Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-60-00-450-2010-00819-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Fecha: 2019-02-06

Sujetos procesales: PROCESADO: Darío Quintero Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, seis de febrero de dos mil diecinueve Radicado 73 001 60 00 450 2010 00819 01 Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 068 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 5 de junio de 2018, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda, absolvió al señor Darío Quintero Gómez por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES De lo indicado en el escrito de acusación, se extracta que a las 11:30 de la mañana del 28 de marzo de 2010, a la altura de la estación de servicio “La Romelia”, ubicada en el perímetro urbano de Fresno, el señor Gonzalo Medellín Castro, quien se movilizaba en el vehículo de placas UWA773 conducido por el señor Darío Quintero Gómez, cayó del mismo, siendo atendido en el hospital de la localidad y trasladado luego al Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde falleció el 2 de abril del mismo año como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal El 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, se formuló imputación al señor Darío Quintero Gómez, por el punible de homicidio culposo, sin que se hubiera allanado a los cargos, en tanto que, el 24 de noviembre del mismo año, se presentó escrito de acusación en contra del precitado por el delito antes referido, habiéndole correspondido al Juzgado Penal del Circuito de Honda, Despacho que el 31 de agosto de 2015 celebró la respectiva audiencia. El 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la preparatoria y el 4 de octubre de 2016 se inició la audiencia de juicio oral, en la que después de presentarse la teoría del caso por las partes, se realizaron estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de Jairo Grijalba Pastrana, Guillermo Antonio Ruíz José Eliserio Obando, solicitados por la fiscalía y por petición de la defensa declaró Darío Quintero Gómez quien renunció al derecho a guardar silencio.

Diligencia en la que se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo absolutorio, en tanto que, el 5 de junio de 2018, se absolvió al precitado del delito de homicidio culposo, sentencia que fue apelada por el representante de la víctima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identidad del procesado y alegatos de las partes, indicó el a quo que se había estipulado la muerte del señor Gonzalo Antonio Medellín Castro y la causa de la misma, lo cual encuentra respaldo en la inspección técnica a cadáver practicada el 2 de abril de 2010 al igual que con el informe de necropsia.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Expresó que de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral se pudo establecer que el vehículo se encontraba en movimiento, cuando en una curva el señor Gonzalo Antonio Medellín Castro se arrojó del mismo, sitio donde no le era posible al conductor detener el automotor, lo que se extracta de las versiones dadas por Jairo Grijalba Pastrana, Guillermo Antonio Ruíz Benjumea y el acusado.

Luego de referirse a lo que dijeron los testigos antes citados y el técnico en seguridad vial José Eliserio Obando, quien hizo la reconstrucción de los hechos, el cual señaló que el accidente ocurrió en una curva y concluyó que el vehículo se estaba orillando cuando la víctima se lanzó o se cayó del mismo, señaló el juez que a pesar que el encartado estaba desarrollando una actividad peligrosa, no se le podía imputar el resultado, ya que conducía en forma prudente y cumpliendo las normas de tránsito.

Indicó que el automotor conducido por el acusado no se detuvo en la curva porque estaba prohibido y que la víctima de forma imprudente se lanzó del mismo, siendo esa la causa del resultado final, lo cual exonera de responsabilidad al procesado, habiéndolo absuelto. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la víctima, solicitó que se revoque la sentencia1, al considerar que existen inconsistencias en los testimonios presentados por la fiscalía, ya que el señor Jairo Grijalba Pastrana adujo que el accidente se presentó en horas de la mañana y que el vehículo se detuvo a tres metros, en tanto que, Guillermo Antonio Ruiz manifestó 1 Audiencia del 5 de junio de 2018 a partir del minuto 24:02 ss Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal que ocurrió en horas de la tarde y que el automotor paró 10 metros después de la curva.

Expuso que de acuerdo al testimonio de José Eliserio Obando Técnico en Seguridad Vial, la reconstrucción de los hechos la hizo con base en la versión de testigos, sin que se hubiera llamado al representante de la víctima para esa diligencia y que en la animación 3D que no fue incorporada como prueba, se pudo verificar que había una semicurva ubicada a la entrada para la vereda El Guayabo y que en la parte izquierda de ese sitio paran todos los vehículos, lugar en el que el acusado podía detenerse.

Manifestó que el señor Darío Quintero Gómez, adujo que la víctima se asustó porque no paró en el lugar, lo cual es una apreciación de carácter subjetivo. Luego se refirió a la conducta culposa e indicó que la conducción de vehículos es considerado una actividad peligrosa, por lo que pertenece al régimen objetivo de responsabilidad, lo que sustentó en un providencia del Consejo de Estado adiada el 7 de julio 2011 emitida en el radicado 18.149 de la que transcribió apartes.

Manifestó que a la víctima le faltaba una mano, pero que no se demostró que sufriera de algún retraso mental, por lo que la manifestación de que se tiró del automotor es subjetiva, no siendo posible que una persona normal tome la determinación de suicidarse arrojándose de un vehículo, cuando tiene otras posibilidades para hacerlo, lo que aunado a que la conducción que es una actividad peligrosa, hace que la conducta no se pueda considerar atípica.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Señaló que si la fiscalía hubiera analizado la reconstrucción de los hechos, la decisión hubiese sido diferente, pues de las pruebas se puede establecer claramente que hubo violación al deber objetivo de cuidado, pues el acusado fue negligente, además lleva 20 años ejerciendo dicha actividad, lo que hace que ese tipo de personas desconozcan las normas de tránsito.

NO RECURRENTES El fiscal solicitó confirmar el fallo absolutorio, en lo que también coincidió el Ministerio Público, al considerar que fue la víctima la que faltó al deber objetivo de cuidado al descender del vehículo, lo que también solicitó la defensa2. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia adiada el 5 de junio de 2018, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados. 2 Audiencia del 5 de junio de 2018 a partir de 48:00 ss Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Problemas jurídicos propuestos.

¿El juez de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio? ¿El señor Darío Quintero Gómez debe ser declarado responsable del delito de homicidio culposo? Respuesta a los problemas jurídicos. Inicialmente, debe señalarse que entre fiscalía y defensa se estipuló la plena identidad del señor Darío Quintero Gómez3, al igual que la muerte de Gonzalo Antonio Medellín Castro, fecha en que ocurrió y la causa de la misma4, estipulaciones que encuentran respaldo probatorio en la fotocopia de la cédula de ciudadanía del acusado y la vigencia de la misma, el acta de inspección técnica a cadáver del 2 de abril de 2010, informe pericial de necropsia 20100101730001000138 y registro civil de defunción 08232982, correspondientes al obitado5.

Tampoco existe oposición respecto al sitio donde ocurrió el accidente, esto es, a la altura de la estación de servicio “La Romelia”, ubicada en el perímetro urbano de Fresno, ni que Gonzalo Medellín Castro se cayó del vehículo de placas UWA 773, conducido Darío Quintero Gómez, habiendo recibido lesiones en su cuerpo, siendo trasladado inmediatamente al hospital del citado municipio y luego al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde falleció el 2 de abril de 2010. 3 Audiencia de juicio oral del 4 de octubre de 2016 a partir de 00:18:27. 4 Ibidem a partir del 19:00 5 Ibídem, 00:21:13 ss.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal De otro lado, contrario a lo indicado por el recurrente, la Sala considera que no está demostrado más allá de toda duda que el acusado hubiera faltado al deber objetivo de cuidado que le era exigible al conducir el automotor involucrado en el accidente, por lo que no puede pregonarse que fuera alguna acción u omisión suya, el factor determinante del mismo y de las lesiones y posterior muerte del señor Gonzalo Antonio Medellín Castro.

Véase, que el señor Jairo Fernando Grijalba Pastrana6 quien fue testigo presencial de los hechos, narró que iba sentado en la parte de atrás del vehículo conducido por el acusado con destino a Fresno y que en el sector denominado “Partidas” se subió una señora y la víctima, la cual más adelante al llegar a la virgen ubicada en una curva, 7“el señor (se refiere a la víctima) le dijo al conductor que parara, pero ahí en ese momento no se podia parar porque estaba en toda la vuelta, entonces el señor viendo asì, se nos tiró del carro, yo iba tambien sentado en ese momento, entonces yo viendo el momento que él se cayó, yo volé y lo recogí a él, le dije al conductor que bajaramos los pasajeros que venìan allí y lo llevamos al hospital inmediatamente”.

Expuso el testigo que8 todos venían sentados en la parte de atrás del campero, incluida la víctima quien iba en medio de los demás pasajeros9“de verse él que carro no le paró en el momento entonces se nos tiró”, porque al parecer pensó que no se iba a detener, persona que hablaba solo cuando iba sentado, al que le faltaba una mano, e indicó que el vehículo transitaba normalmente y que10 “yo vi que él se levantó, de una vez como se levantó se fue y él se fue, se botó del 6 Audiencia del 4 de octubre de 2016, a partir de 00:33:35. 7 Citada audiencia 00:33:30 en adelante 8 Ibídem 00:36:01 en adelante 9 Ibídem 00:36:28 en adelante 10 Ibídem 00:40:35 en adelante Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal carro…el carro estaba andando”, el cual se detuvo aproximadamente tres metros más adelante.

Al ser contrainterrogado por la defensa, reiteró que al parecer la víctima11no era normal, porque se sentó y comenzó a hablar solo mayoría del camino “alegando ahí” e insistió en que aquel se tiró del vehículo en plena curva, y al ser indagado por el Juez, expuso que cuando aquel le dijo al conductor que parara, este le respondió que12 “aquí no le puedo parar, más adelante…en ese momento fue que se tiró” Testimonio al que la Sala le da credibilidad porque es claro, coherente no presenta contradicciones, fue rendido por un testigo presencial de los hechos, ya que se transportaba en el campero en el que también iba la víctima, deponente del que no se demostró que hubiera tenido problemas o diferencias con aquella como para perjudicarla, ni tampoco amistad cercana con el acusado para querer favorecerlo, ni que tuviera ningún interés en los resultados del proceso, por lo que no tenía motivo alguno para hacer un recuento de los hechos en forma diferente a como ocurrieron.

A su vez, la defensa no presentó ninguna prueba para desvirtuar o por lo menos controvertir lo narrado por el señor Jairo Fernando Grijalba Pastrana, quien fue contundente en señalar que la víctima le dijo al conductor que parara, pero como este no se detuvo inmediatamente en ese lugar porque era una curva aquella se tiró del vehículo. 11 Ibídem 00:45:05 en adelante 12 Ibídem 00:48:50 en adelante Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Así mismo, el señor Guillermo Antonio Ruiz13, expuso que venian de Padua, que la victima se subió en el sitio “Partidas” y que en una curva llegando a Fresno frente de la estación de servicio escuchó cuando dijeron 14“pare se cayó”, por lo que el conductor detuvo el automotor un poco más adelante e indicó que no se dio cuenta del impacto, ya que el deponente iba ubicado en la silla delantera al lado del conductor15, vehículo que venía muy despacio al momento del accidente; testigo que al ser contrainterrogado expuso que en la curva en la que ocurrio el siniestro es prohibido parar.

Si bien es cierto, al confrontar los testimonios de los señores Jairo Fernando Grijalba Pastrana y Guillermo Antonio Ruiz, se presenta inconsistencia en cuanto a la hora en que ocurrió el accidente, ya que el primero dijo que fue en la mañana y el último manifestó que al medio dia y despues que en la tarde, también lo es que, el segundo aclaró que no se acordaba bien por el paso del tiempo; además, desde el dia del siniestro a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, trascurrieron más de seis años, término que influye en la recordación exacta de los hechos.

Situación que también debe predicarse del hecho que el primer testigo indicó que luego del accidente el automotor se detuvo aproximadamente a tres metros y el último dijo que fue a los diez metros; imprecisiones que no tienen ninguna trascendencia respecto de la credibilidad de los testimonios, ya que el tema de controversia no radica en establecer la hora exacta en que ocurrió el siniestro ni el sitio en que se detuvo el vehiculo involucrado en el accidente, ni tampoco interfieren ni controvierten la manifestacion del señor Jairo Fernando 13 Audiencia del 4 de octubre de 2016 a partir 57:20 ss 14 Audiencia del 4 de octubre de 2016, a partir de 00:58:08 ss 15 Ibídem 01:01:03 en adelante Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Grijalba Pastrana, en el sentido que fue la victima la que se arrojó del vehiculo, por cuanto el conductor no paró inmediatamente, pues se encontraba en una curva.

De igual forma, la Sala no comparte lo indicado por el apelante, en el sentido que la sentencia condenatoria se puede sustentar en el testimonio de José Eliserio Obando, Técnico en Seguridad Vial del Laboratorio de Investigación Móvil de Criminalìstica del Norte del Tolima de la Dirección de Tránsito y Transporte, quien hizo16 la reconstrucción de los hechos, el cual manifestó que de acuerdo a las entrevistas que obraban en la actuación17 “lo que se pudo concluir es que el señor, el señor del vehículo se está orillando, y según lo que, los testigos nos dijeron para esa fecha, el vehículo no terminó de orillarse y el señor se iba a bajar y entonces ahí es donde el señor cae del vehículo”18.

Incluso, cuando fue contrainterrogado por la defensa, indicó que se hizo una animación teniendo en cuenta las entrevistas practicadas y que de ellas extractó que19 “el vehículo toma la curva, y al terminar de tomar la curva se iba a orillar, entonces el señor no termina de parar, cuando el otro señor se trató de bajar y es cuando cae del vehículo”.

Testigo que no fue presencial y las conclusiones a las que llegó en la reconstrucción de los acontecimientos, en manera alguna comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de acusación. 16 Ibídem a partir de 01:19:02 17 Ibídem a partir de 01:20:38 18 Audiencia del 4 de octubre de 2016, a partir 1:20:38 ss 19 Ibídem a partir de 01:26:50 Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal A su vez, el señor Dario Quintero Gómez, quien renunció al derecho a guardar silencio20, indicó que lleva veinte años como conductor de servicio público21, que el dia del accidente venía haciendo el recorrido de Padua a Fresno, que la víctima se subió en el sector denominado “Partidas” y que llegando a la estación de servicio de “La Romelia” al coger la curva escuchó que le dijeron que parara, lugar en el que no podía hacerlo y “mientras se orillaba fuera de la curva el señor se me botó del carro”22, ante lo cual lo recogió y lo llevó al hospital de la localidad, aunque la víctima que quedó consciente decía que no tenía nada, habiendo reiterado en el contrainterrogatorio que no podía parar en toda la curva, y al ser interrogado por el Juez dijo que iba aproximadamente a treinta kilómetros por hora y que cuando escuchó que se detuviera disminuyó la velocidad.

Si bien, el citado deponente tiene interés directo en los resultados del proceso, ya que es el propio acusado, sus manifestaciones no fueron desvirtuadas ni controvertidas por la prueba de cargo, antes por el contrario, sus dichos coinciden con lo narrado por el señor Jairo Fernando Grijalba Pastrana testigo presencial de los hechos Indicó el apelante que el señor Dario Quintero Gómez, pudo haberse detenido en el sitio que le dijo la víctima, ya que al lado izquierdo del mismo hay una berma amplia para descargar pasajeros; al respecto, debe señalarse que a juicio no ingresó ninguna prueba que demuestre las características del lugar, incluso, de existir algún espacio al costado izquierdo, para ingresar alli, el automotor conducido por el acusado, debía atravesar el carril contrario en plena curva, lo que implicaría un riesgo inminente para todas las personas que se movilizaban en el 20 Ibídem a partir de 01:38:46 21 Ibídem 01:39:41 en adelante 22 Ibídem a partir de 01:40:22 Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal vehículo y para los que transitaban en sentido contrario, lugar en el que no es permitido cruzar el carril opuesto.

Asi mismo, se insiste en que si el vehículo estaba llegando a la curva en el momento en que Gonzalo Medellín Castro le dijo al acusado que lo detuviera, es claro que no se podia parar en ese lugar por expresa prohibición del artículo 76 de la Ley 769 de 2002; además, el hecho de no detenerse en ese sitio en manera alguna colocaba en riesgo su vida e integridad de la víctima, lo que ocurre es que ésta no esperó que el procesado parara totalmente, sino que estando el automotor en movimiento se arrojó del mismo, habiendose golpeado con el pavimento, causandosele las lesiones que luego le generaron la muerte, siendo ese resultado culpa exclusiva de ella.

Ahora bien, aunque es cierto que la Fiscalía no ingresó el cd de la recreación 3d de la reconstrucción del accidente, el que según el señor José Eliserio Obando, fue elaborado23 por el sub intendente Castillo, en el que se ubicaron la trayectoria del vehiculo, donde se iba a orillar y cuando cae la persona, por tratarse de un proceso de partes, es aquella entidad la que determina qué pruebas solicita y luego de decretadas puede renunciar a las mismas, pues bien pudo haber considerado que ese documento en nada ayudaba a su teoria del caso; además, se insiste, en que la conclusion a la que llegó el testigo antes citado, con base en los elementos materiales probatorios a los que tuvo acceso, es que el vehículo se iba orillando y la victima se trató de bajar habiendose caido.

A su vez, aunque en la actuación obran copias de unas fotografias las que al parecer corresponde al lugar de los hechos y que fueron 23 Ibídem a partir de 01:23:47 Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal allegadas con el escrito de acusación, de llegarse a tener en cuenta, ello lo que hace es ratificar que al lado izquierdo del carril por el que se movilizaba el vehículo conducido por el acusado existe una berma, ubicada en toda la curva y para llegar allí necesariamente aquel debia atravesar la via, maniobra que es prohibida en un lugar de esas caracteristicas, máxime, que no tenía ninguna visibilidad al carril contrario y no sabía si por allí transitarían más vehículos.

Expuso el apelante que inicialmente la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, solicitó preclusión a favor del señor Dario Quintero Gómez, proponiendo atipicidad y ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, indicadas en los numerales 4º y 5º del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por no haberse demostrado las citadas causales, aspecto que es cierto24, pero ello en manera alguna impide que el ente acusador pueda solicitar la absolución, si practicado el debate probatorio no logro demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del acusado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que con las pruebas lo que se estableció fue que el resultado final fue generado por culpa exclusiva de la víctima.

Además, la solicitud de absolución no ata al Juez de conocimiento quien debe fallar exclusivamente con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de noviembre de 2017, cuando en decisión mayoritaria, señaló que: 25“A partir de un nuevo estudio acerca del alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el principio de la congruencia, la Sala Penal, en decisión 24 Folios 86 y 87 del expediente 25 Radicado 47608 M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal mayoritaria (CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837)26, cambió su postura y concluyó, entre otras cosas, que el alegato conclusivo de la Fiscalía no es vinculante para los efectos de constatar el respeto del principio aludido, y así se ha venido reiterado de manera invariable (por ejemplo en CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654).

En otras palabras, a partir de la nueva línea jurisprudencial, la solicitud de absolución del Fiscal no implica per se que el pronunciamiento judicial deba ser necesariamente absolutorio, pues una vez formulada la acusación es al juez a quien le corresponde resolver el caso de fondo atendiendo el mérito de las pruebas practicadas en el juicio.

Así las cosas, es claro que conforme a la actual postura mayoritaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias no pueden sustentarse solamente en el alegato final de la Fiscalía, pues en nuestro sistema procesal no está previsto el retiro de cargos y la solicitud de absolución hecha por la Fiscalía no es más que un pedido de parte, con igual valor que el de la defensa.

Por manera que la solicitud de absolución que haga la Fiscalía carece de fuerza vinculante y no exonera al juez de valorar las pruebas, por tanto, si omite hacerlo el fallo estará viciado de nulidad por falta de motivación”. (Resaltado fuera del texto). En este caso, no fue la solicitud de absolución de la fiscalía, lo que llevó al Juez de primer grado a tomar decisión en ese sentido, sino que lo hizo luego de valorar adecuadamente las pruebas practicadas, habiendo concluido de las mismas que el accidente y sus resultados fueron culpa exclusiva de la víctima, quien sin esperar a que se Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal detuviera el automotor conducido por el acusado se tiró del mismo habiendo perdido el equilibrio, caído y golpeado con el pavimento.

Expuso el apelante que no existe prueba de que el señor Gonzalo Medellín Castro padeciera algún tipo de transtorno mental como lo indicó el señor Jairo Fernando Grijalba Pastrana, aspecto que es cierto, ya que esa situación no se demostró medicamente, pero ello no tiene ninguna trascendencia, por cuanto la sentencia absolutoria no se sustentó en condición mental de la víctima, sino en el hecho de haberse demostrado que esta se arrojó del vehículo cuando aún se encontraba en movimiento y porque el acusado no podía parar en la curva.

Indicó el recurrente que no es posible que un individuo normal pretenda suicidarse arrojándose de un vehículo, cuando tiene otras posibilidades para hacerlo, aspecto que puede ser o no cierto, porque eso depende del fuero interno de la persona, pero ese no es el tema de controversia, ya que nadie propuso que la víctima quisiera quitarse la vida, sino que lo que se pretende establecer es cuál fue la condición necesaria y definitiva del accidente y de las consecuencias del mismo, habiéndose demostrado que tal factor nada tuvo que ver con el resultado, sino que fue una acción exclusiva de la víctima, quien sin esperar que el vehículo se detuviera, lo que hizo fue arrojarse del mismo.

Manifestó el censor que las personas que tienen bastante experiencia en la conducción de automotores tienden a no cumplir las normas de tránsito, sin que hubiera explicado en forma coherente esa afirmación, la cual se torna totalmente subjetiva y carece de respaldo probatorio, antes por el contrario, cuando una persona lleva más tiempo desarrollando determinada actividad, ello supone mayor experticia y conocimiento en la ejecución de la misma.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Adicionalmente, no está demostrado que el acusado hubiera tomado muy rápido la curva o que la carencia de una mano del señor Gonzalo Medellín Castro no le hubiera permitido sostenerse, ya que los señores Jairo Fernando Grijalba Pastrana y Guillermo Antonio Ruiz fueron contundentes en narrar que todas las personas que se movilizaban en el vehículo, incluida la víctima, iban sentadas; incluso, el primer testigo citado expuso que 27 “yo lo vi que él se levantó…el carro estaba andado cuando él se arrojó” y que la acción realizada fue inmediata “porque de haber tenido la posibilidad de haberlo cogido lo habíamos cogido” 28.

Así las cosas, es pertinente colegir que si bien, el acusado conducía el vehículo en el cual se transportaba Gonzalo Medellín Castro, del que este se arrojó antes de que se detuviera la marcha, no se demostró que aquel hubiera faltado al deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de la actividad que realizaba, ni que su acción fuera determinante en las lesiones y posterior muerte del precitado, por lo que no se puede pregonar que aumentó el riesgo propio de la misma.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” (art.9º). 27 Audiencia del 4 de octubre de 2016, a partir del minuto 40:35 28 Audiencia del 4 de octubre de 2016, 00:41:13 en adelante Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2.

En casos como el analizado, la imputación jurídica –u objetiva- existe si con su comportamiento el actor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.

Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima”.29 (Negrilla fuera del texto original).

Finalmente, respecto de la manifestación del recurrente en el sentido que como la conducción de vehículo es una actividad peligrosa hace parte del régimen objetivo de responsabilidad, debe señalarse que en materia penal son inaplicables las teorías del derecho administrativo a las que aquel hizo referencia30. En efecto, en materia penal, no sólo basta con realizar la conducta típica, sino que se requiere que la misma lesione o coloque efectivamente en peligro y sin justa causa el bien objeto de protección de la norma penal, y que sea realizada con culpabilidad, quedando erradicada cualquier forma de responsabilidad objetiva. 29 Sentencia del 20 de mayo de 2003, Rad. 16.636, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Reiterada en sentencia SP8759-2016 Radicación N. veintinueve e (29 ) de junio de dos mil dieciséis (2016). 30 "Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado” fallo 18.194 del Consejo de Estado 7 de julio de 2011, M.P Olga Mëlida Valle de la Hoz.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Desde la Constitución Política se excluye la responsabilidad penal objetiva, y se exige que la persona haya actuado con culpabilidad.

“Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues solo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención, le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba.31”32 En conclusión, no se demostró que el señor Darío Quintero Gómez hubiera generado un riesgo jurídicamente desaprobado en la ejecución de la actividad peligrosa que desempeñaba; ni tampoco se le puede imputar la muerte del señor Gonzalo Medellín Castro, ya que la condición determinante y necesaria de la misma es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 5 de junio de 2018, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda absolvió al 31 Cfr. C-370-02, C-181-16 32 Sentencia del 24 de julio de 2017, Sala de Casaciòn Penal Corte Suprema de Justicia SP 10741, Rad. 41749 M.P Jose Francisco Acuña Vizcaya Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal señor Darío Quintero Gómez del delito de homicidio culposo, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 450 2010 00819 01 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 450 2010 00819 01 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 450 2010 00819 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ