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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 005 2019 00648 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2020-04-30

Sujetos procesales: Yiveni Alejandra Martínez Agudelo y otra

Magistrado Julián Valencia Castaño Auto Nro. 044 de 2020 Proceso: Ejecutivo Demandante: Yiveni Alejandra Martínez Agudelo y otra Demandada: COMFENALCO Juzgado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Radicado: 05001 31 03 005 2019 00648 01 Tema: El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los parámetros del artículo 1617 del C. C. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO A RESOLVER La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto calendado el veintinueve (29) de enero de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por Yiveni Alejandra Martínez Agudelo y otros en contra de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO-ANTIOQUIA.

II. EL AUTO IMPUGNADO Es el fechado el veintinueve (29) de enero de 2020, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se resolvió librar mandamiento ejecutivo por los capitales allí relacionados, más los intereses moratorios a la tasa del 0.5% mensual para cada una de las sumas de dinero ordenadas.

III. EL RECURSO Contra la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante formuló recurso de apelación en el cual señaló, según se pudo extraer de los antecedentes de la providencia impugnada, que la tasa de interés que debe regir el presente mandamiento ejecutivo es la comercial, teniendo en cuenta que así quedó establecido tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, que constituyen el título ejecutivo presentado para el cobro.

IV. CONSIDERACIONES 1. El punto central que es objeto de reproche, es el atinente a los intereses moratorios que deben ordenarse en el mandamiento ejecutivo y, que la parte ejecutante insiste en que corresponden a los comerciales, es decir, aquéllos fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. COBRO DE INTERESES. La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles, ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales. En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello, por ejemplo, en el ordenamiento civil los intereses remuneratorios y moratorios serán conforme lo dispuesto en el artículo 1617, los convencionales como lo señalan los artículos 1617, 2229, 2231, 2234, y los legales por estar contenidos de manera expresa en las reglas 1617, 2231, 2232; mientras que el código de comercio establece su propio régimen y, por citar algunos de ellos, están los artículos 883, 884, 885, 942 y 1163.

Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su defecto, legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual.

El título ejecutivo que dio origen al presente proceso es una sentencia condenatoria proferida por un juez civil, no es un acto mercantil, se trata de la concreción de los perjuicios causados en virtud de una falla médica, por lo cual, su cobro no se puede extender, en ningún caso, a otro tipo de intereses, habida cuenta que su fuente no es fruto del ejercicio de actividades comerciales.

De la simple vista a las decisiones tomadas por los estrados judiciales en las respetivas instancias (cfr. fl. 2vto, 8 y 21vto), se observa que no es cierto al argumento del recurrente consistente en que las condenas proferidas hayan previsto la generación de intereses comerciales, en dichas providencias, únicamente se estableció el salario mínimo legal vigente, como el tipo de index el para el momento del pago de las indemnizaciones.

Tal la razón para que, en el mandamiento de pago, al respecto, dijera el juez de la causa ejecutiva: "( ) la suma de Diecisiete Millones Quinientos Cincuenta y Seis Sesenta Pesos M.L. ($17.556.060) para cada uno, equivalente a 20 SMLMV; por concepto de capital; más los intereses legales al 0.5% mensual a partir del 18 de diciembre de 2018 hasta el día de su pago (…) Por la suma de Dos Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Nueve Pesos ($2.633.409); equivalentes a 3 SMMLV, por concepto de capital; más los intereses legales al 0.5% mensual a partir del 18 de septiembre de 2019 hasta el día de su pago…” (se resalta).

Contrario a lo afirmado por el recurrente, entonces, la tasa de interés aplicable a la obligación que aquí se ejecuta NO es la comercial fijada por la Superintendencia Financiera. Tal como lo determinó el a quo, el interés moratorio no puede ser otro que el legal civil, toda vez que no se trata de un acto mercantil, tampoco se trata de un tasa pactada por las partes;

A partir del contexto de la sentencia que constituye el título ejecutivo base de recaudo, se trata del cobro de una condena impuesta mediante providencia judicial civil, que determinó el monto de los perjuicios causados a las víctimas a raíz de un procedimiento médico defectuoso; por tanto, los intereses, están sometidos al régimen jurídico legal moratorio de que trata el artículo 1617 del Código Civil, el cual está establecido, por la norma misma, en una tasa fija del 6% anual.

Así las cosas y al no obrar mérito alguno capaz de modificar la providencia recurrida, se confirmará el auto fechado del veintinueve (29) de enero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Quinto del Circuito de Medellín, al interior del presente juicio ejecutivo. Pese a que resultó infructuoso el recurso de apelación, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto fechado del veintinueve (29) de enero de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al interior del presente juicio ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO