Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001600000020130012601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Héctor Tamayo Medina

Fecha: 2019-04-26

Sujetos procesales: CAROLINA AMAYA URUENA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600000020130012601 Procesados: CAROLINA AMAYA URUEÑA Y OTROS Delitos: estafa agravada y concierto para delinquir Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 041 Fecha: veintiséis de abril de dos mil diecinueve I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de CAROLINA AMAYA URUEÑA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA contra la sentencia del 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y absolvió a SELIK YOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por el delito de estafa agravada (como delito masa), pero condenó a CAROLINA AMAYA URUEÑA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA por ese mismo delito.

II.

HECHOS Según la acusación, los hechos se circunscriben a que desde el año 2010, CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES, SELIK JHOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HIDELMAR FONTALVO, utilizando como fachada la empresa CAR SENTRY S.A.S., localizada en la Avenida Carrera 68 N° 67 C-72 de esta ciudad, en cuya constitución intervinieron algunas otras personas, se dedicaron a la compra y venta de automotores, con precios atractivos y ofreciendo una serie de facilidades de pago para la adquisición de vehículos con contrato de prestación de servicios, artificios a través de los cuales lograron que una multiplicidad de Rad. 11001600000020130012601 2 personas entregaran parte del precio convenido o dejaran carros en consignación, sin que finalmente los clientes recibieran los vehículos ni la devolución de su dinero ni el precio correspondiente a los automotores dejados en consignación. El monto global de la estafa fue estimado en $162.000.000.oo1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias preliminares presididas por los Juzgados 49 y 29 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, celebradas los días 29 y 30 de agosto de 2012, respectivamente, tras legalizarse la captura, la Fiscalía les formuló imputación a CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, YENNY PATRICIA LADINO LINARES, SELIK JHOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HIDELMAR FONTALVO por los delitos de estafa agravada –en la modalidad de delito masa--, con la concurrencia de la agravante contemplada en el art. 247-4 del C.P., adicionado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, y concierto para delinquir, cargos a los que los imputados no se allanaron.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, con excepción de CAROLINA AMAYA URUEÑA –a quien se le concedió la detención domiciliaria--, los juzgados les impusieron a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Los días 6 y 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de la ciudad, se efectuó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se realizó los días 8 y 25 de abril de 2013, 27 de noviembre de 2015 y 4 de agosto de 2016.

El juicio oral se surtió entre los días 4 de noviembre de 2016 y 26 de julio de 2018, en nueve sesiones, al término del cual el juez anunció que decretaría la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y que la sentencia sería absolutoria frente a SELIK JHOAN BARBOSA 1 Dicho monto fue aludido por la fiscal en la audiencia del 28 de febrero de 2013.

Rad. 11001600000020130012601 3 ARDILA y RAMÓN HIDELMAR FONTALVO por el delito de estafa agravada (como delito masa), pero condenatoria con relación a CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES por ese mismo delito. El día 30 de julio de 2018, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 31 de julio de 2018.

Contra esa decisión, los defensores de CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal. IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad decretó la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de todos los acusados por el delito de concierto para delinquir y absolvió a SELIK YOAN BARBOSA ARDILA y RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por el delito de estafa agravada (como delito masa), pero condenó a CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES a las penas principales de 98 meses y 20 días de prisión y 327.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautoras responsables del delito de estafa agravada (como delito masa).

En sustento de la decisión absolutoria, precisó que la Fiscalía no probó que SELIK JHOAN BARBOSA ARDILA haya realizado alguna gestión encaminada a engañar a terceros y provocarles un detrimento patrimonial, al paso que frente a RAMÓN HIDELMAR FONTALVO indicó que aunque existen algunas pruebas en su contra, estas “carecen de idoneidad, contundencia y eficacia” para acreditar que aquel haya obrado como coautor.

Rad. 11001600000020130012601 4 Con relación a la condena, adujo que, según el testimonio de JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ, ex representante legal de CAR SENTRY S.A.S., dicha empresa se dedicaba a captar clientes por internet, a quienes, por instrucciones de YENNY PATRICIA LADINO LINARES, propietaria de dicha compañía, se les engañaba con falsas promesas de contratos de transporte con petroleras u otras empresas para que aquellos entregaran el dinero solicitado como cuota inicial o sus vehículos que daban en parte de pago.

Acorde con el nombrado testigo, continuó, a los interesados en vender sus vehículos, por órdenes de la ya mencionada enjuiciada, solo se les pagaba entre $200.000.oo y $300.000.oo para que firmaran los respectivos formularios de traspaso y se les indicaba que debían regresar a los 8 o 15 días por el saldo, aduciendo que la empresa, en ese momento, “estaba en insolvencia” o esperando el “canje de un cheque”.

Hizo notar que JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ también testificó que mientras estuvo trabajando en CAR SENTRY S.A.S., él le tuvo que mentir a cerca de 60 personas; que se dio cuenta de que los vehículos que los clientes dejaban en las instalaciones del concesionario “desaparecían”, y que, pese a que varios de aquellos entregaban diferentes sumas de dinero, YENNY PATRICIA LADINO LINARES siempre decía que "no había plata”.

El mencionado testigo, agregó, refirió que CAROLINA AMAYA URUEÑA lo antecedió en el cargo de representante legal de CAR SENTRY S.A.S. y que CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, aparte de trabajar allí como secretaria, era la encargada de firmar los documentos concernientes a las transacciones de los vehículos y recibir el dinero de los clientes.

Adicionalmente, destacó la forma como MARÍA ASUNCIÓN TALERO FIGUEROA, FRANCO RODRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ y LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA dieron razón de que, tras enterarse de que la empresa CAR SENTRY S.A.S. ofrecía vehículos con contrato de prestación de servicios con diferentes compañías, acudieron a sus instalaciones, suscribieron los correspondientes contratos de compraventa, firmados, en algunos casos, por Rad. 11001600000020130012601 5 CAROLINA AMAYA URUEÑA, en su condición de directora comercial del concesionario, y, en otros, por CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, a quien le entregaron parte del dinero acordado, como también a otros empleados del concesionario, mientras que al reclamar la entrega de los vehículos o la devolución del dinero cancelado, las tres enjuiciadas les respondieron con excusas y evasivas, a la vez que les propusieron supuestos acuerdos de pago a los que tampoco les dieron cumplimiento.

Advirtió que si bien FRANCO RODRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ manifestó en el juicio oral que CAROLINA AMAYA URUEÑA le entregó el carro que compró, este, precisó, según se lo informó la policía de tránsito, figuraba a nombre de un tercero. De otra parte, subrayó que, de conformidad con los testimonios de FAUSTO ALBANO TREJOS ORTIZ y PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES, ellos, luego de venderle sus vehículos a CAR SENTRY S.A.S., los dejaron en las instalaciones de la mencionada empresa; entregaron todos los documentos, incluyendo la licencia de tránsito, y suscribieron con CAROLINA AMAYA URUEÑA los respectivos contratos de consignación o estimatorios.

No obstante, tras vencerse el plazo para la entrega del dinero acordado, CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA evadieron todas sus reclamaciones con excusas y propuestas de pago que igualmente fueron incumplidas, al tiempo que, por diferentes medios, tuvieron conocimiento de que sus vehículos habían sido registrados a nombre de terceros.

De suerte que, señaló, tales testimonios permiten concluir que las procesadas obraron como coautoras de la conducta a ellas atribuida, en la medida en que el ofrecimiento de vehículos con contratos de transporte en diferentes empresas, las propuestas de compra y venta de los carros a precios competitivos, la suscripción de contratos, el uso de papelería con el logotipo de la empresa, la planta de personal y la infraestructura del establecimiento le daban apariencia de legalidad a los negocios que se celebraban; y, precisamente, resaltó, a través de todos estos artificios, indujeron y mantuvieron en error a las víctimas, Rad. 11001600000020130012601 6 quienes sufrieron un considerable perjuicio económico en provecho de las acusadas.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales, temiendo en cuenta la agravante contemplada en el art. 247-4 del C.P., adicionado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007, en 64 y 144 meses de prisión y 66.66 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Seleccionados los primeros cuartos, comprendidos entre 64 y 84 meses de prisión y 66.66 y 424.995 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, tasó las penas en 74 meses de prisión y 245.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, dadas las valoraciones que hizo sobre la gravedad y modalidad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real causado a las víctimas y las finalidades retributiva, resocializadora y preventiva de la pena.

Por la modalidad de delito masa, aumentó la pena en una tercera parte, por lo que finalmente impuso unas penas definitivas de 98 meses y 20 días de prisión y 327.76 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Por otro lado, les negó a las procesadas el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debido a la cantidad de pena impuesta, pero a CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA les concedió la prisión domiciliaria, acompañada del mecanismo de vigilancia electrónica RF, supeditada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 38 B de la Ley 599 de 2000, para cuya garantía les impuso una caución prendaria en cuantía equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que les otorgó permiso para trabajar fuera de sus domicilios.

En cambio, a YENNY PATRICIA LADINO LINARES le negó la prisión domiciliaria por encontrarse privada de la libertad en establecimiento carcelario purgando la pena de 105 meses de prisión que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le impuso mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017; por inexistencia de prueba sobre el arraigo familiar, y por no tener la condición de madre cabeza de familia.

Rad. 11001600000020130012601 7 De otra parte, el juez ordenó la cancelación de las anotaciones en el registro de automotores de los traspasos fraudulentos de los vehículos de placas BIF-794 y SKK-920, como también su entrega definitiva a favor de sus legítimos propietarios, señores ÁLVARO MONTAÑA WILLIAMS y PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES, respectivamente.

En cuanto a la señora ANA MILENA CABRERA, quien alegó ser la dueña del carro distinguido con las placas DBW-776, le negó la entrega hasta tanto no logre acreditar su propiedad en el “marco del eventual incidente de reparación integral”. Frente a los demás automotores incautados, ordenó su comiso, como quiera que los interesados no elevaron ningún tipo de solicitud ni allegaron los documentos que los acreditaran como propietarios.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Los defensores de CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES, a la hora de sustentar el recurso de apelación, aunque no solicitan de manera expresa la nulidad, sí alegan que a sus prohijadas se les vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, en razón de la inobservada congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que, a su juicio, esta no da cuenta de las “circunstancias temporomodales que permita determinar su grado de responsabilidad”.

Por otro lado, demandan que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus defendidas. Al efecto, el defensor de CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA sostiene que, adversamente a lo estimado por el a quo, la Fiscalía no probó que aquellas hayan tenido a su disposición los bienes entregados por los clientes del concesionario; que se hayan apropiado de los Rad. 11001600000020130012601 8 vehículos a través de maniobras fraudulentas, y mucho menos que hayan obtenido un incremento en sus patrimonios personales.

Por su parte, el defensor de YENNY PATRICIA LADINO LINARES alega que, por los mismos hechos, aquella ya fue condenada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, emitida dentro del proceso Nº 110016000000201401448. Adicionalmente, plantea que no se probó la materialidad de la conducta en cabeza de su representada, toda vez que ninguno de los testigos que concurrieron al juicio oral le atribuyó a aquella la ejecución de maniobras engañosas para inducir en error a las víctimas y apropiarse de sus bienes.

Concretamente, afirma que si bien JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ admitió haberle mentido a los clientes, no aludió a que lo hubiera hecho por órdenes de YENNY PATRICIA LADINO LINARES. En cuanto al testimonio de FRANCO RODRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ, asevera que este no refirió que su defendida le hubiera cambiado las condiciones del negocio inicialmente pactadas ni que a aquella le haya entregado los $5.000.000.oo que le solicitaron para entregarle un nuevo vehículo.

Añade que aunque PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES manifestó que tuvo conocimiento de que su prohijada era la directora financiera de CAR SENTRY S.A.S. por medio de la tarjeta firmada por aquella, entregada por el vendedor FELIPE GUTIÉRREZ, dicho documento no se incorporó al proceso. Finalmente, expresa que a través del testimonio de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, se probó que la empresa CAR SENTRY S.A.S. “realizó esfuerzos económicos” para cumplir con los compromisos adquiridos con los clientes, los cuales, constituyendo “obligaciones contractuales”, pertenecen a “la cuerda exclusiva del derecho civil o comercial”, no al derecho penal.

Rad. 11001600000020130012601 9 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 MARCO NORMATIVO De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE IMPARTIÓ CONDENA El delito de estafa está tipificado en el art. 246 del C. P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Claro está, a voces del art. 247 del C.P., la pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: Rad. 11001600000020130012601 10 4. La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores. Además, acorde con el artículo 31 ídem, en los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. 6.3 DE LA NULIDAD TÁCITAMENTE PLANTEADA Conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

De otra parte, el art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº 24026.

Empero, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación. Rad. 11001600000020130012601 11 Claro está, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos.

Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”2. En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación. Mas la consonancia jurídica exigida, reitérase, es entre sentencia y acusación, la cual es un acto complejo, integrado por el respectivo escrito y la audiencia de acusación, en la que, como arriba se indicó, puede modificarse la imputación jurídica.

Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación realizada el 6 de febrero de 2013, los defensores de YENNY PATRICIA LADINO LINARES y CAROLINA AMAYA URUEÑA le solicitaron a la Fiscalía que aclarara cuáles eran los hechos que se le atribuían a cada una sus defendidas (folio 125 del cuaderno N° 1), labor que la fiscal llevó a cabo en la audiencia del 28 de ese mismo mes y año, al precisar que las enjuiciadas habían usado a la empresa CAR SENTRY S.A.S. como una fachada para engañar a los clientes e “inducirlos” a que entregaran sus vehículos en consignación o cierta cantidad de dinero como cuota inicial de un vehículo nuevo, luego de lo cual, en perjuicio de los patrimonios de aquellos, se apropiaron de dichos bienes.

La Fiscalía también especificó la relación que las procesadas tenían con cada uno de los hechos denunciados por las víctimas de las estafas; la forma en la que estas lograron engañarlos; la descripción de los bienes que les fueron entregados por las víctimas, así como su correspondiente valor (folios 137-143 del cuaderno N° 1). 2 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518.

Rad. 11001600000020130012601 12 De manera que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Fiscalía sí hizo una relación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, sin que la sentencia apelada haya versado sobre algún otro acontecimiento diferente. En ese orden de ideas, guardando la sentencia recurrida plena consonancia con la acusación, es incuestionable que no hay lugar a decretar la nulidad y, por ende, se procede a efectuar el estudio de fondo. 6.4 DE LA IMPLÍCITA ALEGADA PRECLUSIÓN A FAVOR DE YENNY PATRICIA LADINO LINARES Al tenor de lo dispuesto en el art. 332-1 de la Ley 906 de 2004, debe decretarse la preclusión cuando sea imposible iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Por otro lado, a voces del artículo 29 de la Constitución, todo sindicado tiene derecho, entre otros, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio que, según la jurisprudencia constitucional3 y especializada4, solo tiene operancia en los casos en que exista identidad de sujeto, objeto y causa. De manera que, de ser verdad que YENNY PATRICIA LADINO LINARES ya fue condenada por los mismos hechos de que trata este proceso, tendría que decretarse la preclusión a su favor.

Empero, ello no es así. En efecto, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2017, visible del folio 141 al 206 del cuaderno N° 3, condenó, entre otros, a YENNY PATRICIA LADINO LINARES, por hechos de los que fueron víctimas 67 personas, dentro de las cuales no se hallan las víctimas de los hechos correspondientes a este proceso, que son LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, CÉSAR MAURICIO DORIA MURCIA, PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES, MARÍA ASUNCIÓN TALERO FIGUEREDO, SEGUNDO CRISTÓBAL PULIDO MORA, ALEXANDER PÉREZ ROJAS, ÓSCAR TOCUA MORA, ANGÉLICA RODRÍGUEZ, LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA, DÁMASO MIGUEL 3 C. Const., sent.

C-244/96. 4 CSJ AP, 22 nov. 1990. Rad. 11001600000020130012601 13 CASTILLO MADERA, FAUSTO ALBANO TREJOS ORTIZ, ÁLVARO MONTAÑA WILLIAMS, ANA MILENA CABRERA PÉREZ y CARLOS EDUARDO CHÁVEZ ACOSTA, lo que significa que no hay identidad de objeto y, por lo mismo, tampoco violación del principio non bis in ídem. En consecuencia, no hay razón jurídica atendible para decretar la implícitamente pretendida preclusión a favor de YENNY PATRICIA LADINO LINARES. 6.5 VALORACIÓN PROBATORIA En el juicio oral rindió testimonio JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ, quien relató que él se desempeñó como representante legal de la empresa CAR SENTRY S.A.S. durante tres meses entre los años 2011 y 2012.

Manifestó que durante ese periodo de tiempo conoció a YENNY PATRICIA LADINO LINARES, quien era una de la propietaria del concesionario y su “patrona” en la compañía, y a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, quien trabajaba como secretaria y se encargaba de firmar contratos, recibir dinero de los clientes y reportar dichos ingresos a YENNY PATRICIA LADINO LINARES y a sus demás compañeros.

Frente a CAROLINA AMAYA URUEÑA, expuso que en una ocasión, al consultar el certificado de “Cámara y Comercio” de la empresa, observó que aquella lo había precedido como representante legal de CAR SENTRY S.A.S. También narró que la empresa se dedicaba a captar clientes a través de internet. Posteriormente, dijo, el personal adelantaba la negociación de los vehículos y recibía el dinero de los clientes, tras lo cual se empezaba a incumplir con lo acordado.

Fue así como, testificó, tuvo que atender a cerca de 60 clientes, a quienes, por instrucciones de YENNY PATRICIA LADINO LINARES y DELIO CHAVERRA, les dijo mentiras, tales como que debían regresar a los 8 o 15 días por su dinero puesto que la empresa se encontraba en insolvencia y que estaban pendientes Rad. 11001600000020130012601 14 del canje de un cheque.

Aclaró que a algunos de ellos les entregó entre $200.000.oo y $300.000.oo, al paso que les manifestó que debían volver cuando se solucionara esa situación. Agregó que aunque constantemente observó que en la empresa había un constante ingreso de dinero, YENNY PATRICIA LADINO LINARES y sus socios “siempre decían que no había plata”. Igualmente, señaló que durante ese tiempo notó que los carros “desaparecían” y que a los clientes se les prometía vinculaciones a una petrolera, de las cuales no estaba al tanto.

Así, afirmó, al ver que la empresa estaba actuando irregularmente con los clientes y que a él no le estaban cumpliendo con su salario ni los beneficios prometidos, renunció. Por su parte, MARÍA ASUNCIÓN TALERO FIGUEROA testificó que, al ver los anuncios de CAR SENTRY S.A.S. en internet, el 3 de octubre de 2011 fue al concesionario y, ante CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, firmó un documento con el logotipo y los sellos de la empresa para adquirir una camioneta N200 de carga, al tiempo que le entregó $8.000.000.oo, como cuota inicial por la compra del referido vehículo (folios 200 y 201 del cuaderno N° 2), a la mencionada procesada, quien le manifestó que el 17 de octubre de 2011 le haría entrega de la camioneta.

No obstante, al poco tiempo, la llamaron del concesionario –no especificó quién-- y le dijeron que debía pagar $1.200.000.oo adicionales para costear lo atinente a los documentos del automotor, dinero que, señaló, se lo entregó a CAMILO después de que este hablara con CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA. El día 17 de octubre de 2011, continuó, fue a CAR SENTRY S.A.S. a recoger el vehículo que había comprado.

Sin embargo, allí le informaron que había problemas con los papeles; que la camioneta tenía otro dueño, y que debía regresar el día 24 de ese mismo mes y año, fecha en la que, enfatizó, nuevamente le incumplieron, sin que finalmente le hayan entregado la camioneta ni le devolvieran el dinero. Rad. 11001600000020130012601 15 Igualmente, FRANCO RODRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ declaró que, en diciembre del año 2010, fue al concesionario CAR SENTRY S.A.S. a comprar una camioneta.

Allí, continuó, fue atendido por NANCY MARÍN y JUAN CARLOS GRAJALES, quienes, después de recibirle $18.000.000.oo, se comprometieron a tramitar un crédito por el resto del dinero. Empero, en enero del año 2011, NANCY MARÍN se comunicó con él y le expresó que la aprobación del mencionado crédito se había complicado, al paso que, un mes después, al dirigirse al concesionario para averiguar por el trámite del negocio, conoció a YENNY PATRICIA LADINO LINARES y CAROLINA AMAYA URUEÑA, quienes le expresaron que no se preocupara, ya que en cualquier caso la compañía le iba a responder.

Adicionalmente, señaló que, en una ocasión, YENNY PATRICIA LADINO LINARES le expresó que ya no podía cumplirle con las condiciones del negocio que inicialmente habían pactado, pero que podía entregarle un carro Hyunday Accent, distinguido con placas BYM-783, si pagaba $5.000.000.oo más. Ante dicha propuesta, refirió, él aceptó, le entregó dicha suma de dinero a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA --a quien identificó como “la secretaria”--, suscribió el contrato de compraventa con CAROLINA AMAYA URUEÑA –quien, dijo, firmó como vendedora-- (folio 228 del cuaderno N° 2) y, en agosto del año 2011, le entregaron el vehículo, el cual puso a nombre de su esposa.

No obstante, en agosto del año 2012, declaró, la policía lo retuvo y “lo sindicó de estafador”, por lo que se dirigió al concesionario, donde confrontó a CAROLINA AMAYA URUEÑA, quien le informó que el vehículo estaba a nombre del señor CÉSAR MAURICIO DORIA MURCIA. De otro lado, LUIS CARLOS CHÁVEZ AVELLANEDA manifestó que CAR SENTRY S.A.S. era una empresa que, a su juicio, “daba toda la apariencia de legalidad”, puesto que estaba registrada en la Cámara de Comercio, funcionaba en un local con oficinas y grandes vitrinas en las que exhibían vehículos y allí trabajaban gerentes y vendedores.

Rad. 11001600000020130012601 16 Expuso que, en noviembre de 2011, acudió a dicha empresa con el propósito de comprar un vehículo para su hijo, el cual, según le informaron en el concesionario, podía ser adquirido con un contrato de servicios de transporte al aeropuerto internacional El Dorado o a la empresa Alma Viva, a través del que, le aseguraron, podía ganar hasta $3.000.000.oo mensuales “libres”.

Así, su hijo, propietario del automóvil Mazda 323, le entregó a JHON JAIRO RODRÍGUEZ su carro, valorado en $8.000.000.oo, como parte del pago de un vehículo de transporte público, al tiempo que le firmó, “como se acostumbraba en la época”, un traspaso en blanco. Agregó que él, por su parte, al ver las ventajas del negocio, adelantó los trámites con JHON JAIRO RODRÍGUEZ para comprar otras dos camionetas en condiciones similares, por las que giró un cheque de gerencia por $10.000.000.oo (folios 284-287 del cuaderno N° 2).

Al poco tiempo, relató, YENNY PATRICIA LADINO LINARES o CAROLINA AMAYA URUEÑA, no recordó con exactitud quién, lo llamó y le comunicó que “debía levantar el sello” para que ellos pudieran llevar el dinero en efectivo a las empresas con las que tenían los contratos de servicios de transporte, a la vez que, añadió, le entregó a JHON JAIRO RODRÍGUEZ $700.000.oo para pagar seguros y “papeleo”.

Un mes después de haber celebrado la compraventa de los tres vehículos, indicó, llamó al concesionario para averiguar por la entrega de sus carros, ante lo cual primero le dijeron que las camionetas venían en flotilla desde el puerto, que habían sido retenidas en Villavicencio y que iban a ser trasladadas hasta Bogotá, pero después dejaron de darle información hasta que no le volvieron a contestar sus llamadas.

Al respecto, recordó que hubo una ocasión en la que YENNY PATRICIA LADINO LINARES, en tanto gerente de la empresa CAR SENTRY S.A.S., y JHON JAIRO RODRÍGUEZ le manifestaron que ellos no tenían por qué responderle, ya que la culpa era de un tercero al que denominaron como “El Duro”. Rad. 11001600000020130012601 17 Agregó que, en diciembre de 2011, observó que el concesionario se hallaba cerrado “por vacaciones”, mientras que, en enero de 2012, se enteró de que la empresa se había trasladado a una nueva sede localizada en la Avenida Boyacá con calle 66 o 68.

Allí, expresó, lo atendió un nuevo gerente, quien tampoco le cumplió, mientras que YENNY PATRICIA LADINO LINARES le ofreció unas cajas de Whisky como compensación, las cuales no aceptó. De manera que, en últimas, dijo, no le devolvieron su dinero ni el carro de su hijo. FAUSTO ALBANO TREJOS ORTIZ refirió que cuando él fue a la empresa CAR SENTRY S.A.S., CAROLINA AMAYA URUEÑA, quien trabajaba allí, lo atendió y le informó que debía cancelar $900.000.oo para poder asignarle un contrato en una empresa y pudiera trabajar con su camioneta N200.

Sin embargo, testificó, la asignación de dicho contrato nunca se dio, por lo que CAROLINA AMAYA URUEÑA le propuso que ella le compraría su vehículo por $25.000.000.oo. Tras aceptar dicha propuesta, recordó, ella y él firmaron un contrato estimatorio y un inventario (folios 203-205 del cuaderno N° 2), al tiempo que le entregó a aquella la “tarjeta de propiedad” de su automotor.

Como adelanto de dicha venta, precisó, la procesada le entregó $3.000.000.oo, luego de lo cual, insistentemente, lo llamaron de CAR SENTRY S.A.S. para que firmara el traspaso, solicitud a la que se negó, entre otras cosas, porque su carro estaba pignorado. A raíz del incumplimiento con la entrega del dinero, prosiguió, se dirigió al concesionario, localizado en la “carrera 68 con calle 68”, donde observó que habían “desaparecido”, sin que le hubieran pagado el resto del dinero ni devuelto su carro.

Ante esa situación, manifestó que por su cuenta logró averiguar que CAR SENTRY S.A.S., sin su consentimiento, había vendido su camioneta a un señor CARLOS ALBERTO, quien, a su vez, le informó que estaba a la espera de Rad. 11001600000020130012601 18 firmar el traspaso de dicho vehículo. Agregó que el señor CARLOS ALBERTO tuvo su camioneta por aproximadamente dos años y que, solo cuando la incautaron, pudo iniciar los trámites ante la Fiscalía General de la Nación para, finalmente, recuperarla.

De otro lado, ÁLVARO MONTAÑA WILLIAMS declaró que el 9 de octubre de 2011, después de ver un anunció en el periódico El Tiempo, fue a la empresa CAR SENTRY S.A.S. con el fin de vender su vehículo de placas BIF-794 por $12.000.000.oo (folios 225 y 226 del cuaderno N° 2), negocio que celebró con FELIPE GUTIÉRREZ, quien le entregó $2.000.000.oo (folio 224 del cuaderno N° 2) y le advirtió que debía regresar en 8 días para recoger el saldo.

Señaló que, en vista de que no recibió el dinero ni la devolución de su automóvil en el plazo indicado, fue al concesionario alrededor de veinte veces, donde lo atendieron YENNY PATRICIA LADINO LINARES, CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, quienes le salieron con “mentiras y evasivas para estafarlo”. Refirió que, ante sus múltiples reclamos, el 17 de noviembre de 2011 CAROLINA AMAYA URUEÑA le entregó un documento firmado por ella, en el que a nombre de CAR SENTRY S.A.S. se comprometía a entregarle el resto de su dinero el 19 de ese mismo mes y año (folio 223 del cuaderno N° 2), sin que ello haya ocurrido.

En el momento en el que las tres procesadas fueron llevadas a la estación de policía, añadió, aquellas le propusieron un acuerdo de pago y se comprometieron a pagarle lo debido, pero el incumplimiento persistió. Claro está, puntualizó, en agosto o septiembre del año 2012, pudo recuperar su vehículo, el cual, según le informaron en la SIJIN, se encontraba en custodia del señor JOSÉ MORA.

Finalmente, PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES declaró que, en octubre del año 2011, fue al concesionario CAR SENTRY S.A.S., donde lo atendió FELIPE GUTIÉRREZ, quien le expresó que la empresa podía comprarle su camioneta Mazda de servicio público de placas SKK-920, al tiempo que le entregó una Rad. 11001600000020130012601 19 tarjeta firmada por YENNY PATRICIA LADINO LINARES --en la que figuraba que ella era la directora financiera de CAR SENTRY S.A.S.--, con quien solo habló por unos instantes.

En esa ocasión, tras aceptar el negocio, suscribió un contrato estimatorio con CAROLINA AMAYA URUEÑA, la directora comercial del concesionario, por $31.000.000.oo (folios 229 y 230 del cuaderno N° 2), suma que le debía ser cancelada en noviembre de 2011; firmó un inventario, y le entregó a FELIPE GUTIÉRREZ su vehículo y los respectivos documentos, incluyendo la licencia de tránsito.

Señaló que, entre los meses de octubre y noviembre de 2011, CAROLINA AMAYA URUEÑA le entregó $3.000.000.oo, pero, al no recibir el saldo restante en la fecha pactada, se comunicó varias veces con CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, quien le informó que a la persona interesada en comprar su camioneta no le habían otorgado el crédito. A los 15 o 20 días de haber celebrado dicho negocio, continuó, fue a las instalaciones del concesionario, donde CAROLINA AMAYA le informó que su vehículo se encontraba en un taller “de la 19 con 19”, hecho que le sorprendió por cuanto él se lo había entregado en muy buen estado.

Al dirigirse a dicho taller, expuso, encontró su carro “vuelto nada”. Acto seguido, relató, volvió al concesionario, donde CAROLINA AMAYA URUEÑA le dijo que su vehículo se lo habían dado a un señor llamado ANDRÉS PÉREZ. Bien se ve, entonces, que, contrario a las apreciaciones de los defensores, los hechos y la responsabilidad de CAROLINA AMAYA URUEÑA, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA y YENNY PATRICIA LADINO LINARES se hallan debidamente probados.

En efecto, según el testimonio de JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLÓREZ, YENNY PATRICIA LADINO LINARES era nada más ni nada menos que la propietaria del concesionario y su jefe, a la vez que le dio instrucciones para que a los clientes les dijera “una mano de mentiras”, lo que pone de manifiesto la mediación del engaño y, por ende, el delito de estafa.

Rad. 11001600000020130012601 20 Además, como antes se reseñó, varios de los testimonios arriba referidos, dan cuenta de que YENNY PATRICIA LADINO LINARES, al igual que las restantes acusadas, fue una de las personas que atendió a las víctimas, trató de tranquilizarlas, alimentándoles la esperanza de que les cumplirían con los negocios, y les respondió con evasivas, como clara y expresamente lo manifestó ÁLVARO MONTAÑA WILLIAMS.

De manera que, alegar que ninguno de los testigos le atribuyó a YENNY PATRICIA LADINO LINARES la ejecución de maniobras engañosas, como lo afirma su defensor, es una aseveración del todo contraevidente. Cierto es que, conforme al testimonio de FRANCO RODRIGO MARTÍNEZ NARVÁEZ, él le entregó $5.000.000.oo a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, no a YENNY PATRICIA LADINO LINARES.

Sin embargo, tal hecho resulta intrascendente de cara a la responsabilidad de esta, habida consideración de que, en todo caso, aquel le entregó dicha suma de dinero a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA con ocasión de la propuesta que le hizo YENNY PATRICIA LADINO LINARES. También es verdad que la tarjeta en la que PEDRO JOSÉ VALENCIA CIFUENTES dijo que YENNY PATRICIA LADINO LINARES figuraba como directora financiera no se incorporó al proceso.

No obstante, el que no se haya acreditado documentalmente que aquella ostentaba ese cargo de ninguna manera conduce a dudar de la responsabilidad de YENNY PATRICIA LADINO LINARES, como quiera que, de todos modos, aparece fehacientemente probado que esta hacía las veces de jefe de la organización delictiva y que no solamente impartió instrucciones acerca de la forma como debía engañarse a las víctimas, sino que además fue una de las personas que directamente las indujo y las mantuvo en error.

Que acorde con el testimonio de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, la empresa CAR SENTRY S.A.S. “realizó esfuerzos económicos” para cumplir los compromisos adquiridos con los clientes, asegura el defensor de YENNY PATRICIA LADINO LINARES, quien adicionalmente alega que lo que hay son Rad. 11001600000020130012601 21 obligaciones derivadas de contratos pertenecientes al ámbito del derecho civil o comercial, no al del derecho penal.

A ese respecto, cabe advertir, en primer lugar, que conforme al testimonio de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, a él finalmente se le devolvió el dinero que había dado por la compra de una camioneta, sin que el testigo haya dado cuenta del hecho al que alude el defensor antes mencionado. En segundo término, es innegable que de las negociaciones realizadas surgen obligaciones civiles; mas estando de por medio el engaño, como en el presente caso está probado, se configura, además, el delito de estafa.

Con relación a CAROLINA AMAYA URUEÑA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, igualmente, siguiendo los testimonios ya aludidos, atendieron directamente a las víctimas, simularon negociaciones en legal forma con estas, firmaron documentos, recibieron dinero y contribuyeron con respuestas evasivas, lo que denota su clara e indiscutible coautoría en la estafa.

Así, independientemente de que aquellas hayan tenido a su disposición los bienes entregados por los ofendidos, se hayan apropiado de los vehículos y hayan incrementado sus patrimonios económicos, su responsabilidad luce incontrovertible, de un lado, porque la comisión del delito de estafa no exige que el provecho ilícito se obtenga exclusivamente para sí, sino que también puede ser para un tercero. De otro, porque la responsabilidad del coautor no presupone que este haya participado en todos y cada uno de los actos ejecutados para consumar el delito.

Sobre el particular, es preciso hacer remisión al artículo 29 del C.P., que a la letra dice: Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya Rad. 11001600000020130012601 22 representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. Como se ve, el Código Penal, literalmente, solo alude a la coautoría impropia, que se presenta cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo; empero, de acuerdo con la jurisprudencia5, el legislador incluye también la coautoría propia, que tiene lugar “cuando varios individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta”.

Ahora, estando claro que todas las acusadas actuaron mancomunadamente, en función de un único propósito, no cabe duda de que aquellas obraron en coautoría, forma de actuar en la que todos los intervinientes responden en igual medida por todos los hechos, independientemente de que todos los integrantes del grupo hayan tomado parte o no en la comisión de todos ellos, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de marzo de 1993, dictada dentro de la radicación Nº 6996.

Así, independientemente de quién o quiénes hayan ejecutado tal o cual acción específica, el delito es atribuible a todas las procesadas. En ese orden de ideas, no existiendo ninguna duda sobre los hechos ni la responsabilidad de las acusadas, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25.974.

Rad. 11001600000020130012601 23 R E S U E L V E PRIMERO: negar la nulidad y la preclusión respecto a YENNY PATRICIA LADINO LINARES, tácitamente solicitadas.

SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado Magistrado