Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-oi Asunto: Acción de tutela segunda instancia Accionante: CEDIEL LOZANO RODRÍGUEZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA y ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA.
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA lbagué - Tolima, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. o3g HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: CEDIEL LOZANO RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA y el ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA, con el fin de obtener la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas; solicitando que se ordene a los accionados autoricen la práctica del procedimiento quirúrgico Mamoplastia de Reducción Bilateral de mama, así como la prestación del servicio de salud en forma integral y no fragmentado, dado el estado de precariedad de su salud, la multiplicidad de enfermedades que padece, y ser una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.' I Folios 16 y 17 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tarima Indicó que es miembro de la Policía Nacional en calidad de agente en uso de buen retiro, actualmente pensionado y perteneciente al régimen de salud de la institución; que cuenta con 74 arios, es hipertenso, y además padece entre otras patologías de deficiencia circulatoria sanguínea e inflamación de mamas; que el 8 de abril de 2019 fue valorado por el endocrinólogo Javier Eduardo Carrillo Ramos, quien diagnosticó: "Hipertrofia de la mama" y que "No se contraindicaba ningún tipo de cirugía; que el 3 de octubre de 2019, fue valorado por cirugía plástica, y se diagnosticó: "Paciente con cuadro de 15 años de evolución consistente en aumento en el tamaño de glándulas mamarias de forma bilateral.
( ). Hallazgos compatibles con ginecomastia de fase mixta. Valoración por endocrinología Dr. Carrillo 8 de abril de 2019 quien descarta hiperprolactinemia y no contraindica la cirugía DIAGNÓSTICO: N63X MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA "; que en la misma fecha, cirujana plástica Vivian Otavo, como plan solución y estudio a la patología dispuso procedimiento quirúrgico con reserva de UCI en el POP, para "corrección de ginecomastia con reducción de tejido pedículo superior bilateral", y expidió las órdenes médicas ambulatorias correspondientes; que presentó la orden de cirugía y demás documentación para la autorización de la práctica del procedimiento a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, y hasta el 22 de noviembre de 2019, no la habían autorizado, bajo el pretexto de que se trataba de un procedimiento estético no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que debía ser sometido al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional.2 TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA: La falladora de primera instancia mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida de —Cediel Lozano Rodríguez, y ordenó a la Dirección de Sanidad Departamento de Policía Tolima, representada por el Director Mayor Alberth Hernán López Espinosa y al Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima, representada por el Jefe Mayor Bladimir Acevedo Mora, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a garantizar la realización efectiva al afiliado de los siguientes servicios de salud: i) Autorizar la práctica del procedimiento quirúrgico denominado Mamoplastia de Reducción Bilateral (Código 853104), Corrección de Ginecomastia con Técnica de Mamoplastia con Reducción Pedículo Superior bilateral, para determinar el diagnóstico y el procedimiento a seguir, dada su inmediatez para la recuperación integral de su salud;
(ü) La atención integral respecto de aquellas prestaciones que se relacionen directamente para tratar el diagnóstico de Hipertrofia de la mama, el cual comprende el cubrimiento de exámenes, hospitalizaciones, cirugías, atenciones, controles, medicamentos, diagnósticos, consultas especializadas, tratamientos, procedimientos y demás eventos asistenciales requeridos para su recuperación y bienestar, soportados bajo concepto de galeno tratante del paciente hasta tanto el mismo lo disponga. 2 Folios 8 a 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima Precisó que se encuentra acreditado que el accionante padece del diagnóstico de Hipertrofia de la Mama, razón por la cual, requiere del servicio de salud de Mamoplastia de Reducción Bilateral Código (853104) Corrección de Ginecomastia con Técnica de Mamoplastia con Reducción de Tejido Pedículo Superior; que el hecho de no acceder a dicho procedimiento quirúrgico provoca deterioro de su estado de salud y con ello la vulneración de los derechos fundamentales a la salud ya gozar de una vida en condiciones dignas y justas.
Que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera enfática que el concepto del médico tratante es el principal criterio para que el paciente acceda a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, pues es éste quien, además de poseer los conocimientos médicos especializados, conoce su estado de salud y se encuentra en capacidad de determinar el tratamiento o el procedimiento que más conviene a la recuperación de la salud del paciente; máxime que son quienes determinan la conducta más adecuada a seguir en cada caso y tienen la formación, criterio y autonomía para ordenar el tratamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011 y 17 de la Ley 1451 de 2015.
Que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que en algunos casos el derecho a la salud debe protegerse integralmente, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y POSS, cuando existan factores que hagan estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud; por lo que el concepto del Comité Técnico Científico no es un requisito indispensable para que el paciente pueda exigir los procedimientos o el suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante, toda vez que a dicho Comité le han sido asignadas funciones de tipo administrativo, que no se relacionan directamente con la prestación de servicios médicos, y además por cuanto no son una instancia más, a la que los usuarios tienen que acudir necesariamente, para obtener la asistencia que requieran.
Que en relación con el tratamiento integral, si bien la acción de tutela no ampara contingencias inciertas o futuras, ello hace referencia a lo que no tenga relación con el procedimiento o tratamiento que demande el cuadro clínico diagnosticado al paciente, pues por la naturaleza de la acción, se entiende que la protección a los derechos conculcados, evita que situaciones similares, ocurridas entre las partes y por los mismos hechos, generen nuevamente afectación a los citados derechos; por lo que la patología que presenta el accionante, demanda de un tratamiento especializado, continuo o permanente en razón de su diagnóstico, con posterioridad al procedimiento quirúrgico. 3 3 Folios 31 a 59 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima TESIS DEL IMPUGNANTE: El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó el fallo argumentando que el motivo de controversia de la acción de tutela ha sido satisfecho en el entendido de que los servicios solicitados fueron autorizados conforme a lo ordenado en el fallo judicial, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia el amparo de tutela debe negarse; que la Sala de Decisión Laboral de ésta Corporación en un caso similar al aquí analizado dentro del radicado 2019-218, revocó el fallo de tutela de primera instancia, declaró el hecho superado y negó de igual forma el tratamiento integral.
Que no debe prosperar el tratamiento integral de manera amplia, pues no se establece hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental, por lo que la atención integral a que hace referencia el fallo de tutela en su parte resolutiva, debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Plan de Salud dela Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por ésta acción; pues que al accionante no le asiste derecho para que le sea dado un tratamiento integral para la patología que le aqueja, pues la Unidad de Sanidad siempre ha estado dispuesta a prestarle los servicios de salud que ha requerido y además, por cuanto la médico especialista en ningún momento indicó que el tratamiento médico sea de urgencia y el procedimiento de carácter preferencial para considerar que se está ante una situación que ponga en riesgo la salud del paciente, además de no estar catalogada como una enfermedad catastrófica.
Que el accionante no demostró sumariamente alguna afectación por parte del Área de Sanidad del Tolima, por lo que se hace necesaria su desvinculación o negación del trámite procesal que se adelanta; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2011 hizo énfasis en afirmar que los Jueces no son médicos y que los • medicamentos o tratamientos médicos que ordene por fallo de tutela, deben obedecer a prescripción de médicos tratantes de la EPS o servicio de salud donde pertenezca el paciente.
Que existen otros mecanismos y medios administrativos para que el accionante ejecute los procedimientos en caso de que existan barreras en la prestación de los servicios de salud, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, como por ejemplo invocar al derecho de petición y sin embargo, el accionante interpuso la acción constitucional, al parecer con fines meramente de algo que no pone en peligro su vida; razón por la cual, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela.
Remitió para el efecto, copia de las Ordenes de Servicio Externo Contrato Red Externa Nos. 87 7 20170 19 a la Unión Temporal Unión Salud América para el procedimiento Mamoplastia de reducción y consulta primera vez por medicina especializada fechadas 11 de diciembre de 2019.4 4 Folios 67a 72 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, en razón a la decisión de la falladora de primera instancia y lo argumentado por el impugnante se encamina a determinar sí se vulneraron los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; o si por el contrario, se está ante la existencia de un hecho superado.
TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: Se confirmará la sentencia de tutela impugnada, en razón a que de la prueba documental aportada por la entidad accionada se aportan unas autorizaciones para unos procedimientos quirúrgicos el11 de diciembre de 2019, sin que se pueda concluir que ya le fueron practicados al accionante, para dar por hecho superado la vulneración de los derechos amparados por el juez de tutela.
De igual forma en razón a que en el presente caso procede la atención integral del accionante respecto de los exámenes, hospitalizaciones, cirugías, atenciones, controles, medicamentos, diagnósticos, consultas especializadas, tratamientos, procedimientos y demás eventos asistenciales que requiera para su recuperación y bienestar con posterioridad al procedimiento quirúrgico de Mamoplastia de reducción bilateral, soportados bajo concepto del médico tratante y hasta cuando éste lo disponga.
ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, desarrolla los derechos contenidos en la segunda parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dentro de ellos: al nivel más alto posible de salud física y mental, a través de la reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, mejora de la higiene del trabajo y del medio ambiente; prevención, tratamiento y lucha contra enfermedades y asistencia y servicios médicos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptado el 22 de noviembre de 1969, posee dos protocolos anexos, uno de los cuales, esto es, el Protocolo sobre derechos económicos y sociales, garantiza el derecho a trabajar y a gozar de condiciones justas de trabajo; el ejercicio de los derechos sindicales; el derecho a la seguridad social; el derecho a la salud y a desenvolverse en un medio ambiente sano, el derecho a la educación, y el derecho al goce de los beneficios de la cultura.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía D'Urna El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud "en todas sus formas y a todos los niveles" abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.5 El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado: " protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta".
En lo que compete al contenido del principio de integralidad, como componente esencial del servicio a la salud, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, determinan el derecho a la seguridad social integral, como servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. • La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL: La Ley 352 de 1997, reestructuró al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP, determinado que el mismo se encuentra constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la • Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Precisando además, que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituye el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Decreto Ley 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispone como objeto, el prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial, como parte de su logística militar y además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. 5 Corte Constitucional, Sentencia T— 760 de julio 31 de 2008, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima La Ley Estatutaria 1751 de febrero 17 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud, y en especial, el artículo 8° determina que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el paciente, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud, únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes, determinándose en consecuencia, la carencia actual de objeto por hecho superado.
SLTBARGUIVIENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL: Respecto de la acción de tutela se ha determinado jurisprudencialmente que es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-o8i de 2011 se "asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador". La Corte Constitucional ha determinado que la atención en salud envuelve todas aquellas prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional del paciente.6 Precisando, que el derecho a la salud, tiene el carácter fundamental y autónomo, pues se encuentra encaminado a " lograr la dignidad humana y puede concretarse en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo regulan, siendo susceptible de protección por medio de la acción de tutela ante la falta de reconocimiento.
Lo anterior toda vez que su desconocimiento yo significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho' ah se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho "7 (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) La misma Corporación de cierre en la especialidad constitucional ha precisado que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo; que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud y que radica en cabeza del 6 Corte Constitucional, Sentencia T— 361 de junio 10 de 2014, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional, Sentencia T - 760 de julio 31 de 2008.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Pcbi Página 7de 13 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
Advirtiendo además, que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.8 De igual forma, ha indicado que son componentes esenciales del derecho fundamental a la salud, los principios de integralidad y continuidad, por lo que: " el tratamiento integral implica obedecer las indicaciones del médico tratante.
Este profesional es el idóneo para "promover, proteger o recuperar la salud del paciente", pues, "cuenta con los criterios médico-científicos y conoce ampliamente su estado de salud, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad" ( ). Balo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, una vez el médico tratante establezca lo que el usuario requiere, esa orden se constituye en un derecho fundamental.
Solo en el evento en que exista "una razón científica clara, expresa y debidamente sustentada", es justificable apartarse de la orden del galeno y, en ese caso, deberá brindarse el tratamiento correspondiente "9 (Subrayado y resaltado al copiar) En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, la Corte Constitucional ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a "afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez", razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran.'° ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Cediel Lozano Rodríguez alegó la vulneración del derecho fundamental a la salud, al considerar que la entidad accionada no le ha autorizado el procedimiento quirúrgico de "Corrección de ginecomastia con técnica de mamoplastia reducción de tejido pedículo superior bilateral" Código 853104 ordenada por la médica tratante doctora Vivian Otavo, cirujana plástica de la Clínica Nuestra de Ibagué - Tolima; pues a pesar de que se encuentra diagnosticado con "Hipertrofia de la mama" desde abril de 2019 y se ordenó la realización de una intervención quirúrgica el 3 de octubre de 2019, no se la han realizado bajo el argumento de que se trata de un procedimiento estético no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y debe ser sometido a estudio y decisión del Comité Técnico Científico de la entidad accionada. 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 178 de 24 de marzo de 2017.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de febrero 23 de 2018, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 1° Corte Constitucional. Sentencia T-014 de enero 20 de 2017, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 42? Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima La falladora de primera instancia ordenó a la Dirección de Sanidad Departamento de Policía Tolima en conjunto con el Área de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, autorizar la práctica del procedimiento quirúrgico antes referido, a fin de determinar el diagnóstico y procedimiento a seguir, dada su inmediatez para la recuperación integral de su salud; y la atención integral respecto de aquellas prestaciones que se relacionen directamente para tratar el diagnóstico de Hipertrofia de la mama, que comprende cubrimiento de exámenes, hospitalizaciones, cirugías, atenciones, controles, medicamentos, diagnósticos, consultas especializadas, tratamientos, procedimientos y demás eventos asistenciales requeridos para su recuperación y bienestar, soportados por el médico tratante y hasta tanto él lo disponga.
Decisión que como ya se indicó, fue impugnada por el Jefe Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, argumentando básicamente que desde el 11 de diciembre de 2019, se emitieron las correspondientes autorizaciones y por ello se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, es necesario precisar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - CSSMP, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares - SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional - SSPN y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Y a su vez, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. Y conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - CSSMP, y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Es decir, que la citada regulación está orientada de forma prioritaria para garantizar la prestación de los servicios de salud de éste grupo específico, sin que sea un obstáculo el acceso a los servicios requeridos por sus afiliados y beneficiarios. De igual forma, la Ley 352 del 17 de enero de 1997 regula el Sistema General de Salud de la Fuerza Pública, determinando que se debe brindar a los afiliados y beneficiarios de las Fuerzas Militares y Policía Nacional; estableciendo sus funciones, así como las entidades encargadas de contribuir con la prestación del mencionado servicio, y la posibilidad de contratar a otras entidades para agilizar y garantizar la eficiencia y efectividad del servicio a brindar.
Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Ama de Sanidad Departamento de Policía Tarima Para el caso en concreto, es claro que tanto la Dirección de Sanidad Departamento de Policía Tolima, como la Dirección de Sanidad Área Tolima, están en el deber de cumplir con el deber de realizar todos los trámites necesarios para brindar un buen servicio de salud, según la necesidad que requiera Cediel Lozano Rodríguez, es decir, no solo autorizar los procedimientos quirúrgicos, ordenados por el doctor Javier Eduardo Carrillo Ramos, médico endocrinólogo y la cirujana plástica, doctora Vivian Otavo de la Clínica Nuestra de Ibagué, sino además, propender por la práctica del mismo, ante la Institución Prestadora de Salud, con la que tenga convenio.
Se encuentra acreditado que la historia clínica de Cediel Lozano Rodríguez fue remitida y valorada por el médico endocrinólogo y la especialista en cirugía plástica, quienes conceptuaron que el paciente presenta Ginecomastia Mixta Grado IIB; que no se contraindicó cirugía por lo que se ordenó el procedimiento Mamoplastia de reducción bilateral Código 853104.
Así mismo se evidencia, que desde el /2 de diciembre de 2019, se autorizó por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, los servicios médicos prescritos por el médica tratante del accionante denominados Mamoplastia de reducción SOD+ y Consulta de primera vez por medicina especializada en Fisiatría, para ante la Unión Temporal Unión Salud América en Ibagué — Tolima; sin embargo, al verificar telefónicamente con el accionante al abonado telefónico No. 2791148, el 21 de enero de 2020, a la 01:25 p.m., informó que a la fecha no le han practicado el procedimiento quirúrgico, pues se encuentra pendiente la valoración por parte del anestesiólogo.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que " Este escenario se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado " 11; circunstancias, que no se presentan en el presente caso, como lo ha referido el impugnante, toda vez que a la fecha no se ha materializado la orden de tutela, pues el procedimiento quirúrgico autorizados al accionante no se ha realizado; se evidencia que por circunstancias estrictamente administrativas, el actor continúa sin que se le realice el procedimiento quirúrgico, lo cual se constituye en un obstáculo para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por lo cual habrá de confirmarse la orden de la Jueza constitucional de primera instancia. II Corte Constitucional, Sentencia T - 038 de 1° de febrero de 2019, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima • Área de Sanidad Departamento de Policia Tolima De otra parte, precisa la Sala, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme al establecer que las intervenciones quirúrgicas que modifican el tamaño de los senos con propósitos reconstructivos o funcionales hacen parte del plan de beneficios de salud; y por ello, la entidad encargada de autorizar la práctica de este tipo de cirugías debe analizar si el procedimiento guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, " pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales y, por lo tanto ha exigido a las EPS que autoricen las cirugías que tienen un carácter funcional o reconstructivo y limiten su negativa a aquellas que persiguen un propósito estético o cosmético "12 (Subrayado y resaltado al copiar); por lo que no es de recibo de la Sala el argumento del impugnante en el sentido de indicar que no se trata de una persona que tenga una enfermedad catalogada como catastrófica, ni el carácter preferencial del procedimiento para considera que se está ante una situación de riesgo.
Incluso, la Corte Constitucional al resolver un asunto similar al aquí debatido, reiteró su jurisprudencia al indicar que: " el derecho fundamental a la salud 'cuya efectiva garantía se relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no sólo debía protegerse cuando la personas se hallaban en peligro de muerte, sino que abarcaba la posibilidad concreta de recuperación y meioramiento de las condiciones de salud, en /a medida en que ello fuera posible cuando éstas condiciones se encontraban debilitadas o lesionadas y afectaran la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna "3 (Subrayas y negrilla fuera del texto original) Finalmente, se precisa que la integralidad de la prestación del servicio asistencial, como pilar fundamental del derecho a la salud, es exigible del Estado, a través de los integrantes del sistema de seguridad social, para todos los afiliados y beneficiarios y comprende suministros, procedimientos atención y tratamiento que requieran en razón a las enfermedades o contingencias en salud que padezcan.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-76o de 31 de julio de 2008, advirtió que: " la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales, es decir deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diaqnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud " (Subrayas y negrillas al copiar) 12 Corte Constitucional, Sentencia Sentencia T-119 de 2000, reiterada en las sentencias T- 531 de 2004, T — 905 de 2011, T- 530 de 2013 y T- 381 de 2014 entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T 381 de 2014 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima Conforme al precedente jurisprudencial, la integralidad en salud o atención integral, implica que al paciente se le presten todos los servicios de salud que su médico tratante determine como idóneos para el tratamiento, a fin de que el diagnóstico evolucione favorablemente.
Lo anterior, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley loo de 1993, dentro de las obligaciones a cargo de las Entidades de Salud, está la de garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social la debida organización y prestación del servicio público, a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas. De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justiciara, han precisado que aunque no obre fórmula médica en el expediente que autorice determinados insumos, medicamentos o implementos médicos, las entidades promotoras de salud están en la obligación de suministrarlos, siempre y cuando se deduzca de la historia clínica que el paciente los requiere ya que son de necesaria importancia para sobrellevar la enfermedad. padecida, o para mejorar su calidad de vida; ya que " no se trata de un requerimiento caprichoso que no se encuentra prescrito por los profesionales de la salud, sino de un servicio que debe ser brindad en su integridad "3; situación que se encuentra corroborada en el presente caso.
A tal conclusión se llega por cuanto, si bien al accionante se le autorizó por parte de las accionadas, el procedimiento de Mamoplastia de reducción y la Consulta por primera vez con Fisiatría; ello no es suficiente, pues al ser un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y presentar diagnóstico de "Hipertrofia de la mama", requiere de unos cuidados y tratamientos posteriores a la realización de la cirugía, tales como drenajes de sangre o fluido a través de sondas, vendajes especiales, sujetador tipo deportivo, crema tópica antiséptica, analgésicos para el dolor y antibióticos para disminuir el riesgo de infección, control médico, entre otrosit; razón por la cual, se confirmará la orden impartida por la Jueza Constitucional de primera instancia en cuanto a ordenar a las accionadas, la atención integral al paciente, que se derive del diagnóstico conforme a las prescripciones del médico tratante, con el fin de asegurar la continuidad en el servicio de salud del actor.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional 14 Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 5TP1204-2016 de febrero 4 de 2016, Magistrado: Eyder Palillo Cabrera. 15 Corte Constitucional, Sentencia T— 320 de 4 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio P. 16 Recuperado de: https://www.mavoclinic.orqles-esitests-orocedures/breast-reduction-surqery/about/Pac-20385246 21 de enero de 2020, 09:28 am.
EMIL A 1VI Magistrada e Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: Cediel Lozano Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima que amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida digna incoado por CEDIEL LOZANO RODRÍGUEZ, frente a la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por Secretaría de la Sala Laboral, el expediente, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARL S ORLANDO VE QUE URCIA Magistrado ONICÁ JIMENA R1YES MARTÍ EZ Magistrada