Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08-001-31-05-006-2020-00011-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz.

Fecha: 2020-03-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE MARIA CONCEPCION SEÑA ANGARITA \ ACCIONADO: U.A.E PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELA REF: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA). ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN SEÑA ANGARITA. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. RAD: 08-001-31-05-006-2020-00011-01(00054).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ. Barranquilla, Veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2.020). Procede la Sala Uno1 de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada en esta ocasión por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ como Ponente, CARMEN CECILIA CORTES SÁNCHEZ y JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE como acompañantes a resolver la impugnación del fallo proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIA CONCEPCIÓN SEÑA ANGARITA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, se aprobó mediante acta No. __091___ la siguiente SENTENCIA: 1.

ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE LA TUTELA: La señora María Concepción Seña Angarita actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le tutelen sus derechos 1De conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10666 del 25 de abril de 2.017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desarrollado por el Acuerdo No. 0005 del 2 de mayo de 2.017 de la Sala Laboral de este Tribunal “por el cual se conforman las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 2 fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia, se ordene a la accionada procesa a su inclusión en el Registro Único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fl. 2). 1.2.

HECHOS: Los supuestos fácticos alegados por la accionante se sintetizan de la siguiente manera: Afirma que es víctima del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado. Que el 25 de octubre de 2017 declaró ante la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico por los hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 2013, en la ciudad de Cartagena-Bolívar, como fue la extorsión de la que venían siendo víctimas, toda vez que tenían un negocio como era sala de internet, video juegos y licorera, lo cual era su medio de sustento.

Al momento de rendir su declaración también lo hicieron sus dos hijos como son: Johan Eduardo Santana Seña y José Manuel Santana Seña, los cuales fueron incluidos en el Registro Único de Victimas (RUV) por los hechos victimizante de amenazas y desplazamiento forzado. Sin embargo, ella fue incluida en el Registro Único de víctimas por amenaza y no por el desplazamiento forzado.

Como quiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no la incluyen en el “Ruv” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dado que este hecho se generó como consecuencia de las amenazas sufridas, realizó ante la Defensoría del Pueblo la ampliación de su declaración explicando que debido a la extorsión, se vieron en la obligación de desplazarse de Cartagena-Bolívar hacia la ciudad de Barranquilla, dicha ampliación se hizo el 23 de febrero de 2015 y la respuesta de la UARIV mediante acto administrativo fue que la misma se hizo de manera extemporánea, sin tener en cuenta que no existía tal extemporaneidad, dado que la fecha límite para declarar según la Ley 1448 de 2011, era el 10 de junio de 2015, es decir, no hubo extemporaneidad como tampoco la hubo cuando rendió por primera vez su declaración que fue el 9 de septiembre de 2013 y que por error de la funcionaria que tomó la declaración, muy a pesar de haber manifestado los motivos de su desplazamiento, omitió llenar ese hecho victimizante en la declaración, error que le ha causado un perjuicio puesto de que la UARIV negó su inclusión por ese hecho victimizante.

Que después de una serie de insistencia ante la Unidad de víctimas mediante derechos de petición y correos electrónico, le hacen entrega del acto administrativo que niega su inclusión y como quiera que no había presentado recurso alguno interpone la Revocatoria directa dado que la UARIV demoro más de 4 años para notificarle de la misma, violando así su derecho fundamental al debido proceso.

Señala que en estos momentos sus dos hijos que también fueron desplazados junto con ella y que declararon cada uno de manera individual, fueron Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 3 incluidos en el Registro Único de víctimas por los hechos victimizante de amenazas y desplazamiento forzado y, ella que de igual manera declaró estos hechos y que lo hizo dentro del término señalado por la ley, la Unidad niega la inclusión en el RUV, vulnerando sus derechos como víctima del conflicto armado, por lo que solicita se tenga en cuenta el derecho a la igualdad frente a sus hijos que si fueron incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Solicita se tenga en cuenta los argumentos expuesto toda vez que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas como es el Derecho al debido proceso y el Derecho a la Igualdad, además aclara que no hubo extemporaneidad al presentar su ampliación por cuento se encontraba en términos para ello de acuerdo a la Ley 2448 de 2011 siendo que la hizo el día 9 de septiembre de 2015 y la fecha limite era el hasta el día 10 de junio de 2011.

(fls. 1-2). 1.3. TRÁMITE PROCESAL: La acción de tutela fue admitida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha mediante auto de fecha 22 de enero de 2.020 y dispuso oficiar a la entidad accionada para que dentro de las 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, se pronuncie e informe acerca de los hechos de la acción de tutela (Fl.17 y reverso).

La accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a ese momento procesal no emitió pronunciamiento con relación a la presente acción de tutela.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez Sexta2 Laboral del Circuito de ésta ciudad a través de providencia calendada 3 de febrero de 2.020, no tuteló el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que en el término de las 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia, ordene nuevamente la valoración de la declaración rendida por la accionante María de la Concepción Seña Angarita, y verifique la correspondencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar con la declaración rendida por el señor Jose 2 Dra. Angela María Ramos Sánchez Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral.

Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 4 Manuel Santana Seña, a quien la UARIV le concedió la calidad de desplazado, y en caso negativo en la respuesta explique de manera motivada el por qué (fls. 22-26). Fundamentó su decisión al estimar que no procede la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el contexto de la igualdad predicada de condiciones iguales para las personas en similitud de condiciones, en el caso bajo examen encuentra que no se puede aplicar, por cuanto en el plenario probatorio no se aportó la resolución inicial expedida por la UARIV, con la que se negó la condición de desplazamiento a la accionante, porque establece que realmente corresponde a una similitud o igualdad de hechos por la cual no se le concede a una persona tal condición y se le concede a otra, si ambas estuvieron bajo un mismo escenario que origino el desplazamiento forzado. 1.5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante el 11 de febrero de 2.020, impugnó el fallo de tutela, arguyendo que pese a insistir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que no declaró de manera extemporánea, por cuanto su declaración la realizó el 23 de febrero de 2015 y el término límite para declarar era el 10 de junio de 2015, esa Unidad insiste en que declaró de manera extemporánea, sin tener en cuenta que rendió su declaración el mismo día que sus hijos, sin que esto se tuviera en cuenta, vulnerándole sus derechos fundamentales tales como el debido proceso e igualdad.

(fl. 31) Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2.020, la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial rindió el informe solicitado por el Juzgado pidiendo se desvincule del trámite al Dr. Ramon Alberto Rodríguez Andrade que en la actualidad ostenta la calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas, quien ha sido vinculado dentro del proceso, quien no está llamado a pronunciarse sobre lo pretendido al interior de esta acción constitucional, la competencia para pronunciarse en cuanto a la presente acción constitucional está a cargo de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas que ha sido asumida a partir del día 8 de enero de los corrientes por el Dr. Emilio Alberto Hernández Díaz, como consta en la Resolución de nombramiento 00020 de 13 de enero de 2020.

Así mismo indicó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, "Ley de Víctimas y Restitución de Tierras", ésta debe haber presentado Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 5 declaración ante el Ministerio Público3 y estar incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV.

Para el caso de la señora María de la Concepción Seña Angarita, informa se encuentra NO INCLUIDO (A) en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado dentro del marco normativo Ley 1448 de 2011 FUD BL000146270. En casos como el que ha causado la presente acción tutelar, indica que existe una actuación administrativa, legalmente constituida, puesta en conocimiento de la parte accionante y que cuenta con los recursos de Ley e incluso con la Revocatoria directa en el ejercicio de los derechos de Defensa y Contradicción. Precisa que no existiendo un perjuicio irremediable y que existen los medios idóneos de controversia, la presente acción carece de objeto jurídico.

Que es clara la jurisprudencia constitucional en que "el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad”, razón por la cual actúa la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los límites normativos que señalan la ley y los reglamentos debidamente expedidos, con un "mínimo grado de discrecionalidad o de libertad de acción”, permitiendo en todo caso a la víctima la concreción de su derecho, por medio de mecanismos de protección, entendiendo esto como la puesta en conocimiento de las decisiones que le afecten y la posibilidad de controvertir estas últimas, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (O controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas - RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acción, a menos de que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado.

Solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por la señora María de la Concepción Seña Angarita en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Victimas tal como lo acredita, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales (fls. 32-36). 3 Ley 1448 de 2.011, artículo 156, y complementarios del Decreto 4800 de 2.011 Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral.

Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 6 Por auto de 12 de febrero de 2.020, se concedió por la Jueza la impugnación del fallo de tutela interpuesta por la parte accionante y se ordenó remitir el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fl. 48).

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: La acción de tutela fue repartida a esta Sala y en auto de 24 de febrero de 2.020 se dispuso la admisión de la impugnación e igualmente notificar a las partes (fl.71). Así mismo, mediante auto de 18 de marzo, esta Sala declaró extemporánea la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia se declaró inadmisible, ordenándose continuar con el trámite de la impugnación presentada por la parte accionante. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1.991 y el Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente a prevención de conocer y decidir respecto del derecho invocado, por cuanto los hechos que motivan la acción tienen ocurrencia dentro del ámbito donde esta Corporación ejerce su jurisdicción, y es un fallo de primera instancia de una tutela cuyo conocimiento está asignado a los Jueces del Circuito. 2.2.

LA TUTELA. La Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la característica de ser subsidiario y residual, o sea, que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.

Para que un derecho sea tutelado debe tener el rango de constitucional y gozar de la calidad de ser fundamental. Por derecho fundamental debe entenderse aquel que es inherente a la naturaleza y dignidad humana. Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 7 2.3 LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE PRETENDEN AFRONTAR Y SOLUCIONAR EL PROBLEMA.

El fenómeno conocido en Colombia como desplazamiento forzado interno consiste en el traslado de cientos de personas principalmente hacia las grandes ciudades del país debido a que fueron constreñidas a abandonar el lugar donde se encontraban radicadas con sus familias, comunidades, negocios y empleos por parte de los grupos armados al margen de la Ley, quienes amenazaron o atentaron contra sus vidas, libertades e integridad física de manera directa e indirecta.

La historia registra que esta delicada problemática en Colombia se inició a partir de la década de 1.980 con la intensificación del conflicto armado interno, sin embargo, sólo fue con el advenimiento de la Constitución Política de 1.991, que el Estado asumió la obligación de adoptar políticas y medidas tendientes a solucionarla, tal como se desprende del artículo 13 de dicho texto constitucional.

La materialización de tales políticas y medidas a favor de la población desplazada se vio reflejada con la expedición de la Ley 397 de 1.997 por la cual se adoptaron las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación, y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, su Decreto reglamentario 2569 de 2000 y la Ley 1448 de 2.011, por la cual se dictaron las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno junto con el Decreto 4800 de 2.011 que la reglamentó. Igualmente, esas medidas están representadas a través de los órganos administrativos que fueron creados con la finalidad de que adelanten el fomento de programas para la aplicación de las aludidas leyes.

Es de anotar, que a pesar de haberse implementado lo anterior, la gravedad de la situación de la población desplazada es de tal magnitud que requirió de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2.0044 proferida por la Corte Constitucional, “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”5, con la finalidad de “(i) lograr una colaboración entre las tres ramas del poder 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 T-025 de 2.004.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 8 público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana”6.

Ahora bien, existe en la actualidad un Registro Único de Víctimas – RUV - que está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual fue creado con la expedición de la aludida Ley 1448 de 2.011, reglamentado por el Decreto 4800 del mismo año y que contiene a su vez toda la información de la población desplazada que anteriormente se venía consignando en el Registro Único de la Población Desplazada – RUPD, que manejaba la Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Dicho registro unificado es una herramienta que busca identificar además de la población afectada por el desplazamiento forzado, a toda la población víctima del conflicto armado interno que se suscita en Colombia y cuya finalidad no sólo es la de lograr que se hagan efectivas las ayudas implementadas con las políticas del Gobierno Nacional, sino también que se mantenga la información actualizada de la población que ha sido atendida junto con el seguimiento de los servicios que se les haya prestado.

La Corte Constitucional frente a este registro ha advertido reiteradamente que no confiere la calidad de víctima por desplazamiento forzado dado que esta se adquiere de facto, es decir, “i) ante la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, por lo que el status de “desplazado por la violencia”, “no es algo que dependa de una decisión administrativa”, sino que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “se limita a constatar la existencia de los hechos que configuraron tal situación de desplazamiento” <C. Const.

T-1144 de 2.005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 468 de 2.006, M.P. Humberto Sierra Porto y T-650 de 2.012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio>. Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2.011, establece en términos generales como procedimiento del Registro Único de Víctimas, el siguiente: 6 T-650 de 2.012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 9 “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

( )”(Negrilla y subraya fuera de texto). La anterior disposición implica que una vez la persona sea inscrita en tal Registro como víctima podrá acceder a las medidas asistenciales y de reparación previstas en la Ley 1448 de 2.011 de acuerdo al procedimiento establecido en la misma para efectos de materializar dichas medidas, quedando claro que la calidad de víctima no se confiere con el registro ya que de acuerdo con el principio de buena fe esta calidad se acredita con “el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado, y en consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Art. 5 Ley 1448 de 2.011). 2.4 En cuanto al invocado derecho a la IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, su tenor literal es el siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 10 Sabido es, que para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean laborales, profesionales o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.

La Corte Constitucional ha distinguido en su doctrina, el derecho fundamental a la igualdad del igualitarismo ciego, al expresar: "El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.

Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". <Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993>. Y sobre la prueba para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la aludida Corporación en sentencia posterior, esgrimió: “ No es suficiente la mera afirmación del trato desigual de una manera general y abstracta, sino que es indispensable proporcionar el elemento de comparación que permita inferir que frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado.

Sobre este particular la Corte ha explicado: 5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante.

El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado. 5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo.

En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad. Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 11 ” <Sentencia T – 1235 de fecha 22 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería> Con base en lo anterior, cuando una persona considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y como consecuencia de ello es objeto de un trato desigual frente a personas que se hayan en su misma situación, debe necesariamente establecer los puntos de referencia y comparación que permitan demostrar efectivamente el trato discriminatorio e injustificado para conceder su amparo por vía de tutela. 2.5 DEL CASO CONCRETO.

Sea lo primero precisar que la Sala solo tiene competencia para definir sobre la impugnación oportuna presentada por el accionante. La pretensión de la accionante al impugnar el fallo de primera instancia en la presente acción de tutela, no es otra que obtener mediante este mecanismo excepcional, que se ordene a la accionada proceda a su inscripción en el Registro Único de Victimas, toda vez que considera que la ampliación de su declaración no fue extemporánea.

Aduce la actora que en razón a la accionada trasgrede sus derechos cuando frente a los mismos supuestos de hecho y de derecho le da un trato diferencial a su declaración frente a la de sus hijos Johan Eduardo Santana Seña y José Manuel Santana Seña, quien si fueron incluidos en el RUV y a ella le niega ese derecho tratándose de los mismos hechos y circunstancias.

Como sustento de lo anteriores supuestos, la accionante allegó al informativo: i).- copia de certificado que se recibió declaración – FUD-NE 000207522 de fecha 9 de septiembre de 2013 con copia de la cédula de ciudadanía (fl. 4); ii).- copia formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 26 de noviembre de 2012, por el que denuncia el delito de extorsión (Fls 5 y 6); iii).- copia de Derecho de petición de fecha septiembre 12 de 2019, dirigido a la UARIV, por el que solicita se expida el acto administrativo por el cual fue negada su inclusión en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante de amenaza, sin hacer mención al de desplazamiento forzado.

(Folio 7); iv).- copia de consulta individual realizada en el “Vivanto”, por Geraldine Romero Rodríguez, el cual arroja el estado de la declarante en el RUV. (Fl. 8); v).- copia solicitud de revocatoria Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 12 directa presentada por la accionante frente a la UARIV, de fecha 25 de noviembre de 2019, en la que solicita la revocatoria del Resolución No. 2015-211414 de 15 de septiembre de 2015 (Fls 9 y 10); vi).- copia de la Resolución No. 201912115 del 11 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en contra de la Resolución No. 2015- 211414 del 15 de septiembre de 2015, contentiva de la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas” (Fls 11 al 12); vii).- copia de la Resolución No. 2015-117203R del 20 de noviembre de 2019 FUD BF00146537 “por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 2015-117203 del 22 de mayo de 2015, de NO inclusión en el Registro Único de Victimas RUV”.

(Fls 13 al 15). A su vez se advierte por la Sala que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,"Ley de Víctimas y Restitución de Tierras", ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV y, para el caso de María Concepción Seña Angarita, informa que no cumple con esta condición y se encuentra “no incluido” en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Allegó copia de la Resolución 2015- 21414 de 15 de septiembre de 2015 FUD BL000146270 “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el articulo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015” (fls 40-42) Atendiendo las intervenciones de las partes, procede la Sala a enlistar los requisitos para la inscripción en el Registro Único de Victimas establecidos por la Ley 1448 de 2011, en aras de determinar si la accionante los cumplió a cabalidad.

Es asi como el art. 155 de la Ley 1448 de 2011, establece: SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral.

Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 13 Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.

En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo. Al respecto, el art. 156 establece el procedimiento de registro: Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

PARÁGRAFO 1 o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

PARÁGRAFO 2 o. En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

PARÁGRAFO 3 o. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica, conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley, y se deberán articular con los mecanismos vigentes.

PARÁGRAFO 4 o. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.

PARÁGRAFO 5 o. La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro.

PARÁGRAFO 6 o. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 14 Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Sobre el tema, el Decreto 1804 de 2.015, establece: Artículo 2.2.2.3.1.

Solicitud de registro. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los contenidos en el artículo 2.2.2.3.7 del presente decreto.

Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate. Parágrafo. Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren.

En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

(Decreto 4800/2011, artículo 27) Artículo 2.2.2.3.2. Oportunidad del registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la ley, para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.

En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el registro único de población desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado registro.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 15 Parágrafo 2. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.2.2.3.14. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el registro único de víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 2.

Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. Valorando en su conjunto las pruebas documentales allegadas al plenario, concluye la Sala que si bien la accionante María de la Concepción Seña Angarita solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inscripción en el Registro Único de Victimas-RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la misma le fue denegada por cuanto la declaración de los hechos fue presentada de manera extemporánea, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la Resolución 2015-21414 de 15 de septiembre de 2015 FUD BL000146270 “por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro Único de Victimas: Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”.

Si bien es cierto, la actora alega que la Unidad accionada con dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales, no era procedente su inscripción en el RUV toda vez que no efectuó la declaración en el término señalado en la Ley. Ahora bien, alega la accionante la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad por cuanto sus hijos Johan Eduardo Santana Seña y José Manuel Santana Seña si fueron incluidos en el RUV, por los mismos hechos y circunstancias que ella declaró, pero se observa que no se encuentra probado dentro de la presente acción Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral.

Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 16 la vulneración a tal derecho, toda vez que no demostró que los hechos y circunstancias declarados fueran semejantes o comparables a los presentados por sus hijo, de donde se desprenda el trato discriminatorio e injustificado, para conceder su amparo por vía de tutela, aunado a que la causa para no ser incluida en el Registro Único de Victimas- RUV, fue por la extemporaneidad de la declaración presentada, sin entrar a determinar su calidad de víctima de la violencia o no. Así las cosas, se evidencia que la parte accionada se ciñó a los parámetros de la Ley 1448 de 2011, y que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por la parte accionante dado que el motivo de su inadmisión fue el “no fue presentar la declaración de los hechos dentro del tiempo que establece la Ley”, de manera que le asistió razón al A-quo no tutelar los derechos invocados en la presente acción. Con base en lo anterior, se impone confirmar el numeral 1° de la sentencia impugnada al asistirle razón al A-quo y se mantendrá incólume el numeral 2° por cuanto no fue objeto de estudio por parte de esta Sala, toda vez que la entidad accionada presentó de manera extemporánea la impugnación. En mérito de lo expuesto, La Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° y mantener INCÓLUME el numeral 2° de la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMÍTASE en la oportunidad legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a los interesados esta decisión por el medio más rápido con que cuente el Tribunal en la forma indicada en el Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de esta diligencia se termina firmando en constancia quienes intervinieron. Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla – Sala T Laboral. Tutela 2ª Inst. Rad. No.2020- 00011-01-(00054)/ CMFDM. 17 CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Ponente T-2020-00011-01(00054) CARMEN CECILIA CORTES SÁNCHEZ Magistrada JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNÉ Magistrado