Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela. Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Aprobado Acta 002 Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ procede a resolver la acción de tutela promovida por CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO y JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ en calidad de agentes oficiosos de MANUELA SERNA y otros, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA y la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones Solicitan los promotores de la acción constitucional que se ampare el derecho de locomoción y el retorno al país de los agenciados, y en consecuencia, se ordene a las autoridades públicas accionadas que realicen las actuaciones tendientes a repatriar los nacionales que se encuentran en el exterior. Hechos Como fundamento de lo solicitado indican que por Decreto Presidencial se ordenó el cierre de las fronteras del país, conociéndose por difusión de medios de comunicación que hay varios ciudadanos colombianos que Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela.
Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. se encuentran en el exterior y desean retornar al país, sin embargo, esta posibilidad les ha sido negada por parte del Gobierno Nacional. II. TRÁMITE Mediante auto proferido el 14 abril de 2020 se inadmitió la acción de tutela y se requirió a los promotores con el fin de que identificaran las personas con respecto de las cuales se presentaba la solicitud de amparo y manifestaran las razones por las que estaban imposibilitadas para promover la acción por cuenta propia.
Este requisito fue cumplido de forma parcial por los promotores en oficio del 17 del mes en curso, donde se anexó un listado de personas que presuntamente se encuentran en el exterior sin que manifestaran las razones por las que estaban imposibilitados para ejercer sus propios derechos, procediendo la Sala, una vez identificadas las personas en nombre de las que manifestaron actuar los agentes oficiosos a admitir la acción constitucional, concediendo a las autoridades públicas accionadas el plazo de 2 días para que se pronunciaran respecto a los hechos y peticiones de la acción. Respuesta de los accionados Corrido el término de traslado, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta, indicando que en el marco de sus competencias esa autoridad no conoce ni adelanta coordinaciones de repatriación desde cualquier país por cuantos sus funciones están limitadas al Territorio Colombiano. Referente a los hechos manifestó que es ampliamente conocido que existen unas medidas de salud pública por el brote de un virus denominado COVID 19 y que dentro de las mismas se resolvió por parte del Gobierno Nacional expedir el Decreto 439 de 2020, en el que se dispuso suspensión por el término de 30 días calendario del desembarque con fines de ingreso o conexión al Territorio Colombiano de pasajeros procedentes del exterior.
En lo referente al nutrido grupo de Nacionales Colombianos que al parecer se encuentran en territorio extranjero indica que la acción promovida no da plena certeza, máxime cuando parte de informes de prensa y no se circunscribe a situaciones fácticas que puedan ser establecidas en cada caso. Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela.
Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Así mismo, los posibles agenciados probablemente desconocen de la acción promovida por Catalina Cardozo Arango y Juan Esteban Sanín Gómez en su favor, por cuanto sus nombres fueron sacados de un artículo de prensa del 19 de marzo de 2020. En orden a lo anterior, solicita que se niegue la acción de tutela por cuanto se debe tener en cuenta que los derechos fundamentales son intuito personae, es decir son derechos individuales.
En tal sentido, por más que sea un derecho fundamental la libre locomoción, no se puede pedir por vía de tutela los derechos fundamentales a todo un grupo de personas como en el caso concreto, porque se estaría hablando ya no de derechos fundamentales sino de derechos colectivos. De otra parte, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa indica que se deben cumplir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia sin que las personas a su arbitrio puedan arrogarse la atribución de actuar por otros.
Finalmente, indica que en caso de que se pase por alto la falta de legitimación, se tenga en cuenta que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D” en la tutela 2020-00428-00, se indicó que en estos casos existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la constitucionalidad del Decreto 439 de 2020.
Por su parte la Presidencia de la República a través de apoderada, contestó indicando que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales. Finalmente, los demás accionados guardaron silencio dentro del término que les fue conferido.
Intervención en coadyuvancia La señora Gabriela Ranowsky ciudadana extranjera residente en Colombia, solicitó que se concediera la tutela presentada por los agentes oficiosos, ajuntando al efecto sentencia del 14 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto, pretendiendo finalmente que se expida un fallo con efectos inter comunis en el cual se protejan los derechos de todos los ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior.
Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela. Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. III. CONSIDERACIONES Competencia Conoce esta Sala de la presente Acción de tutela, por expreso mandato de la CN, art. 86, en concordancia con el Decreto 2591/1991, artículo 37 y el numeral 5) del artículo 1) del Decreto 1983 de 2017.
Problema jurídico El problema jurídico a resolver será determinar si Catalina Del Pilar Cardozo Arango y Juan Esteban Sanín Gómez cuentan con legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos fundamentales de libertad de locomoción y retorno al país de un Grupo de Colombianos que se presume se encuentran en el exterior.
Con el objeto de establecer el cumplimiento de esta presupuesto se analizaran los siguientes temas: (i) la individualización de las personas agenciadas, (ii) necesidad de que el agenciado conozca que se adelanta una acción en su nombre y (iii) demostración de las razones por las cuales el agenciado no puede promover la defensa de sus derechos fundamentales.
(i) La individualización de las personas agenciadas La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, indicando que este puede ser ejercido por la persona afectada o por quien actué en su nombre, siendo desarrollado este último supuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la posibilidad de representación o la agencia oficiosa, evento este último que es el que importa a este trámite.
Referente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, pues si bien la tutela goza de unas características de ser sumarial y desprovista de formalidades, no se puede desconocer que en estos casos deben cumplirse unas condiciones mínimas para actuar por otro. En el anterior orden, una primera exigencia es que se determine la persona cuyos derechos fundamentales se pretende agenciar, en este sentido se pronunció el Alto Tribunal en sentencia T-078 de 2004, en la que se dijo: Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela.
Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. “…cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente.” Este precedente fue reiterado en la sentencia T-423 de 2011, en la que al efecto se dijo: “Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general los requisitos para que opere la agencia oficiosa son los siguientes: i) por un lado, en el escrito de tutela el actor debe afirmar que actúa en calidad de agente oficioso; ii) por otro lado, el agenciado debe estar individualizado y; iii) finalmente, de los hechos del caso concreto se debe poder inferir que el titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados se encuentra en imposibilidad de instaurar la acción por sí mismo.” Resaltado de la Sala.
Siguiendo esta línea, al momento de la admisión de la presente acción se exigió en auto del 14 de abril de 2020 la individualización de las personas agenciadas cumpliéndose la misma de forma parcial consignando un listado de personas que como lo indica Migración Colombia en su respuesta hacen parte de un artículo de prensa publicado por el diario El Espectador1, sin que se conozca más de sus particulares contando para su personalización apenas con los nombres allí contenidos y el lugar en el que presuntamente se encuentran en la actualidad.
(ii) Necesidad de que el agenciado conozca que se adelanta una acción en su nombre Ligado al requisito de la individualización, está el del conocimiento de la persona agenciada de que la acción de tutela se promueve en su nombre, obligación advertida por la Corte Constitucional en la sentencia T-004 de 2013, en la que se estableció la necesidad de ratificación de lo actuado dentro del proceso, requisito que la sentencia T-338 de 2015, fue entendido como accesorio, bajo el presupuesto de que el agenciado, cuando ello sea posible, proceda a ratificar los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela. 1 https://www.elespectador.com/coronavirus/los-mensajes-de-los-colombianos-varados-en-otros-paises- por-el-coronavirus-articulo-910192 Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela.
Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En el presente caso la imposibilidad de ratificación no surge de las condiciones personales de los presuntos afectados, sino por una falta de localización atribuible a la no individualización de los accionantes, y es que no obstante, haberse enlistado por los promotores un gran número de nombres, frente a ninguno de estos se suministraron direcciones físicas o electrónicas que permitieran contactarlos con el fin de determinar si estaban de acuerdo en lo manifestado por quienes afirman defender sus derechos, Finalmente, se desconoce si los agenciados adelantaron o adelantan acciones constitucionales a nombre propio con un idéntico objeto.
(iii) Demostración de las razones por las cuales el agenciado no puede promover la defensa de sus derechos fundamentales Sobre este aspecto se debe recordar que es un requisito de la esencia de la agencia oficiosa que se manifiesten las razones por las cuales la persona cuyos derechos se agencian no puede asumir su propia defensa, situación que revisados los escritos presentados por los promotores no fue explicada.
Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte Constitucional que en sentencia SU-055 de 2015, indicó: “…el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” A partir del precedente citado y de los hechos aducidos por los promotores, no encuentra la Sala en el amplio listado remitido que alguna de las personas por las que dicen actuar, se encuentren en unas circunstancias particulares que les impidan adelantar la defensa de sus propios intereses u otorgar poder para que se adelanten las mismas.
Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela. Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Ahora, si en gracia de discusión, se indicará que la circunstancia que les impiden adelantar el trámite de tutela es su Provisional Residencia en el exterior, encuentra la Sala que este particular no es impedimento para la defensa de sus propios derechos, puesto que las acciones constitucionales dado su carácter de informales pueden ser presentadas por cualquier medio de comunicación, como lo son mensajes de datos.
En razón de lo anterior, no encuentra la Sala que se cumplan por parte de los promotores los presupuestos para actuar como agentes oficiosos, razón por la cual se declara improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CATALINA DEL PILAR CARDOZO ARANGO y JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ en calidad de agentes oficiosos de MANUELA SERNA y OTROS, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA y la DEFENSORIA DEL PUEBLO por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
De no ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado interno: T0022020 Asunto: Niega tutela. Improcedente por no cumplirse con el presupuesto de legitimación en la causa por activa.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ