Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-22-05-000-2020-00032-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2020-05-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES DEMANDADOS: CANCILLERÍA DE COLOMBIA, EL CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MIGRACIÓN COLOMBIA Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 N°48-32 SEDE JUDICIAL EL POBLADO 1 REFERENCIA: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES ACCIONADOS: CANCILLERÍA DE COLOMBIA y OTROS CONSECUTIVO No: 023 DE 2020 RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 El día catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la acción de tutela instaurada por ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES en contra de la CANCILLERÍA DE COLOMBIA, el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a la que fueron vinculados como accionados MIGRACIÓN COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

El Magistrado del conocimiento, Doctor FRANCISCO ARANGO TORRES presenta el correspondiente proyecto. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, acogió la siguiente determinación.

ANTECEDENTES Mediante esta acción especial, la accionante promueve demanda de tutela en contra de los accionados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, VIDA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y TRABAJO. En consecuencia, solicita que se ordene a quien corresponda, realizar los respectivos trámites burocráticos para lograr el retorno a Colombia en vuelo humanitario, además de ordenar a los Colombianos que lleguen del extranjero, poder pasar la cuarentena en sus respectivos hogares.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indica resumidamente la accionante que el 9 de marzo de 2020 ingresó a Argentina por la frontera con Bolivia procedente de un viaje de turismo que venía realizando por tierra desde el 20 de enero del presente año. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 2 Que el 15 de marzo el estado argentino cerró sus fronteras y dado que aún no había comprado tiquetes aéreos cuando el gobierno colombiano anunció el cierre de los aeropuertos, quedó atrapada en dicho país. Afirma que actualmente no cuenta con los recursos para seguir por más tiempo en Argentina, pues los mismos se han visto disminuidos con el pasar del tiempo, por lo que el dinero que tenía para su regreso al país, lo ha destinado al pago de alimentación y estadía. También señala que la salud en Argentina es pública, pero quienes no tienen residencia permanente a la hora de ser atendidos, le dan prioridad de atención a los nacionales, por lo tanto, considera que su vida corre alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria.

Finalmente indica que el Gobierno de Colombia dictaminó que todo colombiano que llegue del extranjero debe pasar la cuarentena obligatoria de 14 días en Bogotá ciudad de la cual no es residente, por lo que no cuenta con recursos para solventar dicha estadía en dicha ciudad. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 06 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela otorgándole a los accionados y vinculados un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace referencia el escrito de tutela.

RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA señaló que consultadas las entradas y salidas registradas en los puestos de control migratorio habilitados en el territorio colombiano, de la señora ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES, se encontró que emigro del país desde Rumichaca – Ipiales el día 22 de enero de 2020, hacia Ecuador.

Así mismo, indica que si la accionante comenzó su viaje el 20 de enero de 2020; con algo de previsión y diligencia habría podido acortar su viaje y estar de regreso al país antes que elegir asumir voluntariamente el riesgo de desplazarse a más países y hasta negligentemente decidir permanecer en la Argentina, además, tampoco demuestra que en este caso hubiera cumplido con las exigencias de lo TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 3 establecido en el artículo 3° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, esto es, con el protocolo para su retorno. Expresa, que según información que está consignada en la página web de la Unidad Administrativa Migración Colombia -UAEMC – con fecha siete (7) de mayo de 2020, se espera que en los siguientes días regresen al menos 800 connacionales de diferentes países, entre ellos un vuelo compartido entre Argentina y Chile que tendrá lugar el 16 de mayo y como se trata de vuelos operados por aerolíneas comerciales, tiene un costo del tiquete de traslado, el cual debe ser asumido por cada uno de los viajeros, quienes, previamente, deben haberse inscrito en el Registro Consular.

Que por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional y tampoco tiene competencia para ordenar el levantamiento de medidas en el país de Argentina ni en cualquier otro país y tampoco puede ordenar la prestación de servicios de seguridad social o trabajo y mucho menos levantar las medidas sanitarias impuestas precisamente para proteger la vida y salud de todo el pueblo colombiano y argentino. Por su parte, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, dio respuesta a la acción, a través del cual informa que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia COVID-19, la cuarentena y cierre de fronteras a los que se ve sujeto la accionante, es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 300 connacionales dentro del territorio nacional de la República de Argentina; situación semejante a la que viven más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales.

Que por tal razón, los Consulados de Colombia en todo el mundo iniciaron el 26 de marzo un proceso de registro de connacionales que siendo migrantes temporales en otros Estados, es decir, aquellos que se encontraban por turismo o negocios y no contaban con residencia o proyectos de vida en el otro país, se han TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 4 visto afectados por las medidas tomadas en dichos países a razón de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, especialmente por los cierres de fronteras aéreas, terrestres y fluviales.

Que por lo anterior, se les puso en conocimiento a los connacionales una alternativa de repatriación, por lo cual se remitió un modelo de acta en la que se indicaban los elementos requeridos en el artículo 3º de la Resolución No. 1032 de 2020. Que en el caso específico, una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires– Argentina, se encontró que a la connacional ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES, mediante el formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, por lo que el día 28 de marzo de 2020 se recibió registro de la accionante en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.

Que el día 11 de abril de 2020 un funcionario del consulado se comunicó vía WhatsApp con la accionante con el fin de le preguntarle si estaba en capacidad de cumplir la cuarentena en la ciudad de Bogotá y en caso de ser posible, que informase la dirección donde la cumpliría, manifestando la tutelante que averiguaría un alojamiento en dicha ciudad.

Que el día 16 de abril de 2020 la accionante se comunicó con el funcionario vía WhatsApp para consultar si hay alguna novedad de un vuelo, respondiendo el funcionario que hasta la fecha no hay nada en concreto. Que el día 6 de mayo el funcionario nuevamente se comunicó y le envió a la tutelante un formulario correo electrónico para que pueda acceder al beneficio tanto de ayuda alimenticia como ayuda para la vivienda.

Por lo anterior, considera el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se ha seguido el correspondiente Instructivo para asistencia a connacionales en emergencias y desastres, en el cual se instruye mantener un canal de comunicación, activar la red aliados para atención (autoridades locales), lo que demuestra que para el caso sub judice, ha brindado en el marco sus competencias legales, la asistencia TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 5 debida, no solamente a esta accionante, sino a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación. Pese a la notificación oportuna que se hizo a las demás entidades accionadas, estas no allegaron pronunciamiento alguno sobre los hechos de la presente acción. Se pasa a resolver previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política consagra en su artículo 86 la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando la ley no tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos. La tutela no se puede utilizar para desplazar los procedimientos ordinarios, porque ello vulnera el derecho al debido proceso al que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así que, a través de la presente acción constitucional, la accionante pretende que se ordene al Gobierno Nacional su retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario. Con motivo de la identificación de un brote de un virus denominado coronavirus – Covid 19, la Organización Mundial para la Salud el pasado 9 de marzo, declaró la enfermedad que produce el citado virus, como una pandemia por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Por tanto, recomendó a los países que tomaran medidas pertinentes para enfrentar la situación que se pudiera presentar.

En razón a lo anterior, muchos países expidieron normas legales para paliar la situación y en particular el gobierno de Colombia declaró con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de excepción constitucional de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término inicial de treinta (30) días calendario.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 6 Posteriormente, el Presidente de la República, dentro del Estado de Excepción expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020 en todos los aeropuertos del país y suspendió el desembarque de pasajeros provenientes del exterior.

No obstante, en el mismo Decreto autorizó el ingreso de manera excepcional de pasajeros provenientes del exterior en caso de emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito; previa autorización por parte de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, medidas que aun hoy permanecen vigentes. El 8 de abril de 2020, Migración Colombia expidió la Resolución No. 1032 de 2020, mediante la cual precisó los pormenores del protocolo y medidas aplicables a los vuelos para ingresar al país, en el marco de las condiciones antes citadas.

Dicha Resolución señaló que los ciudadanos colombianos que por múltiples inconvenientes permanecen en el exterior y no lograron regresar a Colombia y hayan manifestado su extrema necesidad de regresar al país porque no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de estadía u otras razones como reunificación familiar y problemas de salud, podían regresar al país, pues su situación en la crisis, amerita un tipo de acción humanitaria cuyo propósito era mitigar el menoscabo de sus derechos fundamentales y garantizar su subsistencia como población en condición de vulnerabilidad, de conformidad con las normas internacionales.

En este sentido, la citada Resolución adoptó el protocolo para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país y para ello dispuso unas obligaciones a cumplir en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar.

Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalúe si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1. Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita el retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 7 a) Nombres completos. b) Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c) Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d) Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e) Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f) Tipo de parentesco, en caso que aplique. g) Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h) Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2.

Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5.

Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronav irus. 3.7.

Suscribir el Acta de Compromiso que ser entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros.

Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social.” De esta manera, la citada resolución tomó en consideración el escenario actual y las situaciones críticas relacionadas con la pandemia generadas por el covid-19 que llevó a la parálisis de vuelos internacionales, dejando a nacionales por fuera del territorio y sin posibilidad de retorno, misma que como señaló, amerita acciones para conjurarlas y por ello contempló su retorno humanitario cumpliendo una serie de protocolos.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 8 De hecho, la regulación del Decreto 439 de 2020, tampoco dispuso una restricción absoluta del ingreso al país, en contrario, consideró que los vuelos con fines humanitarios podían ingresar al país, para proteger derechos fundamentales como los de unidad de la familia que se relaciona con la dignidad humana, protección de la propia salud.

En el presente asunto, quedó acreditado y no fue desvirtuado que ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES ingresó a la República de Argentina en calidad de turista antes del decreto del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en Colombia, que autorizó al Ejecutivo a dictar los decretos legislativos como aquel que ordenó la restricción de llegada de vuelos internacionales y posterior tráfico aéreo y cierre de fronteras.

Ahora, en este caso se aprecia que la accionante solicitó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ser tenida en cuenta para su retorno a su país por razones humanitarias, pues en la respuesta del Ministerio de Relaciones exteriores, se anotó que el formulario le fue enviado por el enlace https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, de la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires, además, indica que han teniendo comunicación constante con la accionante a través de WhatsApp.

Es así que para resolver la demanda de tutela, la Sala considera que, si el gobierno colombiano estableció la posibilidad jurídica de los vuelos humanitarios, y que es de público conocimiento, que en distintas partes del mundo se encuentran ciudadanos colombianos que no han podido regresar al país por distintas razones, y que en algunos casos, se han realizado gestiones que han desembocado en que colombianos en el exterior, hayan podido regresar al país a través de vuelos humanitarios bajo los protocolos necesarios y la exigencia de la Resolución expedida el 8 de abril de 2020 por parte Migración Colombia, se le desconoce este derecho a la accionante, lo que resulta discriminatorio.

Así las cosas, como la tutelante aún permanece en Argentina y reclama el tratamiento humanitario que le permita su regreso a Colombia, se impone hacer efectiva la garantía constitucional de ingreso como connacional en condición de turista en un país extraño, que busca su regreso al país ante situación de natural incertidumbre en una tierra distinta a su patria, lo que hace parte de su derecho a la dignidad humana protegida por nuestra constitución como derecho fundamental.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 9 Corolario de lo dicho, los accionados, primeramente el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, como los primeros que deben iniciar los trámites necesarios para buscar de ser posible la repatriación de la accionante y MIGRACIÓN COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, como autoridades mencionadas en el en Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de 2020, con competencia para intervenir en la repatriación de los nacionales, vulneran el derecho a la dignidad humana de la accionante al no intentar siquiera, la consecución de un vuelo humanitario, que ha sido previsto como posible en Decreto y la Resolución citados en precedencia. No obstante lo anterior, esta Sala del Tribunal debe tener en cuenta que no todas las situaciones de los colombianos en el exterior presentan las mismas condiciones, pues de una parte, cada país ha establecido restricciones en la movilidad y el uso o no de sus aeropuertos y la extensión mas o menos prolongada de las medidas de cuarentena, y de otra parte el número de residentes que pretenden el regreso a Colombia desde cada país es disímil de lo que depende el costo de cada vuelo, pues no es lo mismo un vuelo con todo el cupo o con un número importante de viajeros, que uno con un reducido número de ellos que lo hace imposible o muy costoso para los viajeros, lo que hace que no a todos los casos se le pueda dar el mismo tratamiento, toda vez que todo depende del país donde se encuentre quien pretende la repatriación, pues además deben contar con la anuencia de los gobiernos de cada país conforme a sus leyes y reglamentos para que el vuelo se pueda realizar.

Lo anterior conlleva a que no sea posible dar a las autoridades colombianas una orden perentoria de repatriación, sino que hagan los esfuerzos en miras a lograrlo. Ahora, la accionante pide que la repatriación sea realizada en vuelo humanitario ya que no cuenta con los recursos económicos para costear un vuelo comercial, pretensión a la que no se accede, pues no probó siquiera sumariamente, que no posea recursos económicos para costear el valor del tiquete del vuelo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante manifestó que desde el mes de enero del presente año se encuentra de viaje de turismo por distintos países, por lo que no se entiende como no puede cubrir el costo de regreso al país. Por lo anteriormente expuesto, se tutelará el derecho a la dignidad humana de la accionante, ordenando al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 10 CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo estuvieren efectuado, inicien los mejores esfuerzos en el marco de lo posible y la reglamentación vigente en especial lo consignado en el decreto 439 de 2020 y la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, para encontrar la forma que permita, el regreso humanitario de la accionante de la República de Argentina a la República de Colombia, con la obligación de la actora de observar todas las medidas sanitarias y en especial de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia, con la asunción de los costos económicos por la accionante, incluido el transporte.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Embajada de Colombia en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos Aires, brindarán asistencia a la accionante para los preparativos previos necesarios para incluirla en el grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados. Las autoridades accionadas en coordinación con las autoridades sanitarias de la ciudad donde arribe en vuelo humanitario velarán para que se cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, y la Resolución 1032 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación y su arribo al país. En vuelo humanitario, se realizará en una aerolínea comercial que esté dispuesta a hacerlo, con el pago de los costos económicos por parte de la accionante, sin perjuicio que, si los accionados libremente lo desean, puedan gestionarlo en un vuelo de otra naturaleza, con o sin el pago de derechos económicos por la accionante.

Ahora sobre la solicitud de la accionante, que se ordene que los Colombianos que lleguen del extranjero, puedan pasar la cuarentena en sus respectivos hogares, no puede ser atendido de manera positiva, pues el juez constitucional en principio, no puede desconocer las previsiones del gobierno sobre la forma como se debe enfrentarse la pandemia causada por el virus del Covid – 19 y por otra para parte, si la accionante ha estado viajando de turismo por largo periodo de tiempo, se entiende que debe contar con recursos económicos para atender la cuarentena en la forma como lo disponen las autoridades competentes.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 11 Finalmente, respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no se dará ninguna orden específica, pues conforme a la Resolución 1032 de 2020, no tiene injerencia directa en el proceso de repatriación humanitaria, sin perjuicio de las competencias que tenga en el marco de la legislación colombiana, una vez la accionante haya ingresado al país. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana, invocado por la colombiana ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a MIGRACIÓN COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo estuvieren efectuando, inicien, los mejores esfuerzos en el marco de lo posible y la reglamentación vigente, para encontrar la forma que permita, el regreso de la accionante en vuelo humanitario de la República de Argentina a la República de Colombia, con la obligación de la accionante, de observar todas las medidas sanitarias y en especial de autoaislamiento obligatorio a su arribo a Colombia, con la asunción de los costos económicos, incluido el transporte.

La anterior orden se efectúa en el marco de lo anotado en la parte motiva y si a pesar de todos los esfuerzos realizados por los accionados a quien se les da orden antes mencionada no es posible lograr el regreso humanitario, se le estará informando a la accionante con la periodicidad que razonablemente estimen los accionados, atendiendo las nuevas condiciones, cuando se vislumbra que el traslado humanitario sea posible o si definitivamente no fue posible, explicando las razones para ello.

TERCERO: El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA y el CONSULADO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA CAROLINA ACEVEDO MORALES Vs. CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y OTROS RADICADO: 05001-22-05-000-2020-00032-00 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Calle 14 Nro. 48-32 Sede Judicial El Poblado Piso 5. 12 COLOMBIA EN BUENOS AIRES, brindarán asistencia a la accionante y coordinarán los pormenores necesarios en el trámite del vuelo humanitario.

CUARTO: Las accionadas velarán para que, de lograrse el vuelo humanitario, se cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución 1032 de 2020.

QUINTO

NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 artículo 30 y el Decreto 306 de 1992 artículo 5. La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia, en caso de no ser impugnada (Art. 31 inc. 2º del Decreto 2591/91). Los Magistrados,