REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo.: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I.: 57265 Contra: Hermes Timoté Idárraga Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada. Víctima: H. J. T. A. y Angie Lorena Ascensio Bonilla – Hijo y compañera permanente del sentenciado (menor para la fecha de los hechos).
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 861 Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del procesado HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ortega - Tolima, de fecha 4 de septiembre de 2018, mediante la cual se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por el cual fuera acusado. 2 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265.
SUPUESTO FÁCTICO Los hechos1 fueron resumidos por el a quo en la sentencia de la siguiente manera: “Conforme a la acusación, el día 29 de mayo de 2017, aproximadamente a las 10:30 horas, en la vereda Las Delicias de este municipio, HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA agredió a su hijo menor de edad H.J.T.A., con un cable de cargador de batería de celular, porque el niño se encontraba llorando y no se calmaba.
Hacia las 17:30 horas, ejerció actos violentos contra su compañera permanente Angie Lorena Asencio Bonilla. La golpeo –sic- en el rostro, por una discusión secundaria al hecho de que uno de sus hijos se encontraba sin cambiar su pañal, con excremento en su cuerpo e ingesta del mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de junio de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas2, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Ortega, Tolima, dentro de la cual se le imputó a HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA, el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por el imputado, siendo además afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en 1 Folio 72 Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio. 7 al 8 -Acta Audiencia Concentrada del 29 de julio de 2014.
Carpeta de primera instancia. 3 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. detención preventiva domiciliaria, dentro del radicado No. 73 504 6000 471 2017 80025 00. El 28 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 en contra del citado por el delito de violencia intrafamiliar agravada – inciso 2° del art. 229 Ley 599 de 2000-, cuyo conocimiento4 le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Ortega, Tolima.
El 8 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de formulación de acusación5, oportunidad en la que el órgano titular de la acción penal acusó al implicado por el delito imputado, se realizó el reconocimiento de víctimas y se efectuó el descubrimiento probatorio. Así mismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.
El 14 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria6, donde el defensor efectuó su descubrimiento probatorio, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles. Finalmente, los mencionados realizaron estipulaciones probatorias, concernientes a dar por probado la presentación de la denuncia por parte de Angie Lorena Ascensio Bonilla 3 Folios 1 al 6 Carpeta Principal. 4 Folio 9 5 Folio 15 al 16- CD Folio 14 6 Folio. 22 Carpeta principal. 4 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265.
(menor para la fecha de los hechos); el parentesco entre el acusado y H.J.T.A; la plena identificación del procesado; la incapacidad médico legal y definitiva de 15 días sin secuelas concedida a la compañera permanente del enjuiciado y a su hijo, fechadas el 31 de mayo de 2017, respecto de los hechos ocurridos el 29 anterior; así como, la valoración psicológica No. 031 de la misma fecha; y que la precitada era menor de edad, al momento de los hechos objeto de disenso, esto, según lo contenido en el Registro Civil de Nacimiento No. 32172766.
El 19 de diciembre del mismo año se inició el juicio oral7, en el que una vez se presentó la teoría del caso por parte de la fiscalía y la defensa, el acusado no aceptó los cargos, y se reiteraron las seis estipulaciones probatorias acordadas en la preparatoria. En la sesión del 23 de enero de 20188, al reanudarse la audiencia se recibieron las declaraciones de la denunciante y la Jueza requirió a la delegada de la Fiscalía para que le brindara seguridad a la precitada y a su núcleo familiar, y además, que realizara lo de su cargo, para la vigilancia de la medida de aseguramiento domiciliaria de Timoté Idárraga, toda vez que al parecer no estaba acatándola.
El 24 de abril siguiente9, una vez se recepcionó el testimonio de Jamer Quiroga, testigo de descargo, la defensa solicitó que se 7 Fls. 45 – CD Folio 65 carpeta principal. 8 Folios 48 – CD folio 65 9 Folios 58 carpeta principal - CD folio 65 5 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. aplazara la diligencia, como quiera que la progenitora y la hermana del acusado, no se habían hecho presentes.
No obstante, el 31 de mayo10 y 24 de junio del mismo año, se escuchó a Hermencia Idárraga, y a A.T.I y al enjuiciado11, respectivamente, siendo esta última fecha, en la que se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, procediéndose a enunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, previo traslado a las partes del artículo 447.
Finalmente, mediante sentencia12 del 4 de septiembre de 2018, la Jueza de conocimiento condenó a Hermes Timoté Idárraga a 80 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como, la prohibición de acercarse a las víctimas y comunicarse con ellos por el lapso de la sanción más 12 meses, al haber sido hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso sucesivo homogéneo, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión que fue apelada13 por escrito por el abogado de la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, mediante providencia del 4 de septiembre de 201814, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, 10 Folios 62 carpeta principal - CD folio 65 11 Folios 66 carpeta principal - CD folio 65 12 Folios 72 al 77 13 Folios 81 al 84 14Folios 72 al 77 6 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia y responsabilidad penal de Hermes Timoté Idárraga en el delito de violencia intrafamiliar agravado acontecido en contra de H.J.T.A y Angie Lorena Ascencio Bonilla, hijo y compañera permanente del sentenciado, respectivamente, esta última menor para la fecha de los hechos.
Lo anterior, de conformidad con las pruebas testimoniales evacuadas en la vista pública, en las que se evidenció que el 29 de mayo de 2017, el acusado venia agrediéndolos tanto física como psicológicamente, ataques que así mismo, fueron demostrados con la incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas y la entrevista psicológica aportadas, además, quedando acreditado el parentesco del sentenciado con las víctimas.
DEL RECURSO RECURRENTES Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por la a quo, el apoderado de HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA sustentó el recurso de apelación15, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia, pues, en su sentir, el ente acusador no demostró más allá de toda duda razonable que 15 Folios 81 al 84 carpeta principal 7 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. el precitado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar agravado, toda vez que solamente existe una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas de la denunciante y su menor hijo, empero, no se acreditó la relación entre estas, el hecho punible y la responsabilidad de su prohijado.
Y es que, la compañera permanente del procesado, al momento de declarar en fase de juicio oral, manifestó que luego de la presunta discusión, salió de su casa con uno de sus hijos, para lo cual tuvo que pasar por un camino que no se encontraba pavimentado, «con subidas y bajadas, muchas piedras». Ahora bien, también expone, que el señor Jamer Quiroga Prieto, testigo de descargo, refirió que conoce a la víctima, ya que vive a 30 metros de su casa, y que nunca vio ningún maltrato hacia los menores, pues, dio cuenta de la armonía y convivencia entre dicha pareja.
Y a su vez, que Hermencia Idárraga, dijo que si bien el 29 de mayo de 2017, su hijo le reclamó a Angie Lorena Ascencio Bonilla sobre la higiene del menor víctima y se presentó un altercado, ella intercedió para que no se agredieran. Situación que fue corroborada por A.T.I., hermana del procesado, quien alegó que la progenitora de sus sobrinos, «era muy descuidada con ellos, pues, no les ponía cuidado, no los bañaba y vivía peliando –sic- con su hermano», y que no recuerda cuántas veces se dieron las agresiones.
En ese sentido, el libelista indica que la jueza no tuvo en cuenta 8 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. que la discusión se originó por el desaseo en el que se encontraba su hijo y que su prohijado «actuó en un momento de ira y de un error culposo que le pudo hacer perder sus estribos, que si bien después de estos hechos la pareja volvió a convivir ya que según los hechos en el momento se encontraba embarazada y volvió a convivir con su compañero y fue cuando nació su tercer hijo».
De modo tal, a su criterio, está demostrado que la víctima dio certeza de la buena convivencia entre ella y el procesado, y que los hechos sub examine fueron producto de un mal entendido entre la pareja, además, itera, que el Órgano titular de la acción penal, no comprobó la correlación entre la incapacidad ut supra con los hechos objeto de juzgamiento, habida cuenta que no se especificó que las lesiones que presentaba la víctima se dieron como consecuencia a una discusión con Timoté Idárraga o a una caída en el trayecto recorrido por las víctimas hacia la de su progenitor luego de la pelea, si en cuenta se tiene, que Angie Lorena Ascencio Bonilla se pudo haber resbalado y golpeado, ya que el camino es de herradura e iba a oscuras, sumado a que ella llevaba a su hijo en brazos.
No recurrentes. 9 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. Obra constancia16 que los sujetos e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Ortega, Tolima.
Revisada la legalidad de la actuación en este caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.
PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la 16 Folio 86 Cuaderno 1ª Instancia. 10 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. responsabilidad penal de HERMES TIMOTÉ IDÁRRAGA a título de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, como lo depreca el juzgador; o, si por el contrario, deviene en la absolución como lo sostuvo el opugnador.
SOLUCIÓN DEL CASO. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena, desde el punto de vista probatorio17. Así, se tiene que el reato que se le imputa al justiciable Timoté Idárraga se encuentra descrito en el inciso 2° del artículo 22918 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar.
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”. 17 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 18Modificado por la ley 1142 de 2007. 11 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger a la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar19, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato20 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparece como uno de los sujetos pasivos de la conducta, una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 201821, que en lo pertinente, indica: “4.5 El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. 19 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.
MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 20 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 21 C.S.J. Sala de casación civil, radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00544-01, MP.
Margarita Cabello Blanco. 12 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
Basado a lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica toda proscripción de violencia y discriminación en su contra. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T- 087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer. “L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y 13 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265.
Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer ( ), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de 14 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” Y en relación con el deber de diligencia, destacó que: [E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar [N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de 15 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. género.
Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”22. 22 STC 2287 – 2018.
Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 16 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. Aclarado lo anterior, la alzada se desatará teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el libelista, en razón a la sujeción del principio constitucional de limitación23, los que orientan a determinar sus inconformidades con la sentencia condenatoria24 proferida por la Jueza Primera Promiscua Municipal con funciones de conocimiento de Ortega - Tolima, el que se resolverá en el mismo orden planteado por la defensa pública del procesado.
Del discurso impugnatorio, se logra extraer que el censor no discute la existencia de las lesiones sufridas por la querellante, hecho que se sustrae de la incapacidad médico-legal definitiva de 15 días sin secuelas -estipulación No.4.25-, ni que a consecuencia de las contusiones se le haya ocasionado una afectación psicológica, tal como se extracta de la valoración realizada por el médico especialista -estipulación No.6.-26.
También se demostró la lesión del menor H.J.T.H. que le dejó una incapacidad de 15 días, con el dictamen que ingresó como evidencia 3. Por el contrario, lo que alega el recurrente, es que no existe correlación entre las lesiones sufridas por los menores víctimas y que la autoría de las mismas recaiga en cabeza de su 23 Ver sentencia T-643 del 21 de noviembre de 2016 MP.
Dr. Luís Ernesto Vargas Silva: “el principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes. 24 Folio 81 al 84 - recurso de apelación de la Defensa. 25 Folios 71 al 76 carpeta principal 26 Folios 71 al 76 carpeta principal 17 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. prohijado, pues, asegura que las contusiones que soportaron Angie Lorena Ascencio y H.J.T.A., se originaron como consecuencia de sucesos acontecidos con posterioridad a la presunta discusión que tuvieron el 29 de mayo de 2017, ya que asegura que, teniendo en cuenta, que la compañera sentimental del procesado, luego de los referidos hechos, se dirigió a la casa de su progenitor a altas horas de la noche, por un terreno destapado consistente de subidas y bajadas, con su hijo en brazos y un maletín, se constituyen estos como factores que pudieron desestabilizar y generar los golpes objeto de discusión. En ese sentido, el recurrente insiste en la incorrecta apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral por parte de la a quo, ya que, en su sentir no se avizora responsabilidad penal por parte de su prohijado, en tanto no se acreditó que Angie Lorena Ascencio Bonilla hubiera sido agredida física y psicológicamente por Timoté Idárraga.
Sobre lo anterior se tiene que, durante la presentación de la querella, Angie Lorena Ascencio manifestó que convivía desde los 13 años, esto es, desde el 28 de diciembre de 2013 con el aquí procesado y que durante ese tiempo ha sido sometida a distintos tipos de agresiones físicas y verbales por parte de este. Ahora bien, con relación a los hechos que dieron origen al presente proceso, indicó que el 27 de octubre de 2017, discutió con Hermes en horas de la tarde, luego de que este llegara de 18 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. trabajar y encontrara sucio a su hijo E.T.A., le reclamó por su higiene, lo que motivó que tuvieran un altercado que conllevó a unas lesiones, presuntamente ocasionadas por un cable del cargador de un celular y posteriormente con uno de parabólica, al ver el procesado que el primero no generaba el castigo querido27.
Nótese, que el Órgano de persecución penal, trajo la declaración de la entonces menor Ascencio Bonilla quien, al momento de narrar los hechos y las presuntas agresiones, así como al indagársele sobre el número de veces en que ha acontecido, indicó que: -Pues, la primera vez fue cuando me cogió del cuello, después fue un rempujón –sic- en la puerta, hasta cuando llegamos al Tolima.
Preguntado: Recuerda Angie Lorena que pasó para el día 29 de mayo del año 2017, ¿Qué fue lo que sucedió en esa fecha? Contestado: Una mañana que él llegó y pues estaba el niño sucio, yo estaba dándole tetica al niño, al más chiquito, entonces yo dije: pues voy a dejarlo en el piso para que no ensucie la cama, entonces él me dijo: cambie el niño, entonces yo le dije: cámbielo usted que yo le estoy dando comida al niño, me dijo: no que lo cambiara usted, bueno entonces comenzó con palabras y entonces me cogió del pie y me tiró al piso, y cogió el cable de la grabadora y comenzó a darme, entonces en eso llegó la mamá y le dijo: no le pegue más a la china, y pues, él seguía y entonces hasta cuando ella me quitó el niño, porque yo el niño lo tenía pues en los brazos, y ella después me quitó el niño, y él se fue después para allá-28. 27 Folios 25 al 26 cuaderno principal 28 Folio Cd: 14 Record: 00.10.43´a 00.12.05´ - Sesión 23 de enero de 2018 - 2017-80025 JUICIO ORAL II 19 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265.
Posteriormente, al preguntársele sobre la existencia de lesiones hacia sus menores hijos en la fecha en comento, respondió –Si señora, el niño con el que me lo llevé, el de dos años. Preguntado: ¿Qué le sucedió al niño? Contestado: Él le dio un cablazo –sic- con uno de esos cables con los que se pone a cargar el celular, con ese, en la espalda.
Preguntado: ¿Qué edad tenía en ese momento el bebé? Contestado: Él tenía un añito-.29 Relato que se encuentra creíble, pues, al ser ella quien de manera directa presenció los hechos, demostró la capacidad de recordarlos y relatarlos sin incurrir en ningún tipo de contradicción, esto es, de manera coherente y concordante con lo depuesto por ella tanto en la querella presentada el 31 de mayo de 2017 – estipulación No. 1 -30, como en la valoración psicológica practicada en esa misma fecha ante la Comisaría de Familia de Ortega, Tolima –estipulación No. 5-31, respecto de los hechos acaecidos el 27 de mayo de 2017, en los que presuntamente resultó lesionada, como consecuencia de unos golpes causados por elemento contundente que le propinó Timoté Idárraga.
Igualmente, se tiene que las lesiones se demostraron con sendos dictámenes médico legales donde se describen las mismas. Incluso, el precitado al momento de rendir testimonio, sobre los hechos objeto de disenso, indicó que –cuando volví y vine, el niño pues estaba jugando ya entonces era con agua, estaba untado de 29 Folio Cd: 14 Record: 00.17.26´a 00.17.45´ - Sesión 23 de enero de 2018 - 2017-80025 JUICIO ORAL II 30 Folios 24 al 31 carpeta principal 31 Folios 37 al 42 carpeta principal 20 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. excremento, entonces volví y le dije, y me respondió fue con unas palabras groseras, me dijo que carechimba, que lo vistiera yo, que yo no sé qué, entonces yo le dije que no, pero yo vengo todo calorado –sic- y usted sabe que yo no me puedo mojar, y usted que está en la casa, pues cámbielo, que le cuesta a la mamá cambiarlo rapidito y ya, no pasa nada, entonces, siguió y me trató mal, entonces ahí fue cuando empezamos las discusiones, entonces pues yo le dije una palabra que no le gustó y ahí ella me empujó, yo la empujé y ahí fue donde pasó todos los problemas, y entonces estando en esos problemas, entonces ella llamó al papá. Preguntado: Usted el día de los hechos, cuando usted la empujó a ella y ella lo empujó a usted, ¿Usted tenía algún objeto en las manos?, ¿Usted qué tenía en las manos en ese momento? ¿Qué tenía en las manos en el momento de los hechos¿ Contestado: No, yo no tenía nada, simplemente ella me empujó y yo la rempujé –sic- y ahí había un cable y con ese cable pues fue donde ella se pegó por acá, que se hizo los morados y todo eso, y entonces pues ella me mandó, y ella tenía el niño, y ella me mandó el niño por delante y yo le dije que no, que ojo con el niño, que lo dejara en la cama, que no fuera así, porque hombre, el niño –sic- no se pueden alzar así, ella dijo que yo no sé qué, que no le importaba nada, que ella se iba a largar de la casa, que esto y lo otro-32 A su vez, la señora Hermencia Idárraga, progenitora del acusado, afirmó que se había presentado un altercado; no obstante, al momento de relatar los hechos sub examine, contestó: - Ellos disgustaron y todo eso, ella entonces la llamó el papá que está aquí presente, ella llamó al papá y salió y se vino. Preguntado: ¿Hermes en algún momento le pegó al niño? Contestado: No señora, yo no me di cuenta que él le haya pegado al niño. Preguntado: Usted señora Hermencia, ¿usted le tocó que actuar para defender, para que no pelearan, usted los aconsejó o qué pasó? Contestado: Si señor, yo 32 Folio Cd: 65 Record: 00.28.41´a 00.29.56´ - Sesión junio 26 de 2018 – rad 2017-80025 juicio oral 21 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. entré y los aconsejé que ellos no pelearan, es que ella en una parte era muy grosera con mi hijo.
Ella de un momento a otro, ellos eran muy bien, ellos se llevaban bien con el hogar, no sé qué pasaría ahí, la mamá no sé… preguntado: ¿Cuándo hubo el incidente Hermes le pegó a Angie? Contestado: No, en ese momento, no sé si le pega, no. Preguntado: ¿No se dio cuenta usted? ¿Ella le contó a usted o le pidió auxilio a usted? Contestado: No señor. 33 Sin embargo, cuando fue contrainterrogada por el delegado de la fiscalía sobre la materialidad de la conducta, la precitado testigo, indicó: Preguntado: ¿y dijo usted que ellos discutieron? Contestado: Sí, ellos discutieron.
Preguntado: Qué usted estuvo presente todo el tiempo, ¿eso es verdad?. Contestado: Pues yo estuve presente en una parte, en otra parte yo me fui para la cocina, porque yo estaba haciendo la comida. Preguntado: ¿Y usted se acuerda de todo lo que sucedió ahí, cierto? Contestado: sí. Preguntado: Pero lo que si no se acuerda es de que el señor Hermes Timoté la agredió a ella y a su menor hijo, ¿cierto? ¿De eso no se acuerda? Porque eso contestó en la anterior pregunta, no es verdad que no se acuerda.
Contestado: Yo en ese momento estaba ahí presente, pero no me acuerdo de que la haya agredido”. 34 -Negrilla de Sala- De allí, que se pueda extraer que efectivamente se suscitó una pelea entre el procesado y la víctima, en la que se fueron a las manos, motivada por los eventos ya narrados por las partes y de los cuales tampoco hubo ninguna discrepancia cuando fueron depuestos por parte de los testigos de la Fiscalía y la defensa. 33 Folio Cd: 65 Record: 00.12.17´a 00.15.14´ - Sesión mayo 31 de 2018 –2017-80025 III 34 Folio Cd: 65 Record: 00.23.45´a 00.25.05´ - Sesión mayo 31 de 2018 –2017-80025 III 22 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265.
Caso contrario, ocurrió con el libelista, toda vez que no logró demostrar que la «equimosis lineal de 13 cm de longitud en región dorsal»35 con incapacidad definitiva de 15 días sufrida por E.T.I. y la «equimosis en parpado superior izquierdo, herida lineal en forma de U en tercio proximal de antebrazo derecho 14 cm con equimosis perilesional dolorosa a la palpación en periodo de cicatrización sin signos de infección. Adicionalmente se encuentra equimosis en tercio medio brazo derecho de 4 cm, diámetro dolorosa a la palpación»36 recibida por Angie Lorena Ascencio Bonilla, se hubieran producido a causa de una caída posterior a la discusión ut supra mencionada, pues, obsérvese, que sobre esto el togado de la defensa ningún medio suasorio introdujo a la actuación, para llevar a la operadora judicial al conocimiento más allá de toda duda, respecto de la ausencia de responsabilidad de su prohijado.
Es más, sobre este punto el acusado Hermes Timoté Idárraga quien manifestó inicialmente que cuando se estaban empujando ella se aporreó unos cables, posteriormente indicó –Ella [A.L.A.B] llamó al papá y ahí fue donde ella se fue como a las casi tipo 8 de la noche, 7 de la noche más o menos y se llevó el niño más grandecito, no, al más grandecito no, a Erik Julián que fue el que se llevó, se lo llevó así, ella acá, un bolso por detrás y ella se vino sin luces, sin nada y ahí pa’ riba –sic- no sé qué ella le pasó, al otro día era que decía que yo le había hecho no sé qué morado, ella se ha podido haber caído de 35 Folio 34 al 36 carpeta principal 36 Audiencia juicio oral – sesión diciembre 19 de 2017 – Record: 00.32.28´a 00.35.52´ 23 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. ahí pa´riba –sic-, eso como es montaña por allá, usted sabe que puede uno salir rodando por atadero –sic- por ahí y el niño estaba jodido en ese entonces, resultó jodido-.37 Por su parte, los relatos de A.T.I. hermana del sentenciado, no posee completa credibilidad, si en cuenta se tiene que, la primera no estuvo presente al momento de los hechos, ya que se había ido a la casa de la señora Hermencia Idárraga, para darle agua al procesado38 y, además, especula sobre la manera en cómo se produjeron los golpes39; y en cuanto al señor Jamer tío del procesado, quien se encontraba a 15 metros de la casa de la víctima, fue enfático en manifestar que desde su hogar presenció los hechos, observando que el menor hijo de Hermes Timoté Idárraga40 se encontraba jugando con sus excrementos, por lo que su sobrino le reclamó a Angie Lorena, indicando espontáneamente que esa oportunidad le dio duro a esta41.
Desde esta perspectiva y una vez valorados los aspectos declarados por los testigos de cargo y descargo, se encuentra acreditada la existencia de una discusión entre Angie Lorena Ascensio Bonilla y Timoté Idárraga, estando la primera alzando a su menor hijo H.J.T.A., quien también fue víctima de las lesiones ocasionadas por el segundo, ante el inconformismo sobre la salubridad de su otro hijo.
De allí, que lo consignado 37 Folio Cd: 65 Record: 00.30.05´a 00.30.34´ - Sesión junio 26 de 2018 – rad 2017-80025 juicio oral 38 Folio Cd: 65 Record: 00.28.34´a 00.28.42´ - Ibídem 39 Folio Cd: 65 Record: 00.15.07´a 00.15.16´ - Ibídem – «Ella fue la que llegó a las 7 de la noche, llegó cogió una linterna y se fue sola, por el afán se vino cayendo y le pegó al niño». 40 Folio Cd: 65 Record: 00.28.05´a 00.28.33´ - Sesión junio 26 de 2018 – rad 2017-80025 juicio oral 41 Ídem record: 00:15:30 sesión 25 de abril de 2015 24 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. en los elementos de juicio citados conllevan sin lugar a equívocos, a concretar la materialidad del delito por el que se procede y la responsabilidad del procesado en su comisión, pues, como ha de verse no fue desvirtuado por la defensa en el contrainterrogatorio, ni tampoco se aportaron pruebas que desestimaran la misma.
Sumado a ello, no es cierto como lo ratifica la defensa en el escrito de apelación42, que no se haya demostrado la correspondencia entre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, pues, como ha de verse, el Órgano de persecución penal cuando en audiencia preparatoria se dispuso a enunciar estipulación probatoria No.443, expuso que:- “Se dará por hecho cierto y probado que a la menor Angie Lorena Ascensio Bonilla, con tarjeta de identidad 1.007.787.279 de Ortega, Tolima, se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, por los hechos ocurridos el día 29 de mayo del año 2017 y por el delito de violencia intrafamiliar, se tiene como soporte de la correspondiente estipulación probatoria, la valoración médico legal de fecha 31 de mayo del año 2017, en tres folios útiles, debidamente firmada por el doctor Manuel Alejandro Ospitia Ibáñez, médico servicio social obligatorio del Hospital San José de Ortega, primer nivel, con cédula 1.075.263.064 de Neiva, Huila…-44.
Estipulación probatoria que si bien debe descartarse respecto de algún señalamiento que recaía en contra del acusado, de todas maneras se cuenta con la valoración médico legal 42 Folios 101 y 105. 43 Folios 34 al 36 44 Folio CD 14- Audiencia preparatoria – sesión 14 de noviembre de 2017 -Record: 00.13.55´a 00.15.05´ 25 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. realizada a la compañera permanente de Timoté Idárraga, documento que además de haber sido enunciado, fue leído por el delegado de la fiscalía en audiencia de juicio oral45, en la que se narró como anamnesis que el procesado realizó agresiones físicas contra Angie Lorena, consistentes en un puño en el ojo izquierdo y una cachetada, además, de golpes con el cable de la parabólica en el lado derecho, que concluyeron en las lesiones descritas46, disposición que fue confirmada en fase de juicio oral47, lo cual aconteció sin que el libelista se opusiera al respecto, en ninguna de las dos oportunidades48.
Ciertamente, esta valoración médico legal efectuada por el profesional de la medicina, es compatible con lo narrado por Angie Lorena Ascensio, donde señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos –mayo 29 de 2017 en la casa del procesado y las víctimas-, a consecuencia de qué –discusión por la higiene de uno de sus hijos-, con qué elemento se causaron –con la mano y cable de parabólica- y las personas que presenciaron el suceso.
Precisamente, el delito de violencia intrafamiliar tiene por verbo rector maltratar, significado que no se encuentra en el estatuto de las penas, por lo que se debe considerar como un 45 Folio CD 14- Audiencia juicio oral – sesión diciembre 19 de 2017 – Record: 00.28.46´a 00.34.08´ 46 Audiencia juicio oral – sesión diciembre 19 de 2017 – Record: 00.32.28´a 00.35.52´«equimosis en parpado superior izquierdo, herida lineal en forma de U en tercio proximal de antebrazo derecho 14 cm con equimosis perilesional dolorosa a la palpación en periodo de cicatrización sin signos de infección. Adicionalmente se encuentra equimosis en tercio medio brazo derecho de 4 cm, diámetro dolorosa a la palpación» 47 Folio CD 14 – Audiencia juicio oral – sesión diciembre 19 de 2017 – Record: 00.27.23´a 00.34.08´ 48 Folio CD 14- Audiencia preparatoria – sesión 14 de noviembre de 2017 -Record: 00.20.46´a 00.20.52´ y Audiencia de juicio oral- sesión diciembre 19 de 2017 – Record: 00.54.33´a 00.54.40´ 26 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. tipo penal en blanco, por lo que urge dirigirse a lo reglado en las demás normas colombianas, conforme a lo estatuido por la Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014.
“Sobre el principio de legalidad la Sala señala que para determinar en cada caso concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil, y los artículos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y psicológica.
Y señaló que, como lo ha indicado la Corte en sentencia C- 674 de 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo.
Conducta que para ser penalizada conforme al artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijurídica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar”. (Negrita de la sala). Finalmente, cobra plena validez para comprobar el maltrato en el que se vio expuesta la víctima, que la valoración psicológica, aunque fue objeto de estipulación49, al igual que la médico legal, fueron finalmente leídas en juicio(Minutos 34:13’ y ss., audiencia de juicio oral50 del 19 de diciembre de 49 Folios 37 al 42 carpeta principal 50 Folio. 14 CD Audiencia Juicio Oral. 19 de diciembre de 2017.
Carpeta de primera instancia. 27 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. 2017), las cuales no fueron controvertidas por la defensa, en donde se pudo apreciar, además de las actuaciones previas a los hechos que fundamentan el presente proceso penal, las circunstancias del maltrato físico y psicológico propiciados a la víctima.
De suerte que en el sub examine, con la prueba testimonial aportada, se encuentra plenamente acreditada la existencia y materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad en cabeza del acusado Timoté Idárraga, en el maltrato tanto físico como psicológico que se desplegó en contra de Angie Lorena y H.J.T.A., afectando de esta manera el bien jurídico de la armonía y unidad familiar ante el parentesco que existe entre estos de compañera permanente para la fecha de los hechos e hijo del procesado, lo cual quedó acreditado con los mismos testimonios y el respectivo registro civil de nacimiento del menor, por la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio vigente y que no fuere objeto de alzada.
De lo relacionado en precedencia se debe concluir, que existe certeza más allá de la duda razonable que la conducta desplegada por el sentenciado Hermes Timoté Idárraga cumplió con las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad por los hechos acaecidos el día 29 de mayo de 2017 en horas de la tarde, donde con palabras soeces, maltrato físico y psicológico, menoscabó el íntimo vínculo de la unidad familiar, configurando el delito de violencia intrafamiliar plasmado en el artículo 229 del estatuto 28 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. de las penas, agravado en el inciso segundo por presentarse en contra de una mujer, que además es su compañera permanente y que para la fecha en cuestión, era menor de edad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo apelado. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO 29 Segunda Instancia. P/: Hermes Timoté Idárraga D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73504.60.00.471.2017.80025.01 N.I: 57265. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria