Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600043220120081901 - NI.30237

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2019-12-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Cecilia Murillo Cabezas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo.: 73001600043220120081901 N.I.: 30237 Contra: Cecilia Murillo Cabezas Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 867 Ibagué, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual absolvió a la procesada CECILIA MURILLO CABEZAS, por las conductas punibles de abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado.

HECHOS Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 2 Según se refirió en el escrito de acusación y en la sentencia de primer grado, CECILIA MURILLO CABEZAS consignó falsedades en los siguientes documentos, así: Por la orden de pago Nº 5996 del 15 de abril de 2011de la Arrocera Poterito por concepto de pago de ganado, se expidió el cheque 198540 de Bancolombia, por $27.665.695, a nombre de Bibiana Marcela Reinoso, cuya firma fue aparentemente falsificada por CECILIA MURILLO CABEZAS.

La misma arrocera expidió la orden de pago 5597 del 9 de noviembre de 2010 a nombre de Bibiana Marcela Reinoso, por compra de ganado, para lo cual se le entregó el cheque 641911 de Bancolombia, por $22.000.000, el cual fue cobrado el 21 de febrero de 2011 por la procesada. Según dictamen pericial de grafología la firma de la señora REINOSO endosando el cheque, fue falsificada y quien lo hizo efectivo fue CECILIA MURILLO CABEZAS, según la firma que en el estampó. El establecimiento de comercio en comento, también expidió la orden de pago 5842 del 16 de febrero de 2011 a nombre de Julián Andrés Murillo Cabezas, por compra de ganado, expidiendo el cheque 1364599 de Colopatria, por $17.730.000.

Según el dictamen de grafología, ni la constancia de recibo del cheque, ni el primer endoso que de él se hizo, corresponden a la firma de Julián Andrés Murillo Cabezas, siendo la acusada quien las plasmó. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 3 Los dineros pagados por la arrocera, provenían de desembolsos efectuados a Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez, con quien existía un contrato de participación ganadera.

CECILIA MURILLO CABEZAS era su compañera permanente y al parecer en dos de los tres casos mencionados cobró los cheques. Otra situación que se presentó tiene que ver con que los días 15 y 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012, Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez, supuestamente fue inducido por su entonces compañera permanente, CECILIA MURILLO CABEZAS, para que suscribiera certificados de venta de ganado a nombre de Nicolás Lozano Rocha, por $14.000.000, $4.260.000 y $7.530.000, sin que se conozca el paradero de dicho dinero.

El 20 de diciembre de 2011, al parecer la enjuiciada también indujo al señor Guzmán Gutiérrez para que suscribiera un documento privado denominado contrato de cuentas de participación ganadera, según el cual éste, como depositario, recibía del depositante Nicolás Lozano Rocha unas cabezas de ganado para engorde. Finalmente, quedaron de ser devueltos al depositante 26 vacunos, que reclamó a través de una demanda ordinaria de menor cuantía tramitada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, por $21.530.000.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 4 Todas estas actividades se desarrollaron a pesar que el señor Guillermo Antonio Guzmán Gutiérrez, desde el mes de abril de 2011 padecía síndrome demencial con un componente de Korsakoff, enfermedad mental que comprometía su capacidad de memoria, planeación y ejecución de actividades complejas, pérdida de noción sobre el valor del dinero y concepto de negocio, por lo que según el psiquiatra que lo trató, para la época en que suscribió los documentos y celebró los negocios referidos, no tenía capacidad de autodeterminación y comprensión de la realidad, por lo que asumió obligaciones contractuales para las que no tenía capacidad legal ni física para ocuparse del cuidado del ganado ajeno, máxime que contaba con 86 años de edad.

Además, las actuaciones a las que fue inducida la víctima abusando de su salud mental, produjeron efectos jurídicos que la perjudicaron, y posiblemente CECILIA MURILLO CABEZAS, para sí o para un tercero, obtuvo un provecho ilícito. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El 29 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de formulación de imputación1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual se le endilgaron las conductas punibles de abuso de 1 Carpeta del juzgado, folios 38 y 38 bis.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 5 condiciones de inferioridad (Art. 251 C. Penal) y falsedad en documento privado (Art. 289 C. Penal) con circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58.7 C. Penal) en concurso homogéneo y heterogéneo (Art. 31 C. Penal).

El 27 de abril de ese año se presentó escrito de acusación2 por los reatos imputados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de octubre de 20163. El 29 de noviembre de 2017, cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, el Juez Quinto Penal del Circuito se declaró impedido y ordenó remitir el expediente a este Tribunal4, decisión última que luego varió, disponiendo enviar el expediente al juzgado que le sigue en turno, es decir, el Sexto Penal del Circuito5, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 31 de enero de 2019.

La audiencia de juicio oral inició el 1º de abril de este año6, continuó el 28 de junio siguiente7, luego el 24 de octubre8, y culminó el 7 de noviembre hogaño9 donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del 2 Ídem, folios 39 a 44. 3 Ídem, folios 61 y 61 bis. 4 Ídem, folios 78 y 79. 5 Ídem, folio 80. 6 Ídem, folios 101 y 102. 7 Ídem, folios 114 y 115. 8 Ídem, folios 160 y 161. 9 Ídem, folios 163 a 165.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 6 fallo de carácter absolutorio y se dio lectura a la respectiva decisión10, la cual fue impugnada por la víctima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11 El a quo luego de referirse a la versión de los hechos, a la identificación de la acusada, y a la actuación procesal, pasó a analizar las pruebas que fueron practicadas en la audiencia de juicio oral, para concluir, tal y como lo había manifestado cuando anunció el sentido del fallo, que no era posible arribar al conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad de las conductas por las cuales la Fiscalía solicitó condena en contra de CECILIA MURILLO CABEZAS.

En cuanto al delito de abuso de condiciones de inferioridad, indicó el juez de instancia con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que se exige del sujeto pasivo una especial condición, bien sea necesidad, pasión, trastorno mental o inexperiencia. En este caso, la Fiscalía pretendió acreditar que GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, padecía un trastorno mental, por lo que presentó los testimonios de los doctores CAROLINA DIMEY, RAÚL ROBERTO PALMA CIFUENTES y JAIRO NOVOCA CASTRO. 10 Ídem, folios 166 a 188. 11 Ídem, folio 165, audiencia del 07/11/2019, archivo 73001600043220120081900 NI 30237, récord 1:13:28.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 7 El primero que atendió al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ fue el galeno PALMA CIFUENTES en abril de 2011, quien conceptuó un déficit leve y “no se consideró ninguna discapacidad y podía seguir realizando sus actividades normalmente”.

Luego fue atendido por CAROLINA DIMEY, quien también dictaminó un deterioro cognitivo leve asociado a la edad. Le practicó el test de inteligencia WAIS según el cual conservaba las habilidades para realizar operaciones matemáticas. Cuando se le preguntó si el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ tenía capacidad para contraer obligaciones, respondió afirmativamente.

En el mes de marzo de 2012 fue atendido por el doctor JAIRO NOVOA, quien determinó que GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ no tenía capacidad para contraer obligaciones y sugirió la interdicción. En consecuencia, no se puede afirmar con certeza que para los días 15 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, fechas en las que se suscribieron los contratos cuestionados, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, padeciere un trastorno mental que le impidiera realizar negociaciones, por lo que se carece del elemento exigido en el tipo penal.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 8 Si bien es cierto presentaba episodios de desorientación, la doctora CAROLINA DIMEY explicó que se trataba de un delirium de carácter transitorio. Sin embargo, se resaltó que el doctor NOVOA CASTRO determinó la incapacidad del señor GUZMÁN GUTIÉRREZ en la primera consulta con base en la información brindada por los hijos del paciente y en el resultado del test MINIMENTAL, que arrojó un puntaje de 16 sobre 30.

Este test trae como referencia 27 o más: normal: 24 o menos: sospecha patológica; 12 a 24: deterioro, y 9 a 12: demencia, por lo que teniendo en cuenta el resultado, el paciente se ubicaría en el nivel de deterioro y no de demencia. No obstante, se debe tener en cuenta que este test ha sido criticado por la doctrina médica. “Es así que, sin querer soslayar el dictamen del profesional en psiquiatría, en estricto rigor jurídico se considera que la baja puntuación obtenida en un test orientativo, en una única consulta médica, basada en la información de terceros interesados, sin haberse realizado un control o tratamiento adecuado; es insuficiente para determinar que el señor GUILLERMO ANTONIO GUZMAN GUTIERREZ era incapaz para celebrar los contratos hoy cuestionados”.

A partir de marzo de 2012 no tenía esa capacidad, pero con antelación, su facultad de negociación es incierta, siendo Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 9 improcedente suponerla para sostener una sentencia condenatoria.

El tipo penal que se analiza también exige que el sujeto activo haya inducido la celebración del contrato y ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía indica que CECILIA MURILLO CABEZAS indujo a GUZMÁN GUTIÉRREZ a celebrar los negocios de ganado con NICOLÁS LOZANO ROCHA. Además, se debe tener en cuenta que el certificado de venta de ganado celebrado el 15 de noviembre de 2011, está firmado por LUZ DARY GUZMÁN e INGRID JOHANA CAMACHO como testigos.

En el certificado del 30 de noviembre de ese año, está suscrito por CECILIA MURILLO CABEZAS en calidad de testigo. Y el certificado de venta de ganado del 31 de enero de 2012 no se encuentra firmado por CECILIA MURILLO CABEZAS ni siquiera como testigo, pero en él aparece la firma de RAMIRO G. El contrato de participación ganadera se suscribió en presencia de testigos y los semovientes deberían ser administrados por GUILLERMO GUZMÁN hijo, pues según lo afirmó, asumió la curaduría de los negocios de su padre a partir de mayo de 2012, luego si hubo problemas con el manejo de este ganado, no se le puede atribuir a la procesada, porque desde mayo de 2012 fue despojada de esa facultad.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 10 Todo lo anterior significa que en la celebración de los contratos estuvieron presentes otras personas, entre ellas LUZ DARY GUZMÁN, hija de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, designada curadora suplente, quien de advertir que su progenitor no estaba en capacidad de suscribir los contratos o que estuviere siendo manipulado, no habría permitido la suscripción del contrato, y antes por el contrario firmó como testigo, avalando la legalidad del negocio.

LUZ DARY GUZMÁN manifestó que vivía en la casa de su padre junto con la acusada y que se encargaba de su cuidado, por lo que tenía conocimiento de las actividades que estas personas desarrollaban, pero nunca manifestó que CECILIA MURILLO CABEZAS hubiere inducido a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ a realizar ningún tipo de contrato, y por el contrario afirmó que la enjuiciada asumió la administración de los negocios y tenía el mando porque su padre lo permitía, lo que además indica que no tenía necesidad de inducirlo a celebrar los contratos de venta de ganado, porque ella podía hacerlo autónomamente.

Si lo que se cuestiona es que CECILIA MURILLO CABEZAS recibió y gastó el dinero producto de la venta del ganado, esto no se adecúa al delito de abuso de condiciones de inferioridad y tampoco comporta necesariamente una conducta punible, pues esta y GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ eran compañeros permanentes desde Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 11 hacía más de veinte años, lo que hace presumir la existencia de una sociedad patrimonial.

La acusada, según lo declarado por CARLOS EFRAÍN MARTÍNEZ, FAUSTINO TOVAR, ISIDORA REYES NIÑO y LUZ DARY GUZMÁN, se encargó de administrar los negocios de GUILLERMO GUZMÁN, con su aquiescencia, lo que lleva a pensar que también se encargaba del pago de trabajadores, impuestos, servicios, entre otros, por lo que no se puede presumir que al recibir el dinero producto de la venta de ganado, obtuvo un provecho ilícito.

Tampoco se demostró que los negocios hayan sido perjudiciales para el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, pues el ganado fue vendido a precio comercial razonable, ni se estableció que entre la enjuiciada y NICOLÁS LOZANO se haya fraguado un plan en desmedro del patrimonio de aquel. En consecuencia, para el juez de instancia no se logró demostrar más allá de toda duda razonable, que para la fecha de suscripción de los contratos, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ estuviere padeciendo un trastorno mental que le impidiera celebrarlos, ni que la incriminada lo haya inducido a celebrarlos, ni que haya obtenido provecho ilícito.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 12 Frente al delito de falsedad en documento privado, esto se dijo en la sentencia de primera instancia. Se le atribuye a la procesada la falsificación de las órdenes de pago 5597, 5842 y 5996, del 9 de noviembre de 2010, 16 de febrero y 15 de abril de 2011, y los cheques JC641911, 1364599 y 198540.

En primer término la orden de pago 5597 no tiene firmas y en el cheque JC641911 girado a favor de BIBIANA MARCELA REINOSO MURILLO, no aparece la firma de la acusada y el perito MARIO GÓMEZ CARREÑO sólo concluyó que la firma no era de aquella, sin que afirmara que la falsificación había sido hecha por esta. Tampoco se presentó prueba de que el cheque 198540 haya sido suscrito por CECILIA MURILLO CABEZAS.

Lo que se determinó por los peritos fue que la enjuiciada probablemente firmó a nombre de su sobrina BIBIANA MARCELA REINOSO MURILLO en la orden de pago 5996 y a nombre de su hijo JULIÁN ANDRÉS MURILLO en la orden de pago 5842 y en el cheque 1364599. Lo anterior podría configurar un atentado contra la fe pública, pero de las declaraciones de GUILLERMO GUZMÁN hijo y LUZ DARY GUZMÁN, se evidencia que era una práctica frecuente y aceptada en el núcleo familiar, ya que Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 13 manifestaron que en algunas ocasiones la acusada “les pedía el favor de prestarles la cédula para que se les girara cheques de la hacienda Potrerito, a lo cual accedían de manera voluntaria y de buena fe, por cuanto además conocían que ella requería el dinero para efectuar pagos, como los jornales de los trabajadores”.

NICOLÁS LASERNA manifestó que todos los cheques se giraban a pedido de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, quien acudía en compañía de CECILIA MURILLO CABEZAS y solicitaba que se los entregaran a ella y que fueran elaborados a su nombre o de un tercero, con la finalidad aparente de no declarar renta ante la DIAN. Así lo confirmó MARÍA RUBIELA RENGIFO RENGIFO, encargada de elaborar las órdenes de pago y cheques, quien agregó que el cheque se hacía a nombre de quien dijera don GUILLERMO y se exigía copia de la cédula y del RUT del beneficiario, independientemente de la persona que firmara el recibido.

Resulta plausible que la enjuiciada firmara esos documentos a nombre de su hijo y su sobrina, con su probable autorización y la de GUZMÁN GUTIÉRREZ, lo que conlleva la ausencia de antijuridicidad y lesividad del comportamiento, al ajustarse al contrato de mandato descrito en el artículo 2142 del Código Civil, el cual no requiere de ninguna solemnidad, como lo prescribe el canon 2149 ibídem.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 14 BIBIANA MARCELA REINOSO MURILLO y JULIÁN ANDRÉS MURILLO no fueron presentados en el juicio y, por tanto, no se pudo confirmar ni desvirtuar esta tesis, por lo que surge la duda de que CECILIA MURILLO CABEZAS, en calidad de mandataria, haya recibido a nombre de su hijo y sobrina los títulos valores.

Por estas razones, se profirió sentencia absolutoria. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de las víctimas apeló la sentencia12, en procura de lograr su revocatoria, con base en las siguientes apreciaciones: El a quo efectuó una valoración muy superficial de la declaración de RAÚL ROBERTO PALMA. Pero al hacer un análisis completo, se puede afirmar que la atención de abril de 2011 obedeció a una caída del caballo que sufrió GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ.

Además, se refiere que la familia notaba un deterioro cognitivo de seis meses atrás, esto es, desde noviembre de 2010, diagnosticando sospecha de síndrome demencial, alteraciones en la memoria reciente y déficit cognitivo leve, 12 Ídem, folios 192 a 210. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 15 expresando que el diagnóstico de la doctora CAROLINA DIMEY no era conclusivo en el sentido de si obedecía a un síndrome demencial o a la pérdida de capacidad mental por la edad, duda que se despejó con el resultado de la resonancia que se le practicó al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, en la que se indicó que tenía pérdida de volumen cerebral, es decir, Alzheimer.

Ocho meses después, esto es, en diciembre de 2011, la familia lo lleva nuevamente porque deambula fuera de la casa, presenta déficit de memorial muy marcado, perdiendo la capacidad de auto determinarse, por lo que el médico sugiere la interdicción desde esa fecha y es remitido a psiquiatría. Se señala que el deterioro fue bastante severo entre las dos valoraciones y que viene desde hace uno o dos años, observando que su memoria a corto plazo fallaba.

Este profesional fue el que atendió a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ cuando se presentaron los hechos objeto de este proceso. Con respecto a la declaración de CAROLINA DIMEY, olvidó el juez de instancia que la profesional indicó que a final del año 2011 –cuando sucedieron los hechos-, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ fue hospitalizado por cambios de comportamiento, agitación psicomotora y cognitiva, Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 16 desorientación y pérdida de memoria atribuidas al delirium.

Frente al médico psiquiatra JAIRO NOVOA CASTRO, se destaca que el análisis de su declaración junto con la historia clínica aportada fue limitado, dejando de lado los argumentos que indican sin duda alguna la existencia del trastorno mental en GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ desde el mes de noviembre de 2011 y las siguientes conclusiones: (i) hacía más de un año había perdido la memoria reciente, repitiendo las mismas órdenes;

(ii) había perdido la noción del valor del dinero; (iii) había perdido la capacidad de cuidarse a sí mismo; (iv) se le diagnosticó demencia con síndrome de Korsakoff; (v) el test minimental calificado 16/30 demuestra una ostensible pérdida de la capacidad mental; (vi) la enfermedad venía avanzando hacía aproximadamente dos años; (vii) la neuropsicología encontró un deterioro cognitivo leve, pero aclara que la calificación de las demencias va de 0 a 6, siendo 0 cuando un experto se entera, 3 cuando la familia se entera, por lo que al momento de la consulta –marzo de 2012-, estaba en por lo menos 4;

(viii) el psiquiatra manifiesta que para marzo de 2012 GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ no tenía capacidad de contraer obligaciones; (ix) a comienzos de 2011 la familia percibe la enfermedad, por lo que se encontraba en grado 3, por lo que en teoría no tendría la suficiente capacidad de autodeterminación, evento en el que los pacientes son objeto de delitos, por lo que los notarios piden valoración por psiquiatría;

(x) en el Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 17 grado 2 la persona comienza a cometer errores y cuando el profesional de la medicina lo valoró estaba en grado 4, lo cual es grave; (xi) para diciembre de 2011 necesitaba apoyo para su aseo personal por lo que la enfermedad estaba avanzando rápidamente, y (xii) la demencia es crónica y no aguda, por lo que su evolución es lenta y no podía darse en semanas.

El a quo omitió la valoración de demencia efectuada por el psiquiatra, quien dictaminó que el nivel para marzo de 2012 se encontraba en 4/6 y aunque para comienzos de 2011 no lo valoró, el nivel era de 3/6 ya que la familia se dio cuenta de su deterioro, asegurando que no tenía capacidad para auto determinarse, y si a inicios de ese año no lo podía hacer, es claro que para el mes de noviembre de 2011 y en adelante, tampoco tenía esa capacidad, en atención a que la enfermedad mental que padecía no mejora con el tratamiento, simplemente se desacelera el avance, y este inició en marzo de 2012.

Es claro entonces, que para noviembre de 2011, la condición mental de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ se encontraba deteriorada, no podía auto determinarse, a lo que se deben aunar las precarias condiciones de cuidado que le daba la procesada, probado con las declaraciones de sus vecinos JOSÉ ALBEIRO MARTÍNEZ e ISIDORA REYES, a quienes les constaba el estado de abandono en que se encontraba.

Además, el juez de instancia omitió valorar la Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 18 declaración de la hermana del señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, la señora ARACELY GUZMÁN DE ORTIZ (q.e.p.d.) como prueba de referencia admitida, rendida ante una Comisaría de Familia el 12 de marzo de 2012, en la que afirmó que su hermano en varias ocasiones llegó a su casa en medio de la lluvia o en la noche, desorientado, a confesarle que lo mantenían bajo llave, que hacía ocho meses le habían retenido la cédula, que se sentía solo, aburrido, que no lo atendían adecuadamente, le desaparecían el dinero, que quería ser atendido por sus hijos de confianza LUZ DARY y GUILLERMO, que no quiere saber nada de la señora –la procesada- quien lo deja solo o en compañía de personas que no tienen nada que ver con él y le dice cosas para atormentarlo, mentiras y lo encierra.

Agregó que su hermano tiene momentos de lucidez, pero continuamente se desubica, está muy mal físicamente y llorando le confió que lo dejaron sin un peso, lleva veinte días en su residencia y no lo ha podido llevar al médico porque no le dejaron el carné de salud. Frente a la inducción de que fue objeto GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, señaló el recurrente que el juez primario descartó las declaraciones de LUZ DARY y GUILLERMO GUZMÁN hijo, en las que señalan que el trato con su padre era mínimo y fueron manipulados por CECILIA MURILLO CABEZAS para suscribir documentos de negocios que no les constaban.

Así mismo, NICOLÁS ROCHA declaró que conocía a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ de Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 19 toda la vida y con él hizo muchos negocios, resultando sospechoso que en el ocaso de su vida optara por hacer contratos por escrito cuando siempre fueron de palabra como atestiguaron sus hijos, sus antiguos socios CARLOS EFRAÍN MARTÍNEZ y NICOLÁS LASERNA, la persona que vacunaba el ganado RAFAEL EDUARDO YEPES y su empleado FAUSTINO TOVAR.

Igualmente desconoció el a quo las sospechosas cláusulas del contrato de cuentas en participación del 20 de diciembre de 2011 en el que se autorizaba a la enjuiciada a realizar cualquier acto derivado del contrato. Para esta fecha, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ no tenía capacidad de negociar y los actos fueron inducidos por su compañera permanente CECILIA MURILLO CABEZAS para defraudar el patrimonio de aquel, como quedó claro con las declaraciones de ARACELLY GUZMÁN, sus socios y la persona que vacunaba el ganado, ya que el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ era propietario de varias fincas y un número elevado de semovientes que fueron desaparecidos por la acusada como lo narró FAUSTINO TOVAR, así se aparentara la defraudación con contratos de venta de ganado y participación ganadera, pues no se demostró que los dineros producto de estos negocios entraran al patrimonio de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ.

En consecuencia, hubo un provecho ilícito porque además Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 20 hay certeza acerca de la entrega del ganado a NICOLÁS LOZANO por supuestas ventas y una participación ganadera en la que se incluían semovientes de raza pura que según NICOLÁS LASERNA nunca el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ le vendió a aquel, lo que permite concluir que el ganado que LOZANO aportaba era el mismo de propiedad del compañero de la acusada.

Se debe destacar que ARACELY GUZMÁN declaró que en febrero de 2012 su hermano le manifestó que CECILIA MURILLO CABEZAS lo despojó de todo su dinero. En consecuencia, solicita del Tribunal efectuar un análisis completo de las pruebas para evitar una injusticia y condenar a la acusada por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.

Frente al delito de falsedad en documento privado, sostuvo el recurrente lo siguiente: Olvidó el juez de instancia que la acusación con respecto a esta conducta se presentó por seis documentos, analizados por el investigador del CTI MARIO GÓMEZ CARREÑO en el dictamen de grafología 73124642, que concluyó (i) en la orden de pago 5696 la firma no es uniprocedente con la de BIBIANA MARCELA REINOSO MURILLO, pero los signos constitutivos uniproceden con el estilo caligráfico de CECILIA MURILLO CABEZAS;

(ii) en el cheque de Bancolombia Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 21 JC641911, la firma no es uniprocedente con la de BIBIANA MARCELA RINOSO MURILLO; (iii) en la orden de pago 5842, la firma no es uniprocedente con la de JULIÁN ANDRÉS MURILLO CABEZAS, pero los signos constitutivos uniproceden con el estilo caligráfico de CECILIA MURILLO CABEZAS;

(iv) en el cheque de Colpatria 1364599-1, la firma no es uniprocedente con la de JULIÁN ANDRÉS MURILLO CABEZAS, pero los signos constitutivos uniproceden con el estilo caligráfico de CECILIA MURILLO CABEZAS; (v) en la orden de pago 5841, la firma es uniprocedente con la de LUZ DARY GUZMÁN, y (vi) en el cheque de Colpatria 1364598-2, la firma es uniprocedente con la de LUZ DARY GUZMÁN. Se concluye, entonces, con grado de certeza que en cuatro de los documentos se falsificó la firma que en ellos aparece y en tres la firma falsa fue elaborada por CECILIA MURILLLO CABEZAS.

Ahora, el argumento de antijuridicidad sería válido si el mandado lo hiciera el beneficiario de los pagos, esto es, GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, pero terceros ajenos al negocio ganadero prestaban sus nombres para recibir los pagos, autorizando a la incriminada para que firmara por ellos, lo que no es una suplantación sino una falsedad en documento privado.

“Para que se diera la antijuridicidad los pagos deberían estar ligados al patrimonio de las personas que figuran en los Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 22 cheques, pero en ningún mandato se demostró un mandato por parte de GUILLERMO GUZMÁN para que le pagaran sus beneficios a nombre de terceros afectando su patrimonio económico como efectivamente sucedió”.

Razón por la cual también se encuentra demostrado el delito de falsedad en documento privado en por lo menos tres de los cuatro documentos espurios. Así las cosas, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar condenar a CECILIA MURILLO CABEZAS por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado.

NO RECURRENTES Ministerio Público13 La delegada de la Procuraduría luego de referirse al recurso presentado por el apoderado de las víctimas, consideró que el juez de instancia realizó el análisis de la totalidad de las pruebas allegadas, integralmente y frente al tamiz de la sana crítica, para arribar a la conclusión absolutoria de la procesada. 13 Ídem, folios 212 a 215.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 23 Específicamente, se valoró el testimonio del médico psiquiatra NOVOA, consignando las razones por las que se apartaba del mismo, refiriendo sobre el test miniexamen del estado mental que la baja puntuación obtenida en tratándose de un test orientativo, en una sola consulta médica, con base en información de terceros interesados, sin la realización de un control o tratamiento adecuado, es insuficiente para determinar que GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ era incapaz para celebrar los contratos cuestionados.

No se puede desconocer la prueba testimonial arrimada por la Fiscalía, correspondiente a personas dedicadas a las mismas labores de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, como EFRAÍN MARTÍNEZ y NICOLÁS LUCERNA, quienes refieren que la procesada estaba plenamente autorizada para manejar los asuntos de su esposo, recibía dinero, lo acompañaba a todas las negociaciones y nunca fue por él desautorizada en los negocios realizados con antelación a la fecha en que se consideró el trastorno mental como grave.

FAUSTINO TOVAR, también testigo de la Fiscalía, a pesar de contar con 87 años de edad, reiteró haber trabajado muchos años para GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, quien le contó que la enjuiciada estaba autorizada por su patrono para administrar y trasladar ganados. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 24 No entiende cómo se puede afirmar que la acusada abusó del trastorno mental que padecía GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, cuando la prueba indica que en igualdad de condiciones con su esposo manejaba los negocios de ganado, sin que pueda considerarse que por ser mujer y de baja extracción social, debía sujetarse a las órdenes del varón, sin tener acceso al dinero proveniente de los negocios del ganado, puesto que era tal su autonomía, que no tenía necesidad de inducirlo a celebrar contratos de venta de ganado.

Si bien es cierto el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ estuvo casado con la progenitora del denunciante, esa sociedad conyugal fue liquidada en el año 2003 luego de la muerte de la mujer y se hizo entrega material a los hijos de los bienes que a ella le correspondían, por lo que existía una unión marital de hecho con CECILIA MURILLO CABEZAS, de más de veinte años para la época en que ocurrieron los hechos, como era de público conocimiento.

Tampoco se aprecia el provecho ilícito en favor de la enjuiciada, porque no realizó maniobras sobre traspasos de bienes muebles o inmuebles –vehículos y fincas-, y el abuso de condiciones de inferioridad que se le endilga, tiene que ver con los negocios de ganado, específicamente los que se realizaron con NICOLÁS LOZANO ROCHA, pero éstas no las hizo sola, ni indujo en error a su compañero para que las hiciera, las cuales al parecer eran de conocimiento de sus Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 25 hijos, porque no de otra manera se explica que el contrato de participación ganadera fuera suscrito en presencia de testigos, entre ellos LUZ DARY GUZMÁN, hija de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, quien al firmar manifestó la legalidad del acto.

Los hijos del señor GUZMÁN GUTIÉRREZ vivían con la pareja e incluso GUILLERMO declaró que desde 2006 o 2007 se hizo cargo de la chequera de su progenitor y obviamente estaba enterado de lo que ocurría en las fincas. En lo que respecta a la falsedad en documento privado, considera que se efectuó una argumentación suficiente por parte del juez de primera instancia que da al traste con la acusación. En consecuencia, solicita confirmar la sentencia absolutoria.

Defensor14 El defensor de la procesada presentó un escrito como no recurrente, pero el mismo no puede ser tenido en cuenta, pues lo fue extemporáneamente, ya que se entregó en el juzgado el 29 de noviembre de 201915 y el término para los no recurrentes venció el día anterior16. 14 Ídem, folios 216 a 221. 15 Ídem, folio 221. 16 Ídem, folio 222.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 26 Obra en el cartulario constancia secretarial17 en el sentido que los demás sujetos procesales e intervinientes no recurrentes, guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en éste proceso el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros constitucionales y legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo que permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado y permite adoptar en este momento el de segunda instancia. Se tiene que el problema jurídico se contrae a establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral no logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia de las 17 Folio 368.

Carpeta 1° Instancia. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 27 conductas y de la responsabilidad penal de CECILIA MURILLO CABEZAS en la comisión de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado, motivo por el cual fue absuelta por el a quo; o, si por el contrario, devienen en la condena como lo solicita el recurrente.

SOLUCIÓN DEL CASO. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio18. Así, se tiene que los reatos que se enrostran a la justiciable se encuentran descritos en el artículo 25119 y 289 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: ART. 251.

ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 19 Modificado por el art. 5 de la ley 733/02.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 28 Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.20.

ART. 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. De la primera de las normas en cita, se extraen unos elementos que se deben cumplir para que se configure el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, los que bien ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21, en los siguientes términos: De esa descripción típica se deriva que se trata de un tipo penal autónomo, para cuya configuración deben concurrir los siguientes elementos: Un sujeto activo, singular o plural; el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro; abusar de la necesidad, la pasión, el trastorno mental o la inexperiencia de una persona; la inducción a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos; y, ese acto debe ser real o potencialmente perjudicial.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos que dieron origen al recurso de alzada, de lo acontecido en el debate probatorio y la decisión del a quo, como primera medida se 20 Pena Aumentada por el artículo 14 de la Ley 890/04. 21 Casación SP8034-2015 (41685), del 24/06/2015. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 29 citarán y analizarán las declaraciones rendidas por los profesionales de la medicina que atendieron al señor GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, piedra angular de la decisión del a quo pero especialmente del recurso de apelación, frente a lo que tiene que ver con el delito de abuso de condiciones de inferioridad.

El médico psiquiatra JAIRO NOVOA CASTRO, manifestó en su declaración22, que el señor GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ fue paciente suyo en marzo de 2012 a donde lo llevaron sus hijos porque presentaba una alteración comportamental y una falla en la memoria; que hacía más o menos un año atrás la familia había notado que venía perdiendo la memoria reciente, porque le sucedían situaciones como por ejemplo dar una orden y luego regañar a quien la había recibido porque no recordaba que la había dado; perdió la noción del dinero, la familia decía que pagaba un peaje con un billete de $2.000 y esperaba que le dieran cambio, o al contrario, pagaba con uno de mayor denominación y no recibía el cambio.

Progresivamente había perdido la capacidad de cuidarse a sí mismo y tenía un compromiso motor, le costaba trabajo caminar, estaba muy rígido. En la historia clínica figuraba que hacía un año venía presentando esto y que había sufrido un trauma craneoencefálico por lo que se le efectuaron unas pruebas que arrojaron un déficit leve el cual fue avanzando.

Su 22 Cuaderno del juzgado, audiencia del 28/06/2019, récord 0:03:50. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 30 diagnóstico fue una demencia y tenía síndrome de Korsakoff que se caracteriza porque la persona narra unas historias como si las hubiera vivido realmente pero resulta que no. Agregó que le efectuó el test de minimental que se puntúa con 30/30, siendo de 24/30 hacia arriba normal, y a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ le puntuó en ese momento en 16/30, lo que indica que su capacidad mental estaba reducida ostensiblemente.

Agregó que probablemente el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ podía llevar con estos problemas aproximadamente dos años, pues existe una escala de 0 a 6, siendo 0 cuando el profesional de la medicina se da cuenta del problema mental, 3 cuando la familia se percata de él, que suele suceder aproximadamente un año después de que le persona tiene la enfermedad, y 6 cuando está muy avanzada.

Aclaró que cuando lo valoró estaba en el número 4, es decir, que como mínimo llevaba dos años con los problemas mentales, y para la fecha de la consulta no tenía capacidad de celebrar contratos. Aclaró que cuando los familiares del señor GUZMÁN GUTIÉRREZ notaron su enfermedad, es decir, cuando estaba en nivel 3, en teoría no estaba en capacidad de celebrar contratos y si a comienzos de 2011 la psicóloga que lo valoró dictaminó que tenía un déficit cognitivo leve, significa que la enfermedad progresó rápidamente y cuando él lo examinó su deterioro era grave.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 31 Adujo igualmente que la demencia es crónica no aguda, por lo que el proceso de deterioro es lento y que si bien es cierto el de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ fue relativamente rápido, es difícil que en unas semanas se agrave considerablemente.

RAÚL ROBERTO PALMA CIFUENTES23, médico neurólogo, dijo que atendió en varias oportunidades al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, la primera de ellas por las picaduras de unas abejas, la segunda aproximadamente un año después, esto es, en abril de 2011, porque sufrió la caída de un caballo que le produjo trauma craneoencefálico de leve a moderado, cono pérdida de conocimiento de unos quince minutos.

Sin embargo, aclaró que la familia no lo traía tanto por la caída del animal sino porque hacía unos seis meses venían notando un deterioro cognitivo. Al valorarlo notó que presentaba unas alteraciones en la orientación temporal y en la memoria, en especial en la memoria reciente, aunque lo antiguo lo recordaba muy bien. Se le diagnosticó déficit cognitivo leve, con sospecha de síndrome demencial, por lo que fue remitido a una neuropsicóloga que demostró que el paciente presentaba un déficit cognitivo leve no conclusivo de síndrome demencial o de pérdida de las capacidades mentales relacionadas con la edad.

Sin embargo, la resonancia mostró que el paciente tenía pérdida de volumen 23 Ídem, récord 0:39:27. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 32 cerebral a nivel de los lóbulos parietales y temporales, lo que indicaba una demencia de Alzheimer.

Unos ocho meses luego, la familia volvió a llevarle al señor GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ porque notaron una pérdida mayor de su estado mental y en sus capacidades porque ya no salía solo, deambulaba por su cuenta fuera de la casa, tenía un déficit de memoria mucho más notorio, presentando dificultades en actividades básicas como vestirse, comer y asearse, por lo que declaró que el paciente debía entrar en un proceso de interdicción para quedar a cargo de alguien.

Aclaró que esa atención se llevó a cabo a comienzos de 2012 y el paciente ya presentaba un deterioro bastante severo, por lo que lo remitió a psiquiatría. Agregó que a una edad avanzada el proceso de demencia es más acelerado, condición que puede aumentar si el paciente presenta problemas de hipertensión como era el caso del señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, y en la resonancia mostró problemas de vasos pequeños lo que puede generar mayor deterioro.

CAROLINA DIMEY GALINDO, psicóloga con doctorado en neurociencias, rindió declaración24 en la que manifestó que en abril de 2011 atendió a GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ quien había sido remitido por parte del doctor 24 Ídem, audiencia del 01/04/2019, récord 0:10:21. (folios 101 y 102) Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 33 ROBERTO PALMA por un posible síndrome demencial, encontrando que tenía un deterioro cognitivo leve asociado a la edad, por lo que comparado con personas de su edad, presentaba dificultades para realizar nuevos aprendizajes.

Los familiares del paciente refirieron que hacía unos seis meses venía perdiendo la memoria. Refirió que le efectuó la prueba de inteligencia para adultos. Agregó que con el deterioro que presentaba el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ era posible que realizara contratos y contrajera obligaciones. Manifestó que aproximadamente un año después lo volvió a atender estando hospitalizado, y lo notó muy descompensado.

Tomando en consideración lo expuesto en los párrafos precedentes, se debe decir lo siguiente. De lo dicho en precedencia queda claro que frente a estos testimonios le asiste razón al juez de instancia, pues el señor GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ fue valorado en el mes de marzo de 2012, por lo que se hace difícil afirmar con conocimiento más allá de toda duda que para los días 15 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, fechas en las que se suscribieron los contratos cuestionados, presentara severos problemas mentales, máxime que los eventos relatados por los declarantes fueron Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 34 contados por los familiares de GUZMÁN GUTIÉRREZ, quienes por obvias razones tienen interés en el desenlace de este asunto, y si bien es cierto no se puede afirmar que hayan mentido, no surge la certeza suficiente con base en la cual se pueda pregonar sin lugar a dudas que para esas calendas, esta persona estuviera en incapacidad de celebrar contratos.

Al contrario de lo sostenido por el recurrente, el análisis que realizó el juez de instancia frente a las declaraciones vertidas en juicio oral por parte de los profesionales de la medicina que atendieron al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ no fue superficial ni mucho menos. Cuando el doctor RAÚL ROBERTO PALMA CIFUENTES lo atendió en abril de 2011, determinó que padecía déficit cognitivo leve y por más que se empeñe el recurrente en afirmar que la familia del paciente había notado su deterioro desde noviembre de 2010, el dictamen del galeno fue ese y encontrándose en esas condiciones se concluye que tenía capacidad para actuar.

Además, como ya se analizó, al contrario de lo que afirma el apelante, no fue en diciembre de 2011 sino en marzo de 2012 cuando el psiquiatra encontró al paciente con el deterioro cognitivo severo, como se puede apreciar en la historia clínica que reposa a folios 108 a 111 del cuaderno del juzgado. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 35 Igualmente, al contrario de lo que afirma el apoderado de las víctimas en su apelación, no fue en diciembre de 2011 que la doctora CAROLINA DIMEY vio hospitalizado y en malas condiciones al señor GUZMÁN GUTIÉRREZ, pues tal y como ya quedó plasmado en esta providencia, en su declaración manifestó que lo atendió en abril de 2011 y aproximadamente un año después fue cuando tuvo oportunidad de verlo en el hospital –al folio 42 del cuadernillo de anexos se aprecia que efectivamente fue en abril de 2011 que esta profesional lo atendió-.

Y frente a que el trastorno mental de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ estaba presente en noviembre de 2011 y fue un aspecto dejado de analizar por el a quo frente a la declaración del psiquiatra NOVOA CASTRO, pues también es una afirmación que carece de sustento, en tanto como ya se ha analizado, este médico lo atendió el 27 de marzo de 2012 cuando le dictaminó el síndrome de Korsakoff, y que a comienzos de 2011 no tenía capacidad para auto determinarse, tampoco es cierto porque como ya se sostuvo, para esa época los galenos que lo trataron determinaron que su trastorno cognitivo era leve.

Frente a la declaración que rindió la señora ARACELY GUZMÁN DE ORTIZ ante una Comisaría de Familia25, incorporada al juicio oral como prueba de referencia ante su 25 Cuadernillo de anexos, folios 48 y 49. Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 36 fallecimiento, fue realizada el 12 de marzo de 2012 y aunque manifiesta que su hermano GUILLERMO ANTONIO a veces se desorienta, también tiene momentos de lucidez.

Desafortunadamente no hace referencia a fechas desde las cuales considere grave el estado mental de su hermano y si así fuese, tampoco tenía las calidades para determinarlo, por lo que con su declaración también se hace imposible determinar si su familiar para la época en que ocurrieron los hechos tenía capacidad para suscribir contratos.

En cuanto a que el juez de instancia descartó las declaraciones de LUZ DARY y GUILLERMO GUZMÁN, hijos de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, con las cuales se probaba la inducción que sobre éste realizó la procesada para obtener el provecho, ello no es así y de lo sostenido en la propia decisión de primer grado, se demuestra lo contrario.

Sobre el testimonio de LUZ DARY GUZMÁN el juez en su providencia refirió que esta persona manifestó que permanecía en casa de su padre junto con la enjuiciada, encargada del cuidado de aquel, por lo que tenía conocimiento directo de las actividades que desarrollaban; sin embargo, nunca afirmó que CECILIA MURILLO CABEZAS hubiere inducido a su padre a celebrar algún contrato, y por el contrario afirmó que desde 2009 ésta asumió la administración de los negocios y tenía mando porque su padre lo permitía, de donde con lógica concluyó el a quo que Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 37 la encartada no tenía necesidad de inducir a su compañero para celebrar contratos de venta de ganado.

También infirió, con acierto el juez, que si lo cuestionado era que la acusada recibió y gastó el dinero producto de la venta del ganado de su compañero, dicha situación no se adecúa al tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, puesto que eran compañeros permanentes hacía más de veinte años, lo que hace presumir la existencia de una sociedad patrimonial.

El hecho de que el señor GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ toda la vida hubiese hecho sus negocios de manera verbal y que en el ocaso de su vida haya decidido hacerlos por escrito, en nada demuestra la inducción a que hace referencia el recurrente, dado que NICOLÁS LOZANO26 sostuvo que en ocasiones se hicieron los negocios por escrito, incluso a finales del año 2011.

En cuanto a las cláusulas en el contrato de cuentas en participación ganadera, que el apelante considera sospechosas porque se autoriza a la incriminada a realizar cualquier acto derivado del mismo, es un argumento que queda sin piso con base en lo citado en precedencia de la declaración de LUZ DARY GUZMÁN, en cuanto a que al frente de los negocios de su padre estaba CECILIA MURILLO 26 Folio 161 record 44:44; 53:09 Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 38 CABEZAS, lo cual igualmente es corroborado por NICOLÁS LOZANO ROCHA27.

En consecuencia, tampoco está demostrada la supuesta inducción en que hizo incurrir la procesada a su compañero. Igualmente, como ya se dijo, el provecho ilícito tampoco se presentó en atención a la sociedad patrimonial existente entre estos, la cual en efecto fue declarada, como surge de la copia del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial, de fecha 20 de noviembre de 2015.

En lo concerniente al delito de falsedad en documento privado, tampoco logra el recurrente derruir los argumentos del juez de instancia. Son los propios hijos de GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ quienes afirmaron que esas prácticas eran frecuentes y aceptadas en el medio familiar, pues había ocasiones en que la enjuiciada les pedía prestado el documento de identificación para girar cheques de la hacienda Potrerito, a lo que accedían voluntariamente conocedores de los pagos que debía efectuar, situación conocida por el señor GUZMÁN GUTIÉRREZ según lo declarado por NICOLÁS LASERNA SERNA quien declaró que éste 27 Folio 160 CD 161 recod: 00:26:00 Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 39 autorizaba para que los cheques se le entregaran a la procesada, bien a su nombre o de terceros, posiblemente para no declarar impuestos28.

Lo anterior fue corroborado por MARÍA RUBIELA RENGIFO RENGIFO29, quien fue secretaria de NICOLÁS LASERNA SERNA, al manifestar que GUILLERMO ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ acudía a su oficina en compañía de la procesada y autorizaba la entrega de los cheques a ella o a nombre de otras personas, aspecto que también corrobora NICOLÁS LOZANO ROCHA.

Así las cosas, al considerar la Sala que no se arribó a la certeza necesaria para determinar que CECILIA MURILLO CABEZAS cometió los delitos por los cuales fue acusada, se confirmará la sentencia absolutoria proferida en su favor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada. 28 Cuaderno del juzgado, audiencia del 01/04/2019, récord 1:22:56. 29 Ídem, récord 1:29:32.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01 N.I: 30237 40 Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria