Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE PUEDE CONSULTAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN NÚMERO DE RADICADO: 053603105002 2016-00070 02 TEMA: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES.
Reconocimiento por declaratoria de culpa patronal. “Las indemnizaciones consagradas en el C. S. T. para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el art. 216, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.” Las obligaciones de los empleadores se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, según las cuales estos deben “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.
En igual sentido, el artículo 348 del mismo estatuto lo indica. PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 10/10/2019 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Extracto: Pretende la parte actora, previa declaratoria de la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 25 de febrero de 2013, por el cual se produce la muerte de la señora Rosalía Jiménez Rodríguez (…) (el pago de) perjuicios morales (…).
(…) frente al punto de la existencia o no de la culpa, (…) esta Sala juzga pertinente evocar el contenido del artículo 216 del C.S.T. fundamento esencial de la acción objeto de análisis, que reza: “Art. 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Como de manera clara se infiere, para que esta indemnización plena de perjuicios resulte procedente, entre otros hechos, es absolutamente necesario que el trabajador, o quien se crea con derechos, pruebe, de manera suficiente y holgada, la culpa en que haya incurrido el empleador. Y con buen tino y pertinencia lógica y jurídica, la jurisprudencia laboral ha agregado que no es cualquier tipo de culpa y que a ésta no puede llegarse por medio de suposiciones, conjeturas o hipótesis de débil configuración. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de abril de 1975, dijo lo siguiente: “Las indemnizaciones consagradas en el C. S. T. para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.
Pero la indemnización total y ordinaria prevista en Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el art. 216, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.” Y más recientemente, en sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 44894, precisó una idea semejante en este sentido.
Cabe anotar que las obligaciones de los empleadores se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, según las cuales estos deben “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” En igual sentido, el artículo 348 del mismo estatuto indica que “Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo”.
Descendidos al asunto que ocupa la atención de la Corporación, se debe empezar por decir que las pruebas arrimadas a las diligencias permiten dilucidar, contrario a lo sostenido por el recurrente, que en verdad, la falta de diligencia y cuidado que se le endilga a la empresa demandada por no adelantar acciones de prevención y control de imprevistos e infortunios, no se encuentra cabalmente acreditada, o lo que es igual, la culpa patronal que se pretende dar por sentada, no se vislumbra en la presente actuación, en tanto la reconstrucción de los supuestos fácticos materia de debate hacen pensar sin lugar a dudas, en el acaecimiento de un hecho extraño, esto es, proveniente de un tercero y de una naturaleza ajena completamente a la relación de trabajo, como principal generador del insuceso acaecido, que bien, por más que se hubiese actuado de manera absolutamente diligente no hubiese podido ser previsto por la accionada, ni mucho menos suplido con un mayor entrenamiento o capacitación en persona de la causante en el cumplimiento de sus labores de médica, resultando tal factor, uno definitivo a la hora de adoptar la decisión absolutoria que ahora corresponde a la Sala respaldar.
En efecto, detallando algunas de las probanzas obrantes en las diligencias, como lo es el informe final respecto de “las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce el deceso de la señora ROSALIA” realizado por la firma CONSULTORES E INVESTIGADORES DE SINIESTROS a SURA ARP, en la que se encuentra el testimonio de la señora María Cecilia Bustamante de Foronda, quien era la paciente que se encontraba en la sala de espera para ser atendida por la doctora Rosalía Jiménez al momento de ocurrencia de los hechos, más la de los compañeros de trabajo Sonia Yuliana López Castaño y Jean Pierre Vélez Gil, se corrobora que si bien no existían cámaras de vigilancia, ni portero para el ingreso a la IPS, tales exigencias resultan ajenas a los requisitos que deben de llenar este tipo de empresas para su normal funcionamiento, pues nótese que al interior de las diligencias aparecen las certificaciones y constancias de la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia en la que se verifica, que la demandada se encuentra inscrita en el registro especial para la prestación de unos servicios médicos y odontológicos, sin que dentro de estas aparezcan recomendaciones o sugerencias respecto del Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co incumplimiento de alguna disposición legal, o que se le exija como requisito para la habilitación de los servicios que debe tener elementos de seguridad, como lo son los referidos por la apoderada recurrente, como cámaras de video, servicio de vigilancia privada o aparato detector de metales, ya que los Decretos 1011 de 2006 más las Resoluciones 1043 de 2006, 2680 y 3763 de 2007, y la 1998 de 2010, no hacen ninguna referencia sobre el asunto.
Tales faltas de exigencias se acompasan con lo dicho por la testigo Lina María Arrubla Palacio quien hacía parte del Comité de Salud Ocupacional de la demandada al momento de la ocurrencia de los hechos, la que ante la pregunta “¿doctora antes de la muerte de Rosalía había alguna recomendación por parte de la ARL SURA de tomar medidas de seguridad en alguna de nuestras sedes?”, respondió “en ninguna de las sedes que teníamos en ese momento, ninguna recomendación especial de vigilancia o de ninguna manera particular”, preguntada “¿doctora como médica y especialista en salud ocupacional que riesgos laborales tienen los médicos en Colombia?”, respondió “el principal es el riesgo biológico, que es el que prima en general en todo el riesgo que se evalúa, el segundo riesgo es el riesgo ergonómico, el tercer riesgo se considera el riesgo sicosocial y como cuarto riesgo se considera el riesgo público; cada riesgo tiene una manera de protegerse realmente y tiene una calificación, o sea uno de acuerdo a lo que hace o lo que desempeña esos riesgos, tienen unos niveles, un riesgo alto, un riesgo medio y un riesgo bajo, entonces en un riesgo biológico que entrego, pues productos de protección personal de acuerdo a si maneja fluidos o no los maneja, si hace procedimientos se hace mayor énfasis en el riesgo biológico y en la parte ergonómica hago todo lo que tiene que ver con pausas activas, el cuidado de cómo debo sentarme…, y el riesgo público es en el que todos estamos expuestos y es lo que tiene que ver con los usuarios, cualquier contacto físico que se pueda presentar, pero de todas maneras para el riesgo público como tal, existe de todas maneras todo el que atiende público lo tiene, no se hace ninguna recomendación adicional aparte de conocer y de acuerdo a las circunstancias específicas de amenazas puntuales o de estar en una zona que tenga alguna condición especial, como a nivel de paramilitares, guerrilla, cualquier situación; de resto el riesgo público se maneja de una manera general con educación frente a las posibles amenazas, o a las cosas que sucedan de una manera específica”, preguntada “¿Cómo manejaba Promedan el riesgo público para el año 2013?”, respondió “como lo dije en este momento, siempre se ha hecho acompañamiento, charlas en los espacios educativos que se hacen con el personal con los casos puntuales; sin embargo como no se había llegado a presentar un caso específico, no se hace una acción específica para el riesgo como tal, se hace muy general porque en las calificaciones que habíamos tenido, previos a esa situación que tuvimos un hallazgo por la ARL, es un riesgo que no tenía ninguna implicación adicional, la ARL va nos califica, de acuerdo al riesgo nos hace recomendaciones para esto es mejor que haga esto y en términos de riesgo público las únicas recomendaciones, era que siguiéramos con el tema de capacitar y acompañar al personal, nunca ninguna recomendación adicional”, preguntada “¿doctora, es obligatorio como medida de protección para los médicos que una IPS tenga cámaras, guardas de seguridad y detector de metales?”, respondió “no, no es obligatorio, en términos de habilitación no lo exige la norma, ninguna de las normas que nos puede cubrir del 2013 hasta la fecha, porque la IPS habilita servicios de consulta ambulatoria y consulta externa y la habilitación no exige que tenga que tener vigilancia, ni cámaras ni seguridad adicional y, además de eso, en una institución donde no se ha presentado ningún tipo de riesgo, ningún tipo de situación específica no se requieren o no se necesitan, adicional a eso tenemos que tener presente que estamos hablando de usuarios, y que estamos hablando de la intimidad de unos usuarios donde tener cámaras en todos los puntos es violar la intimidad, y eso tiene que primar antes que nada, entonces no es necesario tener cámaras, ni protector de metales, adicional a eso, pensaría que teniendo las cámaras a la entrada, que sería el sitio donde las hubiéramos podido tener en Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Barbosa, tampoco hubiera evitado lo que sucedió, nadie nos garantiza que haber tenido cámaras en ese momento las cosas no hubieran podido pasar o se hubieran podido evitar, es un desenlace que en este momento pudiéramos decir que teniéndolas no hubiera pasado” En tal sentido, se reitera que el hecho que generó la muerte de la doctora Rosalía Jiménez Rodríguez, es ajeno a todo presagio y no evitable por el simple hecho de que en la IPS existieran cámaras de vigilancia, portero o algún elemento que detectara metales.
En este sentido valga rememorar lo que la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado en cuanto al concepto de fuerza mayor, estimando que tal definición “(…) no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.” Y continúa la Sala Laboral de la CSJ, en la sentencia del 8 de marzo de 2017 rad.38705: “En ese sentido, lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir, que en condiciones normales sea improbable, la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable”.
Y aunque en el caso examinado se le dio al hecho generador de la muerte de la doctora Rosalía Jiménez Rodríguez, la calidad de accidente de trabajo, tal calificación no implica por sí mismo, que este haya sido por culpa del empleador, si no, que tal culpa debía ser demostrada por aquellas personas que se creyeran beneficiarias del hecho generador de la posible prestación, sin que en el plenario existan tales elementos, lo que inexorablemente obliga a esta Corporación a confirmar la sentencia venida en apelación. Pero además, como si todo lo anterior fuera poco, porque según lo enseñan las máximas de la experiencia, por más que la doctora Jiménez Rodríguez hubiera tenido la mayor capacitación frente al riesgo público, hayan existido todos los elementos a los que se refiere la parte actora, debían de existir en la IPS al momento del asesinato de esta, el resultado hubiera sido distinto, pues queda tal acontecimiento en el marco de lo hipotético, lo eventual, razones que no son suficientes para imponer una condena por culpa patronal, por cuanto dentro de los presupuestos de la misma esta la certeza, no la ambigüedad, ni las hipótesis, lo que corrobora el rompimiento del nexo causal, en el de autos entre el hecho y el daño, motivo per se suficiente para desatender la pretendida culpa patronal.
CONCLUSIÓN: Así las cosas, mírese el asunto desde el punto de vista que se quiera, la decisión a adoptar dentro del caso objeto de revisión no puede ser otra distinta a la de confirmar en su integridad el fallo de primer grado, lo que como es apenas lógico, incluye necesariamente lo Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co relativo a costas.
En esta instancia también se impondrán en contra del actor dado que su recurso no salió avante. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de 1 SMLMV.