___________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete de mayo de dos mil veinte MURIEL MASSA ACOSTA Magistrada Sustanciadora Interlocutorio No. 036 Proceso Ejecutivo Radicado 05001 31 03 009 2009 00088 01 Ejecutante Lucía Inés Roldán Gutiérrez Ejecutado Amanda Cristina Gómez Palacio Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín Decisión REVOCA ASUNTO: No puede confundirse la oposición a la entrega dispuesta en el artículo 309 del C.G.P. con la prevista en el artículo 456 Ib., en el que expresamente se señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, no es admisible oposición alguna, por tanto tramitar una oposición formulada durante la diligencia de entrega de bien rematado, es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho.
Procede esta Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el tercero opositor Ariel Pinzón Quiroga en contra de la providencia de fecha septiembre 28 de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual se declara la no prosperidad de la oposición a la entrega de inmueble realizada en fecha septiembre 11 de 2014.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, presentó demanda Lucía Inés Roldán Gutiérrez, dirigida a Amanda Cristina Gómez Palacio, con pretensión de cumplimiento coactivo de obligación respaldada con título ejecutivo. Una vez tramitado todo el proceso, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y por decisión administrativa se decidió enviar el proceso a Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2009 00088 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, asumiendo el conocimiento del mismo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín; posteriormente y luego del trámite procesal correspondiente, se remató el bien embargado y se adjudicó en cabeza de la ejecutante; iniciada la realización de la diligencia de entrega, Ariel Pinzón Quiroga presentó oposición de la misma, aduciendo la prueba documental de promesa de contrato de compra venta realizada entre él y la ejecutante en septiembre 11 de 2003 (folio 5), por lo que afirma ser poseedor desde la época.
Oposición a la que se le dio trámite conforme al art. 309 Código General del Proceso, procediendo el juzgado a decretar las pruebas correspondientes, medios probatorios que no se lograron practicar, toda vez que las partes en vista que estaban buscando un acuerdo, solicitaron aplazamiento en dos ocasiones de las audiencias de pruebas; finalmente no se logró obtener la prueba de los interrogatorios decretados, debido a que las partes no comparecieron a la audiencia señalada y finalmente el opositor no compareció a la última audiencia de pruebas decretadas.
En fecha septiembre 28 de 2018 el juzgado decidió declarar no próspera la oposición de entrega de inmueble realizada en septiembre 11 de 2014, con el argumento de que el opositor tenía la posibilidad de conocer la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien, ya que la cautela se había registrado el 20 de abril de 1999 como se observa en la anotación No.7 del respectivo folio de matrícula (folio 42), es decir, mucho antes de la celebración de la promesa de venta argüida por el opositor realizada en fecha 11 de septiembre de 2003; y adicional a ello, el interesado no compareció a las audiencias programadas para acreditar el supuesto de hecho que alegó. Auto que fue recurrido horizontalmente por el interesado y en subsidio presentó apelación, con el argumento, que el Despacho no valoró debidamente la prueba documental allegada por él. El juzgado despachó desfavorablemente la reposición, en el sentido que el Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2009 00088 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 deprecante en la oportunidad procesal que tuvo, no presentó las pruebas que pretendía hacer valer; y concedió el recurso de alzada interpuesto.
Concedida la apelación en subsidio interpuesta y surtido por el juzgado el trámite procedente, el proceso llega al Tribunal por lo que se entra a decidir con apoyo en el art. 326 del C.G.P. CONSIDERACIONES El artículo 456 del Código General del Proceso consagra: “Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. Así las cosas, es menester precisar que el juzgado al haber tramitado la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 309 ib., se apartó de la norma que efectivamente era la aplicable al caso, esto es, el articulo 456 antes transcrito, el que señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, no es admisible oposición, lo que permite concluir que no había lugar a tramitar lo formulado, ya que lo ajustado al ordenamiento jurídico y a la Ley, era haber rechazado tal solicitud y no haber iniciado algún trámite al respecto.
Así las cosas, y si bien se dio curso a la oposición, está claro que ello es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero, pese a ello así sucedió, tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho, ya que por el contrario, el mismo operador judicial puede apartarse de sus actuaciones cuando vislumbre que lo resuelto no se acomoda a la norma procesal, de manera que se trata de una irregularidad con alcances de ilegalidad, por lo que habrá de revocarse Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2009 00088 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 el auto apelado, pero no por los reparos presentados por el impugnante, sino a efectos de restablecer el correcto orden de las actuaciones, toda vez que no existió viabilidad legal para que se admitiera, tramitara y resolviera sobre la oposición realizada por Ariel Pinzón Quiroga en la diligencia de entrega de bien rematado, y como consecuencia se ordenará al juzgado que disponga rechazar dicha oposición conforme al art. 456 del C.G.P., ordenamiento jurídico rector abandonado por el juzgado.
Por otra parte y no obstante lo antes indicado, es del caso advertir que aun cuando fuere procedente la aplicación al artículo 309 del C. G. P., tampoco era viable dar trámite a la oposición a la entrega, pues el numeral 1 de dicha disposición indica que “el Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efecto la sentencia, o por quien sea tenedora a nombre de aquella”, y en el caso que nos ocupa, el tercero opositor deriva la tenencia del inmueble de la ejecutante, en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito, persona esta contra quien produce efecto la sentencia; y afirmamos que es un mero tenedor, ya que analizado el contrato de promesa de compraventa que obra a folio 5, se observa que en este no se pactó expresamente que se hacía entrega de la posesión, pues simplemente se indicó en el Capítulo Tercero, que se hacía entrega material del inmueble, y se prometió en el Capítulo Quinto, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, para lo cual se suscribirían la respectiva escritura de venta, el día 27 de octubre de 2003, actuaciones con las cuales se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión, por tanto el prometiente comprador, en relación con el bien que le fue entregado, ha sido apenas un mero tenedor, sin que el sólo apoderamiento físico del inmueble a título de mera tenencia, hubiera podido considerarse suficiente para impedir que se realice la entrega del bien a la rematante adjudicataria, además que la sola prueba documental no Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 009 2009 00088 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5