Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO NÚMERO DE RADICADO: 050013105015 2017-00302 01 TEMA: PENSION DE JUBILACIÓN. Aplicación de beneficios convencionales a pensiones de jubilación. En virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 20/02/2020 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia EXTRACTO: (…) La condición de pensionado por jubilación que tiene el demandante desde el 23 de septiembre de 1996; la calidad de trabajador oficial que tuvo al momento de prestar sus servicios; y los textos convencionales que le dan sustento a lo que se reclama, y de manera especial el artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977, el cual dice: “Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4 de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación” El aparte final de la anterior cláusula convencional, exactamente en el que dice: “Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4 de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”, es el que origina la discrepancia entre las partes, en tanto el demandante considera que estando vigente la citada Ley 4 para los pensionados, se le debe dar aplicación al parágrafo tercero del artículo 1, cuyo texto es: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, mientras que la entidad demandada sostiene todo lo contrario.
La falladora de primer grado estimó que el reajuste solicitado era improcedente, en tanto consideró que la ley 4 de 1976 estuvo vigente hasta el mes de diciembre de 1988, cuando fue expedida la Ley 71 de ese año, la que a su vez fue igualmente modificada por la Ley 100 de 1993, siendo esta última la vigente para el momento de obtener la pensión de jubilación el demandante, agregando que no se le podía aplicar la convención colectiva dada la naturaleza de la Ley 100, que es general y abstracta, y que en la convención no se extendió el beneficio de la aplicación de la Ley 4 de 1976.
Frente al asunto, sea lo primero rememorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en controversias semejantes a ésta, ha estimado que la Ley 4 de 1976, aún después de su derogatoria, puede ser aplicable, pero para que ello suceda es indispensable que quede claro que fue voluntad de las partes darle vigencia. Por ejemplo, en sentencia SL1184-2018, dictada en el proceso de Víctor Iglesias Meléndez contra Electricaribe S.A. ESP, dijo: “No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: “Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Vistas sí las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.” Como se puede observar del anterior texto, en tal caso existe no solo una norma convencional que le da aplicación a la Ley 4 de 1976 “independiente de su vigencia”, sino una recopilación de normas convencionales de fecha muy posterior a la referida vigencia de la Ley 4 de 1976, concretamente el artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, que los conserva.
En el presente asunto, considera la Sala que esa voluntad de las partes para darle aplicabilidad a la referida Ley 4 por parte alguna aparece, pues en la ya citada cláusula 15 de la convención colectiva 1976- 1977, simple y llanamente se dice que se le dará cumplimiento a esta ley, lo cual era apenas natural pues era la vigente para tal momento.
Se estima que, si hubiese sido querer de las partes darle uso de manera indefinida, lo obvio y natural es que así se hubiese pactado, y un acuerdo de esta estirpe por parte alguna aparece en normas convencionales posteriores, mucho menos en la que se estudia. Por el contrario, la aplicación que por muchos años dio la Universidad a las normas que la sustituyeron (más de 40 años, se afirma en la contestación de la demanda), criterio interpretativo de altísimo valor en materia de acuerdos convencionales, concretamente la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el beneplácito indudable de la organización sindical, no deja duda que en la mente de las partes contratantes en la convención colectiva que se pretende aplicar, estuvo la de darle tales alcances.
Ahora bien, analizado el principio de favorabilidad referido por la parte demandante en los fundamentos de derecho, se estima que este no tiene aplicación en el presente asunto, entre otras razones porque el texto convencional no se está enfrentando a otra norma legal o convencional, a más de que no ofrece dos o más interpretaciones: para la Sala es una sola, y es la de que la referencia a la Ley 4 de 1976 fue meramente ilustrativa, no solo porque la parte inicial del texto de la cláusula décimo quinta de la convención colectiva 1976-1977, es la que consagra los beneficios extralegales: subsidio familiar, distribución de remanentes, servicio médico familiar, etc., sino porque el mero mencionar esta Ley para el año 1976, fecha de la firma de convención colectiva, no consagraba por sí mismo beneficio extralegal alguno. Siendo ello así, y dado que la interpretación que se hace no vulnera garantías laborales reconocidas a los trabajadores y mucho menos principios como el de igualdad y favorabilidad (arts. 13 y 53 de la Constitución), se repite, la decisión no puede ser otra que la de tener como no vigente para el presente asunto, la Ley 4 de 1976, y con ello lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1º.
En conclusión, y sin necesidad de otro tipo de razonamientos, el fallo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad, incluido lo relativo a las costas. Sin costas en esta instancia dada la manera en que se conoce del asunto.