Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-22-05-000-2020-00001-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

Fecha: 2020-01-24

Sujetos procesales: José Ángel Tibaduiza Adán

N" Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado No.: 73001-22-05-000-2020-00001-00 Asunto: Acción de Tutela Primera Instancia Accionante: JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Vinculados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué — Tolima, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) En la fecha, procede la Sala Quinta de Decisión, a resolver la acción (le tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. C142).

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, interpuso acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al considerar que se le han vulnerado sus derechos a la dignidad humana y a la vida, y en consecuencia, solicita se ordene al Presidente de la República dentro de la órbita de la competencia que le confiere la Constitución, expida un Proyecto de Ley con miras a obtener rebajas de penas; volver a la centralización y subsanar las prohibiciones que se vienen aplicando en Colombia en el sistema penitenciario el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec.i Como sustento de la acción constitucional argumenta que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba Picaleña; que dicho centro carcelario no tiene presupuesto para su correcta marcha; que para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec es normal que una persona privada de la libertad fallezca por negligencia o descuido; que en el Bloque 5, Pabellón 6, se presentaron dos muertes uno operado de Folio 8 vuelto.

Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec apendicitis, pero falleció de peritonitis; que se han presentado constantes enfermedades por agua contaminada y comida con bacterias; que le realizaron un examen médico y le detectaron bacterias en el intestino producto de una virosis de agua contáminada; que en la celda que tiene asignada no hay servicio de agua, inodoro, ni lavamanos; que le niega el acceso a los cursos transversales de estudio para redención de pena a fin de acceder a una clasificación en fase de mediana seguridad, bajo el argumento de que no hay cupos disponibles; que el dragoneante David Ignacio Oyola asesoría jurídica del penal es negligente, no cumple con el trámite los procedimientos reglados, que el asesor jurídico asignado es un funcionario del Inpec que cuenta con uniforme de la entidad a pesar de que la Ley prohibe ejercer dos cargos; que no les están entregando el kit de aseo mensual; que todo lo anterior fue puesto en conocimiento la Presidencia de la República, el Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a través de derecho de petición que remitió el 12 de diciembre de 2019 informando sobre dicha situación y peticionándole a la Presidencia de la República trámite de urgencia para un proyecto de ley frente a la situación del centro penitenciario y carcelario y además, para obtener rebaja de penas para la población carcelaria, recibiendo varios oficios respuesta del funcionario Alfy Rojas Sánchez asesor de la Presidencia de la República, pero sin que se hubiese realizado algún trámite.2 TRAMITE PROCESAL: La acción constitucional se admitió mediante auto de 14 de enero de 2020 contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, vinculándose de forma oficiosa al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS — USPEC, a quienes se les notificó sobre la iniciación de la acción constitucional para que procedieran a contestar los hechos y peticiones narrados e incoados por el accionante.

Mediante oficio No. OFI20-00005226/IDM 1201000 de 17 de enero de 2020, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República — DAPRE dio contestación a la acción de tutela manifestando que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, las peticiones del accionante en razón a que se relacionan con el trámite urgente de una Ley que contemple rebaja de penas, y que además a través de oficio OFI19-00146Sio de 20 de diciembre de 2019, le notificó al accionante la remisión de su petición a las entidades correspondientes; razón por la cual, solicitó se desvincule a dicha entidad de la acción de tutela, o en su defecto, se declare la improcedencia de la misma.4 2 Folios 2 a 9 3 Folios 38 y 39 4 Folios 52 a 64 • • • • Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec Con oficio No. MJD-OFI2o-0000752-DPC-3200 de 17 de enero de 2020, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, se pronunció frente a la acción constitucional indicando que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ni los hechos, ni las pretensiones expuestas por el actor, guardan relación con las competencias de ese Ministerio, máxime que de acuerdo con los hechos planteados, el asunto en discusión es de competencia directa de las autoridades penitenciarias y carcelarias, particularmente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec, entidad encargada de dirigir el sistema penitenciario y carcelario, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, detención preventiva, seguridad, atención social y el tratamiento de la población privada de la libertad.

Que la iniciativa de acto legislativo y la iniciativa legislativa, en general, son potestativas del gobierno, y dicha naturaleza supone que el gobierno pueda discrecionalmente proponer un proyecto de ley; además que se trata de una herramienta de construcción política, y en ese sentido, su uso depende del diseño de la política que haya definido el gobierno y no está subordinada a intenciones particulares.5 La Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC a través de oficio No. E-2o2o-o 0384 de 17 de enero de 2020, procedió a dar contestación a la acción constitucional refiriendo que dicha entidad fue creada a través del Decreto 4130 de 2011, para garantizar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Inpec, por lo que dicha entidad no es la competente para adelantar proyectos de ley, pese a que hace parte del sistema carcelario y pertenece a la rama ejecutiva del sector justicia. Que corresponde al Ministerio, como cabeza de la rama, estudiar la viabilidad de la propuesta, que entre otras cosas no cumple con uno de los requisitos básicos de la accion de tutela, como es la de encontrarse en riesgo un derecho fundamental del accionante, que no pueda ser protegido de forma inmediata por otro mecanismo jurídico.

En consecuencia solicitó que la desvinculación de la entidad por presentarse una falta de legitimación por pasiva.6 Mediante proveído de zo de enero de 2020, se dispuso la vinculación de manera oficiosa del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba Picalefia, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPPL-2o19, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y peticiones de la acción constitucional. 7 A través de Oficio No. 20201000301121 de 21 de enero de 2020, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2o19 (Vocero y administrador de los recursos del 5 Folios 65 a 67 y 83 a 86 6 Folios 68 a 70 7 Folios 71 Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad), se pronunció respecto de la acción de tutela, precisando que si bien la accion de tutela se encuentra encaminada a que se genere un proyecto de ley dirigido a los establecimientos penitenciaros, no obstante en el derecho de petición dirigido al ejecutivo, expone una serie de inconformidades con su vida en reclusión, entre las que se encuentra: situación jurídica, dignidad humana, atención en salud, cronograma ilegal de visitas, traslado de cárcel y/o hacinamientos, trabajo social del penal y deportes al aire libre, realizando distintas denuncias frente a dichos tópicos, insistiendo en las enfermedades generadas por agua contaminada.

Que en el presente caso es improcedente la acción de tutela como mecanismo para proteger intereses de carácter colectivo y por actos de carácter general, impersonal y abstracto, atendiendo que lo pretendido por Tibaduiza Adán es la intervención de la Presidencia de la República para generar un proyecto de ley destinado a la población privada de la libertad; que el artículo 150 de la Carta Política dispuso en cabeza del Congreso de la República la función legislativa, pudiendo ejercerse de manera excepcional por el Gobierno Nacional, razón por la cual, el juez de tutela no puede pronunciarse frente a lo solicitado por el actor; que José Ángel Tibaduiza ya ha presentado varias acciones constitucionales respecto de los mismos hechos denunciados en el derecho de petición en especial frente a la atención del servicio de salud y entrega de alimentos conforme a las prescripciones médicas, por lo que se configura temeridad por parte del actor.

Precisó, que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, imputables al actuar u omisión de la entidad, pues no es la competente para realizar la adecuación de las celdas y la ubicación de la población reclusa, pues ello es de competencia del Inpec y de la Uspec conforme lo dispone la Ley 1709 de 2014. Refirió que en el presente caso, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que se configure la temeridad de la acción, ante la mala fe del accionante, pues pese a que indicó la existencia de acciones de tutela anteriores, faltó a la verdad en su juramento, y omitió de manera absoluta justificar la interposición de la nueva acción, a la luz de las que habían sido falladas con anterioridad frente a los mismos hechos, citando la radicación de dos (2) acciones de tutela falladas por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ibagué y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Que frente a las demás quejas presentadas por el actor en el derecho de petición, dicha entidad no encuentra competencia para pronunciarse, como quiera que en materia de alimentación ya hay un fallo que le ordenó a la Uspec el suministro de los alimentos conforme a las prescripción médicas y que frente a los subrogados penales son materia administrativa entre el Inpec y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan la pena de los internos y en general las condiciones de vida en reclusión; razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia de la accion de tutela y se desvincule a la entidad; aportando con el escrito de • • • • Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec contestación, copia del contrato de fiducia mercantil No 145 de 2019, consulta estado de afiliación al sistema en salud ADRES, manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec.8 A través de oficio No. 812o-OFM-812o4-GRUTU-o0728RSL de 21 de enero de 2020, el coordinador del grupo de tutelas de la oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que dicha entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que la ejecución de los contratos de obra y sostenimiento de la infraestructura penitenciaria le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec, entidad que no hace parte del Inpec; que no son funciones del Director General y del Inpec atender las solicitudes y peticiones en temas relacionados con el manejo y funcionamiento interno de los establecimientos de reclusión, ni menos realizar adecuaciones, modificaciones, construcciones de infraestructura o dotaciones en los centros carcelarios; que es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar un mayor presupuesto destinado a la atención integral de las personas privadas de la libertad; que le corresponde al Viceministro de política criminal y restaurativa, además de las funciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, asesora y apoyar al Ministro en la formulación y adopción de la política pública criminal y de asuntos penales, penitenciarios, lucha contra las drogas y justicia transicional; en consecuencia, solicita se desvincule a la entidad de la presente acción de tutela.9 El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba — Inpec — Ibagué — Picalefia, respecto de la acción de tutela refirió que la misma es procedente siempre y cuando el sistema jurídico ordinario no cuente con procedimientos que permitan tal protección; que frente a lo referido por el accionante en el que solicita el trámite de urgencia de un proyecto de ley, existe una incongruencia, pues es la respectiva Cámara la que deberá decidir sobre lo peticionado por la persona privada de la libertad.'9 PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se encamina a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenarle al Presidente de la República que presente un Proyecto de Ley con miras a obtener la rebaja de penas de la población privada de la libertad y para solucionar la problemática que se presenta en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué — Coiba Picalefia en el cual se encuentra recluido el accionante; bajo la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana y a la vida. 8 Folios 87 a 123 9 Folios 124 a 130 w Folios 131 Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: Se declarará la improcedencia de la acción de tutela en razón a que se presentan falta de legitimación en la causa por activa; que la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ni ordenar al Gobierno Nacional la presentación de un proyecto de ley que contenga los beneficios penales que pretende obtener; además por cuanto se evidencia ausencia de hechos u omisiones concretas violatorias o amenazadoras de los derechos constitucionales alegados por el actor y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en el presente caso.

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL: La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Colombia ha suscrito una serie de Pactos Internacionales relacionados con el derecho a la salud, y la protección especial de las personas privadas de la libertad, tales como: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en 1948, que en su capítulo tercero, artículo 11, estableció que: " Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias v sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad " (Subrayado y resaltado al copiar), La Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 respecto de la privación de la libertad, no sólo prohibió la imposición de determinadas penas, sino que además, en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, señala que: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, determinó que las personas privadas de la libertad tienen derecho a la salud, entendida ésta como: "..,el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole " (Subrayas ajenas al texto original) Refiriendo, además, que el Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud " http://www.acnunorcafileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdPview.

Consultado el 22/01/2020 03:45 p.m. • • • • Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad.12 El inciso 1° del artículo 154 de la Constitución Política le otorga al Gobierno Nacional la competencia específica para presentar proyectos de ley que pretendan la realización de las funciones y tareas a su cargo, especialmente, las que se dirigen al cumplimiento de los objetivos en materia de políticas públicas SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL: La Ley 65 del 19 de agosto de 1993, dispone que el sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

A través de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, y en especial el artículo 66, dispuso que: " EI Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación "(Subrayado al copiar) Determinando en el parágrafo 1° de la misma obra, la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad; integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciados y Carcelarios, el Director del Inpec y el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.

El Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentado del Sector Justicia y del Derecho, previó en su artículo 2.2.1.11.1.1, la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec. El parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5 a de 1992 señala que el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique, y que la coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias. 12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Acc.ionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL: La acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente como subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-o81 de 2013, se: "asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador". La Corte Constitucional, frente a la atención de las personas privadas de la libertad, en sentencias T- 6o6 y 607 de 1998, destacó que el Estado asume, con cargo al Tesoro Público, la responsabilidad integral por el cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de pena.

Incluso, la citada Corporación, ha determinado que el derecho a la salud, posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad humana y requieren un tratamiento especial en procura de su protección por parte del Estado, razón por la cual, las entidades que tienen a su cargo la prestación de estos servicios para la población privada de la libertad, no pueden sustraerse de cumplir su obligación y menos perder de vista los principios rectores del Sistema Integral de Seguridad Socia1.13 Frente a la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento refirió que: " los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas v al mamen de la crisis carcelaria que afronta el país pues asilo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del art. 3° C.P.P., cuando expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a' ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a «recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos» _94 (Subrayado y resaltado al copiar) En sentencia C-oo7 de 10 de marzo de 2018, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, y sostuvo que, de conformidad con lo establecido 1313 Corte Constitucional, Sentencia T— 127 del 9 de marzo de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 5TL6730 del 18 de mayo de 2016, Radicación No. 66063, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. • • • • Q-7> Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec en el artículo 150, numeral 17, de la Carta Política, la concesión de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales solo procede en relación con delitos políticos y conexos, a los que puede darse un trato privilegiado, con el objeto de lograr la reconciliación, poner fin al conflicto y alcanzar una paz estable.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO: La acción de tutela, procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

La Corte Constitucional ha reiterado, que aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasival5.

Es decir, que exige que quien invoca la protección de los derechos fundamentales inculcados, además de hacerlo de manera seria y razonable, sea el titular de los mismos, pues su propósito esencial es proteger en forma expedita, preferente y sumaria los derechos constitucionales de quien se está viendo afectado por su vulneración o posible afectación, además, que requiere que quien formula la acción constitucional, identifique de forma razonable los hechos que generan o generaron la vulneración de derechos, sea por acción o por omisión. En sentencia T-324 de 2019, nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad constitucional, reiteró que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la acción tutelar con el fin de reivindicar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, para interponer una acción de tutela es necesario cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, esto es, estar legitimado para poder solicitar dicho amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas circunstancias: a. Cuando la persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela; 15 Corte Constitucional, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 200 • • Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec Cuando la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos;

Cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial; esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente, Cuando la acción de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público que velan por el interés general[191.

Es decir, que si quien invoca el amparo constitucional no acredita ser la persona titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o no prueba que agencia los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, carecería de legitimidad e interés. Contextualizado lo anterior, se advierte de una parte que la acción de tutela se encuentra encaminada a que se protejan los derechos a la dignidad humana y a la vida presuntamente vulnerados a José Ángel Tibaduiza Adán, por parte de la Presidencia de la República, y como consecuencia de ello, se le ordene que dentro del marco de sus competencias promueva un Proyecto de Ley con miras a obtener rebajas de penas y mejorar las condiciones de la población privada de la libertad; y de otra parte, que el accionante allegó con el escrito de tutela un derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República, calendado 12 de diciembre de 2019, el cual se concreta a los siguientes puntos: Promoción de acciones de tutela de las personas privada a la libertad para obtener redenciones de penas, clasificación en fase de tratamiento, permisos administrativos, libertad condicional y prisión domiciliaria.

Problemas con el suministro de agua dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, así como contaminación de la misma, condiciones de hacinamiento y deficiencia en la infraestructura de los techos del sitio de reclusión. Solicitud para que la Presidencia de la República promueva un proyecto de ley para la rebaja de penas a reclusos.

Inconvenientes con la prestación del servicio de salud en razón a la finalización del contrato con la entidad prestadora del servicio de salud. Insuficiencia de cupos para la realización de cursos transversales y de estudio. Cronograma ilegal de visitas Traslado de los internos a diferentes sitios de reclusión afectando el derecho a la unidad familiar.

Deficiencia en la prestación del servicio de alimentación, en razón a comida con bacterias. Falta de espacios y tiempo para realizar deportes al aire libre. Falta de suministro de elementos y kits de aseo personal. • • • • Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec Se establece entonces de las peticiones elevadas por el accionante que si bien tienen relación frente a la solicitud de que se promueva un proyecto de ley para mejorar las condiciones y calidad de vida de las personas privadas de la libertad, con la denuncia que puso en conocimiento de la Presidencia de la República, respecto de las irregularidades y problemática que se presenta en el sitio donde se encuentra recluido; ello no puede ser resuelto a través de la presente acción de tutela, pues para ello, se encuentran establecidas las acciones populares, como mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política.

Y ello es así, porque el accionante en su escrito de tutela relata de manera general hechos y situaciones de la población privada de la libertad; sin que indique, de manera concreta la razón por la cual la conducta de la accionada y las entidades vinculadas le afecta directamente sus derechos constitucionales; y por el contado, menciona derechos de terceros, presuntamente vulnerados, que no fueron atendidos por la entidad accionada sin demostrar con qué facultad actúa a nombre de ellos, ni menos aún, allega prueba de dicha vulneración, o que se está tratando de impedir un perjuicio irremediable, conforme al numeral 30 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional al revisar una acción de tutela promovida por estudiantes de la Universidad del Tolima, contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda Pública, precisó que conforme a las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la misma Corporación, se debe diferenciar entre, por una parte, los derechos fundamentales en cabeza de cada uno de los ciudadanos accionantes, que actúen como tutelantes y por otra parte, los derechos fundamentales del resto de los ciudadanos a quienes los promotores de la acción afirme representar; encontrando en ese evento, que: " si bien los actores se encontraban legitimados por activa para interponer las acciones de tutela de manera directa o en nombre propio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales pues actúan en calidad de estudiantes universitarios no se alegó, ni se probó una circunstancia real consistente en que el resto de los estudiantes de la universidad del Tolima, como titulares de los derechos fundamentales QUO se alegan no están en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, o en un estado de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional ",6 (Subrayado y resaltado al copiar) Incluso, si en gracia de discusión se advirtiera que la falta del anterior requisito para la procedencia de la acción de tutela se pudiera superar, tampoco podría tener prosperidad la acción pues lo pedido resulta improcedente por este medio.

Lo anterior por cuanto, al hacer una interpretación de lo pretendido por el ciudadano José Ángel Tibaduiza Adán, dentro del escrito de tutela, que sea del caso advertir, carece de claridad y comprensión, en razón a la 16 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 23 de julio de 2019, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Radicado No. 73001-22-05-000-2020-00001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec caligrafía y a las inexactitudes que se pueden presentar en su lectura para entender lo relatado y peticionado; quien tiene la competencia para presentar proyectos de ley con el fin de regular amnistías, indultos, rebajas de pena y otros beneficios y otros, así como de garantizar las condiciones de seguridad, adoptar tratamientos penales especiales para quienes hubieran sido condenados, procesados, o señalados de cometer conductas punibles, es el Congreso de la República, a voces de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia.

No obstante lo anterior, precisa la Sala que conforme lo indica el artículo 154 de la Carta Política, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de iniciativa funcional (artículo 156 ibídem) o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución; todo ello, previo análisis de los temas fundamentales que deban contener el proyecto de ley, realizando las correspondientes consultas con otras entidades estatales, universidades, y personas u organismos que se considere pertinente, determinando las reformas que sugieren deben introducirse y elaborando los proyectos de normatividad para su trámite.

Así mismo la Corte Constitucional en sentencia SU-1052 de 2000, precisó que " mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito más loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posible la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al 'juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política "17 (Subrayado y resaltado al copiar) De tal forma que el juez constitucional no puede abrogarse la competencia a través de la acción de tutela, para ordenar al Gobierno Nacional la promoción de proyectos de ley con el fin de establecer rebajas de penas y beneficios para la población privada de la libertad, ni menos aún para cuestionar o modificar directrices del Gobierno en materia presupuestal para que sean destinadas al sistema penitenciario y carcelario.

En consecuencia, ante la ausencia de legitimidad por activa para la presentación de la demanda de tutela, y por evidenciarse causales de improcedencia de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela. 17 Reiterada en las Sentencias SU-1061 de 2000, SU-1113 de 2000, T-1135 de 2000, SU-1148 de 2000, 5U-1194 de 2000, 5U-1195 de 2000, SU-1382 de 2000, T-031 de 2001, T-117 de 2001, T-179 de 2001, T-211 de 2001, T-643 de 2001, T-770 de 2001, T-171 de 2002 y T-784 de 2002, entre otras. • • • • AUSENCIPriiiiiiiCttük Magistrado Radicado No. 73001-22-05-000-202040001-00 Clase Proceso: Acción de tutela Accionante: José Ángel Tibaduiza Adán Accionado: Presidencia de la República Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec Finalmente, respecto de la declaratoria de actuación temeraria por parte del accionante, se tiene que ello no es posible, aun encontrándose conductas constitutivas de ella, ya que para que se pueda aplicar, el accionante tiene que ser profesional del derecho.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela implorado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. • • S ORLANDO VELÁSQUEZ MURtIA AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada En Permiso ÓNIC JIMENA YES MARTÍ EZ Magistr da