Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO NÚMERO DE RADICADO: 050013105018 2014-00635 01 TEMA: CONTRATO REALIDAD.
Verificación del elemento Subordinación. De los contratos civiles entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, TEMPORALES y FUNDACIONES, es preciso advertir que en esta clase de contratación no está vedada la posibilidad de que el contratante pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de cumplimiento de la prestación de servicios públicos, como ocurre en el caso, sin que con la interventoría que de los mismos se da, se vea de bulto el elemento subordinación entre EMPRESAS VARIAS y la labor ejecutada por los pretensores, pues ello se daba con base en los tipos de contratos suscritos.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 30/01/2020 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia EXTRACTO: (…) Por fuera de toda discusión se encuentra que quienes prestan sus servicios para EMVARIAS son considerados trabajadores oficiales y por eso, las normas que gobiernan este tipo de relaciones laborales son la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de ese mismo año. Esto es relevante, ya que, son tales disposiciones las que dan luces respecto de la carga probatoria que deben cubrir las partes, cuando en eventos como el presente, se pretende la declaratoria del contrato de trabajo bajo el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades.
En esa línea, la jurisprudencia ha aclarado, por ejemplo en sentencias como la SL3991 de 2019, Radicado 60177, que corresponde a quien se reputa trabajador probar la prestación personal de un servicio en favor de quien se predica empleador, con lo cual, se alcanza la presunción de que tal servicio, se prestó en el contexto del contrato de trabajo, pudiendo la parte contraria desvirtuar ese hecho que la ley da por sentado, con la demostración de que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Así, se infiere de la lectura del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que reza: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. De allí, y por lo previsto en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, se desprende que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Esta ventaja probatoria, no puede entenderse como una autorización para que los demandantes dejen de cumplir con su carga procesal de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (artículo 164 del CGP). Al contrario, lo que se espera de los mencionados, es un ejercicio activo para lograr beneficiarse de la presunción antes expuesta.
Y si bien es cierto el artículo 167 del CGP faculta al juez para que en determinadas circunstancias, distribuya de forma distinta la carga probatoria, también lo es que esto solo puede ocurrir, si el fallador así lo considera de oficio o a petición de parte, si y solo si verifica que uno de los litigantes tiene más cercanía con el material probatorio, tiene en su poder el objeto de prueba en razón de circunstancias técnicas, intervino directamente en los hechos que dieron lugar a la Litis, o por estado de indefensión o de incapacidad en la que se encuentre la contraparte.
Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Con todo, esta actuación debe ocurrir antes del fallo, dado que como lo expresa el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso, Tomo 3, Pruebas, pagina 98, dice: “ de ahí lo atinando de la crítica del profesor Horacio Cruz al indicar que: ‘resulta cuestionable que si conforme se expuso en el acápite relacionado con la carga de la prueba, el juez recurre a la institución de la carga de la prueba una vez se ha agotado el debate probatorio, es decir en el momento de proferir sentencia ¿Cómo puede proceder para distribuir la carga de la prueba de manera previa al juicio de valoración probatoria? Por eso señalo que esa redistribución de la carga de la prueba la debe hacer el juez únicamente ‘al decretar las pruebas’, para que de esta manera y anticipadamente se conozca quien tiene la carga de probar….”.
Ello, además porque la providencia que resuelve sobre ese asunto, es susceptible de recursos. Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso, se tiene con relación a la prestación personal del servicio, que Bernardo de Jesús Álzate Ceballos, estuvo vinculado con COOMULTREEVV, ASOMEDELLÍN, y CORJUNIPAZ; Fabio Edisson Cano Goez con CORPRODEC y CORTRINIDAD;
Henry Robinson Jaramillo con COOMULTREEVV, POLISERVICIOS, CORTRINIDAD, y CORJUNIPAZ; Raúl Alfredo Jiménez Madrid con CAME, CORPUEM y CORJUNIPAZ; Yeison Alexander Vélez Restrepo con el CLUB DE DESARROLLO ECONOMICO; Dumar Yoanny Ospina Ocampo con ASOMEDELLÍN y POLISERVICIOS; y Néstor Nieva Lenis con COOMULTREEVV, FUNTRAEV, SERVICIOS Y ASESORIAS INTEGRALES S.A.S, CORPUEM y CORJUNIPAZ, de esa forma se anunció desde el escrito inicial.
De igual manera está demostrado, el elemento de remuneración por trabajo cumplido, pues ello no es objeto de reproche y se colige de los documentos aportados con la demanda, esto es, con las historias laborales de cada uno de los actores donde aparecen como empleadoras de las entidades identificadas previamente. En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral a fin de determinar si los mismos estuvieron vinculados realmente con EMPRESAS VARIAS y no con las COOPERATIVAS TEMPORALES y FUNDACIONES, al haber sido está la que les impartía las ordenes, debe decirse que del material probatorio se advierte que los demandantes no estuvieron regidos por un contrato de trabajo con EMPRESAS VARIAS, en tanto, si bien se afirma que era esta la empresa encargada de dar las ordenes, también lo es que el único testigo escuchado en juicio relató que el jefe inmediato de ellos, y quien les daba las órdenes de tiempo, modo y calidad del servicio prestado, era el supervisor, persona que también se encontraba vinculada a una de los terceros mencionados.
En efecto, Luis Fernando Tejada Tejada, testigo de la parte demandante, sobre quien por demás, pesa la tacha de que trata el artículo 58 del CPTSS, propuesta en la oportunidad pertinente, refirió conocer a los actores sin recordar sus fechas de inicio y finalización de vinculación. Expuso que todos eran contratados a través de las temporales, cooperativas o sociedades que prestaban sus servicios para EMVARIAS.
Narró que en los eventos en que era necesario iniciar un proceso disciplinario a un trabajador, éste era a cargo del supervisor que era su jefe inmediato. Afirmó que dentro de la planta de cargos de EMVARIAS también existían los mismos cargos desempeñados por los actores, y que eran remunerados en forma diferente. Sin embargo, explicó que unos y otros cumplían horarios y jornadas distintas, y que los vinculados no debían rendir iguales informes a los que por obligación rendían los trabajadores de las que denominó “temporales”, pese a que todos fungían como recolectores, unos como conductores y otros como ayudantes.
Dijo que los elementos de seguridad y uniformes utilizados para la prestación de la actividad contratada, eran suministrados por las “temporales”. Sobre el pago del salario, comentó que lo pagaban las temporales del dinero girado por EMVARIAS. Importa poner de presente sobre esta declaración, que al contrario de lo argumentado en la censura, la a quo, la valoró con total rigurosidad como se exigía ante la tacha propuesta, deduciendo que: “en el declarante existe cierta animadversión frente a la demandada, se siente él mismo según sus manifestaciones como uno de los demandantes, cuando se preguntó que conocía del asunto, manifestó que estaban reclamando sus derechos laborales, es decir se incluye en el litigio con los mismos actores, en repetidas oportunidades debió llamársele la atención por hacer valoraciones en su declaración frente Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a puntos preguntados por el despacho, se le requirió y se llamó la atención para que no hiciera apreciaciones personales sobre lo declarado, igualmente se llamó la atención en momentos en que el apoderado de la accionada le preguntaba indicándosele que debía limitarse a emitir las respuestas que se le estaban pidiendo, y abstenerse de efectuar interpelaciones al apoderado mencionado.
Igualmente, en oportunidades con documentos que pretendía presentar el testigo, los mismos fueron señalados por el apoderado judicial indicándole frente a los mismos donde debía observar, situación que al despacho genera controversia respecto de su libertad en la declaración. Del público que presencia la audiencia se le hacían precisiones sobre los cargos ocupados por los demandantes.
Es decir, que en atención a la tacha que se formula de la declaración del testigo encuentra el despacho que en efecto carece de la libertad que se requiere para dar una declaración judicial…” Conclusión que se avala en esta instancia, sobre todo por la manifestación del testigo, según la cual los documentos que él tenía en su poder y que consultaba para dar respuesta a las preguntas, habían sido proporcionados por la apoderada judicial de los demandantes, lo que, como bien señaló la falladora de conocimiento, deja en entre dicho su libertad y espontaneidad en la declaración rendida.
A pesar de ello, se rescata de esta testifical, que según lo expresado por el ciudadano, la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, nunca la ejerció EMPRESAS VARIAS, sino las mismas cooperativas, sociedades y temporales varias veces identificadas, a través de los denominados supervisores que no eran trabajadores de la pasiva, esto, pues al haber sido el señor Tejada Tejada trabajador en similares condiciones a los accionantes, se da por sentado que le constan directamente ciertas situaciones que suceden en el día a día en la ejecución de la labor, tales como, la imposición de ordenes e instrucciones.
Aparte de lo anterior, se aportaron los contratos civiles entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, TEMPORALES y FUNDACIONES, de los que es preciso advertir que en esta clase de contratación no está vedada la posibilidad de que el contratante pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de cumplimiento de la prestación de servicios públicos, como ocurre en el caso, sin que con la interventoría que de los mismos se da, se vea de bulto el elemento subordinación entre EMPRESAS VARIAS y la labor ejecutada por los pretensores, pues ello se daba con base en los tipos de contratos suscritos.
Semejante situación fue valorada por la entonces Sala Tercera de Decisión Laboral, en un caso de contornos fácticos similares al presente, en providencia dictada el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de radicado 003-2015-00427-01.(…) Por manera que, cambiando lo que hay que cambiar, el hecho de que la inspección y auditoria se haya pactado en favor de la pasiva en los contratos celebrados con las sociedades para las cuales prestaron sus servicios los actores, ello no pone en evidencia el contrato de trabajo pretendido.
En consecuencia, y ante el escenario probatorio descrito, para este cuerpo colegiado es claro, que si bien los demandantes prestaron un servicio personal en la recolección de residuos, esta labor no fue bajo la continuada subordinación de la convocada a juicio, puesto que brilla por su ausencia dentro del expediente algún tipo de declaración que dé cuenta de que efectivamente los petentes si recibían órdenes y directrices directamente de Empresas Varias de Medellín. Razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado, pese a que no ofrece ninguna discusión que la labor desempeñada por los demandantes, tiene relación directa con el objeto misional de EMVARIAS; porque no se logró demostrar la existencia de vínculo contractual diferente al suscrito con las COOPERATIVAS, EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y FUNDACIONES, toda vez que notoria resulta la falta de prueba y el incumplimiento de la carga probatoria de los actores, misma que no puede ser suplida en segunda instancia, como erradamente lo solicita la activa en el recurso de alzada, en la medida que, la redistribución de dicha carga no fue solicitada en la etapa de decreto de pruebas, ni fue efectuada de oficio por el juzgado, y para la práctica de pruebas ante el Tribunal no se suplen los requisitos previstos en el artículo 83 del CPT y la SS, esto es, los elementos de convicción que se habían Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pedido se dejaron de practicar en primer grado, por desistimiento de las accionadas frente a los interrogatorios de parte, y por la falta de asistencia de los demás testigos a la diligencia que se surtió para lo propio.
Ahora bien, en gracia de discusión no puede pasar la Sala por alto, que otra forma por medio de la cual se podría llegar a imponer condena a EMPRESAS VARIAS, es bajo la figura de la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, establecida en el artículo 34 del CST. Empero, la jurisprudencia especializada, ha sostenido que para esos eventos, es necesaria la comparecencia del verdadero empleador, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o transacción o la definición del asunto en un proceso anterior.
Al respecto consultar, entre otras, las sentencias SL12234 de 2014, SL9585 de 2017 y SL 11235 de 2017. Aplicada esa directriz al asunto examinado, como las COOPERATIVAS, EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y FUNDACIONES no fueron vinculadas al proceso, y no se observa en el plenario un acta de conciliación o transacción o sentencia que les imponga obligaciones laborales, de contera habrá de negarse también esta posibilidad.
CONCLUSION: CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Costas de la instancia a cargo de los demandantes, ya que el recurso no prosperó (art. 365-1 del C.G.P.).