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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 012 2019-00596 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2020-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE JUAN RAMÓN GALLEGO Y CARLOS HERNANDO GALLEGO. DEMANDADO INDUSTRIAS RI. J. S.A.S.

- SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL – PROCESO VERBAL DEMANDANTE JUAN RAMÓN GALLEGO Y CARLOS HERNANDO GALLEGO. DEMANDADO INDUSTRIAS RI. J. S.A.S. RADICADO 05001 31 03 012 2019 00596 01 DECISIÓN CONFIRMA AUTO APELADO Medellín, treinta de abril de dos mil veinte. El despacho resuelve lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda presentada por Juan Ramón Gallego y Carlos Hernando Gallego, entre otras cosas, para que estos aclararan los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, adecuaran el poder especial otorgado al apoderado judicial, presentaran el juramento estimatorio de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso y corrigieran las pretensiones de la demanda. 1.2.

En el término otorgado para subsanar la demanda, la parte demandante solicitó la corrección del auto de 14 de noviembre de 2019, en el sentido de que se indicara que los demandantes son Juan Ramón Gallego y Carlos Hernando Gallego y no Rafael Darío Restrepo Ospina, pues este último actúa en la condición de apoderado judicial. También señaló que no se trata del incumplimiento de un contrato de corretaje, sino del incumplimiento en el pago de la venta de un bien inmueble, que se hizo por el sistema de leasing.

Por último, pidió que una vez se corrija el auto en mención, se fije nuevamente el término para subsanar los requisitos exigidos por el juzgado. Rad. 05001-31-03-012-2019-00596-01 1.3. Mediante auto de 09 de diciembre de 2019, la juez rechazó la demanda, con fundamento en que, si bien es cierto que incurrió en algunos errores por cambio de palabras, ello no confundió a la parte demandante respecto de los requisitos que debía allegar para la admisión de la demanda, los cuales no subsanó. 1.4.

Inconforme con tal resolución, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Adujo que solicitó la corrección del error gramatical contenido en la parte resolutiva del auto por medio del cual se inadmitió la demanda, por las siguientes razones: La primera, porque no es lo mismo actuar como apoderado de los demandantes que ser la parte demandante.

Al respecto, advirtió que ello va en contravía del principio de congruencia y puede configurar la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto se daría una indebida representación o una carencia de poder para la representación. La segunda, por cuanto el error en la nominación del contrato objeto de litigio, podría llevar a una nulidad sustancial, ya que toca con los requisitos legales que le otorgan validez al contrato, lo cual no permitiría dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.5.

Mediante auto de 03 de febrero de 2020, el juzgado decidió no reponer la decisión cuestionada y conceder el recurso de alzada. La funcionaria judicial expuso que el cambio de palabras en la parte resolutiva del auto por el cual se inadmitió la demanda, no configura la causal de nulidad invocada, ya que a la demanda se anexó el poder otorgado por los demandantes Juan Ramón y Carlos Hernando Gallego, al abogado Rafael Darío Restrepo Ospina, e inclusive, en esa providencia se requirió al abogado para que adecuara dicho documento conforme con las pretensiones de la demanda.

La juez agregó que en el auto por medio del cual se rechazó la demanda, se le reconoció personería judicial al apoderado, por lo que no tiene sentido alguno la causal de nulidad alegada. De otro lado, en cuanto al error en el nombre del contrato, que según los demandantes podía generar una nulidad de carácter sustancial, la juez señaló que no había confusión sobre el contrato objeto de litigio, pues en el auto de Rad. 05001-31-03-012-2019-00596-01 inadmisión se solicitó claridad sobre las condiciones, pactos e incumplimiento en relación con el contrato de promesa y el de compraventa, por lo que el haberse indicado en la parte resolutiva que se trataba de un contrato de corretaje, no afectaba el fondo del asunto ni los negocios jurídicos implicados.

Por último, la funcionaria judicial señaló que si bien lo pretendido por el apoderado de los demandantes fue ampliar el término otorgado para subsanar los requisitos exigidos en el auto que inadmitió la demanda, lo cierto es que ello no es procedente mediante la corrección de que trata el artículo 286 del Código General del Proceso, ya que esta norma, a diferencia de lo dispuesto en el compendio procesal, para la aclaración y complementación de las providencias, no establece que dentro del término de ejecutoria del auto que resuelva sobre la corrección, pueda recurrirse también la providencia principal, lo que implicaría la ampliación del término para cumplir los requisitos; razón por la cual, en todo caso, de haberse corregido el auto, el término de 05 días para subsanar la demanda era perentorio e improrrogable. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 90 del Código General del Proceso señala que: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.

Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Rad. 05001-31-03-012-2019-00596-01 En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ( )” 2.2. En el caso concreto salta a la vista una circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la demanda: La parte demandante, en el término legal de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda según lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, no cumplió con los requisitos exigidos por el juzgado de primera instancia en el auto de 14 de noviembre de 2019.

En efecto, en ese término, la parte demandante apenas allegó una solicitud de corrección por el error por cambio de palabras en que incurrió el juzgado en cuanto al nombre de uno de los demandantes y la nominación del contrato objeto de litigo, sin que esa solicitud, conforme se desprende de los artículos 1181 y 286 del Código General del Proceso2, permitiera ampliar, interrumpir o suspender el término concedido para subsanar la demanda, máxime que esos errores no generaban una confusión que impidiera acatar lo ordenado en el auto de inadmisión –tal y como la juez de primera instancia explicó-.

Además, en el evento de que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho, en ese mismo momento pudo hacer las precisiones pertinentes en cuanto a los errores en que el juzgado incurrió en el auto inicial. 2.3. Así las cosas, la parte demandante desconoció términos procesales – como el dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar los defectos de la demanda- los cuales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, pues no acató el requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia para la admisión de 1 “(…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso (…)”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Rad. 05001-31-03-012-2019-00596-01 la demanda, por lo que el despacho advierte que a la juez le asistió razón y por tanto el rechazo de la demanda habrá de confirmarse, por cuanto tal decisión devino de la debida aplicación de las reglas procesales como salvaguarda del debido proceso.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 09 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada