Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-22-03-000-2020-00166-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2020-05-26

______________________________________________ AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, veintiséis de mayo de dos mil veinte Procedimiento: Tutela Radicado: 05001-22-03-000-2020-00166-00 Parte Activa: Volker Dieze Parte Pasiva: Presidencia de la República de Colombia y otros..

Reseña: Concede tutela Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez OBJETO Procede la Sala a resolver mediante sentencia la solicitud de tutela presentada por Volker Dieze.

ANTECEDENTES De la pretensión de amparo. Volker Dieze solicitó tutela de sus derechos fundamentales a la libre circulación, a la salud e integridad física y mental y a la reunificación familiar que considera amenazados por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Migración Colombia el Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina y el Ministerio de Transporte de Colombia. 2 Como supuestos de hecho que fundamentan la solicitud de tutela se afirma lo siguiente: - Volker Dieze, de nacionalidad alemana, tendría su residencia permanente en Colombia desde hace 15 años, con cédula de extranjería 333260. - El 22 de febrero ingresó a la ciudad de Buenos Aires en un viaje turístico, donde planeaba estar durante cuatro semanas para luego regresar a su residencia en Medellín. - Debido al estado de emergencia declarado en razón del COVID 19, desde el 20 de febrero se encuentran cerradas las fronteras en el territorio argentino, lo que ha impedido su retorno a Colombia, donde se han tomado medidas equivalentes. - Afirma que no cuenta con trabajo ni con recursos económicos que le permitan suplir sus gastos de vivienda, comida, salud transporte o acceso los servicios básicos de salud.

Con base en lo anterior, el actor solicita que en aplicación de la disposiciones especiales para la repatriación de los ciudadanos y los residentes en Colombia, se adelanten los trámites pertinentes para lograr su reingreso al territorio nacional. Se avoca conocimiento: El 19 de mayo la Sala avocó conocimiento de la solicitud de tutela, vinculó por pasiva a la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Migración Colombia el Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina y solicitó informes a esas entidades en relación con los hechos que fundamentan el amparo. 3 El pronunciamiento de la Presidencia de la República de Colombia.

La apoderada del Presidente y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de tutela. Por un lado, se afirma que no existe prueba de que el actor se encuentre en una situación particular de amenaza o vulneración inminente de sus derechos, distinta a la situación en la que se encuentran en general todas las personas en razón de la emergencia por la pandemia.

En consecuencia, se considera que la manutención del actor y la satisfacción de sus necesidades básicas debe correr por su cuenta y la de sus familiares, al no estar acreditada una situación especial de vulnerabilidad. Se afirma que el actor no padece una vulneración actual de sus derechos básicos y que la tutela es improcedente para prevenir vulneraciones futuras e hipotéticas.

También se afirma que las disposiciones generales en razón del Estado de excepción, no pueden ser objeto de controversia a través de la tutela, que es un mecanismo para la protección ante situaciones concretas y actuales de vulneración. Por otro lado, se afirma que ni el Presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República están llamados a resistir la solicitud de tutela.

Como argumento, se señala que en el marco de las controversias judiciales que se generen con ocasión a los actos de Gobierno, la representación legal de la Nación está en cabeza del Ministro o del Director que lo haya suscrito y no del Presidente de la República ni de la Presidencia de la República. Por lo anterior, solicita que éstos sean desvinculados del presente trámite. 4 El pronunciamiento de Migración Colombia.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia se pronunció oponiéndose a la pretensión del actor. Se indica que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que por tanto no está llamada a resistir la solicitud de tutela. Lo anterior, en la que medida que Migración Colombia no tiene competencia para prestar ayuda a los residentes colombianos que se encuentren en otros países, pues esa competencia es del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, porque, de acuerdo con las disposiciones especiales proferidas en el estado de excepción, la entidad demandada no tiene facultades para autorizar y programar los vuelos humanitarios mediante los cuales los residentes colombianos pueden ser repatriados. Se afirma que estas funciones están a cargo del referido ministerio y de la Aeronáutica Civil.

Asimismo, precisa que, tratándose de los vuelos humanitarios, la competencia de Migración Colombia se circunscribe a brindar el apoyo para el ingreso al país de los viajeros después de que los vuelos son aprobados. Por lo anterior se solicita la desvinculación de Migración Colombia del trámite. Sin perjuicio de lo anterior, se manifiesta que junto con otras entidades, Migración Colombia ha trabajado en la gestión de vuelos de carácter humanitario.

En ese sentido informa los vuelos programados para el mes de mayo y junio, entre ellos el previsto para el 2 de junio proveniente de Argentina. Por otro lado, se reprocha que el actor pretenda aprovecharse de la situación actual para lograr su retorno a Colombia mediante un vuelo humanitario; en tanto que, de acuerdo con los registros migratorios, durante los últimos años el accionante ha realizado varios viajes al exterior 5 hacia diferentes destinos y. se encuentre fuera de Colombia desde hace un año. Finalmente, se afirma que no existe vulneración alguna a los derechos alegados por el actor y se solicita que se niegue el amparo solicitado en tanto que la petición se fundamenta en suposiciones que realiza el actor respecto a los efectos que le van a generar las medidas del aislamiento tomadas con ocasión a la pandemia mundial y no en vulneraciones concretas.

Respecto al derecho a la libre circulación se manifiesta que éste no es un derecho absoluto y que, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el mundo actualmente, resulta válida su restricción. La reiteración de solicitud de informes: El 21 de mayo del año en curso la Sala requirió nuevamente a algunas de las entidades vinculadas los informes relacionados con los hechos que fundamentan el amparo.

Además, solicitó que informaran si el actor se encuentra entre las personas a repatriar en el vuelo humanitario procedente de Argentina previsto para el 2 de junio. La respuesta parcial de Migración Colombia: El 22 de mayo de 2020 Migración Colombia presentó un informe en el que resuelve parcialmente el requerimiento realizado por el Despacho.

En éste se indica que el señor Volker Dieze es residente en Colombia. y que es titular de la visa de residente No. ZA 039996 vigente hasta el 11 de diciembre de 2023. Para soportar esta afirmación adjunta el referido documento. El silencio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y del Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina. 6 A pesar de haber sido vinculadas por el Despacho, y haber sido notificadas en debida forma, estas entidades guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.

Adviértase además que tampoco presentaron el informe requerido. Informe de Migración Colombia. Con ocasión al requerimiento realizado por el Despacho, la entidad informó que el señor Volker Dieze es residente en Colombia. Precisa que el actor es titular de la visa de residente No. ZA 039996 vigente hasta el 11 de diciembre de 2023. Para soportar esta afirmación adjunta el referido documento.

Sobre los demás puntos para los que fueron requeridos, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Problema jurídico: La Sala debe resolver si la imposibilidad en la que se encuentra el actor para regresar a Colombia en razón de los cierres de frontera declarados por el Gobierno Nacional y el Gobierno de la República Argentina como medidas frente a la emergencia provocada por el COVID 19, se constituye en una situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

En caso positivo, se determinarán las acciones pertinentes por parte de las autoridades competentes orientadas a la protección de sus derechos, en el marco de las posibilidades fácticas y jurídicas de acción en el contexto de la emergencia. 7 Fundamentos jurídicos: La garantía de los derechos fundamentales en los estados de excepción: La Constitución Política de Colombia -artículos 212 a 215 -faculta al Gobierno Nacional para declarar estados de excepción en caso de guerra exterior, de conmoción interior y de perturbaciones económicas, sociales y ecológicas que constituyan grave calamidad pública, bajo circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.

La declaración del estado de excepción faculta al Gobierno para adoptar medidas extraordinarias mediante decretos con fuerza de ley, exclusivamente destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, respetando el marco constitucional y legal que regula materia. Este marco regulativo, entre otras finalidades, impone el deber primordial al Gobierno Nacional de preservar en la mayor medida de lo posible los derechos fundamentales de las personas en los estados de excepción. Así, la Ley Estatutaria 137 de 1994, en concordancia con los mandatos constitucionales -arts. 212-215-, incluidas las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen criterios de razonabilidad (finalidad, necesidad, proporcionalidad) para la limitación de los derechos, la prohibición de suspensión de los derechos intangibles, el control de constitucionalidad de las disposiciones de emergencia que los afecten y la preservación de las instituciones y los mecanismos para su protección, incluida la garantía de operatividad de la rama judicial y de la acción de tutela.

Las disposiciones que establecen garantías para los derechos fundamentales en los estados de excepción, contenidas en la Ley Estatutaria 137 de 1994, fueron objeto de control abstracto de 8 constitucionalidad por la Corte Constitucional -Sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz-. Sobre el particular, en esa decisión se indicó: “Las consideraciones hechas en la parte introductoria del presente fallo, permiten entender a cabalidad las normas de la Carta que fijan un límite a la limitación de los derechos fundamentales bajo el régimen de excepción: que, ni siquiera en aquéllos cuya restricción está permitida, se vulnere su núcleo esencial.

Porque aún en situaciones de emergencia, el Estado de derecho tiene que dejarse discernir del Estado autoritario y tiene que orientar su acción política hacia la consecución de los fines que lo signan y de los que no puede abdicar bajo ninguna circunstancia, so pena de desnaturalizarse” (…).En esa tarea deben guiar al intérprete, como criterios insustituibles, el telos del Estado social de derecho y la razón justificativa del estado de excepción, que apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los destinatarios, así, para lograr ese propósito, haya sido necesario el sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no constituyen su núcleo esencial.

En los casos dudosos, y justamente, por las razones expuestas, el intérprete, entonces, deberá guiarse por el principio "pro favor libertatis", pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional, y lo excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe justificarse sin dejar margen a la duda”. A partir de estos referentes, es posible concluir los siguiente: i) Salvo los derechos intangibles -art. 4 L. 137-, el Gobierno tiene la potestad de limitar los derechos fundamentales durante los estados de excepción ii) Sin embargo, esta limitación debe respetar criterios de razonabilidad, - adecuación, necesidad y proporcionalidad-; es decir, preservar en la mayor medida de lo posible el goce efectivo de los derechos iii) En ningún caso puede afectarse válidamente el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

El Estado de Emergencia por el COVID 19 y la Repatriación de los ciudadanos colombianos y de los residentes permanentes en Colombia. 9 Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, como medida para afrontar la crisis generada por el COVID 19 y la extensión de sus efectos.

Entre las medidas adoptadas, mediante el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del día 23 de marzo de 2020 por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor, prorrogando esta medida mediante Decreto 569 de 2020.

El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expidió la Resolución 1032 de 2020, mediante la cual se adoptó el “Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero”. En esa norma se reconoce que el cierre de fronteras por parte del Estado colombiano y otros Estados alrededor del mundo en razón del COVID 19, ha obligado a un alto número de connacionales a permanecer en el exterior, sin contar con los recursos económicos para su sostenimiento, o con problemas de salud o alejados de sus familias.

La resolución reconoce que esta situación representa un problema humanitario que amenaza los derechos fundamentales de quienes se encuentran en ella. Bajo esas consideraciones, se establece un protocolo para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país. La Sala considera relevante valorar los supuestos de hecho que motivaron el protocolo.

La imposibilidad de regresar al lugar de residencia supone una afectación drástica para la vida de cualquier persona, pues perturba de manera directa todas sus actividades productivas, académicas, familiares y sociales. Tal afectación, cuando concurre con la escasez o la falta de 10 recursos para gastos de alojamiento, alimentación, salud, transporte, se constituye en una amenaza latente para la subsistencia de la persona.

Ahora bien, muchos Estados alrededor del mundo, Colombia incluido, han optado por el cierre de sus fronteras como medida para contener el contagio del COVID 19. Esta situación ha implicado para muchos colombianos la imposibilidad de regresar a su lugar de residencia. No es competencia del juez de tutela evaluar la razonabilidad de esta medida general.

Sin embargo, ante la afectación evidente que tal medida supone para los derechos fundamentales de los residentes en Colombia varados en el exterior, reconocida por el propio Gobierno, sí compete al juez constitucional verificar que se estén adoptando todas las medidas fácticas y jurídicamente posibles para hacer cesar las situaciones de amenaza y vulneración de derechos básicos que ello supone.

En atención a las normas internacionales, constitucionales y legales que regulan los estados de excepción, el Gobierno Nacional tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que las decisiones que se adoptan en un estado de emergencia afecte en la menor medida de lo posible los derechos fundamentales de las personas.

Con base en ello y en las disposiciones especiales adoptadas por el estado de emergencia en razón del COVID 19, esta Sala considera pertinente precisar que corresponde al Presidente de la República, en tanto director de las relaciones internacionales -art. 189.1 CP-, a través de los órganos de Gobierno y especialmente de la Cancillería y las representaciones diplomáticas y consulares, adelantar todas las gestiones necesarias para coordinar con los otros Estados la repatriación de los colombianos y extranjeros residentes en Colombia que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero.

A Migración Colombia corresponde coadyuvar en ello en los términos de la Resolución 1032 de 2020. 11 Caracterización de derechos fundamentales vulnerados en este caso: Un derecho es fundamental cuando puede afirmarse que un sujeto tiene una potestad de reclamar una prestación concreta de otro sujeto que está obligado a satisfacerla, con fundamento en los principios, derechos y valores del bloque de constitucionalidad.

Con base en lo expuesto en los acápites anteriores, el bloque de constitucionalidad, las leyes y las disposiciones de emergencia durante el COVID 19, reconocen el derecho que tienen todos los ciudadanos y residentes de Colombia varados en el exterior, a que el Estado los caracterice según sus condiciones de vulnerabilidad y a que en relación con ella se lleven a cabo vuelos humanitarios que permitan su retorno. Este contenido obligacional, según reconoce el Gobierno en sus decisiones y en sus prácticas -pues ha realizado vuelos de retorno en varios lugares del mundo-, es una manera específica de garantizar los derechos fundamentales: 1.

El derecho al mínimo vital, no en un sentido de proveer medios materiales de subsistencia, sino de garantizar que las personas varadas en el exterior tengan la posibilidad de retornar a su territorio, cuando ello suponga mejores ventajas para que las personas gestionen sus propios medios de subsistencia en medio de la emergencia, en su propio contexto familiar, social, cultural, productivo, etc.

Esto supone una forma de garantizar derechos sociales fundamentales como el trabajo, la familia, los derechos productivos, la educación, la cultura, al facilitarse los medios para que los sujetos retornen. 2. El derecho a la salud, pues quienes están varados en el extranjeros podrían no tener condiciones para acceder a servicios básicos de salud, lo que supone una grave amenaza para los derechos 12 fundamentales a la salud y a la vida.

En este caso el Gobierno se orienta a garantizar estos derechos no prestándolos directamente en el extranjero, sino ofreciendo la posibilidad de retornarlos a su país de origen, donde sí se tiene la obligación de atenderlos, con las limitaciones fácticas y jurídicas propias. 3. También ha reconocido el derecho a la reunificación familiar, que es el Derecho que tiene la familia como colectivo a reunirse en su lugar de residencia para reencontrarse con los suyos y afrontar la emergencia por el COVID en medio de las redes de apoyo afectivo y material de la familia.

Es importante anotar que en casos de extrema vulnerabilidad, donde los ciudadanos o residentes permanentes en Colombia varados en el exterior, no cuenten con condiciones mínimas de alojamiento, alimentación, salud u otros derechos básico esenciales, la garantía efectiva de los derechos supondría el deber del Gobierno de adelantar acciones más efectivas que garanticen materialmente la satisfacción de los derechos fundamentales, hasta que se logre el retorno. Caso concreto: En este caso se probó que Volker Dieze, de nacionalidad alemana, tiene su residencia permanente en Colombia.

Lo anterior quedó acreditado con la copia de la cédula de extranjería que se acompañó a la solicitud de tutela, así como el informe rendido por Migración Colombia a instancia de la Sala, donde se reconoce la residencia permanente de Volker Dieze en Colombia con vigencia hasta el año 2023. En la demanda de amparo, el actor afirmó que se encuentra en la ciudad de Buenos Aires – Argentina en condiciones de vulnerabilidad, pues en razón del cierre de fronteras por el COVID 19 se halla en imposibilidad de 13 regresar al país y no cuenta con los recursos necesarios para sufragar sus gastos básicos de alojamiento, alimentación y salud.

Por tanto, ha solicitado a las autoridades consulares apoyo para el retorno a Colombia, sin obtener respuesta. A pesar de que la Sala requirió expresamente en dos ocasiones a la Cancillería y al Consulado para que presentaran informes sobre la situación de Volker Dieze y la procedencia de incluirlo en los planes humanitarios para el retorno, estas entidades guardaron silencio.

Por tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierto que el señor Volker Dieze se encuentra en el extranjero sin posibilidad de retorno por su cuenta y en condiciones de vulnerabilidad. Ahora bien, Migración Colombia, el Presidente de la República y la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República se oponen a la prosperidad de la solicitud de tutela bajo los siguientes argumentos: - La falta de prueba de una situación concreta y actual de afectación de los derechos fundamentales del actor o de una situación particular de vulnerabilidad.

La Sala considera que al estar probado que el actor es residente permanente en Colombia y que se encuentra en el extranjero sin recursos para sufragar sus necesidades básicas e imposibilitado para regresar por sus propios medios, es un estado patente de vulnerabilidad que a amenaza sus derechos fundamentales, según lo considerado en el acápite anterior.

Por lo demás, esta situación es reconocida por el propio Gobierno Nacional y por Migración Colombia, razón por la cual han regulado y ejecutado protocolos de retorno para personas en condiciones similares alrededor del mundo. 14 - La imposibilidad de atacar mediante tutela actos generales derivados del Estado de emergencia. En este caso no se está revisando la validez de las normas generales del estado de emergencia, sino la situación particular del actor en relación con ellas.

Es de advertir que, al ser el actor residente permanente en Colombia varado en el exterior en condición de vulnerabilidad, se encuentra en el supuesto de la Resolución 1032 de 2020 para ser incluido dentro de los planes de retorno humanitario, previsto en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020. Es decir, su situación particular se encuentra amparada por las reglamentaciones derivadas de la emergencia expedidas por el Gobierno Nacional. - La falta de competencia del Presidente de la República y de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República para gestionar el retorno del actor.

El Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, tiene la obligación constitucional y legal de adoptar todas las medidas que sean pertinentes para garantizar en la mayor medida de los posible los derechos fundamentales de las personas durante los estados de excepción, tal y como se consideró en el acápite anterior. En consecuencia, atendiendo el artículo 189.2 de la Constitución, en tanto director de las relaciones internacionales, es competencia del Presidente gestionar con los demás Estados todo lo pertinente para lograr el retorno de los ciudadanos y residentes en Colombia que se encuentren en el extranjero en condiciones de vulnerabilidad y en imposibilidad de regresar por sus propios medios, pues de otro modo resultarían gravemente afectados sus derechos fundamentales e incluso sus posibilidades de subsistencia. Cabe anotar que estas situaciones han sido reconocidas por el propio Gobierno Nacional 15 en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 en concordancia con la Resolución 1032 de 2020, lo que ha conllevado a la ejecución de planes de retorno humanitario para personas en condiciones similares a las del actor.

Por su parte, según dispone el artículo 4º núms. 1 y 2 del Decreto 1784 de 2019, es competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente en el ejercicio de sus funciones; en este caso, aquellas relacionadas con el retorno de las personas varadas en el extranjero. - La falta de competencia de Migración Colombia para gestionar el retorno del actor.

Cabe anotar que la competencia de Migración Colombia sobre este punto está definida en la Resolución 1032 de 2020, por lo que tal reglamento habrá de atenerse la Sala. Caracterización de los derechos fundamentales amenazadas en este caso: Según lo considerado, en este caso se acreditó que Voelker Dieze i. Es residente permanente en Colombia y ii. se encuentra en el extranjero en condiciones de vulnerabilidad; esto es, sin la capacidad de costear los gastos mínimos de subsistencia. Lo anterior con base a la prueba documental acompañada con la solicitud de amparo, el informe rendido por Migración Colombia, las negaciones indefinidas realizadas por el actor sobre su condición de vulnerabilidad en el escrito de tutela y la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del D. 2591 de 1991.

Ahora bien, acorde con la interpretación que hace el Gobierno Nacional de la situación de emergencia, que se refleja claramente en el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 en concordancia con la Resolución 1032 de 2020 16 y que esta Sala comparte, la situación en la que se encuentra el actor supone una clara afectación a intereses básicos de la persona, en relación con derechos fundamentales como la vida, la salud, la satisfacción de mínimos vitales de vivienda y alimentación. En consecuencia, para proteger en la mayor medida posible los derechos de las personas -que es obligación primordial del Estado incluso en los estados de excepción-, el Gobierno está en la obligación de adelantar todas las medidas necesarias para procurar su retorno al territorio nacional.

Si el Gobierno no cumple con esa obligación, amenaza los derechos fundamentales básicos que se encuentran comprometidos y habilita la protección judicial a través de la tutela. Como es ampliamente reconocido, la tutela no sólo procede cuando exista una vulneración efectiva a los derechos imputable a una acción positiva del Estado; por lo demás, el Estado no es responsable del cierre de fronteras a nivel internacional.

No obstante, la tutela también procede cuando los intereses reconocidos como derechos fundamentales se ven amenazados por una omisión del Estado. Eso lo establece la propia Constitución en su artículo 86, la reglamentación del Decreto 2591 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Volker Dieze se encuentra en una situación de hecho que compromete sus intereses fundamentales básicos a la salud, a la vida y a los mínimos vitales.

Al Estado no le es imputable tal estado de cosas, sin embargo, si está constitucional y legalmente obligado a evitar que esa situación se concrete en daños graves o irreversibles procurando su retorno al territorio nacional, como se ha reconocido en la reglamentación de excepción derivada de la pandemia. En este caso, se verificó que el Gobierno no ha adelantado las acciones pertinentes para el retorno del actor.

Con ello ha incurrido en una omisión que amenaza sus derechos fundamentales, calificadas como tal por el 17 mismo Gobierno en sus disposiciones para atender la emergencia. En consecuencia, procede el amparo constitucional tutelando las amenazas frente a la vida, la salud y el mínimo vital de Volker Dieze originadas en la omisión del Gobierno de procurar su retorno. DECISIÓN En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: Primero: Tutelar los derechos fundamentales de Volker Dieze referidos en el apartado considerativo previo.

Segundo: Ordenar al Presidente de la República, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Cancillería y del Consulado de Colombia en Buenos Aires y bajo la coordinación de Migración Colombia, que un término de 48 horas realice las siguientes acciones: - Se dispondrá la integración Volker Dieze en el listado de personas a repatriar. - Se informará a Volker Dieze las gestiones concretas que se están adelantando para lograr su retorno al territorio nacional, incluyendo la fecha concreta para la realización del vuelo humanitario. - Se informará a Volker Dieze las obligaciones a su cargo para cumplir con el protocolo de retorno teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1032 de 2020. 18 Tercero: Envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1.991.

Notifíquese y cúmplase LOS MAGISTRADOS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ