Rad. 73001-31-05-001-2019-00396-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL ( AUDIENCIA PÚBLICA) REF: PROCESO DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR DE BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. "BBVA COLOMBIA" CONTRA JAQUELINE ROJAS ROJAS RADICADO: 73001-31-05-001-2019-00396-01 MAG.
PONENTE: DRA. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA El veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020), a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de lbagué y profirió la siguiente providencia, discutida y aprobada mediante Acta No. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud al recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que la accionada incumplió con sus obligaciones especiales como trabajadora, conforme el artículo 58 del CST, así como los numerales 5 y 8 del artículo 64, así como 1, 2 y 3del artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo del banco. Incurrió en justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo por parte del empleador.
Se ordene el levantamiento del fuero sindical de la demandada y se otorgue el respectivo permiso para despedir. Costas. 1.1 FUNDAMENTO FACTICO DE LA DEMANDA: La accionada suscribió contrato de trabajo con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda "Granahorrarm, el 2 de julio de 1996. Tal entidad bancaria sustituyó todas las obligaciones laborales al banco accionante.
Actualmente la demandada ocupa el cargo de Asesora Integral de Servicios en la oficina Parque Murillo de lbagué. MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En los cargos por ella desempeñados se le ha entregado y puesto en su conocimiento, los manuales de funciones, normas de seguridad para prevenir el lavado de activos y financiación de actividades terroristas, código de conducta, boletín SARLAFT y FARO, fichas de procedimientos financieros y sus actualizaciones y política de seguridad física.
Para el cabal cumplimiento de sus funciones, se le asignó el código de usuario C783223. La señora Marta Cecilia Tapiero Caicedo, cliente del banco demandante, el 2 de julio de 2019 a través de la oficina de Soacha y Centro 93 en Bogotá, solicitó investigación por suplantación. Se remitió su solicitud al Departamento de Seguridad —Investigación de Fraude documental del banco para las correspondientes investigaciones.
La demandada ha sido objeto de sanciones y llamados de atención, así: Enero 24 de 1996 (sic.) sanción con suspensión de labores por violación del procedimiento. Diciembre 7 de 2000, llamado de atención para que cambiara su comportamiento y se involucrara en la parte operativa de la oficina. Abril 30 de 2001, suspensión de labores por incumplir con sus funciones.
Julio 6 de 2001, llamado de atención solicitándole correctivos en su gestión a fin que la oficina en su parte operativa no tenga fallas. Septiembre 14 de 2001, sanción con suspensión de labores por falta de atención y compromiso que generaron inconvenientes con el cliente y riesgos económicos para el banco, al no sacar documentos de circulación oportunamente.
Diciembre 5 de 2001, sanción con suspensión de labores, por incumplimiento de sus funciones. Octubre 15 de 2003, llamado de atención para que tome las medidas necesarias a fin que no vuelva a incurrir en situaciones de incumplimiento. Agosto 22 de 2005, llamado de atención para que se ajuste a los procedimientos diseñados por el Banco para las operaciones.
Dentro de la investigación adelantada por el banco, se encontró lo siguiente: Marta Cecilia Tapia Caicedo está vinculada a la entidad bancaria con productos como: cuentas de ahorro, tarjeta de crédito y obligaciones crediticias en la oficina Gran Plaza de Soacha y Centro 93. El producto objeto de reclamo fue la de ahorros número 362633455.
Revisada dicha cuenta, se estableció que se adelantó el 28 de junio de 2019 un procedimiento con el código de usuario C783223, asignado a la demandada, en calidad de asesora integral de servicios de la sucursal Parque Murillo. Ese mismo día, la accionada actualizó los datos personales de la señora Tapia Caicedo, como teléfono móvil y correo electrónico.
Al verificar los registros fílmicos del 28 de junio de 2019, no se evidenció que la demandada hubiera realizado validación RNEC o autenticación biométrica. Tampoco tomó copia del documento de identidad de Marta Cecilia Tapia Caicedo. Ese mismo día, sobre las 3:05 p.m. se registró reactivación de la aplicación banca móvil mediante dispositivo Motorola, cambiándose el equipo con el que hasta ese momento se realizaban las transacciones y que correspondía a un lphone 7.
Red. 73001-31-05-001-2019-00396-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía También se registró activación de perfil transaccional, ingresando con el número de tarjeta débito 491268***2306, así como clave, tarjeta asociada a la cuenta de ahorro de la citada Tapia Caicedo. Mediante la aplicación móvil, se realizaron avances de las tarjetas de crédito de la señora Tapia Caicedo, por valor de $8.300.000.00 y un cupo rotativo de $21.000.000.00, transacciones que tuvieron como destino final, la cuenta de ahorros 362633455.
Del análisis de la firma y huella de la tarjeta de registro con la solicitud de vinculación a la cuenta de ahorros ya señalada, contra la vista en los documentos digitalizados en SIGDOC, a simple vista se encuentran diferencias de firma y huella, lo que permite concluir que existió suplantación personal. Luego de la apertura de la cuenta de ahorros 362633455, a nombre de Marta Cecilia Tapia, se efectuó consulta e impresión del documento de identidad que estaba digitalizado, para ser anexo a los documentos de apertura de cuenta.
El informe del 23 de julio de 2019, emitido por el Departamento de Seguridad —Investigación de Fraude Documental del Banco, da cuenta de irregularidades cometidas por la demandada, a saber: En su calidad de asesora integral de servicios, no dio cumplimiento a lo descrito en la ficha de procedimiento —actualización información de clientes persona natural.
No dio cumplimiento a lo descrito en la ficha de procedimiento — contratación de cuentas de ahorro. No efectuó el proceso de autenticación biométrica AFIS. No validó las firmas y huellas que tomó, lo que conllevó a que se perfeccionara el fraude. Ese 28 de junio de 2019, hacía las 2:09 p.m. se presentó a la oficina parque Murillo, la suplantadora, quien se identificó como Marta Cecilia Tapia Caicedo e hizo fila para tomar el número de atención digiturno. Hacía las 2:21 de la tarde, empieza a ser atendida por la demandada y allí modifica el correo electrónico y su número telefónico, efectuando apertura de ahorros 362633455.
No se tomó copia del documento de identidad de la persona que se identificó como Marta Cecilia Tapia Caicedo, requerida para el trámite de apertura de cuenta de ahorros. La demandada lleva 23 años de servicios al banco, luego se encuentra plenamente capacitada para desempeñar las funciones como asesora integral de servicios, además, conoce las fichas de procedimientos internos para actualización de información de clientes persona natural, así como la contratación de cuentas de ahorros.
Se le citó a diligencia de descargos por las faltas que se le atribuyen, llevándose a cabo el 27 de agosto de 2019 en la oficina de la gerencia de la sucursal Parque Murillo, en compañía de dos representantes de ASONALTRA. El 12 de septiembre de 2019 el Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo Laborales inició el estudio de las pruebas recaudadas a fin de tomar una decisión objetiva y en derecho respecto de la demandada.
Con acta del mismo día, se decidió adelantar proceso de levantamiento de fuero sindical, dada la condición de miembro sindical de la accionada, para así obtener autorización para terminar el contrato de trabajo a la misma. MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tal decisión fue notificada a la afectada el 16 de septiembre de 2019, donde además, se dispuso que no prestara más sus servicios al banco, sin que se diera suspensión del pago de su salario.
Contra tal decisión la interesada formuló impugnación el 19 de septiembre de 2019, siendo resuelta el 15 de octubre del mismo año. La demandada ocupa el cargo de Tesorera suplente en la Junta Seccional de Mariquita de la organización sindical ASONALTRA BBVA COLOMBIA". 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la audiencia respectiva y en forma oral, la demandada dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones por cuanto no existe prueba de las aparentes omisiones en que presuntamente ocurrió la demandada, mucho menos, que constituyan justa causa para despido; en cuanto a los hechos, del 1° al 4, 8°, 9°, 13° a 21°, 27°, 28°, 48°, 49°, 51°, los aceptó, parcialmente el 5°, 6°, 7°, 10°, 11°, 22°, 24°, 25°, 35°, 36°, 37° a 45°, 53°, 55°, 60°, no le constan el 12° y 58°, negó el 23°, 26° y 50°.
Propuso las excepciones de cumplimiento de funciones y protocolo por la demandada, violación de la garantía constitucional al debido proceso, ausencia de tipicidad de la supuesta conducta atribuida a la accionada, impedimento de la gerente para recibir la diligencia de descargos, inexistencia de las faltas atribuidas como justas causas para el despido de la demandada, prescripción, caducidad de la acción. (CD.
FI. 237, Min. 33:45 a 01:03:14) El apoderado de la organización sindical en cuanto a las pretensiones, se opone por cuanto no le asiste razón al demandante en las mismas; con relación a los hechos 1° al 4° son ciertos1° al 4, 8°, 9°, 13° a 21°, 27°, 28°, 48°, 49°, 51°, los aceptó, parcialmente el 5°, 6°, 7°, 10°, 11°, 22°, 24°, 25°, 35°, 36°, 37° a 45°, 53°, 55°, 60°, no le constan el 12° y 58°, negó el 23°, 26° y 50°; formuló las excepciones de prescripción, caducidad de la acción, persecución sindical, falta de protocolos de seguridad.
(CD fi. 237, Min. 01:03:42 a 01:48:39) 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En la misma audiencia pública adelantada el 3 de diciembre de 2019 se recibieron las declaraciones de Angela Marcela Díaz Berdugo, Inés Marcela González Ruíz, Fredy Alexander Rico Castaño, Belisario Cruz Rodríguez y Omar Cruz Mancipe.
(CD fi. 237) En la continuación de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes, y se dictó la siguiente: 3.2 Decisión Se declararon probadas las excepciones de prescripción de la acción disciplinaria y caducidad de la acción, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Consideró el A quo que no existe discusión respecto de la calidad de aforada de la demandada, pues fue aceptado por las partes; que en cuanto a las conductas atribuidas a la misma y en las que se apoya la justa causa para que se autorice su despido, se encuentra probado, dado que omitió cumplir los protocolos Red. 73001-31-05-001-2019-00396-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía establecidos para la apertura de cuenta de ahorros y actualización de datos, pues no utilizó el sistema de identificación biométrica respecto de la suplantadora de la cliente del banco y si estaba fallando el mismo, debió aducir la verificación de huella y firmas, lo cual pudo haber realizado ante la oficina de donde era titular la suplantada; sin embargo, ninguna de dichas las actividades realizó facilitando con su actuar omisivo la conducta delictiva respectiva; en cuanto a la prescripción propuesta por la parte demandada, señaló que el artículo 118 del CPTSS, dispone que las acciones de fuero sindical prescriben en dos meses, contados a partir de la fecha del momento en que se haya tenido conocimiento del hecho que configura la causa de despido o agotado el procedimiento convencional o reglamentario; que el despido no es una sanción disciplinaria, por ende, para ello no se requiere de adelantarse previamente un proceso disciplinario y ello es lo que ocurre en el presente caso, pues tal proceso estaba fijado pero para sanciones de carácter disciplinario que no de despido; así las cosas habiéndose conocido el hecho en el que se sustenta la solicitud de autorización de despido de la demandada, el 2 de julio de 2019, se contaba hasta el 2 de septiembre del mismo año para iniciar esta acción y no como se hizo en fecha posterior, se tiene que opera la prescripción propuesta, por lo que se habrá de declarar y como consecuencia de ello, se ha de negar las pretensiones de la demanda; que además para investigar los hechos que materializaron el fraude se contaba con 30 días a partir del momento en que se conocieron los mismos, ello de acuerdo a la convención colectiva, sin embargo contando para ello hasta el 2 de agosto de 2019, solo lo inició el 13 de dicho mes y año. (CD fi. 242, Min. 01:05 a 39:40) EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad bancaria interpuso recurso de apelación, el cual sustentó afirmando que no es objeto de controversia la decisión en cuanto tuvo por acreditada la justa causa de despido invocada respecto de la demandada; su inconformidad se centra única y exclusivamente en la declaratoria de la excepción de prescripción; para ello expuso que es cierto que el despido no es una sanción disciplinaria, luego no es obligatorio adelantar el proceso disciplinario, sin embargo, el hecho de no ser obligatorio no quiere decir que si el empleador decide adelantarlo, y la decisión final es dar por terminado el contrato de trabajo, pues debe tenerse en cuenta tal aspecto pues lo que se busca es darle garantías al trabajador; que el artículo 118 A establece una hermenéutica que no debe generar dificultad interpretativa, pues allí se indica que el empleador cuenta con dos posibilidades para impetrar el fuero sindical, uno a partir del momento que se tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o desde el momento en que se agotó el procedimiento disciplinario y en este caso se aplica para el banco el segundo aspecto, pues adelantó tal procedimiento a la. accionada y es allí desde cuando se deben contar los dos meses de que trata la norma; que para poder determinar si un empleador incurrió o no en una justa causa de despido, existen múltiples hechos y para este evento se debe contar la investigación que se aperturó con motivos de la queja de la cliente del banco, luego hay otros hechos, como la fecha en que se escuchó en descargos a la accionada, luego no es posible concluir que los hechos fueron los del 2 de julio de 2019, pues allí solo se informó por la cliente que había sido víctima de la sustracción de dinero de su cuenta; tampoco el 16 de julio de 2019, porque apenas es un informe para adelantar una investigación; que los hechos que conforme el artículo 118 A se invocan como justa causa, son los que están contenidos en la resolución de la impugnación acaecida el 15 de octubre de 2019 y no otros, pues de lo contrario se habría violado el derecho de defensa de la trabajadora; dada la gravedad de la falta cometida por ésta, el banco aún no había decidido si sancionarla o despedirla y tal decisión solo se adoptó luego del proceso disciplinario que decidió el banco demandante adelantar; que la carta MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía donde se anuncia se va a presentar el proceso de fuero sindical, está fechada el 16 de septiembre de 2019, por ende se contaba hasta el 16 de noviembre del mismo año para ello, habiéndose presentado el 13 de este último mes y año, luego no se configuró la prescripción. (CD fl. 242, Min. 39:49 a 55:06) 4. CONSIDERACIONES: Del recurso de apelación interpuesto por parte demandante respecto de la sentencia de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: 4.1 Problema jurídico: Está prescrita la acción de levantamiento de fuero sindical impetrada por el banco demandante? Argumentación. 4.2 Sea lo primero dejar en claro que el estudio que se abordará en esta instancia ante el recurso formulado por la parte actora, se centra única y exclusivamente en la excepción de prescripción que fue declarada probada por el A quo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo dio por probada la calidad de aforada de la demandada como miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia "Asonaltra BBVA Colombia", Seccional Mariquita, así como las justas causas invocadas por el demandante para el levantamiento del fuero sindical, aspectos que no fueron objeto del recurso que se entra resolver.
Sobre el tema de la prescripción, en su parte pertinente, el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala: "Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso." Para el A quo, la presente acción está prescrita, en tanto como lo adujo el mismo banco demandante y en aplicación a la norma acabada de citar, los hechos por los cuales se aduce la justa causa para que se autorice el despido de la trabajadora demandada, fueron conocidos por el accionante el 2 de julio de 2019, cuando se radicó la queja respectiva por parte de la cliente afectada.
Al respecto quien recurrió tal decisión, señala que la queja en comento, no puede ser tenida en cuenta como punto de partida para el término prescriptivo, dado que con ello solo se informó por la cliente que había sido víctima de sustracción de dinero de su cuenta, pero en manera alguna se señaló a la accionada como participante en la misma.
Que tal situación fue la que apenas generó la apertura de la investigación respectiva, a efectos de establecer o individualizar los posibles responsables. Rad. 73001-31-05-001-2019-00396-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Que el hecho a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción, corresponde a la resolución mediante la cual se resolvió la impugnación formulada por la accionada, la cual data del 15 de octubre de 2019.
Para esta Sala, lo decidido por el A quo en cuanto al hecho que tomó como punto de partida para resolver la excepción de prescripción, es errado, como también lo es, lo planteado por quien recurre. Le asiste razón a este último, en cuanto que no es factible tomar como hecho para contabilizar los dos meses a que alude el artículo 118 A del CPTSS, la queja formulada por la cliente del banco demandante, que data del 2 de julio de 2019 (fls. 104 a 106), dado que en el escrito respectivo, en manera alguna se señala a la accionada como involucrada en los hechos allí narrados, de ahí que como lo advierte el recurrente, era necesario individualizar los posibles o posible responsable de las conductas que generaron el fraude cometido en la cuentahabiente del banco, esto es, de que fue víctima la quejosa.
De otro lado, tampoco se puede adoptar como hecho para contabilizar la figura de la prescripción, la planteada por la parte recurrente, quien indica que corresponde a la decisión que resolvió la impugnación formulada por la demandada contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2019, y con la que estima, se puso fin al proceso disciplinario respectivo.
Y no es posible, porque a pesar que el artículo 118 A prevé como opción para instaurar la acción de fuero sindical —permiso para despedir- después de que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, ello tiene lugar cuando bien mediante convención o reglamento interno de trabajo, se establece como condición para el despido de un trabajador, el agotamiento del respectivo proceso disciplinario.
En el presente asunto, no existe prueba que el banco demandante estuviere obligado a agotar previo al despido de la demandada y a la iniciación de la acción especial de fuero sindical, un procedimiento disciplinario, pues si bien, el capítulo III, numeral 3.4 de la convención colectiva celebrada para la vigencia 2019-2021, establece el mismo, allí se lee claramente que tal procedimiento se pacta "para la imposición de sanciones" (fi. 184) y la jurisprudencia laboral tiene decantado que el despido no es una sanción disciplinaria.
Inclusive, quedó tan claramente establecida la intención de quienes pactaron tal cláusula convencional, que lo allí acordado aplicaría para sanciones disciplinarias, que en el numeral 10, se dejó expresado: "Este procedimiento se establece sin perjuicio de la facultad del Banco para terminar un contrato de trabajo con estricta sujeción a las disposiciones legales aplicables."(resáltado fuera de texto) (fi. 185) Corrobora lo anterior, que en manera alguna, la entidad bancaria demandante, estaba obligada a adelantar proceso disciplinario alguno contra la demandada, previo a decidir sobre la terminación de su contrato, quedando solo supeditada tal determinación, a la autorización del Juez Laboral, dada la calidad de aforada de la misma.
En cuanto a que el despido no es una sanción disciplinaria, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado reiteradamente, siendo uno de tales pronunciamientos, el siguiente: MG Pon. Amparo Emitía Peña Mejía ".. olvidando la recurrente, que esta Sala ha, sido enfática en señalar que el despido con justa causa no equivale a una sanción, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya condicionado el mismo a ese procedimiento previo, que no es el caso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 39394, reiterada en CSJ 5L15245-2014, se dijo: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: "Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.
"La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras.
" (Sentencia SL5069-2019, radicación 65113) Ahora bien, definido lo anterior y al no tener la razón la parte recurrente, resta entonces determinar a partir de qué momento se deben contar los dos meses de que trata la prescripción contenida en el artículo 118 A del CPTSS. Para la Sala, si bien con la comunicación del 2 de julio de 2019, enviada por la quejosa afectada por el fraude a su cuenta de ahorros, no es posible involucrar a la demandada en la participación de las conductas que facilitaron el mismo, ello no ocurre con el informe rendido por el Profesional Investigación Fraude, obrante a folios 90 a 103, en el que se concluyó: "1.. 2.En cuanto a la responsabilidad de la trabajadora Jacqueline Rojas Rojas — Asesora Integral de Servicios de la Sucursal Parque Murillo, quien adelantó el trámite de apertura de la cuenta de ahorros.., se observó que omitió dar cumplimiento a lo descrito en las Fichas de procedimiento "Actualización información de clientes persona natural"y "Contratación cuentas de ahorro" dado que no efectuó el proceso de autenticación biométrica AFIS y aunque realizó actividades de consulta SIGDOC, no validó que las firmas y huellas que tomó no correspondían a las de la cliente real, lo que conllevó a que se perfeccionara el fraude." (fl. 102-resaltado fuera de texto) Tal informe según se anota en comunicación de agosto 20 de 2019, dirigida por el Rad. 73001-31-05-001-2019-00396-01 MG Pon.
Amparo Emilia Pena Mejía banco demandante a la demandada, data del 12 de julio de 2019, fecha a partir de la cual el primero de los mencionados tuvo conocimiento de los hechos y omisiones en que incurrió la segunda y por las cuales se invoca la justa causa de despido en la presente acción. Así las cosas, se tiene que a partir del citado 12 de julio de 2019, el empleador de la accionada contaba con los dos meses a que refiere el artículo 118 A del CPTSS, los que se vencieron el 12 de septiembre del mismo año, sin embargo, presentación la acción el 13 de noviembre de 2019, vale decir, más allá del plazo que se otorga por la Ley para ello.
Por lo anterior, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo del banco demandante, por no haber prosperado su recurso. En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de lbagué - Tolima, el día 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso de fuero sindical —permiso para despedir-, promovido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA SA "BBVA.
COLOMBIA" contra JACQUELINE ROJAS ROJAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Esta sentencia se notifica por edicto. CÓPIESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPA iu1VIA PEÑA MEJIA ONIC JIMENA EYES MA TINEZ OSVAL Magistr da A 4 DOPI RlO SANAS Magistrado gistrada