REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001600004920090635301 Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL Delito: Estafa agravada Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Acta No.116.
Bogotá D.C. Septiembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas contra la sentencia calendada el 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, absolvió al señor SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL por el delito de estafa agravada por el que fue acusado. 2.- HECHOS.
Fueron narrados por la juez de primera instancia, en los siguientes términos: “El aspecto factico fue dado a conocer por la Fiscalía como parte del escrito de acusación en los siguientes términos: Da inicio a la investigación con la denuncia instaurada por el doctor LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA, en la cual manifestó que para mediados del año 2007 el señor FABIO MONTERO URIBE se interesa en el negocio de trituración de minerales, por lo que la hermana de una amiga de nombre CRISTINA GARZON, le explica las condiciones del negocio a grandes rasgos, precisando las posibles utilidades que se podían generar teniendo en cuenta que la señora CRISTINA era titular de una licencia de explotación minera en el lecho del rio Guayuriba cerca de la ciudad de Villavicencio por la vía que conduce al Municipio de Puerto López (meta), razón por la cual deciden asociarse, acordando que el aporte del señor MONTERO URIBE seria el sistema de trituración de minerales; para tal fin adelantó múltiples averiguaciones siendo contactado con el señor SAMUEL ENRIQUE RODRIGUEZ GABRIEL quien le manifestó que él era propietario de la Rad.
No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 2 maquinaria que estaba buscando, que la misma se encontraba alquilada y en funcionamiento en el Municipio de Carmen de Carupa (Cund), donde fue revisada por el ingeniero HUGO DUQUE quien era el asesor de la señora CRISTINA GARZON soy del señor MONTERO, determinando que la misma estaba en buen estado y trabajando, el señor RODRÍGUEZ GABRIEL le aseguró que era de su propiedad a excepción de una de sus partes llamada Trommel, la pieza que según este, podría ser remplazada por una maquina denominada primaria de marca Pionner 24:36 que también poseía y que se encontraba en la ciudad de San Gil ( Santander), señalando que la maquinaria tenía un precio de novecientos millones de pesos ($900.000.000) de pesos los cuales el señor FABIO MONTERO cancela la siguiente sumas cien millones de $100.000.000 de pesos representados en un automóvil marca Audi A4 de-placa BlX-283, Setenta millones $70.000.000 de pesos con un cheque No. 000007 de la cuenta corriente No. 036010353 del banco Santander y treinta millones $30.000.000 entregados en efectivo; pero para esta fecha el señor MONTERO venía presentando serios quebrantos de salud, siendo diagnosticado con cáncer en la sangre por lo que se vio obligado a someterse tratamientos médicos de forma inmediata permaneciendo interno en la clínica del Country por un periodo de ocho (8) meses aproximadamente, no obstante durante estos meses continuo haciendo pagos al señor RODRÍGUEZ GABRIEL por la suma de cuarenta y cuatro $44.000.000 de pesos, de igual manera el vendedor se compromete a efectuar el montaje de la maquinaria, para lo que cual le fue cancelado una suma equivalente a $42.000.000 de pesos adicionales a la cantidad ya entregada hasta ese momento.
Señala el denunciante que durante el tiempo de convalecencia el señor MONTERO continuamente fue visitado por el señor RODRIGUEZ GABRIEL quien le decía, que no se preocupara por el negocio, que era su amigo y que después perfeccionarían el asunto; posteriormente y habiendo sido dado de alta en el mes de febrero de 2008 el señor MONTERO retoma el negocio, reuniéndose con el vendedor en el mes de Mayo de esa misma anualidad, quien le informa que por la tardanza en el negocio y el incumplimiento del mismo se le han generado perjuicios a su patrimonio los cuales estima en la suma de treinta y ocho $38.000.000 de pesos, pues se vio obligado a desmontar la maquinaria, para trasladarla y detener su labor, suma que el comprador decidió cancelar pese a que tenía una justificación más que sustentada para su tardanza, enterándose posteriormente que la maquinaria fue desmontada hasta el mes de Diciembre de 2007 y no desde el mes de octubre, como le fue informado por el señor RODRIGUEZ GABRIEL, a pesar de lo cual continúan con la negociación y se realiza un nuevo abono por la suma de Cien millones $100.000.000 de pesos como exigencia del señor RODRÍGUEZ GABRIEL para iniciar la entrega de la maquinaria, se realiza un balance de las sumas entregadas por parte del señor MONTERO a RODRIGUEZ GABRIEL las cuales hasta ese momento totalizaban la suma de Cuatrocientos treinta y ocho millones quinientos mil $438.500.000 pesos, adicionalmente a esta cantidad, le hace entrega dieciocho (18) cheques posfechados, nueve (9) de ellos por valor de veinte millones $20.000.000 de pesos y los nueve (9) restantes por valor veintitrés millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco $ 23.855.555 pesos por los restantes nueve cheques para un total de Trecientos noventa y cuatro millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco $394.699.995 pesos, los cuales aparentemente fueron negociados por el señor RODRIGUEZ GABRIEL pese a que el comprador le informó oportunamente que se había anulado por parte del banco, ante el reporte de hurto de la chequera.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 3 Señala que el señor Montero Uribe desea hacer era una avisado experimentado comerciante, desconocía ese tipo de negocios, por eso siempre confío en la seriedad palabra del vendedor y la penosa enfermedad que lo aquejo, facilito las maniobras fraudulentas de indiciado quien incluso desde antes ya había realizado maniobras engañosas para hacer incurrir en el error a la víctima, primero porque la máquina que le permitió observar en la población del CARMEN DE CAUPA y que aseguró era de su propiedad, no lo era y aprovechando la hospitalización del señor RODRÍGUEZ GABRIEL hace entrega de un sistema de trituración al señor DIEGO CARDONA amigo del señor MONTERO URIBE por indicación de este, pero lo único que hizo fue recibir sin verificar de qué se trataba pues no tenía conocimiento sobre las características de la máquina, los elementos de que constaba y mucho menos que calidad de máquina estaba recibiendo; le indican que deben desplazarse el municipio de San Gil (Santander) donde se encontraba la denominada primaria, pero al tratar de retirarla, le informan que esa máquina ya no era propiedad del señor RODRÍGUEZ GABRIEL pues la había vendido dos (2) años atrás, sin embargo el vendedor mantiene su engaño y le manifiesta al emisario del comprador que en la Ciudad de Bogotá, en el taller de un señor de apellido CASTILLO, tenía otra máquina de su propiedad, que le estaban arreglando pero no la había retirado porque aún adeudaba la suma de quince millones ($15.000.000) los cuales fueron cancelados por el comprador, pero nuevamente se presentan problemas para retirar la maquinaria, pues el propietario del taller, le informa que esa maquinaria de la propiedad de otra persona, además del señor RODRÍGUEZ GABRIEL y que por ende requería de su autorización para hacer entrega de la misma.
Así las cosas el señor RODRÍGUEZ GABRIEL recibió la suma de ochocientos treinta y tres mil ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco $ 833.199. 995 pesos, sin que hubiese entregado la maquinaria objeto del contrato de compraventa en funcionamiento y pudiendo establecerse con posterioridad por parte del comprador al consultar con expertos en la materia, que las máquinas que fueron entregadas son consideradas como chatarra, por lo que contrató un experticio con el ingeniero HUGO HERNÁN ORTIZ PÁEZ, informé que concluyó señalando que el valor de dichas piezas no superaban los ciento quince millones de pesos, pues faltaron muchas piezas para que la trituradora fuera operable y que las que tenían eran piezas con más de 40 años de uso.
Por estos hechos en 21 Diciembre el 2012 la Fiscalía presentó escrito acusación en contra el señor SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL, por el delito de ESTAFA EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN en calidad de AUTOR, la audiencia respectiva se llevó acabo el 2 de Mayo de 2013, posteriormente se desarrolló audiencia preparatoria, lográndose dar inicio a la etapa de juicio oral el 24 Octubre del 2016, el cual finalizó con los alegatos de conclusión presentados por las partes y el sentido del fallo de carácter ABSOLUTORIO emitido por parte del despacho el día 6 de noviembre de 2018”1.(Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 41 al 43 del cuaderno 2.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 4 3.1.- En audiencia preliminar celebrada el 22 de agosto de 2012, realizada por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el delegado de la fiscalía formuló imputación contra SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL como presunto responsable del delito de estafa agravada; cargo que no fue aceptado por el imputado2. 3.2.- El representante del ente acusador presentó escrito de acusación el 21 de diciembre del mismo año3, que correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho ante el cual se adelantó la respectiva formulación de acusación el 2 de mayo de 20134, seguida de la audiencia preparatoria los días 6 de agosto 5 y 30 de septiembre de 20136, y culminada el 28 de julio de 20147. 3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 24 de octubre8 y 13 de diciembre de 20169, 16 de octubre de 201810 y el 14 de diciembre 201811; fecha última en la que la a quo emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
4. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento absolvió a SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL, al no encontrarlo penalmente responsable del delito de estafa agravada porque no se demostró la materialidad de la conducta y, por consiguiente, responsabilidad penal alguna. Con relación al delito de estafa agravada, indica que no se encuentra demostrada la existencia de un engaño por parte del procesado, por 2 Folio 29 del cuaderno 1. 3 Ibídem a folio 36 al 31. 4 Ibídem a folio 42. 5 Ibídem a folio 49 al 46. 6 Ibídem a folio 54 al 51. 7 Ibídem a folio 76 al 64. 8 Ibídem a folio 114 a 113 9Ibídem a folio 124. 10Folio 24 del cuaderno 2. 11Ibídem a folio 44 al 28.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 5 medio de la cual se hubiere inducido o mantenido en error a alguien como víctima, y que, por virtud de dichos actos sufriere un detrimento injustificado de su patrimonio; puesto que todo el asunto se configura como un incumplimiento contractual.
Como primer aspecto, indicó que de las pruebas que fueron allegadas, existe copia del manifiesto de importación, a través del cual se pudo establecer que el procesado era el propietario de un equipo de trituración que fue adquirido mediante compraventa del 30 de abril de 1999, el cual tenía en arrendamiento a la sociedad AGREGADOR EL TRIANGULO.
Frente a la compra de la maquinaria, señaló que la víctima se desplazó en compañía de un ingeniero experto hasta el municipio de Carmen de Carupa, para corroborar el estado en el que se encontraban los equipos y su funcionamiento; debiéndose tener en cuenta que se trataba de una maquinaria usada. Verificado ello, de manera libre y voluntaria efectuó una oferta por dichos bienes, y llegó a un acuerdo con el vendedor sobre las condiciones del negocio.
Así, entre los señores FABIO MONTERO URIBE y SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL se celebró un acuerdo de venta de este equipo de trituración por valor de $760.000.000, pagaderos de diferentes formas y términos, según quedó establecido en el contrato de compraventa que fue celebrado el 31 de agosto de 2007. En segundo lugar, el momento coyuntural en el presente asunto se presenta cuando el comprador sufre una recaída en su estado de salud -suspendiéndose el desarrollo del contrato a mutuo acuerdo-; situación que le imposibilitó recibir la maquinaria objeto de la compraventa en forma personal, motivo por el cual, comisionó al señor DIEGO CARDONA LLANO para que se hiciera cargo de dicha labor.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 6 Posteriormente, y pese a que se suscribieron las respectivas actas de entrega entre el comisionado y el procesado, quien se dice víctima afirma que los equipos entregados no se encontraban completos y que no correspondían a los que había visto en funcionamiento con antelación. Sobre este punto, se indica que el estado en que se encontraba la maquinaria al momento de ser entregada no configura por sí mismo un elemento del tipo penal de la estafa, pues tal situación se generó en el desarrollo de un contrato de compraventa pactado legalmente entre las partes, dentro del cual podían presentarse contingencias, situación normal en cualquier negocio jurídico.
Los hechos, en consecuencia, no se ajustan a las previsiones normativas del delito de estafa y debieron ser ventilados en el ámbito de la especialidad civil, como un incumplimiento del contrato y con el fin de dirimir las diferencias entre las partes contratantes. En cuanto a la responsabilidad del procesado, consideró que no se demostró actuar doloso previo a la obtención del beneficio, que configurara un engaño o artificio del que se pueda establecer la conducta ilícita de estafa, pues la presunta víctima siempre estuvo en condición de negarse a la celebración del negocio asunto de debate.
Por lo anterior, absolvió a SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL, de los cargos por los que fue acusado. Inconforme con la decisión, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación. 5.- LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1° de enero de 201912, el representante de víctimas sustentó el recurso de alzada, dirigido a lograr la 12 Ibídem a folio 57 a 38.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 7 revocatoria del fallo en cuestión, para que en su lugar, se profiera sentencia condenatoria. Luego de referir los elementos estructurales del delito de estafa, indica que existe el engaño y la inducción en error por parte del procesado, pues, si bien su representado ostenta la calidad de comerciante, lo es en un área absolutamente distinta al escenario en el cual se desarrolló la negociación; situación contraria a la del procesado, quien es ingeniero de profesión y tiene como actividad principal la explotación de minas de materiales para la construcción. La fiscalía erró al no solicitar el contrato de compraventa firmado por las partes como medio de conocimiento para ser incorporado al juicio oral; sin embargo, la existencia del mismo se demostró a través de los testimonios llevados a juicio, quedando registradas las condiciones pactadas dentro del documento.
Con el testimonio del ingeniero HUGO HERNÁN ORTIZ PAÉZ se informó que para desarrollar su concepto técnico tuvo como fuente principal el contrato de compraventa, en el cual se describieron las características y condiciones de la maquinaria que se debía entregar. Al respecto, dijo que los elementos sobre los cuales se realizó la experticia no correspondían a las especificaciones y objeto contractual pactados por las partes, pues la maquinaria tenía una antigüedad superior a ocho años y no guardaba relación con sus componentes originales porque muchas piezas habían sido “antitécnicamente” remplazadas.
Luego se concentró en el “contraperitaje” realizado por el ingeniero JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ, y destacó que la jueza no tuvo presente los aspectos realmente importantes del contrato de compraventa, como lo eran, si la maquinaria entregada cumplía o no con las condiciones pactadas dentro del negocio jurídico, teniendo en cuenta que no fue entregado el sistema de trituración de piedra de segunda Rad.
No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 8 mano en buen estado de funcionamiento, como tampoco se hizo entrega de las piezas principales –primaria de 175 HP-; importantes para el funcionamiento de los equipos. Además, se demostró que la maquinaria se entregó en malas condiciones al señor DIEGO CARDONA LLANOS, pues ello se hizo en forma parcial, esto es, por partes y en mal funcionamiento, tal como lo estableciera la experticia practicada en la vista pública por parte de la defensa; situación que hacía imposible su uso.
Para poder utilizarla se requería de la inversión de otra suma de dinero para cubrir los arreglos necesarios. Finalmente, aseguró que en un principio se podría considerar que la intención del procesado era “cumplir con lo pactado”; no obstante, esta intención varió debido a la grave situación de salud de su contraparte en la negociación, por lo que se aprovechó tal situación para engañar al señor FABIO MONTERO URIBE y no cumplir con lo pactado Durante el traslado a las partes no recurrentes, éstas guardaron silencio. 6.-ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Dado que el recurso de apelación se centró en alegar que la conducta desplegada cumple con todas las exigencias del tipo, la Sala deberá (i) señalar los diferentes criterios jurisprudenciales que rigen el delito endilgado; para luego (ii) determinar si existe prueba que permite un Rad.
No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 9 convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL. 6.1.- Respecto de los elementos del tipo penal, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado en reiterada jurisprudencia: “La conducta, (…), consiste en el empleo de artificios o engaños, para inducir en error a otro, o para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, dirigida a obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. Para su tipificación, se exige que el resultado (obtención de un provecho ilícito), esté antecedido de varios actos, a saber: i) que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad del sujeto agente, iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y, iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.
El precepto además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), requiere que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos presupuestos no se dan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa13.”.
Sobre la exigencia típica de que los artificios o engaños, por medio de los cuales se logra inducir o mantener en error, sean anteriores a la afectación patrimonial, la jurisprudencia penal tiene dicho: “Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.
(…) Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa.14” (Subrayado fuera del texto original). 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 27460 del 12 de octubre de 2011. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 44504 del 8 de octubre de 2014. Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 10 En este orden de ideas, el delito de estafa demanda para su existencia la utilización de artificios o engaños que inducen en error a la víctima con la finalidad de obtener provecho ilícito para sí o un tercero, con perjuicio ajeno correlativo, por ende, es claro que deben estar presentes todos y cada uno de dichos requisitos, para tener como ejecutada una conducta de estafa; eso sí, en debida precedencia uno del otro, pues la afectación o daño patrimonial debe siempre estar precedida del despliegue de artificios o engaños, por medio de los cuales pueda el sujeto agente inducir o mantener en error. 6.2.- En la apelación se parte del hecho que SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL engañó a quien se dice víctima en la venta de unos equipos de trituración, por haberlos entregado incompletos y en mal estado de funcionamiento, lo que significó para el segundo un detrimento patrimonial; todo lo cual se enmarca en el tipo penal de estafa.
A fin de establecer si se configura tal delito, se pasará a analizar, a través de las pruebas practicadas, si en este caso se presentan en el orden exigido los elementos configurativos del tipo por el que fue acusado el procesado. Un primer aspecto a relievar es que la afirmación que hace el apoderado de la víctima en el sentido que no se trajo como prueba el contrato suscrito por las partes no corresponde a la verdad, pues ese fue incorporado a esta por la defensa, según lo había solicitado en la audiencia preparatoria15, por intermedio del testigo DARÍO JIMÉNEZ JAIMES16. 6.2.1- De la negociación –precio/cosa-.
Aun cuando en aparte siguiente se verifica la existencia o no de artificios o engaños, en este se relacionarán los aspectos generales del contrato efectuado entre, quien se dice víctima y el presunto responsable de estafa. 15 Folio 65 del cuaderno uno, Item 9 16 Folio 36 cuaderno dos. Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel.
Estafa agravada 11 El 31 de agosto del 2007 las partes celebraron un contrato de compraventa de un sistema de trituración de piedra, donde una de las partes se comprometió a entregar los bienes prometidos en venta, y la otra, a pagar el precio pactado en setecientos sesenta millones de pesos ($760.000.000), pagaderos de diferentes formas y términos según se acordó en la negociación. Según lo dicho por el denunciante, afirmó haberle dado al procesado $358.000.000 en efectivo y otros $38.000.000 para el montaje de los equipos; suma que fue desconocida por este último, al señalar que el vehículo Audi A4, que se entregó como parte de pago avaluado en la suma de $100.000.000 nunca fue traspasado a su nombre.
Adicionalmente, el apelante señala que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, se hicieron otros pagos por la suma de $44.000.000; además, para efectuar el montaje del sistema se le entregó la suma de $42.500.000; en el mes de mayo de 2008 se hizo un nuevo abono por valor de $100.000.000, para un total de $438.500.000; también se entregaron dieciocho (18) cheques posfechados, nueve (9) por valor de $23.855.555 y nueve (9) por $20.000.000 para un total de $394.699.995 los cuales fueron girados para ser cobrados, y al parecer estos cheques fueron negociados a pesar de que se informó que la cuenta contra la cual fueron girados fue saldada por el banco17.
Lo que deja cuatro montos posibles que salieron del patrimonio de quien compraba la maquinaria y que ingresaron al patrimonio del encartado, a saber: $44.000.000, $42.500.000, $100.000.000 y $394.699.995, este último correspondiente a los dieciocho cheques. Por su parte, el vendedor de la maquinaria señaló que se trató de un contrato de compra-venta de un equipo de trituración de materiales que tenía arrendado a la empresa AGREGADOS EL TRIANGULO; y que la entrega del mismo se hizo en buen estado, inclusive una de las máquinas estaba para estrenar; además, que la entrega se hizo a un 17 Recurso de apelación folio 55 al 54.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 12 tercero, debidamente autorizado por el comprador, puesto que este se encontraba afectado en su salud. 6.2.2.- La existencia o no de artificio o engaño. Dice el apelante que su cliente fue engañado en la celebración del citado contrato, pues no era una persona experta en el tema, mientras que el procesado sí. Al respecto, se tiene que el señor FABIO MONTERO URIBE y el procesado eran comerciantes para los años 2007 y 2008: el primero, como propietario de una procesadora avícola, quien se disponía a ingresar como socio en la explotación de una mina de piedra en el rio Guayuriba en la ciudad de Villavicencio, mientras el segundo sí se dedicaba al objeto comercial en el que utilizaba dicha maquinaria.
El primero relató haber conocido a SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL a través de una amiga que tenían en común, pues él estaba buscando una trituradora de piedra de rio, y el procesado le manifestó que tenía en venta este tipo de maquinaria, la cual se encontraba ubicada en el Municipio de Carmen de Carupa. Y para verificar el funcionamiento de los equipos se desplazó en compañía de un ingeniero –se entiende experto- hasta el lugar en donde se encontraba el montaje de la maquinaria y, una vez verificado el estado de los bienes, decidió realizar el negocio con el encartado18.
Hasta este punto, en lugar de engaño alguno se puede apreciar que la presunta víctima tenía la intención de conformar una sociedad para desarrollar actividades de explotación de minas de piedra, en cumplimiento de ese designio buscó quien le vendiera maquinara para ese efecto, y encontró en esa búsqueda al postreramente denunciado, quien le ofreció lo que él estaba necesitando; además, el futuro comprador se desplazó en compañía de un experto al lugar donde se encontraba trabajando la maquinaria para corroborar el estado en que se encontraban los equipos, previo a cerrarse el negocio jurídico. 18 Audiencia juicio oral 24 octubre 2016.
Record 16.26 y s.s. Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 13 Como se observa, ningún artificio o engaño se ve desplegado para hacerlo incurrir en error para contratar, pues contrario a lo afirmado por el apelante, es evidente que esa visita de campo (hecha para verificar la maquinaria que iba a adquirir precisamente en compañía de un experto), constituye prueba de que no es una persona ingenua para los negocios, y por ello se hizo de un asesor técnico o experto para conocer lo que iba a adquirir.
Por ende, tenía frente a su contraparte contractual la información necesaria, tanto así, que de $900.000.000 pedidos por el vendedor, logró reducir ese costo a $760.000.000; todo lo cual despeja cualquier clase de inducción o mantenimiento en error por parte del aquí procesado. En otras palabras, no es posible afirmar que haya actuado cegado por la ignorancia o el error sobre lo que iba a adquirir, su costo, el estado en que se encontraba la maquinaria, y demás aspectos propios de un convenio entre personas capaces.
Por ello, el argumento del apelante no se ajusta a la realidad, porque el futuro comprador desplegó las acciones necesarias para contratar, previa asesoría técnico- profesional y conocimiento propio sobre la clase de negocio que deseaba hacer, objeto del mismo, etc. Todo lo anterior permite afirmar la inexistencia del primer elemento constitutivo de la estafa, como lo es el despliegue de artificios o engaños para inducir o mantener en error a la víctima. 6.2.3.- Incumplimiento de contrato y afectación patrimonial.
Como se señaló, sin que hubiere existido engaño previo para contratar19, la discusión que se presentó en relación con la no satisfacción de sus obligaciones contractuales por parte del vendedor, que se concreta en que presuntamente la maquinaria entregada no 19 El recurrente sostiene que en un comienzo la intención del procesado era cumplir con lo pactado, pero “no existe lugar a duda que esta intensión varió una vez se entera del grave estado de salud de su contraparte en la negociación”; debe destacarse que es el mismo apelante quien refiere que la intención siempre fue cumplir con lo pactado, no pudiendo demostrar de qué manera o en qué momento el procesado actuó de forma dolosa, engañosa o artificiosa, por el contrario, es en el recurso de apelación donde se asevera que lo que surgió derivado de la negociación en el presente asunto, es un tema contractual.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 14 correspondió a la ofrecida y tampoco fue instalada funcionando, no es un asunto que tenga connotación penal, puesto que tiene todas las características de un incumplimiento de contrato. Así, si en el desarrollo de ese se produjo alguna afectación patrimonial para cualquiera de las partes, es un tema que no es del resorte de la autoridad judicial en lo penal, y las diferencias entre ellos debe, entonces, acordarse o ser puestas en consideración de la autoridad que tenga la competencia para establecer quién y cómo se incumplió con las obligaciones.
Es allá en donde la discusión presentada en el juicio penal sobre la afectación patrimonial debe darse: cuánto pagó el comprador, qué entregó el vendedor, si estaba completo o no, si cumplía con las especificaciones del contrato o si fue la misma que vio el comprador junto con su experto o fue otra a la que fue objeto del contrato, que algunas piezas se encontraran incompletas y otras hubieren sido remplazadas, o que el valor aproximado de lo entregado sea de $115.447.949 y no. Extraña que el comprador no actuara con el mismo celo de la etapa precontractual, en la de la ejecución del contrato, pues resulta claro que quien lo reemplaza, igual que él no tenía experiencia alguna en esa clase de asuntos.
Otra situación se presentaría si, como lo hizo en un comienzo, por sus problemas de salud le hubiere delegado dicha función a un tercero experto y con capacidad para decidir sobre el asunto. Seguramente no estaría el tema en el estado en que se encuentra, pues se hubiera conocido los pormenores de probables situaciones anómalas. Por ello, tal circunstancia –delegar a una persona ignorante en el tema de trituradoras, componentes, etc.-, en vez de servirle de soporte para demostrar la presunta mala fe del vendedor en la entrega de lo acordado, lo que hace es dejar en entredicho su reclamación, en el entendido que esa confianza extrema no puede generar responsabilidad de terceros, porque era su obligación desplegar el mismo cuidado en todo el tracto contractual.
Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 15 En conclusión, lo único claro en este proceso es que la fiscalía no cumplió con su tarea de demostrar, más allá de toda duda razonable, que el señor SAMUEL ENRIQUE RODRÌGUEZ GABRIEL haya ejecutado conducta alguna constitutiva del delito de estafa, por lo que deberá confirmarse íntegramente la sentencia absolutoria apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 39 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se absolvió a SAMUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GABRIEL por el delito de estafa agravada. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Rad. No. 110016000049200906353 01 P/ Samuel Enrique Rodríguez Gabriel. Estafa agravada 16 XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ Liud P.