamiento de las personas con sintomatología y articular con la Dirección y el ente territorial (alcaldía); y mediante oficio del 21 de marzo de 2020, para que se ajustaran las directrices anteriormente dadas a la actualización de lineamientos para la detención y manejo de casos de COVID 19 Versión No. 5; y que intensificara los monitoreos y cumplimiento de procedimientos, siendo el personal de salud contratado por el Consorcio quien debe realizar en primera medida acciones de promoción y prevención dentro del establecimiento. 22 Frente al hacinamiento, arguyó que se había iniciado un plan de restauración, adecuación, mejoramiento y mantenimiento y creación de nuevos cupos; sin embargo, precisó que la inversión que actualmente tiene destinada dicha entidad, no alcanza a atender la totalidad de necesidades de mantenimiento de infraestructura, pero la creación de cupos no es la solución, pues debían atenderse otras medidas como revisión de política criminal, mantenimiento de cárceles y la integración de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus obligaciones en la atención a la población sindicada que constituía el 95% del hacinamiento.

En este sentido, resaltó la sentencia de la Corte Suprema, en la cual se había ordenado la construcción de una cárcel metropolitana. Precisó que de acuerdo con el Decreto 111 de 1996, la USPEC ejecuta y compromete su presupuesto en desarrollo de su autonomía presupuestal, obedeciendo mandatos legales y constitucionales; que siguiendo estos principios, cada año se prepara un proyecto de presupuesto general de la nación que se presenta al Congreso para su estudio y aprobación, y la ejecución de los recursos corresponde a las entidades de acuerdo con la priorización del gasto que ellas establezcan y la entidad no puede realizar obras que no estén incluidas en su presupuesto por lo que, en el evento de ordenarse obras de infraestructura en acción constitucional, debe vincularse a ésta al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación. Afirmó que la entrega del kit de aseo era competencia del INPEC, a la luz de lo establecido en el Decreto 4151 de 2011. 23 Y finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar esa entidad violando ningún derecho fundamental; y la entrega de los elementos de protección, según información remitida por el Consorcio con corte a mayo 20 de los corrientes. - DIRECCIÓN REGIONAL NORESTE.

Hizo pronunciamiento frente a esta acción, en escrito recibido el uno de junio de 2020, por correo institucional, precisando que se trataba de una sede administrativa que no contaba con la facultad de proveer algún tipo de insumo por cuenta propia, por lo que estaba supeditada a la asignación de recursos con especificaciones definidas, hechas por la Dirección General del INPEC y excepcionalmente se han asignado elementos de protección a las regionales por medio del grupo de seguridad y salud en el trabajo para que se distribuyan de manera equitativa lo que efectivamente se había hecho.

Señaló que correspondía a la USPEC el suministro de EPP, según el Decreto 4150 de 2011, por ser su misión custodiar y vigilar la PPL debiendo en consecuencia, realizar el proceso de contratación para la adquisición de los bienes y servicios para la atención en salud de la PPL junto con todos aquellos EPP para reducir el riesgo de contagio y propagación del COVID 19.

Posteriormente, en escrito recibido el dos de junio de los corrientes, esta dependencia complementó su respuesta, relacionando las diferentes solicitudes elevadas a los entes territoriales Gobernación de Antioquia, Secretaría de Seguridad, Secretaría de Salud, entre otras, para que apoyen de manera conjunta y realicen donaciones con la finalidad de dotar el 24 personal de los diferentes establecimientos de los elementos de protección personal frente al COVID 19, anexando copia de las mismas.

En cuanto a la entrega de EPP a los funcionarios del INPEC, indica que éste es el obligado a hacerlo, por lo que contrató unidades de EPP con duración de tres meses. Frente a los traslados, precisó que no se estaban ordenando ni traslados, ni remisiones, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto 546 de 2020, que establecía en el artículo 21 un manejo único, sin que se requiera de orden de la Dirección Regional para el cumplimiento, pues el procedimiento lo ejecuta exclusivamente el establecimiento penitenciario.

Acorde con lo esbozado, arguyó su falta de legitimación en razón de que los elementos de protección personal de la población privada de la libertad corresponde al USPEC, y el de los funcionarios al INPEC; y que no se estaban tramitando traslados, conforme a lo antes indicado. - MINISTERIO DE HACIENDA. Contestó esta acción mediante escrito recepcionado el uno de junio de 2020, donde relaciona disposiciones emitidas para enfrentar el COVID 19, dentro de sus competencias, pues en lo que respecta a la entrega de elementos de seguridad, pues solo tiene como función la asignación global de recursos.

Afirmó que dicho Ministerio no estaba en la posibilidad de satisfacer las pretensiones invocadas en esta acción, porque no tiene incidencia en el ejercicio de funciones relacionadas en los hechos de la tutela, pues la 25 entrega de los elementos de protección personal corresponde a otras entidades. Igualmente, expuso que tanto el INPEC, como el USPEC, tenían autonomía presupuestal, que actualmente tenían apropiaciones presupuestales sin comprometer, así: INPEC $1.056.707.562.515 USPEC $538.878.712.628 Por tanto, estaban en capacidad de priorizar el gasto de acuerdo con las necesidades que requieran, para atender con mayor inmediatez y en caso de no tener apropiaciones en determinado rubro, pueden revisar al interior del presupuesto para realizar modificaciones presupuestales, que le permitan atender la emergencia y presentarla al Ministerio para su aprobación. - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Mediante escrito recibido por correo institucional el dos de junio de los corrientes, este Ministerio se pronunció frente a los hechos y peticiones de esta tutela, indicando que, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, que actúa como ente rector del sector administrativo de salud y protección social y en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud. 26 Por tanto, carecía de legitimación por pasiva, pues no era superior de la presidencia, ni del centro carcelario en el que laboraba el tutelante, ni podía intervenir en las funciones otorgadas legalmente a cada entidad.

Luego de indicar las acciones en promoción de la salud, prevención y atención de la Infección Respiratoria Aguda - IRA, ante alerta internacional por Nuevo Coronavirus 2019-nCoV, y lo que deben tener en cuenta los prestadores del servicio de salud, resaltando que los lineamientos al respecto se encontraban contenidos en el Manual de Bioseguridad, el cual se había expedido desde el 30 de enero de 2020, y debía aplicarse ante el primer caso que fuera detectado en el país. Además, que en la Circular 05 de 2020, se establecieron las directrices para la detección temprana, el control y la atención del coronavirus (2019- nCoV) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante esta enfermedad.

Igualmente, indicó que en cuanto a la publicación e información que sobre el tema se domina, en la página virtual de dicho Ministerio, se absolvían las dudas que se le presentaban a cada ciudadano y se había publicado la información necesaria para la prevención, manejo y control de la Infección Respiratoria Aguda –IRA. Que había expedido la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, con el objeto de prevenir la propagación del citado virus, adoptando medidas preventivas y sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo arribaran a Colombia de la República Popular de China, de Italia, Francia y España, 27 con el fin de evitar la propagación del virus, modificada por la Resolución Numero 407 de 2020 del día 13 de Marzo de 2020; y la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por el cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, adoptando medidas para hacer frente al virus en las fases de prevención y contención en cuanto a los planes de contingencia para mitigar los efectos, con ocasión del ingreso al País de la población extranjera y connacionales; y la Resolución 844 del 26 de mayo del presente año, que prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, por el cual modificó la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020.

Afirmó que los responsables en la toma de muestras para los casos sospechosos de COVID-19, expresó que son las EPS e IPS quienes deben garantizar la toma de muestra para los casos en que se requiera, según características del paciente y su cuadro clínico, con Base al Boletín de prensa No. 084 de 2020, emitido el pasado 21 de marzo de 2020, y que los casos puntuales en que debían ser aplicadas estaban contenidos en el “Lineamientos para la detección y manejo de casos de COVID-19 por los prestadores de servicios de salud en Colombia”, el cual estaba disponible en el sitio de Covid-19 de la página Web del Ministerio de Salud y Protección Social.

En cuanto a los elementos de protección personal, señaló que su uso podía ser necesario para evitar ciertas exposiciones, pero no debían tomar el lugar de otras estrategias de prevención más efectivas y que correspondía a los empleadores y contratantes suministrarlos. 28 Indicó que mediante la Resolución No. 508 del 25 de marzo de 2020, que modificó la Resolución 085 de 2020, para adicionar recursos con destino al fortalecimiento institucional, se adicionó en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y protección Social, para la vigencia fiscal 2020, la suma de $10.000.000.000 al uso 037 de Fortalecimiento Institucional, que permita a la Oficina de Gestión territorial, Emergencias y Desastres y la Dirección de Promoción y Prevención, realizar dicho fortalecimiento en emergencias sanitarias, a través de acciones de preparación, atención, contención y mitigación del riesgo, particularmente las relativas a la ESPII y pandemia generada por el COVID-19, sin que ello sustituya la dotación de elementos de protección personal para los trabajadores de la salud y personal de servicios generales que deben garantizar las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).

En cuanto a las obligaciones de la ARL y del empleador, señaló aquéllas deben realizar la vigilancia delegada en la prevención de los riesgos laborales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño y cumplimiento de lo dispuesto para el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo e informarán a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo los casos en los cuales se evidencia el no cumplimiento del mismo por parte de dichas empresas, (artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994 y Decreto 1072 de 2015).

Por otra parte, es el empleador o contratante quien debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP) en cantidad y calidad, acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo y desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos conozcan el deber y la forma correcta de utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de los mismos, se haga 29 Escriba el te de forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y recambio según vida útil para la protección de los trabajadores (artículo 122 de la Ley 9 de 1979 y parágrafo 1 del artículo 2.2.4.6.24. del Decreto 1072 de 2015).

Con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria en territorio colombiano por cuenta del COVID-19 conforme la expedición de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 de dicho Ministerio, se implementaron medidas en materia de promoción y prevención y la compra de elementos de protección personal, realizar chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y de diagnóstico, como acciones intervención directa relacionadas con la contención y atención del nuevo Coronavirus COVID-19, con cargo a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, destinado a los trabajadores del sector de la salud tanto asistenciales como administrativos y apoyo, al igual que trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio salud; trabajadores de terminales transporte aéreo, marítimo, o terrestre, control fronterizo, cuerpo bomberos, defensa civil y cruz roja, para compra protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así, como acciones intervención directa relacionadas con la contención, mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19.

Por tanto, considera que este Ministerio ha implementado los lineamientos preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagación del virus, asignando a cada uno de los actores del Sistema las responsabilidades de que deberán desarrollar con fundamento y observancia en las normas vigentes; adicionalmente, es importante resaltar que también para la población en general se han impartió recomendaciones básicas de higiene y prevención a través de los medios de comunicación audiovisuales, 30 virtuales y por la página web del Ministerio de Salud y Protección Social y junto con los Ministerios de Educación Nacional, del Trabajo, Puertos y Transporte y de Comercio, por lo que de solicito su exoneración de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgársele, toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes elevadas en el escrito introductorio. - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

En escrito recepcionado el dos de junio del año en curso, este Ministerio precisó frente al esbozado en la presente acción constitucional, en relación con las medidas para la dotación de elementos de protección para los trabajadores que previenen el contagio por COVID-19 en los centros penitenciarios y carcelarios del país, que el Ministerio del Trabajo había dispuesto que los empleadores debían concertar con las ARL las acciones dirigidas a garantizar que éstos puedan ejecutar su labor, por lo que esta atribución recaía directamente en dichas entidades, quienes, junto con las entidades territoriales y el INPEC deberán concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para ello.

Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que las ARL se encuentran obligadas a “capacitar al personal de custodia y vigilancia y a personal administrativo de establecimiento penitenciario, e incrementar la frecuencia de las actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos en el trabajo, fomento de estilos de vida y trabajo saludable”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa.

Constituye el fallo dominante en obligaciones de ARL frente a personal que trabaja en centros penitenciarios y carcelarios). En esta sentencia se ampararon los derechos fundamentales invocados y se ordenó a la ARL Positiva 31 En cuanto a la pretensión dirigida a construir una cárcel en la ciudad de Medellín, indicó que el precedente constitucional había señalado que “encuentra necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales son competentes para crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles”.

Además, afirmó que en este proceso debía ser parte el Ministerio del Interior, que es el encargado de coordinar con los entes territoriales las medidas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, frente a lo cual, la crisis del COVID-19 se encontraba inmersa, por lo que no le correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, participar de la asignación presupuestal para la construcción de la cárcel.

Frente al reconocimiento pensional que se solicita, precisó que el mismo corresponde gestionarlo al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1072 de 2015. Por tanto, arguye que los derechos fundamentales invocados en la tutela nunca han sido vulnerados por acción u omisión de Ministerio de Justicia, toda vez que como previamente se desarrolló, respecto de los hechos del caso concreto, éste no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones de los accionantes.

Compañía de Seguros SA, “que elabore y ponga en ejecución un plan de capacitación, concertado con el personal de custodia y vigilancia y el personal administrativo del EPC La Paz, que incremente la frecuencia de las actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos en el trabajo, fomento de estilos de vida y trabajo saludable y autocuidado en el centro de reclusión”. 32 Es así que aduce que se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva de dicho Ministerio, y por ende, solicita su desvinculación. Aunado a lo anterior, arguye que el Ministerio de Justicia y del Derecho y sus entidades adscritas vienen ejecutando medidas para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios y carcelarios así como de quienes laboran al interior de los mismos. 2.0.

C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. ASPECTOS GENERALES. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la actual Constitución Política de Colombia y reglamentada por los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, es uno de los mecanismos tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales allí mismo consagrados, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de los particulares encargados de prestar un servicio público o en los eventos específicamente contemplados en la Carta, y se traduce en una reclamación ante los jueces de la República para lograr la protección inmediata de aquellos, mediante un procedimiento breve y sumario.

La doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que la subsidiaridad y la residualidad, son las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Al respecto 33 sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-036 de 1994 con ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO: “Así pues, la tutela no puede converger en vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporada a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Tenemos pues, que la acción de tutela no puede ser convertida por su celeridad y trámite preferencial, en el sustituto de los procesos ordinarios instituidos por el legislador para dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares entre sí y entre éstos y el Estado, en virtud de la violación de normas de carácter legal, que no pongan en peligro un derecho constitucional fundamental.

2.2. DE LA COSA JUZGADA. 34 Aparece tipificada en el inciso primero del Art. 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que en nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” Es definida por el emérito profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, como: “………una institución de derecho público y de orden público, como lo son las de la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de las cuales es su resultado.

La voluntad de las partes y del juez no influye para nada en la formación de la cosa juzgada ni en sus efectos. Es la voluntad del Estado, mediante la regulación legal, la que crea impone la cosa juzgada como una calidad de ciertas sentencias, generalmente, las contenidas en procesos contenciosos (los penales siempre lo son), pero con las excepciones que la misma ley establece.” “Así pues, definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y algunas otras providencias que sustituyen aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto”2 En cuanto a su carácter de principio, ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: 2COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Teoría General del Proceso, Tomo I. Decimocuarta edición. 1996.

Editorial ABC. Pág. 499. 35 “Cuando surge un conflicto entre intereses o hay una crisis de las relaciones jurídicas, se autoriza convocar la intervención del Estado para que mediante el ejercicio de la jurisdicción disipe la incertidumbre de los derechos. Esa tarea de la jurisdicción tiene como premisa constituyente la certeza de que la solución exigida y esperada sea definitiva, perentoria e intangible.

La imperatividad, como rasgo esencial de lo jurídico, permite que todos los asociados puedan hacer predicciones y vaticinios sobre el comportamiento esperado en el desenvolvimiento de los diferentes proyectos de vida que se cruzan en el plano social. Entonces, la esencia del vínculo jurídico está en la sujeción, en la subordinación de la conducta a la regla, sin ello lo jurídico deja de ser tal.

En este contexto, el sistema jurídico no puede permitir, sin negarse a sí mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium puedan levantarse contra la sentencia, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminación que repugna a los fines del Derecho.” “Por lo que acaba de decirse, una vez ha sido clausurado un debate y se ha marchitado la jurisdicción del Estado con una sentencia judicial que tiene el alcance de cosa juzgada, quedan asistidos los individuos de la norma particular y concreta del caso como la forma condensada y depurada fruto de la operatividad de todo el ordenamiento jurídico, luego de lo cual ya no es posible la reapertura de los debates.”3 Posteriormente reitera: “La cosa juzgada, como está decantado en la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella 3Sentencia de Junio 4 de 2007.

Expediente 00185. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. 36 se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro.”4 Según la norma antes transcrita, son tres los elementos que deben conjugarse para que pueda hablarse de cosa juzgada: identidad de cosa u objeto, identidad de causa e identidad de partes.

Los dos primeros constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y el último, el subjetivo. En términos del maestro DEVIS ECHANDÍA: “………el objeto del proceso lo constituye del derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso.

Porque sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos (dominio, usufructo, habitación, etc.) y puede tenerse el mismo derecho sobre distintas cosas. De este modo, si falta la identidad del derecho o de la cosa, estaremos en presencia de un litigio y de una pretensión distintos………” “………la causa petendi es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia………es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión………” 4Sentencia de Agosto 29 de 2008.

Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. 37 “………la identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso o partes en sentido formal: demandantes, demandados o terceros intervinientes. Pero hay que tener en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, de la misma manera que éstas.”

2.3. DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR EL COVID 19. La Organización Mundial de la Salud, el siete de enero de 2020, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. El seis de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el país y el 11 del mismo mes y año, la referida Organización declaró el referido brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, instando a los países a tomar acciones urgentes tenientes a la contención de la propagación de la misma.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID- 19 y mitigar sus efectos. 38 En razón de lo anterior, y con fundamento en otros aspectos de carácter económico, orden público y salud pública, que justificaban la decisión, el Gobierno mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo, esto es, desde el 17 de marzo de los corrientes.

En ejercicio de las facultades de confiere esta declaración al Presidente, éste adoptó múltiples medidas tendientes a evitar la propagación de la epidemia, entre ellas algunas dirigidas a la población privada de la libertad., lo que ocasionó que se presentaran desobediencias y amotinamientos en algunos ERON del país a cargo del INPEC, lo que conllevó a que el Director de este instituto declarara mediante la Resolución 114 del 22 de marzo de 2020, el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria por las causales dispuestas en el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, en todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público.

Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, ha adoptado medidas que se pueden clasificar en tres fuentes primordiales, a saber: medidas sanitarias y de emergencia sanitaria, medidas de emergencia social, económica y ecológica y medidas de orden público y otras de carácter ordinario. Entre dichos actos, fue expedida la Resolución No. 666 el 24 de abril de 2020, mediante el cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para 39 mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del COVID-19, para ser aplicado a empleadores y trabajadores del sector público y privado, entre otros, y las ARL, estableciendo las responsabilidades que estarían a cargo a cada uno de estos destinatarios:  A cargo del empleador o contratante: - Capacitación: Capacitar a sus trabajadores y contratistas, vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de obra, las medidas indicadas en este protocolo. - Medidas de control: Adoptar medidas de control administrativo para la reducción de la exposición, tales como la flexibilización de turnos y horarios de trabajo, así como propiciar el trabajo remoto o trabajo en casa. - Aviso oportuno: Reportar a la EPS y a la ARL correspondiente los casos sospechosos y confirmados de covid-19. - Informar oportunamente: Incorporar en los canales oficiales de comunicación y puntos de atención la información sobre la enfermedad. - Apoyo de los expertos: Apoyarse en la ARL en materia de identificación, valoración del riesgo y en conjunto con las EPS en lo relacionado con las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. - Protección personal: Proveer a los empleados los elementos de protección personal que deban utilizarse para el cumplimiento de las actividades laborales que desarrolle para el empleador. - Coronapp: Promover el uso de la aplicación CoronApp para registrar en ella el estado de salud de los trabajadores. 40  A cargo del trabajador, contratista, cooperado o afiliado - Cumplimiento de protocolos: Cumplir los protocolos de bioseguridad adoptados y adaptados por el empleador o contratante durante el tiempo que permanezca en las instalaciones de su empresa o lugar de trabajo y en el ejercicio de las labores que esta le designe. - Reporte oportuno: Reportar al empleador o contratante cualquier caso de contagio que se llegase a presentar en su lugar de trabajo o su familia.

Esto con el fin de que se adopten las medidas correspondientes. - Adopción de medidas: Adoptar las medidas de cuidado de su salud y reportar al empleador o contratante las alteraciones de su estado de salud, especialmente las relacionadas con síntomas de enfermedad respiratoria y reportar en CoronApp Igualmente se estableció en el citado acto administrativo, que la vigilancia y cumplimiento del protocolo establecido dentro del mismo estaría a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarías de salud municipales, distritales y departamentales, quienes en caso de incumplimiento, deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo.

Y desde el 11 de febrero de 2020, en la Circular 0005, que estableció directrices para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2019-ncov) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo, se habían enunciado algunas obligaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales ARL: 41 - Fomentar entre los empleadores y contratantes, el fortalecimiento de las acciones destinadas a proteger a los trabajadores, a través de los programas de salud ocupacional e higiene industrial. - Fomentar entre los empleadores y contratantes, el suministro de protectores respiratorios para los trabajadores que participan en la prestación de servicios al público, incluidos los de salud, de acuerdo con el tipo de exposición. - Capacitar a los trabajadores del sector salud con base en las directrices técnicas definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, dispuestas en su página web www.minsalud.gov.coen el sitio para coronavirus. - Difundir la información sobre prevención con base en los protocolos adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y que pueden ser igualmente consultados en su página web. - Brindar capacitación y asistencia técnica para la protección de trabajadores de aerolíneas, transporte de carga y pasajeros, trabajadores de puertos, bomberos, fuerza pública y defensa civil. – - Capacitar y dar asistencia técnica a las empresas afiliadas para la protección de trabajadores que deben atender público en general. - Capacitar y asesorar a las empresas y trabajadores afiliados en las actividades preventivas establecidas en la presente circular y en las disposiciones generales definidas por las autoridades sanitarias.

2.4. DE LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. Procurando la reactivación de la economía, el Gobierno fue declarando 42 algunas excepciones frente al aislamiento obligatorio, estableciéndose al mismo tiempo algunas medidas que evitaran la propagación de virus en aquéllos sectores que retomarían sus labores, a través de la implementación de un protocolo de bioseguridad, conforme se indicó anteriormente, en la Resolución 666 de 2020, dentro de los cuales debían considerarse el aislamiento social, la asignación de turnos, para evitar el trabajo simultáneo de todos los empleados, control del estado médico de los trabajadores, a través de encuestas diarias sobre los síntomas del COVID 19, toma de temperatura, lavado frecuente de manos, y la utilización de elementos de protección personal, entre otros.

Frente a estos últimos, se tiene, atendiendo a las actividades que deba realizar el trabajador según el sector empresarial, el uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, alcohol al 70%, desinfectantes, caretas o protectores faciales, gafas, trajes protectores, gorros y zapatillas desechables. Dichos elementos, conforme lo dispuso la misma Resolución en su artículo 3, numeral 3.1.9., deben proveerse por el empleador, en aras de garantizar la salud de sus trabajadores, y obviamente la propagación del virus en el establecimiento donde desempeñe su labor, lo que incluso podría generar el cierre de éste y por ende, el cese de las actividades.

Sobre este aspecto, el Gobierno Nacional, dispuso en el Decreto 500 de 2020, artículo 3°: “Artículo 3. Acciones de Promoción y Prevención por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter 43 público. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público destinarán los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, de que trata el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, de acuerdo con la siguiente distribución: 1.

El cinco por ciento (5%) del total de la cotización para realizar actividades de promoción y prevención dirigidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales como, trabajadores de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja, para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, así como acciones de intervención directa relacionadas con la contención, mitigación y atención del nuevo Coronavirus COVID-19. 2.

Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotización, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinará como mínimo el 10% para las actividades de prevención y promoción de que trata el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012. 3. El uno por ciento (1%) en favor del Fondo de Riesgos Laborales. 4. El dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervención y para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, y acciones de intervención directa relacionadas con la contención y atención del Coronavirus COM-19, destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, que, con ocasión de las labores que 44 desempeñan, están directamente expuestos al contagio del virus, tales como los de la salud tanto asistenciales como administrativos y de apoyo, al igual que los trabajadores de aseo, vigilancia y alimentación, relacionados directamente con la prestación del servicio de salud; trabajadores de transporte aéreo, marítimo o terrestre; control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja.

Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público presentarán a la Superintendencia Financiera en el mes de noviembre de 2.020, el informe financiero detallado de la destinación de recursos de que trata el presente artículo.” 3.0. C A S O C O N C R E T O Antes de entrar a pronunciarse esta Corporación frente a las acciones u omisiones en las que cimienta su solicitud de amparo constitucional, resulta necesario precisar lo relativo a la legitimación en la causa por activa, pues adujo el demandante en tutela actuar no sólo en nombre propio, como trabajador del INPEC, sino además como presidente de la seccional ASPEC-BELLO FILIAL DE FECOSPEC - UTC, por lo que solicitó la protección de sus derechos, así como los de los trabajadores que laboran en el establecimiento carcelario y penitenciario BELLAVISTA, y de las personas privadas de la libertad.

En lo que respecta a la representación de los trabajadores del INPEC, debe indicarse que el accionante carece de legitimación en este caso para tal efecto, pues no sólo no todos los funcionarios están afiliados a la 45 organización sindical de la cual ostenta el cargo de presidente; sino que, aún respecto de los afiliados, se configura una falta de legitimación, en razón que su condición solo le permite velar por los derechos sindicales que eventualmente se le estuvieran vulnerando; o de los derechos de los trabajadores frente al empleador, y no por la posible violación o amenaza de cualquier derecho que se radique en cabeza de los afiliados, a menos que éstos confieran poder para tal efecto.

En relación con las personas privadas de la libertad –PPL-, debe indicarse que el actor carece de cualquier legitimación para actuar en su representación pues no tiene facultad legal o contractual para tal efecto, y ni siquiera podría ejercer la agencia oficiosa de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los detenidos no están en imposibilidad ni física, ni metal de reclamar directamente sus derechos, tornando improcedente dicha figura.

Clarificado lo anterior, y previo a iniciar el análisis de los argumentos que se esbozan como vulneradores de derechos fundamentales en el escrito introductorio, resulta imperioso pronunciarse frente a la configuración o no de la cosa juzgada que se aduce por algunas de las entidades accionadas frente al hecho del hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país, por tratarse de un supuesto que impediría definir de fondo dicho aspecto en este debate.

Al respecto aducen algunas accionadas que ya la Corte Suprema de Justicia definió lo relativo a dicho aspecto en Sentencia de tutela STP14283-2019, con ponencia de la Magistrada PATICIA SALAZAR CUELLAR, donde se impuso, entre otras órdenes: 46 “se ORDENA a la Alcaldía de Medellín, la Gobernación de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburra, que, en coordinación con el Ministerio de Justicia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- y el INPEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, elabore, y presente un programa de creación de una cárcel metropolitana con una capacidad similar o superior a la 11 Tutela 104983 PERSONERIA MUNICIPAL DE MEDELLÍN totalidad del COPED Pedregal, que atienda a las necesidades de la detención preventiva y transitoria de los detenidos del Área Metropolitana del Valle de Aburra, en la que puedan ser albergados en condiciones respetuosas de un mínimo vital de dignidad, el que deberá adelantarse y culminarse en un término no mayor a tres (3) años.

Dicha obligación estará en cabeza del Alcalde de Medellín o de quien haga sus veces, advirtiendo que los municipios que no cuentan con una cárcel municipal, o no tengan suscrito un convenio interadministrativo con otra cárcel municipal o con el INPEC (Bello, Caldas e Itagüí) deberán integrarse al proyecto carcelario. En cuanto a los demás municipios, contarán con la posibilidad de hacer parte del proyecto, siempre que las condiciones de reclusión que cuentan en la actualidad no sean suficientes para la atención de la población sindicada, o que simplemente deseen contar con su participación.” Para la emisión de dicha decisión, la citada Corporación, se pronunció frente a la situación de hacinamiento de las cárceles ubicadas en el Valle de Aburrá, y estimó la procedencia del amparo de los derechos invocados en la respectiva acción constitucional, con lo que se configura, conforme lo alegado como defensa por algunas accionadas, la cosa juzgada respecto del hecho de hacinamiento carcelario y por ende, las pretensiones encaminadas a superar la vulneración que el mismo genera, tanto respecto de la población privada de la libertad, como de los funcionarios que laboran al interior de dichos planteles.

Ahora, si lo que se considera por parte del accionante es el incumplimiento de cualquiera de las órdenes impuestas en la referida decisión constitucional, lo procedente es el adelantamiento del trámite incidental 47 que se contempla en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por desacato a orden judicial, ante el mismo funcionario judicial que la impuso.

Dilucidado los referidos aspectos, resulta procedente entrar a pronunciarse frente a los demás argumentos aducidos como vulneradores de derechos en la presente acción; sin embargo, como la misma fue dirigida en contra de varias entidades, solicitándose respecto de cada una de ellas pretensiones múltiples, esta Sala entrará a examinar de manera separada lo peticionado respecto a cada una de las accionadas, salvo lo relacionado con lo que se consideró cosa juzgada, conforme como viene de explicarse.

Veamos:  Frente al Presidencia de la República: Se solicita que ésta incluya como enfermedad laboral el COVID 19 para los funcionarios del INPEC, debiendo en consecuencia, incluirlos dentro del artículo 13 del Decreto 538 de 2020, el cual estatuyó: “ARTÍCULO 13. Requisitos para inclusión del Coronavirus COVID- 19 como enfermedad laboral directa.

Elimínense los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus COVID- 19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.

Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.” 48 Y que además se impulse el reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, como la actividad de alto riesgo que cumplen, no solo por en razón del manejo de personal privado de la libertad, sino además por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID – 19.

Cimentó el actor dicha pretensión, en el hecho de que el gobierno no había tenido en cuenta que los funcionarios del INPEC (personal del cuerpo de custodia y vigilancia), constituían la primera línea contra el coronavirus, dado que tenían como función de prevenir el contagio de los funcionarios, de cara a la situación de hacinamiento de las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, lo que generaba un riesgo de contagio mayor, máxime que no era posible el autocuidado recomendado por el gobierno nacional, como es el distanciamiento social o los horarios flexibles de trabajo, ya que debido a la naturaleza de la labor que prestan, requieren su permanencia la mayor parte del tiempo en el plantel.

Aunado a lo anterior, se arguye que no cuentan con trajes de seguridad en los servicios del hospital, tampoco con tapabocas adecuados y en cantidad suficiente para los funcionarios y para los privados de la libertad, tampoco con gel antibacterial en cantidades acordes a las necesidades, ni cámaras de desinfección. De lo expuesto por el mismo demandante en tutela, puede evidenciarse que las circunstancias que aduce no conllevan a la prosperidad de su pretensión, pues si bien existe riesgo de contagio del virus dada la situación de hacinamiento que enfrentan actualmente el sector carcelario y 49 penitenciario metropolitano, no corresponde a los funcionarios de guardia y custodia tratar directamente la enfermedad de quienes eventualmente puedan resultar contagiados, pues dicha función es exclusiva del personal médico, a quienes en razón de ellos se les consideró como personal de primera línea de respuesta, pues para tratar la enfermedad es necesario su trato constante y permanente con todos los que la padezcan, lo que aumenta el riesgo de contagio.

Para evitar el contagio de estos trabajadores, como lo reconoce el accionante, se deben utilizar los elementos de bioseguridad que ha señalado la Organización Mundial de la Salud, así como las autoridades en la materia en el país, y el hecho de aducirse por parte de este la falta de entrega de elementos adecuados y suficientes, no conlleva a que se convierta en personal de primera línea, para los efectos pretendidos en la presente acción. Es decir, que si bien, como se indicó antes el actor en su condición de funcionario del INPEC, que se desempeña en el establecimiento de Bellavista puede estar en riesgo de contagio, no lo está en igual medida que el personal del salud, por lo que no puede considerarse que en este caso deba dárseles un trato igualitario, respecto a las condiciones labores y pensionales que se pretenden obtener.

Aunado a lo anterior, tenemos que tratándose de un acto administrativo el que determinó la modificación de enfermedad laboral del COVID 19 para el personal de salud, la forma de cuestionar lo definido en el mismo, sería demandando el mismo acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de considerar que el mismo vulnera alguna disposición de 50 carácter legal o ejercer el control de constitucionalidad frente a los Decretos de Emergencia, proferidos por el Presidente de la República.  Frente Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-: Se pretende que se ordene la realización de trazabilidad de los planes de contingencia de los diferentes escenarios de crisis carcelaria; se fortalezca la planta de personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA, y que suministre elementos coercitivos para prevenir amotinamientos, actos violentos de la población privada de la libertad, secuestro de funcionarios, agresión entre ellos o tentativas de fugas, así como armamento para la seguridad del establecimiento por cuánto el que existe es insuficiente.

La referida accionada, al pronunciarse frente a los hechos de esta acción, acreditó estar adelantando todos los trámites administrativos y presupuestales necesarios para brindar a los funcionarios de la misma los elementos de trabajo requeridos e incrementar la planta de personal de custodia y vigilancia, así como el administrativo, lo cual debe ser acatado so pena de incurrir en infracciones de disposiciones legales, que puedan generar la nulidad de los actos que dispongan de manera irregular sobre dichos aspectos, e incluso en conductas constitutivas de faltas disciplinarias o penales.

Por tanto, considera esta Corporación que no existe en este caso una vulneración de derechos que implique la intervención del juez constitucional, por el contrario, considera que se deben respetar los procedimientos administrativos que se contemplan para disponer del 51 presupuesto asignado a la institución, en aras de garantizar el debido proceso y la legalidad de las actuaciones.  Frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-: Se solicitó se le ordenara la planificación, ejecución presupuestal y construcción de un nuevo centro penitenciario, que como se indicó no puede ser objeto de pronunciamiento en esta acción por configurarse como se indicó anteriormente, cosa juzgada.

Igualmente que se le ordenara incrementar el personal de salud para atender a los privados de la libertad que puedan ser contagiados por el COVID 19, o que tengan otros padecimientos que requieran servicios médicos en la siguiente proporción y que una vez contratados, se establecieran horarios nocturnos de atención médica para atender al personal recluido en las instalaciones del EPMSC BELLAVISTA.

Además, que a las personas privadas de la libertad confirmadas positivas para COVID 19, se le estableciera monitoreo constante a su evolución en salud, se les suministre una adecuada alimentación para fortalecer el sistema inmunológico y que se apropiaran los recursos para la realización de pruebas de COVID 19 para funcionarios y todo el personal privado de la libertad del EPMSC BELLAVISTA, sin excepción. Al respecto, la entidad antes referenciada expuso las gestiones adelantadas frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contratado para la prestación de los servicios al personal privado de la libertad, 52 instruyéndolo para que éste informara a las OPS que intensificaran las actividades de monitoreo y cumplimiento de los procedimientos, guías clínicas de atención y protocolos para la detección, diagnóstico y manejo de Infección Respiratoria Aguda - IRA establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, ante la pandemia que se está enfrentando en este momento, para evitar el contagio y propagación del virus, estableciendo las medidas que deben adoptarse y fortalecerse por el mismo en el personal médico designado para la atención de las personas privadas de la libertad, así como el establecimiento del protocolo que debe adelantarse en el evento de que una de éstas presente síntomas gripales, sin que hasta el momento se hayan presentado reportes en este sentido.

Tales medidas son, entre otras: “-Prestar la atención médica a todo PPL que presente signos y síntomas gripales (Fiebre cuantificable, estornudos, tos, dolor de cabeza, malestar general, congestión, dificultad respiratoria y resfriado común), lo anterior sin importar el sistema de afiliación al que pertenezca. - Los casos sospechosos y confirmados deben mantenerse en aislamiento de contacto por gotas. - Se cumplirá una estricta higiene de manos antes y después del contacto con el paciente y la retirada de equipo de protección individual, el personal de salud que acompaña al paciente hasta la zona de aislamiento llevará máscara de alta eficiencia (N95 - FFP2) y guantes para su protección. -En caso de las personas con diagnóstico de enfermedad respiratoria aguda por COVID-19, se recomienda el uso de mascarilla quirúrgica mientras dure el aislamiento. -Cumplir con la notificación de los casos de interés en salud pública, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA. -Las OPS deben promover en los ERON, vinculando a la PPL, personal de guardia, personal administrativo e incluso el mismo personal de salud, las siguientes actividades y su respectivo uso: * Lavado de manos (agua y jabón) cada hora, siguiendo la estrategia multimodal de la OMS. *Utilización de tapabocas (Personas con sintomatología respiratoria), estos tapabocas deben ser cambiados diariamente y cuando este deteriorado, húmedo o sucio. v/ Utilización de gel 53 antibacterial. *No saludar pasando la mano. *En lo posible evitar cualquier tipo de contacto físico. *Implementar un formato en el que de manera diaria los PPL atendidos por cuadros gripales, resfriado común, afecciones respiratorias, con el fin de que se lleve el respectivo seguimiento del estado de salud de patologías, lo anterior debe ser diligenciado en el libro de Sintomáticos Respiratoria en las áreas de Sanidad de cada uno de los establecimientos. -Las OPS encargadas de los programes de tróficos deben realizar un seguimiento estricto del estado de salud de los PPL que pertenecen estos programas (especialmente personas mayores de 60 años, inmunosuprimidos). -Garantizar en las farmacias del área de sanidad de los ERON el abastecimiento suficiente de insumos como tapabocas (según necesidad: Quirúrgico - para PPL y alta eficiencia N95 Personal Salud), guantes, alcohol Glicerinado, los cuales deben ser entregados a la PPL que presente signos y síntomas gripales dentro del ERON, previa valoración médica. -Garantizar con el laboratorio contratado para la toma de muestras dentro del ERON y a su vez con el ente territorial los insumos (Kits toma muestras - COVID-19) necesarios para la toma de las respectivas muestras, de acuerdo con el criterio medico quien definirá si se realiza la toma de una (1) o dos (2) muestras respectivamente, teniendo en cuenta el examen físico-medico realizado. -Una vez se hayan tomado las muestras se debe hacer el respectivo empaque, embalaje y transporte de las mismas con el fin de garantizar la protección del contenido, de las cuales una muestra será para el Laboratorio contratado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la otra muestra deberá ser enviada al Laboratorio de Salud Pública del Municipio o Departamento y este a su vez al Instituto Nacional de Salud a fin de confirmar casos sospechosos de COVID19. -Se sugiere evitar el traslado de los internos que presenten sintomatología respiratoria de un patio a otro, a fin de evitar la diseminación de este virus. -En articulación con la Entidad Territorial, Dirección del Establecimiento y el Comando de Vigilancia del ERON se debe verificar el espacio físico del mismo, de manera tal que permita realizar el aislamiento preventivo que se requiera para tal fin, una vez definido el espacio el personal de salud (OPS), debe realizar el traslado respectivo de la PPL al lugar asignado. -Se sugiere que el personal de OPS (médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería), se desplacen a los patios dentro del ERON a fin de prestar la atención medica que se requiera, evitando así el desplazamiento en el establecimiento de personas sintomáticas y de esta manera mitigar el riesgo. -Se sugiere que durante el tiempo de contingencia no se realice el desplazamiento de PPL a consulta externa extramural, salvo caso requerir ser remitido al servicio de urgencias, de estar programado 54 para algún tipo de procedimiento o de citas programadas de control en patologías crónicas (Diálisis, quimioterapias, y Gestantes (controles de alto riesgo). -Destinar un sitio seguro para los tapabocas y demás elementos de protección personal utilizados por la población de sanidad, personal administrativo y personal INPEC, de tal manera que las bolsas en que se utilicen estos elementos deben ir debidamente rotulados y se deben aislar en un lugar seguro y así definir la ruta sanitaria institucional para la evacuación de residuos de los casos sospechosos aislados, previa capacitación a todo el personal asistencial y administrativo que se encuentran en los establecimientos, así mismo el operador encargado de hacer la recolección de residuos hospitalarios es quien deberá realizar la respectiva capacitación a su personal para la manipulación de los mismos. -El prestador de recolección de residuos hospitalarios deberá capacitar al personal que realiza la recolección de los mismos, referente al manejo de material producido por la atención en salud prestada debido al COVID -19 y así mismo disponer las cantidades necesarias de los insumos que se requieran para tal fin. -Fortalecer las acciones de limpieza, recolección de residuos y desinfección de las áreas de Sanidad del establecimiento, las cuales estarán a cargo del operador contratado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 para tal fin. -El prestador de limpieza y desinfección, deberán capacitar al personal que labora intramuralmente en las áreas de sanidad, en temas de limpieza, desinfección y prevención del COVID -19, a fin de tener herramientas y maximizar las acciones de prevención en el aseo, especialmente de las áreas de sanidad del ERON. -Los operadores de aseo y las OPS deben garantizar la limpieza y desinfección diaria del área de sanidad (Paredes, pisos, baños) y elementos utilizados en la atención médica (fonendoscopio, equipo de órganos, etc), lo anterior cada voz que sea valorado un interno por parte del personal médico del establecimiento.” Por tanto, considera esta Corporación que la entidad accionada ha procurado la adopción de medidas necesarias para la contención, prevención y reacción frente al COVID-19, sin que sea procedente la orden de realizar las pruebas a todos los funcionarios y detenidos del plantel penitenciario, pues no se han advertido los síntomas que exijan dicho procedimiento, que es en los casos que se procura la toma de muestras para su realización, como uno de los casos de sospecha, máxime si se tiene en cuenta la reducida cantidad de disponibilidad de estas pruebas, debiendo procurarse su uso adecuado y medido. 55 Ahora, si bien se aduce la falta de personal, no se evidencia ninguna circunstancia específica que dé cuenta de ello, que de ser así, además correspondería a las personas afectadas con la misma, que serían los destinatarios de la atención, esto es, las personas privadas de la libertad, y como se indicó con antelación, el actor carece de legitimación para invocar protección en su representación.  Frente a la Secretaria de Salud de Medellín: Se pretende frente a esta entidad que se realice el respectivo diagnóstico de las condiciones en las que se encuentran alojadas las personas privadas de la libertad, en este establecimiento, así como a los alojamientos del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del EPMSC BELLAVISTA, además, si la infraestructura del centro penitenciario es adecuada y se efectúe el respectivo diagnóstico de las condiciones de todos sus puestos de trabajo de los funcionarios del INPEC en el EPMSC BELLAVISTA, de acuerdo a las normas vigentes de salud ocupacional y demás normas concordantes.

Y finalmente, que se realicen brigadas de salud manera periódica para todos los privados de la libertad del EPMSC BELLAVISTA. Tal como lo afirmó la accionada, no es ella la competente para emitir diagnóstico, conceptos o lineamientos en la materia, pues como se indicó antes es la ARL quien debe realizar el acompañamiento en cuento a las medidas que deben adoptarse a nivel laboral para el enfrentamiento del virus declarado pandemia y los puestos de trabajo y a la USPEC, todo lo relacionado con la prestación del servicio de salud. 56 Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 666 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, relacionado con la verificación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos para evitar el contagio y propagación del COVID 19, están por fuera de su jurisdicción, por encontrarse la Cárcel de Bellavista asentada en el Municipio de Bello.  Frente a la Alcaldía de Medellín: Se solicitó igualmente pretensiones relacionadas con la construcción de una nueva cárcel, frente a lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno por lo antes señalado en cuanto a la cosa juzgada.

En cuanto a la responsabilidad de los privados de la libertad sindicados en el EPMSC BELLAVISTA, y la realización de los convenios interadministrativos con el INPEC, de acuerdo con las normas y leyes que regulan la materia, tenemos que igualmente fue acreditada la gestión para incluir dentro del presupuesto rubros para mejoramiento de las condiciones que actualmente se viven en los establecimientos carcelarios, de todas maneras esta pretensión está encaminada a la inversión por parte del municipio, que como lo afirma el mismo accionante solo sería efectivo a través de la construcción de otra cárcel, frente a lo cual no puede referirse esta Corporación por lo expuesto anteriormente.

En cuanto a la asignación de docentes contratados por la alcaldía para certificar a los PPL en sus diferentes cursos de las etapas del tratamiento penitenciario, se advierte que corresponde a una pretensión que no está encaminada a garantizar el amparo de los derechos del tutelante, y que éste, 57 tal como se reiteró anteriormente, carece de legitimación para representar a los detenidos que serían los titulares de los derechos que se pretenden proteger con la misma.  Frente a la Gobernación de Antioquia: Se solicita que se ordene a esta entidad, coordinar con el INPEC, USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA, ALCALDIA DE MEDELLIN y demás municipios y/o entidades que planifiquen la ejecución presupuestal y construcción de una nueva cárcel; sin embargo, ante la configuración de la cosa juzgada frente a este aspecto, conforme se explicó antes, resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto.

Igualmente, solicita que se ordene a dicho ente departamental que realice brigadas de salud cada 30 días para todos los privados de la libertad del EPMSC BELLAVISTA, pretensión que está encaminada a proteger derechos de dicha población y que como se indicó no pueden ser representados por el aquí tutelante; y aún en el caso que se considerara que la misma redunda en beneficio propio, ante la pandemia que se padece actualmente, en aras de evitar la propagación de esta enfermedad en el centro carcelario donde labora, debe precisarse que dicha competencia recae sobre el USPEC, que es la entidad encargada de administrar el rubro presupuestal asignado al INPEC.

En cuanto a la responsabilidad que recae sobre dicha entidad territorial, se precisa que al tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los internos en calidad de sindicados deben estar a cargo de los entes territoriales y custodiados y vigilados por estos, razón por la cual éstos deben destinar en la estructuración de sus presupuestos anuales una partida 58 para sostener sus cárceles y en caso de que no cuenten con esos recursos públicos, pueden comprometer en el marco de un convenio ya sea con cárceles de otros municipios o establecimientos penitenciarios del INPEC.

Por lo que frente a esta obligación la gobernación afirmó estar realizando todos los esfuerzos para encausar acciones de cara a la crisis que se presenta en los establecimientos de reclusión en el Departamento, para lo cual ha venido efectuando múltiples reuniones con las entidades competentes en el tema, para procurar la solución a los problemas que se enfrentan.

Específicamente, aludió al Plan de Desarrollo Departamental “UNIDOS POR LA VIDA”, donde se destinaran recursos, entre otras cosas, para la entrega de elementos de dotación y adecuaciones en algunas de las cárceles donde los municipios, tengan serias dificultades para la manutención de los sindicados, además de la realización periódica de asesorías a las autoridades municipales sobre la normatividad vigente y la necesidad manifiesta de la apropiación de recursos exhortándolos a dicho menester.

Es decir, que frente a la dicha entidad departamental, no se advierte vulneración de derechos, y por el contrario, se acredita el adelantamiento de gestiones, como entidad de carácter misional, en procura del mejoramiento de las condiciones de las cárceles del Departamento.  Frente a la Dirección Regional Noroeste del INPEC: Se pretende que ésta se abstenga de continuar ordenando traslados o remisiones de privados de la libertad para evitar la propagación del COVID 19 e impedir colocar en riesgo a los privados de la libertad y funcionarios del INPEC o terceros. 59 Sin embargo, se precisó por dicha entidad que la misma no está disponiendo traslados o remisiones, toda vez que en el Decreto 546 del 14 de abril 2020, establece en su artículo 21, que no se requiere de ninguna orden de la Dirección Regional dicho procedimiento, pues éste lo ejecuta exclusivamente el establecimiento penitenciario que custodie al PPL que podrá disfrutar del beneficio de la detención o prisión domiciliaria transitoria.

Y en cuanto a la pretensión de elaboración de un informe que contenga la relación de personas privadas de la libertad, que se encuentran en situación jurídica SINDICADO, en el EPMSC BELLAVISTA, donde además se indique el municipio que debe asumir su responsabilidad, no es este ente el competente para tal efecto, si no el establecimiento carcelario, quien es el responsable de recibir a los privados de la libertad de acuerdo a la boleta de encarcelamiento que debe estar dirigida a EPMSC MEDELLIN, y para dar de alta al PPL, no requiere mediación por parte de dicha Dirección, conforme lo establecido en la Resolución No. 6349 del 19 de diciembre de 2016, por lo que dicha entidad no cuenta con la información requerida.  Frente a la ARL Positiva: Se peticiona que esta entidad establezca un procedimiento para que se reconozca el COVID 19, como enfermedad laboral dado a la alta posibilidad de contagio de los funcionarios del INPEC en las cárceles del país; sin embargo, no está dentro de las funciones de la misma el adelantamiento de la referida gestión, ya que las mismas solo cumplen la función de asesoría para el diseño del Programa de Salud Ocupacional de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional a través en la Ley 60 1562 de 2012, así como de asistencia técnica de Análisis de riesgos a sus empresas afiliadas.

En cuanto a la pretensión de que realice la respectiva trazabilidad de los contagios del COVID 19 que se presenten en los funcionarios del INPEC del EPMSC BELLAVISTA, debe indicarse que la entidad acreditó con su contestación estar adelantando gestiones tendientes a dar cumplimiento las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y Protección social y el Ministerio de Trabajo, brindando apoyo, por el equipo Asesor asignado a INPEC, compuesto por 6 profesionales técnicos y 2 Psicólogos, personal ubicado en cada una de las 6 Regionales a Nivel Nacional, donde brindan Asesoría y Acompañamiento Técnico en cada uno de los establecimientos carcelarios que conforman la Regional, relacionando las funciones que se cumplen por cada uno de los profesionales.

Además, relacionó, acreditando documentalmente, los proyectos, conferencias, asesorías y reuniones realizadas de manera virtual, destinada a los funcionarios del INPEC; así como la creación de los protocolos, Lineamientos técnicos para la Prevención y Contención del COVID19, Limpieza y Desinfección y uso adecuado de EPP, con el fin de ser implementados por el INPEC en sus centros y sedes de trabajo; y el Diseño de Guía Básica de Intervención casos COVID-19 por parte del equipo interdisciplinario del área de Gerencia Medica POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Finalmente, frente a esta entidad se solicita se ordene a la misma, el envío de los elementos de protección personal para los 359 funcionarios del EPMSC BELLAVISTA, para mitigar el virus y a los 3741 privados de la libertad que se encuentran recluidos en el EPMSC BELLAVISTA. 61 Al respecto, tal como ya se precisó, tenemos que dicha entidad no es la obligada legalmente al suministro de estos elementos, pues los destinados a funcionarios debe ser entregado por el INPEC y para las PPL, deben ser entregados por el USPEC.

No obstante, dicha entidad acreditó haber suministrado material de promoción y prevención orientado a la prevención, contención y mitigación del COVID-19 en las instalaciones de la Dirección General de INPEC, donde el Grupo SST debe realizar la clasificación y direccionamiento a los establecimientos Carcelarios, tales como tapabocas, gel antibacterial y kit educativo en EPP.

Además, manifestó que se había designado un Profesional de la salud (Medico E.S.O.) medio tiempo exclusivo para INPEC, mediante la modalidad de Telemedicina, para que llevara a cabo seguimiento de casos sospechosos y confirmados en el cerco epidemiológico reportado por la empresa a nivel nacional. Sin embargo, no se acreditó por dicha entidad la visita al plantel carcelario para efectos de verificar las medidas de bioseguridad que se están adoptando por el INPEC respecto de sus funcionarios, para efectos de dar las recomendaciones que estime necesarias, labor que se encuentra dentro de sus funciones, por lo que se dispondrá que la misma asigne un grupo de especialistas y programe una visita por parte de éstos para que procedan a la verificación de la efectividad de las medidas y elementos de bioseguridad adoptados, y de ser el caso, realice el asesoramiento en dicha materia, ya sea emitiendo recomendaciones o generando un concepto positivo al respecto. 62  Frente al Ministerio de Justicia: Se pretendió se ordenara a éste que coordinara con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE MEDELLIN, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE HACIENDA, la asignación presupuestal para la construcción de una nueva cárcel de Medellín o el área metropolitana, respecto de lo cual, conforme lo ya explicado no puede emitirse pronunciamiento alguno. En cuanto al impulso del reconocimiento pensional para los funcionarios de la guardia penitenciaria, la inclusión en la pensión de jubilación de conformidad a la actividad de alto riesgo que cumplimos tanto por el riesgo que conlleva las actividades con el personal privado de la libertad y por el riesgo permanente de contagio a enfermedades infecciosas como el COVID – 19, debe indicarse que no es esta entidad la competente, pues dicho reconocimiento corresponde gestionarlo al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1072 de 2015, por lo que no puede considerarse que dicho ente Ministerial esté vulnerando derechos del accionante.  Frente al Ministerio del Trabajo: Se solicita se ordene a esta entidad que coordine con las EPS y EL INPEC para que los casos de aislamientos preventivos por el posible COVID 19, no se sean descontados en la nómina del trabajador; sin embargo, en parte alguna del escrito introductorio se exponen los fundamentos fácticos en que se soporta esta pretensión, tornando inviable pronunciamiento al respecto, pues carece esta Corporación de elementos que le permitan 63 establecer la existencia o no de una vulneración, al desconocer las circunstancias que se aducen como vulneradoras.

Con relación a la pretensión de que el citado Ministerio realice el respectivo seguimiento de las represalias y persecución sindical y laboral, a los funcionarios y líderes sindicales que denunciaron públicamente el abandono del estado frente a esta crisis carcelaria en Medellín y Antioquia, con referencia al COVID 19, escenarios de seguridad y demás en general, tampoco se exponen hechos que permitan realizar una valoración de la situación expuesta o aducida como vulneradora.

De todas maneras, en ambos casos, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la justicia laboral para denunciar las irregularidades que se presentan en dicho ámbito, para que este este ente judicial, que es el competente para definir sobre la materia, investigue las circunstancias que se aducen como violatorias del derecho al trabajo, e imparta las órdenes que a bien tenga, conforme a lo que logre probarse.  Frente al Ministerio de Hacienda: Se peticiona por el actor, que se ordene a este Ministerio que coordine con el INPEC, USPEC, ALCALDÍA DE MEDELLIN, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE JUSTICIA, la asignación presupuestal para la construcción de una nueva cárcel de Medellín o el área metropolitana, pretensión frente a la cual no puede emitirse pronunciamiento por lo reiteradamente explicado.

En cuanto a la asignación de las partidas presupuestales necesarias para la prevención y tratamiento del COVID 19, tanto para funcionarios del 64 INPEC como población privada de la libertad, precisó el ente accionado al contestar la presente tutela, que su función se limitaba a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto, y que para el caso del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, como adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, eran éstos quienes tenían la competencia legal y constitucional para atender la reclamación que formula el accionante, ya que en el marco de la autonomía presupuestal cada una daba prioridad a la adquisición de bienes y servicios según su necesidad, determinado con ello sus necesidades y condiciones.

Es así que señaló que para la vigencia 2020, mediante la Ley 2008 de diciembre de 2019, el Congreso había aprobado apropiaciones para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por $1.374.350.127.818, de los cuales, $1.372.234.200.000 eran para atender los gastos de Funcionamiento y $ 2.115.927.818 para Inversión; así mismo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, se le habían asignado $824.119.400.000 para funcionamiento y $379.254.440.000 para inversión. De estas apropiaciones a la fecha se habían comprometido $315.666.637.485, para el caso del INPEC y $409.713846.717 para el caso de la USPEC.

Por tanto, corresponde a estas entidades, en uso de su autonomía presupuestal priorizar el gasto de acuerdo a las necesidades que tengan para atender con mayor inmediatez y en caso de no tener apropiaciones disponibles en determinado rubro, pueden revisar al interior de su presupuesto para realizar las modificaciones presupuestales que le permita atender la emergencia, y presentarla para la aprobación de dicho Ministerio. 65 En conclusión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el competente frente a estas pretensiones y por ende, no puede considerar esta Corporación que esté incurriendo en alguna acción u omisión que vulnere derechos del demandante en tutela. 4.0.

D E C I S I Ó N. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la COSA JUZGADA, frente a las pretensiones relacionadas con el tema de hacinamiento y construcción de una cárcel metropolitana, por ya haberse emitido pronunciamiento al respecto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sentencia de tutela STP14283-2019, con ponencia de la Magistrada PATICIA SALAZAR CUELLAR.

SEGUNDO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN del accionante JAHN CARLO GOMEZ COPPOLA, para representar a todos los empleados del INPEC, afiliados o no al sindicato, en su condición de 66 presidente de la JUNTA DIRECTIVA ASPEC BELLO – FILIAL FECOSPEC – UTC, así como para presentar a las personas privadas de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por el señor JAHN CARLO GÓMEZ COPPOLA contra todas accionadas y vinculadas, salvo la ARL POSITIVA, al no haberse advertido vulneración alguna por parte de éstas de los derechos fundamentales invocadas por el actor, por las razones explicadas en la parte motiva.

CUARTO: CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida del accionante JAHN CARLO GÓMEZ COPPOLA respecto de la ARL POSITIVA, por lo esbozado en la motivación de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la ARL POSITIVA, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia designe un grupo de especialistas y programe una visita por parte de éstos, para que procedan a la verificación de la efectividad de las medidas y elementos de bioseguridad adoptados dentro de la CARCEL BELLAVISTA, y de ser el caso, realice el asesoramiento en dicha materia, ya sea emitiendo recomendaciones o generando un concepto positivo al respecto, en el mismo término dispuesto en el ordinal anterior.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por correo electrónico, telefónicamente, o cualquier otro medio tecnológico, dejando la constancia pertinente. 67 SÉPTIMO: Si dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia no ha sido impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez sean levantados los términos de suspensión decretados en esa Corporación, debido a la pandemia por el COVID 19.

OCTAVO: La presente decisión fue discutida y aprobada virtualmente, y a la misma se le incorporan las firmas de los Magistrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA C.U.D.R. 05001 31 03 000 2020 00176-01